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CRÉASE EL INSTITUTO INDIGENISTA NACIONAL
Materia: Pueblos Originarios y Afrodescendientes, Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 923
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/11/1943
Publicado: 01/12/1943

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Sin Vigencia

    CRÉASE EL INSTITUTO INDIGENISTA NACIONAL

    DECRETO EJECUTIVO N°. 923, aprobado el 26 de noviembre de 1943

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 258 del 1 de diciembre de 1943

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    CONSIDERANDO:

    Que en virtud de la Resolución Legislativa No. 36 de 19 de Diciembre de 1941, el Gobierno de Nicaragua ratificó y confirmó la Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones.
    CONSIDERANDO:

    Que los Artículos I) y X) de tal Convención, consideran la integración de institutos indigenistas nacionales en los países signatarios; y que las condiciones sociales, económicas y culturas de la población de Nicaragua, derivan las necesidad de un organismo de esa naturaleza,
    DECRETA:

    Artículo 1.- Créase el Instituto Indigenista Nacional, con sede en la Capital de la República, y como entidad filial del Instituto Indigenista Interamericano.

    Artículo 2.- Son líneas directrices de la Institución:

    a) Estudiar el problema indígena de Nicaragua, en todos sus aspectos, con el designio de mejorar las condiciones de vida del indio nicaragüense y prestar su colaboración a esa misma finalidad, en función continental;

    b) Propugnar por la formulación de leyes proteccionistas del indio y vigilar la aplicación estricta de las ya existentes;

    c) Colaborar con el Instituto Indigenista Interamericano y demás instituciones similares, en la coordinación, desarrollo y control de planes de investigación, estudios y solución de problemas rurales;

    d) Mantener publicaciones relacionadas con los problemas indigenista y promover el canje con publicaciones extranjeras que se aboque al mismo problema;

    e) Tener el problema indigenista nacional fuera de las interpretaciones de orden político y racial, para darle solamente el sentido técnico y práctico que recomienda el primer Congreso Indigenista Interamericano;

    f) Poner al conocimiento del Instituto Indigenista Interamericano la Memoria Anual de sus labores.

    Artículo 3.- El Instituto Indigenista Nacional no estará adscrito a ninguna Secretaría de Estado o dependencia del Gobierno, pero todas coadyuvarán a la mejor realización de sus finalidades, dentro de sus particularidades administrativas.

    Artículo 4.- Son órganos del Instituto Indigenista Nacional:

    1) Un Consejo General que estará formado por los miembros activos del Instituto;

    2) Un Comité Ejecutivo integrado por los Secretarios de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Instrucción Pública, Fomento, Agricultura y Trabajo y Guerra, y por el Director General de Sanidad;

    3) Un Director General que será nombrado por el Comité Ejecutivo;

    4) Comisiones consultivas de carácter científico.

    Los detalles relativos al funcionamiento interno, administración, etcétera, de tales órganos, se contendrá en los Reglamentos que elabore el Comité Ejecutivo y sean aprobados por el Consejo General.

    Artículo 5.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

    Dado en Casa Presidencial – Managua, D. N., a los veintiséis días de Noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. A. SOMOZA. – El Ministro del la Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO.