NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 19, 24 Y 43 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
Materia: Administrativo
Rango: Resoluciones
Número: CD-SIBOIF-808-1-NOV22-2013
Código de iniciativa:
Aprobado:
22/11/2013
Publicado:
19/12/2013
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 19, 24 y 43 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-808-1-NOV22-2013; Aprobada 22 de Noviembre de 2013
Publicada en La Gaceta el 19 de Diciembre de 2013
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 33 de la Ley Nº 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 223 del 20 de noviembre de 2007, señala que Produzcamos “estará sometido a la vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”; estando facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para dictar las normas especiales sobre “adecuación de capital, clasificación de activos y cartera, otorgamiento de crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación de aplicación específica para Produzcamos …”
II
Que con base a la facultad antes mencionada, resulta necesario reformar los artículos 1, 5, 8,9, 11,12, 13, 17, 19, 24 y 43 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos del Banco de Fomento a la Producción, con los fines siguientes: i) agregar una nueva categoría crediticia que agrupe a aquellos créditos que no se enmarcan dentro del concepto de microcréditos, créditos PYME o créditos a Intermediarios Financieros (IF´s), pero que se identifican con los objetivos y finalidades del banco a la luz de lo establecido en el artículo 3 de su Ley creadora; ii) establecer nuevos criterios de evaluación de los créditos otorgados a intermediarios financieros (IF´s); iii) aceptar los bonos de prenda como garantías reales mitigantes de riesgo; iv) establecer en 100% el valor máximo aplicable a los valores del Estado considerados como garantías liquidas mitigantes de riesgo; v) incluir como garantías líquidas los fondos de garantía y avales del Estado; y vi) precisar los requerimientos de información de los créditos otorgados a IF´s.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base al artículo 3, numeral 13), y artículo 10, numeral 7), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-808-1-NOV22-2013
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 19, 24 y 43 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
PRIMERO: Refórmense los artículos 1, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 19, 24 y 43 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos del Banco de Fomento a la Producción, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-790-1-JUL17-2013, del 17 de julio de 2013, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 14 de agosto de 2013, los que deberán leerse así:
“Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y
contingentes que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por cobrar y los bienes adjudicados.
b) Banco: Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos).
c) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del banco.
d) Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución.
e) Crédito en Cobro Judicial: Crédito que se encuentra en proceso de cobro mediante la vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la demanda judicial es presentada.
f) Créditos relacionados a Políticas de Desarrollo del Estado: Corresponde al financiamiento de programas estratégicos de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Humano.
g) Deudor: Persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con el banco.
h) Intermediarios Financieros (IF´s): Entidades que intermedian recursos financieros supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (bancos, sociedades financieras, almacenes generales de depósito); así como, entidades especializadas en microfinanzas no supervisadas por la Superintendencia, organizadas como asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades financieras constituidas como sociedades anónimas.
i) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009.
j) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005.
k) Criterios de Elegibilidad de IF´s: Criterios de calificación aprobados por el Consejo Directivo del banco, aplicados a los IF´s para determinar su elegibilidad.
l) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
m) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 5. Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de créditos se conformarán cuatro agrupaciones que deberán ser tratadas separadamente conforme a los criterios que a continuación se señalan:
a) Microcréditos - Son aquellos créditos otorgados hasta por el equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial, concedido a un deudor, persona natural o jurídica, cuya fuente principal de ingresos es fluctuante y proviene de la realización de actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; no necesariamente cuenta con documentación o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con garantías reales registradas.
b) Créditos PYME - Son créditos otorgados a deudores de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME), conforme la definición dada a estos sectores por la Ley de la materia, por montos mayores del equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial, orientados a financiar los sectores de la economía, tales como: agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales, industriales, agroindustriales, comerciales y turísticos.
c) Créditos a IF´s - Son créditos otorgados a los intermediarios financieros (IF´s) referidos en la presente norma, declarados elegibles por el banco.
d) Créditos relacionados a las políticas de desarrollo del Estado: Son créditos otorgados en correspondencia a la política de desarrollo del Estado. Estos créditos serán otorgados conforme a las políticas crediticias aprobadas por el Consejo Directivo del Banco e informadas a la Superintendencia, las que deberán incluir, entre otros aspectos, criterios para la evaluación, clasificación, provisiones, prórrogas, refinanciamientos, reestructuraciones, vencimientos y saneamientos aplicables a este tipo de operaciones, los cuales deberán ser iguales o superiores a los criterios establecidos en la presente norma para los créditos PYME.
Artículo 8. Criterios de evaluación de los créditos a IF´s.- Previo a la concesión de créditos a IF´s, el banco realizará una evaluación del nivel de riesgo de la totalidad de obligaciones del solicitante, tomando en consideración los criterios de elegibilidad conforme a reglamentos internos aprobados por su Consejo Directivo.
Artículo 9. Evaluación y clasificación.- El banco deberá efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan. El banco deberá mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de cartera se realizarán de la siguiente manera:
a) Los microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento, reflejado en el número de días de mora. Para determinar la clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al crédito con mayor riesgo de recuperación dentro del mismo banco, siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categorías “D” o “E”, y el saldo de éste represente al menos el veinte por ciento (20%) del total de lo adeudado por el cliente dentro del banco.
b) Los créditos PYME se clasificarán permanentemente con base en la mora y otros factores que ameriten su reclasificación, debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del banco, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma.
c) Los créditos a IF´s se clasificarán permanentemente de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos y 13 de la presente norma.
Los créditos deberán ser reclasificados en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del IF´s. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del banco realizará una evaluación a fondo con base en los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente norma.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros del banco en el mismo mes que se determinen.
Artículo 11. Alcance y criterios para la clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de microcréditos permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo establecido en el Capítulo X de la presente norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal b), numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.
Artículo 12. Alcance y criterios para clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de créditos al sector productivo permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de riesgo, conforme lo establecido en el Capítulo X de la presente norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Para el caso de las garantías referidas en el literal b, numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.
b) Para el caso de las garantías referidas en el literal b, numeral 2) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor del certificado de depósito sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) del saldo adeudado, una vez deducido cualquier gravamen pendiente, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.
Artículo 13. Alcance y criterios para la clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de créditos a IF´s permanentemente con base a los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente norma, y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de riesgo, conforme lo establecido en el Capítulo X de la presente norma.
Adicionalmente, para los IF´s que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Para el caso de las garantías referidas en el literal b, numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.
b) Para el caso de las garantías referidas en el literal b, numeral 2) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor del certificado de depósito sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) del saldo adeudado, una vez deducido cualquier gravamen pendiente, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.
Artículo 17. Garantías elegibles como mitigantes de riesgo.- Se considerarán como garantías elegibles como mitigantes de riesgo, todas las garantías líquidas referidas en el artículo 24 y las garantías reales referidas en el literal b) numerales 1) y 2) del artículo 25 de la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que el banco respalde sus activos de riesgo con el resto de garantías reales no elegibles, garantías fiduciarias o cualquier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía referidas en los artículos 25 y 26 de la presente norma.
Artículo 19. Máximo valor aplicable a las garantías elegibles como mitigantes de riesgo. El valor máximo aplicable a las garantías elegibles como mitigantes de riesgo, será el siguiente:
Las valoraciones de los instrumentos o bienes referidos en esta tabla se determinarán conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de valoración de carteras, y sobre peritos valuadores que presten servicios a las instituciones del sistema financiero.
Artículo 24. Garantías líquidas.- Se consideran garantías líquidas o de rápida realización, las siguientes:
a) Se consideran como garantías líquidas, aquellas que reúnan todos y cada uno los siguientes requisitos:
1) Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara titularidad;
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras, las siguientes:
1) Valores del Estado: Valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así como fondos de garantía y avales del Estado.
2) Instrumentos emitidos por el mismo banco.
3) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del país: certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan cumplido con el coeficiente mínimo requerido de conformidad con la normativa que regula la materia sobre adecuación de capital, no haya mostrado pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por desencaje.
4) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del exterior: certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado, incluyendo fondos de garantía, por Instituciones Financieras calificadas como de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones.
5) Valores de deuda y acciones de instituciones financieras del exterior: Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e instituciones financieras del exterior de capital accionario difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones.
6) Valores emitidos y/o garantizados por los Estados con calificación de riesgo país de primer orden: Valores emitidos por el banco central o ministerio de hacienda a precio de mercado.
7) Valores emitidos por empresas extranjeras de primer orden: Valores de deuda y capital de empresas de capital accionario difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden de acuerdo a la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones.
Artículo 43. Requerimientos de información de los créditos a IF´s.- Para las operaciones de crédito a IF´s, el banco deberá exigir antes de aprobar la operación la información que establezca su propia política o reglamento interno, la que deberá considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente:
a) Propuesta de intermediación con su correspondiente análisis de elegibilidad y definición de límite de crédito.
b) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad o documentos que evidencien su personería jurídica según la naturaleza de la entidad.
c) Poderes de administración y generales de ley de los representantes y apoderados.
d) Cédula RUC.
e) Certificación de los principales accionistas o detalle de los principales miembros según corresponda al tipo de persona jurídica.
f) Certificación de la Junta Directiva o máximo órgano de administración, según corresponda
g) Copia de los Estados Financieros auditados y/o certificados de los dos últimos períodos y última declaración de impuestos.
h) Documentación donde conste que las garantías están valoradas e inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda.
i) Para el caso de los IF´s no supervisados por la Superintendencia, evidencia de haber consultado la Central de Riesgos.
j) Cualquier otra documentación o información que exija la política del banco, en dependencia de la naturaleza y tamaño del IF´s.
Toda la documentación e información requerida en este artículo deberá ser evidenciada por el banco.”
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Gabriel Pasos Lacayo (f) V. Hurtado (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF