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ENMIENDA A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 585
Código de iniciativa:
Aprobado: 11/05/1961
Publicado: 09/06/1961
ENMIENDA A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO No. 585, Aprobado 11 de Mayo de 1961

Publicado en La Gaceta , Diario Oficial No. 128 del 9 de Junio de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 585

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Hacer al ordinal 5) del Arto. 58 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, las siguientes enmiendas y adiciones:

1) El párrafo segundo de dicho ordinal, se leerá así:

Créditos de la Habilitación

Los créditos de habilitación se dividen a su vez en:

a)- Préstamos para crianza de terneros;
b)- Préstamos para Desarrollo Engorde;
c)- Préstamos para engorde de Novillos; y
d)- Préstamos para mantenimiento de pastos y cercas.

2) Adicionar, después del segundo párrafo, un nuevo párrafo que diga así:

Préstamos para Crianza de Terneros

Los préstamos para Crianza de Terneros se destinarán al financiamiento de los gastos que ocasiona la crianza de los terneros de destete machos o hembras, que produzcan el criador de ganado en sus propias fincas, y tendrán un plazo no mayor de tres años.

3) El párrafo décimo, se leerá así:

Disposiciones Comunes

Antes del otorgamiento de los préstamos para Crianza de Terneros, para Desarrollo Engorde, para engorde, para lechería y para la reproducción, el Banco deberá comprobar necesariamente que el productor o interesado dispone de pastos suficientes para el ganado que ya posee, para el de crianza que desea fomentar o para el que trate de adquirir. En los préstamos para engorde, el monto para una persona natural o jurídica o una asociación que constituya una unidad productora, no podrá exceder de la cantidad necesaria para adquirir hasta el 75% de los novillos que las disponibilidades de pastos del prestatario permitan repastar.

4) Adicionar al párrafo duodécimo, relativo a garantías, un nuevo que diga así:

Los préstamos para crianza de terneros tendrán como garantía principal prenda agraria sobre los animales cuya crianza se desea fomentar con los fondos provenientes del préstamo respectivo, y como garantía adicional, la que el párrafo anterior determina para las otras clases de préstamos ganaderos.

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 11 de Mayo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús Castillo Alvarado, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Mayo de 1961. Mariano Argüello, S. P. Alfredo Brantome, S. S. Carlos Rivers Delgadillo, S. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. J. J. Lugo Marenco. Ministro de Economía.