Opciones de Búsqueda

LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE LETRAS DE TESORERÍA
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Leyes
Número: 584
Código de iniciativa:
Aprobado: 25/05/2006
Publicado: 02/06/2006

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE LETRAS DE TESORERÍA

LEY N°. 584, aprobada el 24 de mayo de 2006

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 02 de junio de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

Ley de Autorización de Emisión de Letras de Tesorería

Arto. 1.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República, a emitir Letras de Tesorería para garantizar un crédito que cada una de las Cooperativas de Transporte Urbano Colectivo de Managua gestionarán con una institución financiera, equivalente a dos meses de transferencia para compensar por el diferencial tarifario de los meses de febrero y marzo del año 2006.

Arto. 2.- Se autoriza emitir bajo este concepto, Letras de Tesorería hasta por el equivalente en córdobas por la cantidad de US$ 2, 108,516.00 (DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS DÓLARES AMERICANOS), que serán emitidas de conformidad con la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.

Arto. 3.- Las Letras de Tesorería serán emitidas al portador, con cupón cero implícito, con opción de recompra, a un plazo de nueve meses, no fraccionables, colocadas en un solo tramo y en forma directa. Los costos financieros que se llegaran a incurrir como producto de esta emisión y su correspondiente amortización serán incorporados en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República 2007, a ser aprobado por la Asamblea Nacional.

Arto. 4.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de la Normativa correspondiente que asegure la efectiva e inmediata aplicación de la presente ley.

Arto. 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de junio del dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.