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LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS Y LA COMUNICACIÓN SOCIAL
Materia: Administrativo, Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Leyes
Número: 57
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/04/1989
Publicado: 27/04/1989
LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS Y LA COMUNICACIÓN SOCIAL

LEY N°. 57, Aprobada el 21 de Abril de 1989

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 27 de Abril de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Nicaragua dentro de su proceso de institucionalización y consolidación de la democracia, cumple con los acuerdos en la reunión de Presidentes Centroamericanos efectuada en la República de El Salvador, el 14 de Febrero de 1989.

II

Que el Gobierno garantiza la libertad de información y que los medios de comunicación social están al servicio de los intereses de la nación.

III

Que el pueblo nicaragüense tiene derecho de acceso a los medios de comunicación y de recibir una información veraz, como actor fundamental en el ejercicio de estas libertades.

IV

Que el artículo 46 de la Constitución Política establece el reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, tomando en cuenta la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Arto. 19); EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Artos. 19 y 20) y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Artos. 13 y 14), referidos al ejercicio de derecho de información.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS Y LA COMUNICACIÓN SOCIAL

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El derecho a informar es una responsabilidad social y no está sujeto a censura. Los medios de comunicación social deben desarrollar un papel activo en la educación y el desarrollo de la sociedad y de la persona nicaragüense; promover los valores nacionales y fortalecer los sentimientos de patriotismo y solidaridad, de acuerdo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 2.- Los medios de Comunicación social están al servicio de los intereses nacionales. En consecuencia, deben contribuir a preservar la libertad e independencia del país, a consolidar la democracia, defender la soberanía nacional y la autodeterminación del pueblo nicaragüense.

Artículo 3.- El Estado promoverá el acceso del pueblo nicaragüense a los medios de comunicación social, otorgándole participación a los partidos políticos; entes del Estado; trabajadores del campo y la ciudad; jóvenes; productores y consumidores; artesanos; profesionales y técnicos; intelectuales; artistas; religiosos; comunidades de la Costa Atlántica y pobladores en general.

Artículo 4.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz proveniente de diferentes fuentes, a fin de que puedan formarse sus propios criterios y opiniones de manera libre.

Artículo 5.- Como consecuencia directa del ejercicio de su soberanía nacional, derecho irrenunciable del pueblo y fundamento de la nación nicaragüense, es obligación del Estado ejercer dominio sobre el uso del Espectro Radioeléctrico y de la órbita de los Satélites Geoestacionarios, en tanto son recursos naturales de uso limitado y del patrimonio nacional.

Capítulo II

MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 6.- Los medios de comunicación social son instrumentos al servicio de la educación, la cultura, la salud y el desarrollo del pueblo nicaragüense y deben contribuir fundamentalmente y de manera eficaz, mediante una información objetiva, amplia y responsable al fortalecimiento de la paz, la armonía internacional, la promoción de los derechos humanos, la lucha contra la guerra, contra el racismo y cualquier tipo de discriminación.

Artículo 7.- La radio comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, mantenimiento y operación de estaciones de radiodifusión. Su uso se hará mediante previa autorización que el Estado otorgue, de acuerdo a las leyes y reglamentos.

Artículo 8.- Corresponde al Estado la responsabilidad exclusiva de las emisiones de televisión para todo el territorio nacional, a través de los canales de transmisión y por los sistemas técnicos que el mismo establezca, garantizando el acceso de los distintos grupos sociales y políticos, mediante la asignación de espacios por el organismo encargado de su dirección. Cada grupo social o político deberá pagar el costo del tiempo en la programación de los canales de televisión.

Artículo 9.- La utilización de la tele-informática, combinación de informática con telecomunicación será regulada mediante Reglamento que al respecto se dicte.

Artículo 10.- Los medios de comunicación escritos, sea en forma de diarios, periódicos, libros, revistas, afiches y cualquier otro tipo de impreso, que sirva para difundir en forma masiva una idea, opinión o noticia, se regirán conforme lo estipulado en la presente ley y su Reglamento.

Artículo 11.- La publicidad tiene una responsabilidad que cumplir con el consumidor y la sociedad nicaragüense; su producción, alcance, contenido, duración, procedencia y distribución en la programación de la radio, cine y televisión, así como en los demás medios de difusión será reglamentada.

Artículo 12.- Se promoverá el desarrollo de la cinematografía nacional y la proyección de películas en todo el territorio nacional, como parte del derecho de creación y recreación de los nicaragüenses, conforme a las regulaciones establecidas en la ley de la materia, la presente ley y su Reglamento.

Artículo 13.- El Estado es el único facultado para autorizar la transmisión y recepción de todo tipo de señales de radiocomunicación mediante satélites.

Artículo 14.- Las estaciones de radio y televisión deben ceder al Estado tiempo gratuito para la difusión de mensajes y campañas específicas de salud, culturales, educativas, sociales y económicas, que contribuyan a una educación activa, permanente y masiva de los nicaragüenses.

Estos mensajes y campañas no deben contener propaganda política partidista y podrán ser elaborados por las propias estaciones de radio y televisión. El Consejo Nacional de la Comunicación será consultado en caso de existir objeciones.

En situaciones de interés nacional; de seguridad o defensa del territorio nacional; de conservación del orden público o medidas encaminadas a preveer o remediar cualquier catástrofe nacional o emergencia sanitaria, es obligación de la radio y la televisión prestar toda la colaboración y encadenarse para la transmisión de mensajes y comparecencias.

Capítulo III

DE LA PROTECCIÓN DE LA PAZ SOCIAL LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Artículo 15.- Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de los valores nacionales y de la persona; en consecuencia, en el desempeño de su labor, deben:

1) Promover el respeto a los forjadores de la nacionalidad nicaragüense; los símbolos patrios y a los héroes y mártires, así como a las frases y hechos históricos, los cuales no pueden ser utilizados con fines de propaganda comercial.

2) Destacar la participación y acción de la mujer; respetar su dignidad, no utilizándola ni como objeto comercial, ni como objeto sexual.

3) Fomentar el desarrollo integral dé la niñez y la juventud nicaragüense alentando a los órganos de comunicación social a difundir material de interés para la formación social y cultural del niño, así como para protegerlo contra toda información y material potencialmente perjudicial para su bienestar y normal desarrollo.

4) Promover el fortalecimiento de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, impulsando los valores de respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades.

5) Fomentar una actitud humana, solidaria, respetuosa y responsable de la sociedad hacia las personas discapacitadas, promoviendo su plena incorporación mediante el enfrentamiento a concepciones y valores discriminatorios que pretendan limitar su igualdad a las demás personas.

6) Promover el desarrollo del nivel espiritual y cultural del pueblo; las costumbres y tradiciones del país, el uso correcto del idioma español y de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica y los valores propios de la nacionalidad nicaragüense.

7) Evitar la exposición o despliegue de actos delictuosos de orden común, sobre todo aquellos que involucren a menores de edad, o delitos relacionados con la honra de las personas.

8) Promover el respeto a la dignidad de las personas y a su vida privada.

9) Respetar la libertad de conciencia, las creencias y las tradiciones del pueblo nicaragüense.

10) No difundir sentimientos racistas o discriminatorios de cualquier tipo.

Artículo 16.- Corresponde al Ministerio de Salud, autorizar cualquier promoción de actividades y productos farmacéuticos y cualquier otro relacionado con la salud.

Las empresas productoras, distribuidoras y vendedoras de cigarrillos y bebidas alcohólicas, sólo podrán patrocinar programas que fomenten el desarrollo social o cultural. Los medios de comunicación social podrán identificarlos como patrocinadores únicamente con la razón social de la empresa, sin ningún otro mensaje que favorezca su consumo.

Capítulo IV

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA COMUNICACIÓN

Artículo 17.- Se crea el Consejo Nacional de la Comunicación que tendrá un carácter consultivo y deliberativo.

Artículo 18.- El Consejo Nacional de la Comunicación estará integrado por:

1) Un delegado del Ministerio de Educación.

2) Un delegado de TELCOR.

3) El Presidente del Consejo Nacional de Cultura o su delegado.

4) Dos delegados de los trabajadores de la comunicación.

5) Dos delegados de los propietarios o directores de los medios de comunicación.

6) Dos delegados de los lectores, oyentes, televidentes o espectadores.

7) Dos delegados de las Comunidades de la Costa Atlántica.

8) El Ministro del Interior, o su delegado, quien lo presidirá.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de la Comunicación se reunirá cuando sea convocado por su Presidente, o a solicitud de dos tercios de sus miembros.

Artículo 20.- Son funciones del Consejo Nacional de la Comunicación:

1) Emitir opinión acerca de las consultas que le sean sometidas a través del organismo correspondiente, en la aplicación de la presente ley.

2) Promover la elevación del nivel cultural, educativo y científico-técnico de los medios de comunicación social, así como coadyuvar a la paz social.

3) Estimular la investigación y estudio acerca de los medios de comunicación social.

4) Contribuir a la consolidación de las conquistas alcanzadas por nuestro pueblo acerca del ejercicio del derecho de información.

5) Elaborar propuestas que tiendan al mejor funcionamiento técnico de los medios de comunicación, cuando éstas fueran solicitadas.

6) Promover actividades que prevengan las violaciones al derecho de información.

7) Dictar su propio Reglamento Interno.

8) Las demás que le confieran la presente ley y su Reglamento.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo Nacional de la comunicación durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 22.- El quórum para las reuniones del Consejo Nacional de la Comunicación será más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los presentes.

Capítulo V

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 23.- El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Medios de Comunicación, será el encargado de aplicar la presente ley y su Reglamento.

Artículo 24.- La Dirección de Medios de Comunicación tendrá las siguientes funciones:

1) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su Reglamento.

2) Tramitar y resolver la autorización o suspensión de los permisos y licencias para el funcionamiento de los medios de comunicación social.

3) Llevar el registro y control de los medios de comunicación.

4) Ordenar y coordinar las cadenas nacionales, regionales o departamentales de radio y televisión.

5) Autorizar el encadenamiento nacional, regional o departamental de las emisoras cuando lo soliciten.

6) Autorizar la proyección pública de películas o cualquier otro material cinematográfico.

7) Divulgar los contenidos de la presente ley.

8) Las demás atribuciones y funciones que la ley y el Reglamento le confieran.

Capítulo VI

DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS

Artículo 25.- Sólo los nicaragüenses, o las personas jurídicas cuyo capital sea nicaragüense, podrán ser propietarios de los medios de comunicación, conforme el artículo 68 de la Constitución Política.

Artículo 26.- Todos los medios de comunicación social, para funcionar, deberán contar con la autorización de la Dirección de Medios de Comunicación; para ello, deberán llenar los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley.

Artículo 27.- El medio de comunicación deberá proceder a su registro, previo pago de los aranceles que se establezcan y llenando los requisitos que el Reglamento disponga.

Artículo 28.- La Dirección de Medios de Comunicación extenderá al medio de comunicación autorizado y registrado su respectiva licencia para los fines correspondientes.

Artículo 29.- El registro tendrá validez de un año y la licencia de cinco años, teniendo que renovarse una vez vencidos.

Artículo 30.- La Dirección de Medios de Comunicación podrá denegar la autorización cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su Reglamento, así como impedir el funcionamiento del medio cuando opere sin autorización.

Artículo 31.- Es obligación de las casas editoriales y de los medios de comunicación escritos, depositar en la Biblioteca Nacional y en la Dirección de Medios de Comunicación dos ejemplares de las obras publicadas. En la Biblioteca Nacional deberán depositarse dos ejemplares de las obras que las empresas importadoras introduzcan al país con fines comerciales.

Capítulo VII

RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS

Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas y las instituciones de derecho público que se sientan perjudicadas por violación a sus derechos en los medios de comunicación social, podrán demandar ante la Dirección de Medios de Comunicación, la aplicación de las sanciones administrativas que establece la presente ley, sin perjuicio de las acciones penales o civiles.

Artículo 33.- En los medios radiales, televisivos y escritos, son responsables:

1) En los programas grabados con anterioridad y reproducidos por radio y televisión, el director del programa, y solidariamente el propietario o gerente, cuando se compruebe su responsabilidad.

2) En las manifestaciones en vivo, la persona que haya manifestado expresiones que puedan dar lugar a la responsabilidad civil o penal.

3) En los medios escritos, el director y el editor.

Artículo 34.- Se garantiza el ejercicio del periodismo que se realiza a través de los medios de comunicación social.

Capítulo VIII

INFRACCIONES

Artículo 35.- Constituyen infracciones a la presente ley:

1) Las transmisiones contrarías a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden público.

2) La alteración dolosa de los textos de boletines o informaciones proporcionadas por el gobierno, con carácter oficial, para su divulgación.

3) No acatar las disposiciones que emita la Dirección de Medios de Comunicación, en el ejercicio de las facultades que le confiere la presente ley.

4) La falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 14 y el Capítulo III de esta ley.

5) La transmisión, difusión, publicación o proyección de noticias injuriosas, difamatorias o falsas.

6) Alterar los parámetros técnicos autorizados.

Capítulo IX

SANCIONES

Artículo 36.- Cuando un medio de comunicación social no cumpliere con las disposiciones de la presente ley o su Reglamento, se hará acreedor de las sanciones administrativas que se establecen en el artículo siguiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que proceda.

Artículo 37.- La Dirección de Medios de Comunicación Social impondrá las siguientes sanciones administrativas:

1) Aclaración o réplica y rectificación.

2) Amonestación.

3) Suspensión temporal.

Artículo 38.- Las personas naturales o jurídicas que se consideren perjudicadas por cualquier información en cualquier medio de comunicación social, tienen derecho de aclaración o réplica.

Artículo 39.- Los Poderes del Estado cuando consideren que un medio de comunicación publicó una información falsa o inexacta, podrán solicitar su rectificación.

Artículo 40.- La amonestación se aplicará en los casos en que la infracción no causare un grave daño social o individual y se procurará que los responsables tomen conciencia del perjuicio ocasionado.

Artículo 41.- La suspensión temporal impide el funcionamiento parcial o total del medio de comunicación social:

1) Cuando se niegue a publicar la aclaración o réplica y rectificación.

2) Cuando se reincida en la violación a las disposiciones de esta ley y su Reglamento.

3) Cuando el medio de comunicación social altere los parámetros técnicos autorizados.

Artículo 42.- La suspensión temporal en los medios de comunicación sea ésta total o parcial tendrá una duración máxima de:

1) Tres ediciones en los medios escritos.

2) Cuatro días en los medios radiales.

3) Tres días en los medios televisivos.

Artículo 43.- Las infracciones a la presente ley, que dieron origen a las sanciones anteriores, prescribirán:

1) En diez días, cuando se tratare de medios de comunicación con difusión o publicación diaria.

2) En treinta días, cuando se tratare de medios de comunicación con difusión o publicación periódica.

Ambos términos se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se cometiere la infracción.

Capítulo X

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 44.- Toda persona natural o jurídica y los Poderes del Estado que se consideren perjudicados u ofendidos por un medio de comunicación, podrán recurrir ante la Dirección de Medios de Comunicación, dentro de los diez días siguientes de la publicación o difusión de la noticia, solicitando se ordene la aclaración o réplica y la rectificación, según corresponda.

La Dirección de Medios de Comunicación la ordenará si la considera justificada. El medio de comunicación deberá publicarla o difundirla dentro de las 48 horas de ordenada o en la siguiente edición o programa, si se trata de aparición periódica.

Las aclaraciones o réplicas y rectificaciones deben hacerse en el mismo espacio, lugar y con las mismas características y forma de la publicación que le dió origen. Los medios de comunicación no podrán intercalar comentarios o apreciaciones.

Artículo 45.- Procederá la amonestación, notificándole al responsable de la infracción, que comparezca personalmente ante la Dirección de Medios de Comunicación, en el plazo de 48 horas.

La amonestación podrá ser pública o privada y ésta será verbal o por escrito. En el caso que sea pública, conlleva la obligación de publicarse o difundirla en los términos y formas que se ordene.

Artículo 46.- En el caso del inciso 3 del artículo 37 se procederá así:

1) Presentada la denuncia o iniciado el procedimiento administrativo de oficio, la Dirección de Medios de Comunicación mandará a oir al señalado como infractor en el término de 48 horas.

2) Pasado el término y con lo que conteste, se abrirá a pruebas por cinco días.

3) Transcurrido dicho término, haya o no comparecido el infractor, se dictará la resolución correspondiente en el plazo de veinticuatro horas.

Artículo 47.- De las resoluciones de la Dirección de Medios de Comunicación dictadas de acuerdo al artículo anterior se podrá recurrir de revisión ante el Ministro del Interior, quien lo resolverá en el plazo de cinco días. La interposición del recurso de revisión deberá hacerse 24 horas después de la notificación y suspenderá la aplicación de esta sanción hasta que se resuelva el mismo.

Capítulo XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán los procedimientos establecidos por el derecho común.

Artículo 49.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 50.- La presente ley deroga la Ley General Provisional sobre los Medios de Comunicación Social, Decreto Número Cuarentiocho, publicado en La Gaceta Número Diez del trece de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve y el Reglamento de la Ley General sobre los Medios de Comunicación Social, publicado en La Gaceta Número Diecinueve del veintiocho de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve, así como las reformas de los mismos.

Artículo 51.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. Año del Décimo Aniversario. - Carlos Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda Secretario de la Asamblea Nacional

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”. - Daniel Ortega Saavedra Presidente de la República.