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REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 56
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/04/1989
Publicado: 25/04/1989
Sin Vigencia

REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

LEY N°. 56, aprobada el 18 de abril de 1989

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 25 de abril de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

REFORMAS A LA LEY ELECTORAL


Artículo 1.- Se reforma el artículo 6, el cual se leerá así:

El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral de entre los Magistrados electos.

Para fortalecer el pluralismo político, consignado en la Constitución Política, el Presidente de la República solicitará a los Representantes legales de los partidos políticos que gozan de personalidad jurídica, exceptuando al de gobierno, que envíen listas de ciudadanos hábiles para integrar las ternas a que se refiere el párrafo anterior.

El Presidente de la República tomará en cuenta estas listas para la integración de dos de las ternas de propietarios y dos de las ternas de suplentes, conformando de preferencia una de ellas con ciudadanos propuestos por los partidos políticos, según el orden en que hubieren resultado electos en las últimas elecciones de autoridades supremas.

Los representantes de los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas. En caso de no hacerlo en ese plazo, el Presidente de la República presentará las cinco propuestas de ternas, a consideración de la Asamblea Nacional.

Artículo 2.- Se reforma el artículo 17, el cual se leerá así:

Para la organización electoral existirá nueve Consejos Electorales compuestos por un Presidente y dos miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Consejo Supremo Electoral.

El nombramiento del Segundo miembro y su respectivo suplente lo hará el Consejo Supremo Electoral de las listas de ciudadanos que envíen los representantes legales de los partidos políticos con personalidad jurídica.

Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hacen, el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.

Para su nombramiento el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política, conjuntamente con el resultado de las últimas elecciones de autoridades supremas en un justo equilibrio.

Artículo 3.- Se reforma el Artículo 19, el cual se leerá así:

El Presidente y los miembros de los Consejos Electorales deberán llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de la presente ley.

Los suplentes se incorporarán al Consejo en caso de ausencia temporal o definitiva de los propietarios.

El Consejo Supremo Electoral repondrá al Presidente y miembros propietarios y suplentes de los Consejos Electorales que falten definitivamente.

Para ser segundo miembro, propietario o suplente de los Consejos Electorales a partir de la fecha en que venza el plazo de inscripción de candidatos, se requiere haber sido propuestos por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones.

El Consejo Supremo Electoral procederá de oficio a separar de su cargo al segundo miembro que no llene este requisito y lo sustituirá de acuerdo con el artículo 17 de esta ley en lo que proceda.

Artículo 4.- Se reforma el artículo 26, el cual se leerá así:

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente región, de la siguiente manera:

1) El Presidente y un miembro, con sus respectivos suplentes, de su propia elección.

2) El otro miembro con su respectivo suplente a propuesta de los partidos políticos con personalidad jurídica.

La falta de esta propuesta para una o varias Juntas no impedirá su integración y funcionamiento.

Los miembros a quienes se refiere el numeral 2) de este artículo deberán, a partir del vencimiento del plazo de inscripción de candidatos, haber sido presentados por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio a separar de su cargo a quienes no llenen este requisito y los sustituirá de acuerdo con lo que se dispone en este artículo.

Artículo 5.- Se reforma el artículo 29, el cual se leerá así:

Cada partido político, alianza de partidos y asociaciones de suscripción popular tienen derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales y las Juntas Receptoras de Votos durante las inscripciones.

Para las votaciones y escrutinios, solamente los partidos, alianza de partidos y asociaciones de suscripción popular que tengan candidatos inscritos podrán usar este derecho.

La falta de nombramiento de uno o varios fiscales en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.

Artículo 6.- Se reforma el artículo 30, el cual se leerá así:

Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en su caso, las siguientes facultades.

1) Estar presentes en el local donde funcione cada Junta Receptora de Votos durante los días de inscripción, votación y escrutinio de votos.

2) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de inscripción ciudadana y durante la realización del recuento de votos.

3) Estar presentes en los Centros Regionales de Cómputos mientras dure la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos.

4) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral mientras dure la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales.

5) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas.

La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas.

6) Interponer los recursos consignados en esta Ley.

7) Las demás que les señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 7.- Se reforma el artículo 35, el cual se leerá así:

La inscripción se realizará en la Junta Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los ciudadanos, aunque se encuentren transitoriamente en otra parte.

Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación, se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponde a los lugares donde presten servicio.

Los miembros, fiscales y auxiliares de una Junta Receptora de Votos se inscribirán en ella.

Los Nicaragüenses que se encuentren transitoriamente en el extranjero por motivos de estudios, de salud, de negocio o de placer podrán inscribirse en el consulado con jurisdicción en el lugar donde se encuentren en los períodos que al efecto se habiliten. También podrán ejercer este derecho los Nicaragüenses miembros del personal diplomático. El voto lo tendrán que hacer en Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente.

El Consejo Supremo Electoral dictará las normas que regulen esta disposición.

Artículo 8.- Se reforma el artículo 59, el cual se leerá así:

El Consejo de Partidos Políticos estará Integrado por:

1) El Presidente de la Asamblea de Partidos Políticos, que fungirá como Presidente del Consejo.

2) Cuatro miembros elegidos por la Asamblea de Partidos Políticos incluido su Vice-presidente de conformidad con los artículos 55 y 56 de la presente ley.

3) Cinco miembros elegidos por la Asamblea Nacional incluido su Secretario de conformidad con el artículo 55 de la presente ley.

Los miembros del Consejo de Partidos Políticos serán nombrados con sus respectivos suplentes.

Artículo 9.- Se reforma el artículo 105, el cual se leerá así:

Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que presentaren candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, las que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.

La campaña electoral tendrá una duración de:

1) Ochenta días para las elecciones Presidenciales y de representantes ante la Asamblea Nacional.

2) Cuarenta y dos días para elección de diputados al Parlamento Centroamericano, Consejos Regionales y Consejos Municipales.

Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor.

El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días.

Artículo 10.- Se reforma el artículo 109, el cual se leerá así:

Durante la campaña electoral para Presidente y Vice-Presidente de la República y para representantes ante la Asamblea Nacional, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos:

1) Treinta minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de Televisión.

2) Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras de propiedad estatal.

Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas de partidos por partes iguales.

Los partidos o alianzas de partidos gozarán del derecho de usar para su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el principio de libre contratación, estando obligadas éstas a garantizar a cada partido o alianza un mínimo de cinco minutos diarios.

Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horario de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de oírlos tomando en cuenta la programación del Sistema Sandinista de Televisión y de los medios radiales, elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos.

Los canales del Sistema Sandinista de Televisión y las diversas radioemisoras presentarán en un plazo determinado sus proyectos de tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas.

Cada partido político o alianza de partidos deberá pagar el tiempo y los costos de producción y realización de sus programas en los canales de televisión y radioemisoras.

Cualquiera que sea el origen de los fondos para financiar los programas de radio y televisión, para proteger a las empresas nacionales, su producción y realización se deberán hacer en el paí s; si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnico correspondientes.

Artículo 11.- Se reforma el artículo 111, el cual se leerá así:

Para las elecciones municipales el Consejo Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos:

1) Quince minutos diarios en cada una de las radio emisoras que no alcancen cobertura nacional, en aquellas regiones en las que hubiesen Inscrito candidatos.

2) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras con cobertura nacional y cinco minutos en cada canal de Televisión, al cierre de su campaña, si Inscribieron candidatos al menos en el ochenta por ciento de los municipios.

La distribución de los tiempos radiales por región se hará por partes iguales.

Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas.

Artículo 12.- Se forma el artículo 112, el cual se leerá así:

En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:

1) Treinta minutos diarios en cada una de las radioemisoras de las regiones autónomas.

2) Cinco minutos en cada una de las radioemisoras con cobertura nacional para la apertura y cierre de la campaña electoral. Esta disposición es igualmente válida para el uso del Sistema Sandinista de Televisión.

Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos y alianzas de partidos en partes iguales.

En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a cinco minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado.

Artículo 13.- Se reforma el artículo 115, el cual se leerá así:

La realización simultánea de dos o más formas de elección no produce efecto acumulativo en los tiempos establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.

Artículo 14.- Se reforman los artículos 123 y 124, los cuales se leerán así:

Arto. 123: La partida global aprobada se distribuirá de la siguiente forma:

1) El 50% se distribuirá por sumas iguales entre los partidos políticos o alianzas de partidos que hubieren inscrito candidato.

2) El otro 50% se distribuirá proporcionalmente entre los partidos políticos o alianzas de partidos inscritos en el proceso electoral, de acuerdo al número de votos que hayan obtenido en las últimas elecciones.

Cuando los partidos políticos que hubiesen integrado una alianza de partidos en la elección anterior, se presentasen por separado en la siguiente, la proporción de éste 50% restante que les corresponderá será el que hubiere correspondido a la alianza dividido entre el número de partidos políticos que la integró.

A las asociaciones de suscripción popular se les asignará una suma calculada en proporción directa a la población de la circunscripción en que participen.

Arto. 124: Se crea el Fondo para la Democracia a fin de complementar los gastos que originan los procesos electorales.

Este Fondo será administrado por el Consejo Supremo Electoral y se constituye con las donaciones del exterior que tenga como objetivo financiar a los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que inscriban candidatos para participar en las elecciones. Dichas donaciones deberán entregarse al Banco Central o al Ministerio de Cooperación Externa en su caso y se regulará también por las demás leyes de la materia.

Estas donaciones se distribuirán de la siguiente manera:

1) El 50% para el partido político, alianzas o asociaciones de suscripción popular que sean objetos de la donación.

2) El otro 50% formará parte de un fondo común que será utilizado por el Consejo Supremo Electoral para el proceso electoral.

Cualquier otra forma de donación estará sometida a lo establecido en el artículo 127 de la presente ley, en lo que proceda.

Artículo 15.- Se reforma el artículo 129, el cual se leerá así:

La propaganda durante la campaña electoral deberá respetar los principios fundamentales de la nación consignados en la Constitución Política y enmarcarse dentro de las normas é ticas, la moral y la consideración debida a los otros partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular, a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo Nicaragüense.

Queda terminantemente prohibido denigrar, injuriar o calumniar a los candidatos.

Se prohíbe el abuso y el uso indebido de bienes propiedad del gobierno de la República para fines de propaganda política.

En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político en horas laborales; ni en los institutos, colegios y universidades durante las horas lectivas.

Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en los artículos 196, 197 y 199 de esta ley.

Artículo 16.- Se reforma el artículo 165, el cual se leerá así:

La elección para representantes ente la Asamblea Nacional en cada región, se hará utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral, conforme lo estipulan los siguientes artículos.

Artículo 17.- Se reforma el artículo 166, el cual se leerá así:

A cada partido político o alianza de partidos se le asignará tantos escaños cuantos resulten de dividir el total de votos que obtuvo entre el cociente electoral de la Región.

Se escogerán los primeros candidatos a representantes propietarios y los primeros candidatos a representantes suplentes de cada lista de partido político o alianza de partidos, hasta alcanzar el número que le corresponde.

Artículo 18.- Se reforma el artículo 167, el cual se leerá así:

Los escaños que no resulten asignados después de aplicarse lo dispuesto en los artículos anteriores, se asignarán a las listas de candidatos presentadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1) Los partidos políticos o alianzas de partidos se ordenarán en base al número de votos de mayor a menor.

2) Se asignará a cada partido político o alianza de partidos, en el orden del literal precedente un escaño.

3) Se escogerán para cada partido político o alianza de partidos, el candidato propietario y suplente que sigan en el orden de lista a los que hubieren resultado electos, de acuerdo con los numerales 1 y 2 de este artículo.

Artículo 19.- Se reforma el artículo 171, el cual se leerá así:

Los candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano a que se refieren los artículos 1, 3, 86 y 137 numeral 3 de ésta ley, serán electos en circunscripción nacional.

Artículo 20.- Se reforma el artículo 173, el cual, se leerá así:

Para elección de los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.

Se escogerá los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.

Artículo 21.- Se reforma el artículo 175, el cual se leerá así:

La elección de los candidatos a los Concejos Municipales se realizará conforme lo establecen los artículos siguientes.

Artículo 22.- Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo II del Título XI, el que se leerá así

Los electores de una circunscripción solo podrán dar su voto a una sola lista de candidatos, sin introducir en ella modificación alguna.

Artículo 23.- Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo I del Título XV, el cual se leerá así:

Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales funcionará un Centro Regional de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.

Artículo 24.- Se suprime el artículo 209.

Artículo 25.- Se adiciona cinco nuevos artículos al Capítulo II del Título XV, los cuales se leerán así:

Arto. 214: Las elecciones de representantes ante la Asamblea Nacional y de Presidente y Vice-Presidente de la República y de Concejos Municipales para los períodos que comienzan el nueve, diez y quince de Enero de mil novecientos noventa y uno tendrán lugar el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa.

Arto. 215: La toma de posesión del cargo de los miembros de los Consejos Municipales electos el 25 de Febrero de 1990, será el 15 de Enero de 1991, fecha en que se comenzará a contar el período correspondiente.

Arto. 216: Aquellos Nicaragüenses alzados en armas, que se hubieren acogido al plan de desmovilización que elaboraron los Presidentes Centroamericanos, de acuerdo con la Declaración conjunta suscrita en El Salvador el 14 de Febrero de 1989, podrán inscribirse en Nicaragua, ejercer el derecho al voto y ser electos con todas las garantías.

Arto. 217: El Consejo de Partidos Políticos para la concesión de personalidad jurídica a las agrupaciones políticas que la han solicitado antes de la fecha de entrada en vigencia de las reformas de ésta ley, observará el siguiente procedimiento.

1) Dentro de los siete días de la entrada en vigencia de esta ley, las agrupaciones políticas deberán reiterar su solicitud ante el Consejo de Partidos Políticos.

2) Se deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:

2.1 Escritura pública en la que se constituye la agrupación política.

2.2 El nombre y emblema del partido que desean constituir.

2.3 Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.

2.4 El patrimonio del partido.

2.5 Nombres de los integrantes de su directiva nacional y los de al menos nueve directivas departamentales.

2.6 El nombre de su representante legal y su suplente.

El nombre y emblema deben individualizar a los partidos políticos solicitantes, de modo que no puedan confundirse con los partidos políticos existentes.

3) El Consejo de Partidos Políticos resolverá dentro de 15 días sin mayor trámite, mandando a oír de previo a los partidos políticos que pudieran ser afectados, pudiendo señalar en este período a los solicitantes que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Los partidos políticos que así obtengan su personalidad jurídica perderán la misma de mero derecho si no concurren a las elecciones inmediatamente posteriores.

Arto. 218: El proceso electoral para las elecciones del 25 de Febrero de 1990, se Inicia a partir del 25 de Abril de 1989 y tendrá las siguientes etapas:

1) Un primer período de cuatro meses del 25 de Abril al 24 de Agosto para la preparación, organización y movilización de los partidos políticos que comprende lo siguiente:

1.1 Envío de propuestas al Presidente de la República para la integración del Consejo Supremo Electoral de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de esta ley.

1.2 Envío de propuestas al Consejo Supremo Electoral para la integración de los Consejos Electorales Regionales y las Juntas Receptoras de Votos de conformidad con los artículos 17 y 26 de esta ley.

1.3 Derecho a realizar manifestaciones públicas para hacer proselitismo político, previa autorización de las autoridades competentes.

1.4 Autorización para realizar actividades tendientes a obtener su personalidad jurídica en los casos de las agrupaciones políticas que no la tuvieran.

1.5 Realizar propaganda llamando a los ciudadanos a inscribirse en los Catálogos de Electores.

1.6 Nombramiento de fiscales.

2) Un segundo período de seis meses el cual se subdivide en dos etapas:

2.1 Del 25 de Agosto al 3 de Diciembre de 1989 y comprende lo siguiente:

2.1.1. Manifestaciones públicas sin autorización previa de las autoridades, pero deberán notificarlas y otorgar la fianza correspondiente.

2.1.2. El uso del canal 2 de Televisión de acuerdo a la programación que elabore el Consejo Supremo Electoral.

2.1.3. Entrega del financiamiento estatal para la campaña electoral.

2.1.4. Autorización para recolección de firmas para candidatos de asociaciones de suscripción popular.

2.1.5. Inscripción de candidatos para las elecciones.

2.2 Del 4 de Diciembre de 1989 al 21 de Febrero de 1990 comprende las siguientes actividades.

2.2.1. Campaña electoral, conforme lo establece la presente ley.

2.2.2. Diseño de boletas electorales.

Artículo 26.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”. - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda , Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. – “Año del Décimo Aniversario”. Daniel Ortega Saavedra , Presidente de la República.