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LEY DE REFORMA A LA LEY NO. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 598
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/09/2006
Publicado: 11/09/2006

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA



LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006

Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562,
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Arto. 1.- Se reforma el artículo 8 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, el que se leerá así:

Arto. 8.- Actualizaciones de Valores. Las actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas al mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y a las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia.

Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).

Arto. 2.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27, los que se leerán así:

Arto. 27.- Suministro de Información y su Valor Probatorio. Únicamente para fines y efectos fiscales, toda persona natural o jurídica, sin costo alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las Instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información. En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información. Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma.

Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.

Arto. 3.- Se reforma el numeral 1 y se deroga el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 67, relativo a “Fiscalización. Derechos del Contribuyente”; por lo que el numeral 1 se leerá así:

1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.

El resto de los numerales del artículo se mantienen igual.

Arto. 4.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 71, Declaraciones Sustitutiva, el que se leerá así:

Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Arto. 5.- Se reforma el artículo 72, Dictamen Fiscal, el que se leerá así:

Arto. 72.- Dictamen Fiscal. Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo.

La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.

Arto. 6.- Se reforma el artículo 95, Efecto Suspensivo, el que se leerá así:

Arto. 95.- Efecto Suspensivo. La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.

En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de este Código.

Arto. 7.- Deróguese el numeral 6 del artículo 124, Sanciones.

Arto. 8.- Se reforma el numeral 3 y el penúltimo párrafo del artículo 127, relativo a las Sanciones; por lo que estos se leerán así:

3. Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando se impidan las inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro de información. Se aplicará esta misma sanción, cuando se incurra en omisión y/o presentación tardía de declaraciones a que se refiere el artículo 134 del presente Código.

(Penúltimo párrafo). Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados en el presente artículo. En cualquier caso, el monto máximo de multas acumuladas no podrá exceder el equivalente al veinte (20) por ciento de la obligación tributaria, quedando excluidas de este porcentaje las multas por omisión y/o presentación tardía de declaraciones.

El resto del artículo se mantiene igual.

Arto. 9.- Se reforma el artículo 128, Dispensa de Multas por Causa Justa, el que se leerá así:

Arto. 128.- Inaplicabilidad de Multas por Causa Justa. Las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración Tributaria, mediante normativa institucional que regule la materia y su procedimiento, podrán declarar inaplicables las multas establecidas por hechos sancionados en los artículos 126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Arto. 10.- Se reforma el artículo 129, Circunstancias Consideradas como Causa Justa, el que se leerá así:

Arto. 129.- Circunstancias Consideradas como Causa Justa. Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas las siguientes:

1. Siniestro

2. Robo

3. Caso fortuito o fuerza mayor

4. Incapacidad absoluta

5. Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración Tributaria, el contribuyente se vea materialmente imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias ante el Fisco.

6. Las situaciones consideradas causa justa en los instrumentos legales que regulan el “Régimen especial de estimación administrativa para contribuyentes por cuota fija” relacionados en el artículo 62 del presente Código.

Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos soportes determinados en la normativa institucional correspondiente.

Arto. 11.- Se reforma el primero y segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 131, relativo a la Sanción; por lo que el artículo 131 se leerá así:

Arto. 131.- Sanción. Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia.

En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5% (dos y medio por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre saldo insoluto.

En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo podrán exceder el equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo insoluto.

Arto. 12.- Se deroga el artículo 132, Excepción en caso de Declaración Sustitutiva.

Arto. 13.- Se reforma el numeral 4 y el último párrafo del artículo 133, los que se leerán así:

4. Agotada la cobranza administrativa indicada en el numeral anterior, la Administración Tributaria podrá adoptar como medidas cautelares la Intervención Administrativa o el Cierre del Negocio, en su caso.

Las medidas señaladas en este numeral deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en las normativas que a este respecto dicte la Administración Tributaria. El remate de los bienes embargados sólo procede en la etapa de cobro judicial de las deudas tributarias, todo previsto en este Código.

Arto. 14.- Se reforma el último párrafo del artículo 134, el que se leerá así:

La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el artículo 129 del presente Código.

Arto. 15.- Se reforma el segundo párrafo y el último párrafo del artículo 137, “Configuración de la Contravención Tributaria y su Sanción”, los que se leerán así:

(Segundo párrafo) La Inaplicabilidad de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable o retenedor demuestre Causa Justa según lo establecido en este Código.

(Último párrafo) En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Inaplicabilidad de Multas.

Arto. 16.- Deróguese el numeral 2 del artículo 138, Otras Sanciones.

Arto. 17.- Se reforma el artículo 153, Alcances, el que se leerá así:

Arto. 153.- Alcances. Sin perjuicio de las facultades de investigación y fiscalización que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa auxiliarse de las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para respaldar con Dictamen Fiscal su declaración anual del Impuesto sobre la Renta y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la Administración Tributaria.

Arto. 18.- Se reforma el primer párrafo del artículo 154, Contenido, por lo que el artículo 154 se leerá así:

Arto. 154.- Contenido. Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) podrán emitir un Dictamen Fiscal con fuerza de documento público, en el que declaren:

1. Haber revisado los registros y documentos del contribuyente que sustentan las declaraciones y pagos de tributos del contribuyente, responsable, retenedor o tercero con responsabilidad.

2. Haber efectuado pruebas de esos registros y documentos.

3. Haber verificado que esos registros y documentos cumplen los requisitos que señalan las leyes.

4. Haber señalado las modificaciones, rectificaciones y/o ajustes correspondientes; y

5. Que las declaraciones y pagos de los tributos se han realizado, de acuerdo con la legislación tributaria vigente.

Arto. 19.- Se reforma el artículo 155, Documentos de respaldo, el que se leerá así:

Arto. 155.- Documentos de Respaldo. Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) estarán obligados a presentar los papeles de trabajo, soportes y demás documentos que sustenten su Dictamen Fiscal, así como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que les sean requeridas por la Administración Tributaria.

Arto. 20.- Se reforma el artículo 156, Garantía, el que se leerá así:

Arto. 156.- Garantía. El carácter de documento público que se le confiere al Dictamen Fiscal que emitan las firmas de Contadores Públicos Autorizados y/o los Contadores Públicos Autorizados (CPA), de conformidad con este Código y la Ley para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público, se reconoce plenamente, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y de los derechos de los contribuyentes, responsables y retenedores usuarios del Dictamen Fiscal.

Arto. 21.- Se reforma el primer párrafo y se deroga el numeral 3 del artículo 223, relativo a “Emisión de Normas Generales”; por lo que el artículo 223 se leerá así:

Arto. 223.- Emisión de Normas Generales. Sin perjuicio de las facultades establecidas en el presente Código y demás leyes tributarias, el titular de la Administración Tributaria mediante normativa general determinará los procedimientos a aplicar, entre otros, para los siguientes casos:

1. Intervención administrativa

2. Clausura de negocios

3. Autorización de sistemas informáticos para llevar contabilidad, factura, ticket de máquinas registradoras; y

4. Procedimientos especiales para:

a) Notas de crédito
b) Emisión de boletines informativos
c) Dictamen Fiscal
d) Evaluación de consultas
e) Registro de contribuyentes
f) Reembolsos

5. Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente Código, siempre que tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Arto. 22.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de septiembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.