aprobado 20 de Diciembre de 1963
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 295 del 30 de Diciembre de 1963
RENE SCHICK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
RENE-SCHICK,
Segundo: Someter este Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional
Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE SCHICK.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina”.
República de Nicaragua.
El Presidente de la República, a sus habitantes,
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Esta resolución deberá ser publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón do Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 27 de Diciembre de 1963.-Juan José Morales Marenco, D. P.- Olga N. de Saballos, D. S- Ramiro Granera Padilla.-D. S.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado, Managua, D. N., 30 de Diciembre de 1963.-Luis A. Somoza D., S. P.- Pablo Rener, S.S.- Camilo Jarquín, S. S.
Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE SCHICK. .-(G. S. N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
( L. S.)”
Por Cuanto,
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Diciembre de mil novecientos -sesenta y tres.- RENE SCHICK.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina”.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.-(f) RENE SCHICK.- (L. S. N.)
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,
Alfonso Ortega Urbina,
(L. S.)
DEL CAFÉ
NACIONES UNIDAS
PREÁMBULO
Considerando que. una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores;
Encontrando motivos para esperar una persistente tendencia al desequilibrio entre la producción y el consumo, a la acumulación de existencia que significan una carga y a marcadas fluctuaciones en los precios que pueden resultar perjudiciales para productores y consumidores; y
Creyendo que sin una acción internacional esta situación no pueden corregirla las fuerzas normales del mercado,
Convienen lo que sigue:
ARTÍCULO 1
OBJETIVOS
1) establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento de café a los consumidores así como mercados para los productores, a precios equitativos y que sirvan para lograr un ajuste a largo plazo entre la producción y el consumo;
2) aliviar las graves dificultades ocasionadas por grandes excedentes y por las excesivas fluctuaciones de los precios del café en perjuicio de los intereses de productores y consumidores;
3) contribuir al desarrollo de los recursos productivos y a la promoción y mantenimiento del nivel de empleo e ingreso en los países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos a un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
4) ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los-países exportadores de café, mediante el mantenimiento de los precios a niveles justos y al aumento del consumo;
5) fomentar el consumo de café por todos los medios posibles, y
6) en general, estimular la colaboración Internacional respecto de los problemas mundiales del café, reconociendo la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriaIes.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
1) "Café” significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, o incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significarán:
a)"café verde”: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b)”cereza de café”: el fruto completo del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
e)”café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente de café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d)"café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluirá al café molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café por 1,19,
e)”café descafeinado”: café verde tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado en verde, tostado o en forma soluble por 1,00 ; 1,19 ó 3,00 respectivamente;
f)"café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café lí quido;
g)"café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00.
2)"Saco" significa 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; “tonelada” significa una tonelada métrica de 1,000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y "libra" significa 453,597 gramos.
3)"Año cafetero" significa el período de un año entre el 1º. de Octubre y el 30 de Septiembre, y "primer año cafetero" significa el año cafetero que empieza el 1º. de Octubre de .1962.
4) "Exportación de Café": salvo lo que dispone el artículo 38, cualquier embarque comercial de café que salga del territorio donde fue cultivado.
5)”Organización”, "Consejo" y "Junta”: la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva creada en virtud del artículo 7 del Convenio, respectivamente.
6) "Miembro": una Parte Contratante, un territorio dependiente o territorios -dependientes que se han declarado Miembros separados en virtud del artículo 4, y dos o más Partes Contratantes o territorios dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización como grupo Miembro en virtud de los artículos 5 ó 6.
7)"Miembro exportador" o "país exportador”: Miembro o país exportador que es un exportador neto de café, es decir, que sus exportaciones exceden de sus Importaciones.
8)”Miembro importador" o "país importador": Miembro o país que es un importador neto del café, es decir, que sus importaciones exceden de sus exportaciones.
9)”Miembro productor” o “país productor": Miembro o país que cultiva café en cantidades comerciales significativas.
10)”Mayoría simple distribuida”: una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11)”Mayoría distribuida de dos tercios”: una mayoría, de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
12)"Entrada en vigor”: salvo que el contexto requiera otra cosa, la fecha en que el Convenio entre por primera vez en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
ARTÍCULO 3
MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES
AFILIACIÓN POR GRUPOS A LA ORGANIZACIÓN
a)declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
b) acreditar, luego debidamente ante el Consejo que el Grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y tiene los medios para cumplir, Junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que, les impone el Convenio; y
c) mostrar posteriormente ante el Consejo que:
i) han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior sobre el café, o
ii) tienen:
a) "Capítulos XI y XII;
b) artículos 10, 11 y 19 del capítulo IV; y
e) artículo 70 del capítulo XIX.
3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u organización que ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio, que no sean los enumerados en el párrafo 2) de este artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro aislado que participa en la organización individualmente. Estos votos básicos corresponderán al gobierno u organización que represente al grupo, el que tendrá derecho a utilizarlos.
b) En caso de una votación sobre las cuestiones que se planteen a los efectos de las disposiciones enumeradas en el párrafo 2) de este artículo, los integrantes del grupo Miembro pueden emitir los votos asignados a ellos por las disposiciones del párrafo 3) del artículo 12 independientemente y como si cada uno fuese un Miembro individual de la organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al gobierno u organización que representa al grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que Participe en un grupo Miembro puede retirarse de ese grupo, mediante notificación al Consejo, e Ingresar como, Miembro por derecho propio. Tal retiro tendrá efecto al recibir la notificación del Consejo. En caso de dicho retiro o de que un integrante de un grupo deje de ser tal por retiro de la Organización u otra causa, los demás Integrantes del grupo pueden, solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo salvo que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviera, cada país integrante se convertirá en Miembro por derecho propio. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente Convenio.
FORMACIÓN POSTERIOR DE GRUPOS
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 7
ESTABLECIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ
2) La Organización tendrá su sede en Londres.
3) La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal.
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores, para que acompañen a su representante o suplentes.
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO
2) El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios establecer las normas y reglamentos, incluido su propio reglamento y los . reglamentos financiero y de personal de la Organización, requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio; tales normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición por la que pueda decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.
3) El Consejo también llevará los registros necesarios para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como toda otra documentación que considere conveniente, y publicará un informe anual.
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra clase de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos clases de Miembros.
3) El Presidente o el Vicepresidente que actúe como Presidente no Tendrá derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
PERÍODOS DE SESIONES DEL CONSEJO
VOTOS
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de 150 para cada clase de Miembros. Si hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembro importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una u otra clase se ajustará, con objeto de que el total de votos básicos para cada clase de Miembros no supere el máximo del 150.
3) Los restantes votos de los Miembros ex-portadores se distribuirán entre esos Miembros en proporción a sus respectivas cuotas básicas de exportación, salvo que en caso de una votación sobre cualquier cuestión originada en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 5, los restantes votos de un grupo Miembro se distribuirán entre los integrantes de ese grupo en proporción a la participación que les corresponda en la cuota básica de exportación de ese grupo Miembro.
4) Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción al volumen medio de sus respectivas importaciones de café durante tres años anteriores.
5) El Consejo decidirá la distribución de los votos al principio de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo.
6) El Consejo establecerá normas para la redistribución de los votos de conformidad con este artículo, cada vez que varíe el número de Miembros de la organización, o si se suspende el derecho de voto de un Miembro o recupera tal derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 25, 45 ó 61.
7) Ningún pala podrá tener más de 400 votos.
8) No habrá fracciones de voto.
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador -y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro Importador- para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. La limitación prevista en el párrafo 7) del artículo 12 no se aplicará en este caso.
DECISIONES DEL CONSEJO
2) Se aplicará el siguiente procedimiento con respecto a cualquier medida del Consejo que, en virtud del Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios:
a) si no hay una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en el plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes que representen no menos de la mayoría simple distribuida;
b) si nuevamente no hay una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en el plazo de 24 horas, al el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes que representen no menos de la mayoría simple distribuida;
c) si no hay mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará que la propuesta queda aprobada;
d) si el Consejo, en cualquier momento, no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará que la propuesta queda rechazada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA
2) Cada miembro de la Junta designará un representante y uno o má s suplentes.
3) El Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo con un mandato que durará un año cafetero, el cual podrá ser renovado. El Presidente no tendrá derecho de voto; si un representante es nombrado Presidente, su suplente votará en su lugar.
4) La Junta Ejecutiva funcionará normalmente en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA
2) Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga derecho según el artículo 12 a favor de un solo candidato. Un Miembro puede depositar por otro candidato los votos por delegación que ejerza en virtud del párrafo 2) del articulo 13.
3) Resultarán elegidos los siete candidatos que reciban el mayor número de votos; sin embargo, ningún candidato será elegido en la primera votación a menos que reciba un mínimo de 75 votos.
4) En caso de que, con arreglo a la disposición del párrafo 3) del presente articulo, se elijan menos de siete candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a participar los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el nú mero mínimo de votos requeridos disminuirá por grupos de cinco, hasta que resulten elegidos siete candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiese votado por uno de los miembros elegidos, traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del presente artículo.
6) Se considerará que cada Miembro ha recibido el número de votos inicialmente depositados a su favor en el momento de su elección y además el número de votos traspasados a él, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
7) Si se espera que uno de los Miembros electos va a obtener más de 499 votos, los Miembros que hubiesen votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otros Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría simple distribuida, el ejercicio de la totalidad o parte de sus atribuciones, salvo las que se enumeran a continuación:
a) la distribución anual de los votos, en virtud del párrafo 5 del artículo 12;
b) la aprobación del presupuesto administrativo y la determinació n de las contribuciones, en virtud del artículo 24;
c) la determinación de cuotas en virtud del Convenio;
d) la imposición de medidas coercitivas distintas de las que tienen aplicación automática;
e) la suspensión de los derechos de voto de un miembro, en virtud de los artículos 45 ó 61;
f) la determinación de las metas de producción de cada País y de las metas de la producción mundial, en virtud del artículo 48;
g) la recomendación de una política sobre existencia, en virtud del artículo 51;
h) la exoneración de las obligaciones de un miembro, en virtud del artículo 60;
i) la autoridad para decidir controversias, en virtud del artículo 61;
j) el establecimiento de las condiciones de adhesión al Convenio, en virtud del artículo. 65;
k) la decisión de retirar forzosamente a un Miembro, en virtud del artículo 69;
l) la autoridad para prorrogar o terminar este Convenio, en virtud del artículo 71, y
m) la recomendación de enmiendas de este Convenio a los Miembros, en virtud del artículo 73.
3) El Consejo podrá revocar en cualquier momento por mayoría simple distribuida toda delegación de poderes a la Junta.
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA
2) Los actos de la Junta serán aprobados por la misma mayoría que se requeriría si hubiera de aprobarlos el Consejo.
QUÓRUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO
Y DE LA JUNTA
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia de una mayoría de los miembros que represente una mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos.
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convento.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4) El Director Ejecutivo y los miembros del personal no podrán tener ningún interés financiero en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES
INMUNIDADES
ARTÍCULO 22
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
2) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte eximirá de impuestos a los sueldos pagados por la Organización a sus empleados, pero tal exención no será necesariamente aplicable a los nacionales de ese país. También eximirá de impuestos los haberes, ingresos y otros bienes de la Organización.
FINANCIERAS
ARTÍCULO 23
FINANCIA MIENTO
2) Los demás gastos necesarios para la administración del Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, distribuidas de conformidad con las disposiciones del artículo 24.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO Y LAS CONTRIBUCIONES
2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada uno de Ios ejercicios económicos será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros de conformidad con las disposiciones del párrafo 5) del artículo 12, al comienzo del ejercicio para el que se fijan las contribuciones, se ajustarán tales contribuciones según corresponda para ese ejercicio. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de algunos de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asignará y al período del ejercicio económico en curso que quede, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
4) Si el Convenio entra en vigor faltando más de ocho meses para el comienzo del primer ejercicio económico completo, el Consejo aprobará en su primer período de sesiones un presupuesto administrativo que abarque únicamente el período que falte hasta que empiece el primer ejercicio económico completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico completo.
PAGO DE CONTRIBUCIONES
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que el Consejo y su derecho a votar en la Junta hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud de este Convenio.
3) Todo Miembro cuyos derechos de votación se hayan suspendido en virtud del párrafo 2) de este artículo o de los artículos 45 ó 61, seguirá, sin embargo, obligado a pagar su contribución.
CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 27
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
2) Para lograr tales fines mediante el establecimiento de Cuotas conforme a lo previsto en este capítulo y la aplicación en otras formas de las disposiciones de este Convenio, los Miembros aceptan que es necesario asegurar que el nivel general de los precios del café no se reducirá por debajo de los precios existentes en 1962.
3) Los miembros aceptan asimismo que conviene asegurar que los precios que se les fijan a los consumidores sean equitativos y no impidan la conveniente expansión del consumo.
CUOTAS BÁSICAS DE EXPORTACIÓN
2) Durante el último semestre del año cafetero que terminará el 30 de Septiembre de 1965, el Consejo revisará las cuotas básicas de exportación que se indican el Anexo A, con objeto de ajustarlas a las condiciones generales del mercado. El Consejo podrá efectuar tal revisión por una mayoría distribuida de dos tercios; en caso de no hacerse esta revisión, continuarán aplicándose las cuotas básicas de exportación que se indican en el Anexo A.
CUOTA DE UN GRUPO MIEMBRO
FIJACIÓN DE LAS CUOTAS ANUALES DE EXPORTACIÓN
2) A base de estos cálculos el Consejo fijará inmediatamente las cuotas anuales de exportación, cuya cifra constituirá un porcentaje de las cuotas básicas indicadas en el Anexo A; dicho porcentaje será el mismo para todos los Miembros exportadores. Para el primer año cafetero este porcentaje será de 99, sujeto a las disposiciones del artículo 32.
FIJACIÓN DE LAS CUOTAS TRIMESTRALES DE EXPORTACIÓN
2) Estas cuotas representarán en lo posible el 25% de la cuota anual de exportación de cada Miembro durante el año cafetero. No se permitirá que ningún Miembro exporte más del 30% en el primer trimestre, más del 60% en los dos primeros trimestres y má s del 80% en los tres primeros trimestres del año cafetero. Si las exportaciones procedentes de cualquier Miembro en un determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre el saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente de ese año cafetero.
ARTÍCULO 32
AJUSTE DE LAS CUOTAS ANUALES DE EXPORTACIÓN
NOTIFICACIÓN DEL DÉFICIT DE CAFÉ
2) El Consejo tendrá en cuenta esas notificaciones al determinar si debe o no ajustar el volumen de las cuotas de exportación de conformidad con las disposiciones del artículo 32.
AJUSTE DE LAS CUOTAS TRIMESTRALES DE EXPORTACIÓN
5) Todos los Miembros reconocen que toda alza o baja importante de los precios ocurrida durante un breve período puede causar una distorsión excepcional en las tendencias principales de los precios, ocasionar una grave preocupación a productores y consumidores y amenazar el logro de los objetivos del Convenio. Por lo tanto, si tales movimientos en el nivel general de precios ocurren durante periodos breves, los Miembros podrán solicitar que se convoque al Consejo, el cual podrá modificar por mayoría simple distribuida el volumen total de la cuota trimestral en vigor.
6) Si el Consejo establece que un alza o baja brusca e inusitada del nivel general de precios se debe a una maniobra artificial en el mercado cafetero mediante acuerdos entre importadores, entre exportadores o entre unos y otros, resolverá por mayoría simple qué medidas correctivas deben aplicarse para reajustar el volumen total de las cuotas trimestrales en vigor.
PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR LAS CUOTAS
DE EXPORTACIÓN
2) Los cambios generales introducidos en todas las cuotas trimestrales en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2), 3), 5) y 6) del artículo 34 se aplicarán a prorrata a cada una de las cuotas trimestrales siguiendo las normas pertinentes que establezca el Consejo. En esas normas se tendrá en cuenta los distintos porcentajes de las cuotas anuales de exportación que los diversos Miembros hayan exportado o tengan derecho a exportar en cada trimestre del año cafetero.
3) Todas las decisiones del Consejo sobre fijación y ajuste de las cuotas anuales y de las cuotas trimestrales en virtud de los artículos 30, 31, 32 y 34 se adoptarán por mayoría distribuida de dos tercios, salvo disposiciones en contrarío.
OBSERVANCIA DE LAS CUOTAS DE EXPORTACIÓN
2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar la cuota anual o las cuotas trimestrales que se le hubieren asignado.
3) Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un determinado trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas futuras una cantidad igual al exceso.
4) Si, en cualquier momento durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota trimestral, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas futuras una cantidad igual al doble de ese exceso.
5) Si, en cualquier momento durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro exportador se excede por tercera vez o por más veces de su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma reducción prevista en el párrafo 4) y además podrá exigir el retiro de dicho Miembro de la Organización, de conformidad con el artículo 69.
6) Las reducciones de las cuotas previstas en los párrafos 3), 4) y 5) se aplicarán tan pronto como el Consejo reciba la información requerida.
CUOTAS TRANSITORIAS
2) Si el Convenio entra en vigor después del 1º. de Octubre de 1962, el Consejo introducirá en su primer periodo de sesiones las modificaciones necesarias en el procedimiento para la fijación de las cuotas anuales y trimestrales de exportación respecto del año cafetero en el que el Convenio entre en vigor.
EMBARQUES DE CAFÉ PROCEDENTES DE TERRITORIOS
DEPENDIENTES
2) La circulación del café entre un Miembro y cualquiera de sus territorios dependientes que, conforme a las disposiciones de los Artículos 4 y 5 sea Miembro individual de la Organización o integrante de un grupo Miembro, se considerará a los efectos del Convenio como exportación de café.
MIEMBROS EXPORTADORES NO-SUJETOS A CUOTAS
2)Todo Territorio en fideicomiso administrado en virtud de un acuerdo de administración fiduciaria concertado con las Naciones Unidas, cuyas exportaciones anuales a países que no sean la Autoridad Administradora no excedan de 100.000 sacos, no estará sujeto a las disposiciones sobre cuotas del Convenio, mientras sus exportaciones sean inferiores a la cantidad mencionada.
EXPORTACIONES NO IMPUTADAS A LAS CUOTAS
en el Anexo B, se aplicarán las disposiciones de los incisos siguientes;
a) En el primer periodo de sesiones, y después cuando lo estime conveniente, el Consejo preparará un cálculo de las importaciones para el consumo interno de los países enumerados en el Anexo B, después de examinar los resultados obtenidos el año anterior sobre el aumento del consumo del café en esos mercados importadores y teniendo en cuenta el probable efecto de las campañas de propaganda y de los acuerdos comerciales. Los Miembros exportadores considerados en conjunto no exportarán a los países enumerados en el Anexo B una cantidad que exceda de la fijada por el Consejo, y, a tal efecto, el Consejo mantendrá informados a esos Miembros sobre las exportaciones corrientes a dichos países. Los Miembros exportadores comunicarán al Consejo, a más tardar treinta días después del fin de cada mes, todas las exportaciones hechas a cada uno de los países enumerados en el Anexo B durante ese mes.
b) Los Miembros proporcionarán las estadísticas y demás información que necesite el Consejo para ayudarle a fiscalizar la corriente de café a los países enumerados en el Anexo B y su consumo en ellos.
c )Los Miembros exportadores procurarán negociar de nuevo lo antes posible los actuales acuerdos comerciales, con, objeto de incluir en ellos disposiciones que eviten la reexportación de café desde los países enumerados en el Anexo B a otros mercados. Los Miembros exportadores incluirán también tales disposiciones en todos los nuevos acuerdos comerciales y en todos los nuevos contratos de venta no previstos en los acuerdos comerciales, tanto si dichos contratos se conciertan con comerciantes privados como sí se concluyen con organizaciones oficiales.
d) Para mantener constantemente el control de las exportaciones a los países enumerados en el Anexo B, el Consejo podrá adoptar nuevas medidas de precaución, tales como los requisitos de que los sacos de café destinados a esos países lleven marcas especiales y de que los Miembros exportadores reciban de esos países garantías bancarias y contractuales para impedir la reexportación a países no enumerados en el Anexo B. siempre que lo estime necesario, el Consejo podrá contratar los servicios de una organización mundial reconocida internacionalmente para investigar irregularidades en las exportaciones a los países enumerados en el Anexo B o verificar éstas. El Consejo podrá señalar a la atención de los Miembros toda posible irregularidad.
e) El Consejo preparará todos los años un amplio informe sobre los resultados obtenidos en el desarrollo de los mercados de café de los países enumerados en el Anexo B.
f) En caso de que el café exportado por un Miembro a un país de los enumerados en el Anexo B sea reexportado a cualquier otro país no enumerado en el Anexo B, el Consejo cargará a la cuota del Miembro exportador la cantidad correspondiente. Si se produjese de nuevo. tal reexportación, desde ese país enumerado en el Anexo B, el Consejo investigará el caso y, a menos que encuentre circunstancias atenuantes, podrá excluir en cualquier momento, del Anexo B al país no sujeto a cuota.
2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que satisfaga al Consejo la información suministrada por el Miembro exportador de que el café en grano se utilizará en realidad para tales fines.
3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que las exportaciones de café del mismo para fines humanitarios u otros fines no comerciales no se imputarán a su cuota.
FORMA DE ASEGURAR LOS SUMINISTROS
ACUERDOS REGIONALES E INTERREGIONALES
SOBRE PRECIOS
2) Previa consulta con los Miembros y con la organización regional a que pertenezcan, el Consejo podrá recomendar una escala de precios diferenciales para diversos tipos y calidades de café, que los Miembros se esfuercen en obtener mediante sus respectivas políticas en materia de precios.
3) Si se producen fluctuaciones bruscas de precios durante breves períodos para los tipos y calidades de café para los cuales se haya aprobado una escala de Precios diferenciales en virtud de las recomendaciones hechas con arreglo al párrafo 2), el Consejo podrá recomendar medidas adecuadas para corregir tal situación.
INVESTIGACIÓN DE LAS TENDENCIAS DEL MERCADO
ORIGEN Y REEXPORTACION
ARTÍCULO 44
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y REEXPORTACIÓN
2) Toda reexportación de café procedente de un Miembro irá acompañada de un certificado de reexportación, en la forma que determine el Consejo, en el que se hará constar que el café de que se trata se importó de conformidad con las disposiciones del Convenio -y, en su caso, se incluirá una referencia al certificado o certificados de origen con que se importó dicho café -expedido por un organismo competente elegido por ese Miembro. El original del certificado acompañará a los documentos de reexportación y una copia del mismo será remitida a la Organización por el Miembro reexportador.
3) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo u organismos designados por él para desempeñar las funciones descritas en los párrafos 1) y 2) de este artículo. Cuando haya motivo, el Consejo podrá declarar en cualquier momento que considera inaceptable el certificado de un determinado organismo.
4) Los Miembros enviarán a la Organización informes periódicos sobre las importaciones de café, en la forma y con los intervalos que determine el Consejo.
5) Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo se pondrán en efecto antes de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Convenio. Las disposiciones del párrafo 2) se pondrán en efecto en el momento que determine el Consejo.
6) Después de las fechas respectivas previstas en el párrafo 5) de este artículo, cada Miembro prohibirá la entrada de cualquier embarque de café procedente de otro Miembro que no vaya acompañado de un certificado de origen o de un certificado de reexportación.'
lMPORTACIONES
ARTÍCULO 45
REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES
2) Si tres meses después de la entrada en vigor del Convenio o en cualquiera fecha ulterior, los Miembros de la Organización representan menos del 95% de las exportaciones mundiales de café en el año civil de 1961, cada Miembro limitará, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) de este artículo, el total de sus importaciones anuales procedentes de países exportadores no Miembros considerados como grupo, a una cantidad que no exceda de sus importaciones medidas anuales de esos países como grupo en los últimos tres años de que disponga de estadísticas antes de la entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, si el Consejo así lo decide, puede aplazarse la aplicación de estas limitaciones.
3) Si el Consejo sobre la bese de la información recibida, comprueba en cualquier momento que las exportaciones de países no Miembros considerados como grupo perturban las exportaciones de los Miembros, podrá decidir que se aplicarán las limitaciones del pá rrafo 2), a pesar de que los Miembros de la Organización representen el 95% o más de las exportaciones mundiales en el año civil de 1961.
4) Si el cálculo del Consejo sobre las importaciones mundiales adoptado en virtud del artículo 30) para cualquier año cafetero es inferior a su cálculo de las importaciones mundiales durante el primer año cafetero después de la entrada en vigor del Convenio, la cantidad que cada Miembro puede importar de los países no Miembros considerados como grupo en virtud de las disposiciones del párrafo 2) se reducirá en la misma proporción.
5) El Consejo podrá recomendar anualmente nuevas limitaciones para las importaciones procedentes de países no Miembros, si las considera necesarias para coadyuvar a los fines del Convenio.
6) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se apliquen limitaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, cada Miembro informará al Consejo de la cantidad que le está permitido importar anualmente en los países no Miembros considerados como grupo.
7) Las obligaciones de los párrafos anteriores de este artículo no derogarán las obligaciones bilaterales o multilaterales en conflicto que los Miembros importadores hayan contraído con los países no Miembros antes del 1º. de Agosto de 1962; a condición de que todo Miembro importador que tenga esas obligaciones en conflicto las cumpla de forma tal que disminuya todo lo posible el conflicto con las obligaciones descritas en los párrafos anteriores, trate cuanto antes de adoptar medidas para armonizar sus obligaciones con las disposiciones de esos párrafos, e informe al Consejo sobre los detalles delas obligaciones citadas y sobre las medidas que ha tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente.
8) Si un Miembro no cumple las disposiciones de este artículo, el Consejo podrá suspender, por mayoría, distribuida de dos tercios, su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que se utilicen sus votos en la Junta.
ARTÍCULO 46
PROPAGANDA
2) Si el Consejo así lo decide después de estudiar la cuestión, establecerá dentro de Junta un comité separado de la Organización, que se denominará Comité Mundial de Propaganda del Café.
b) Para el desempeño de su tarea, el Comité establecerá un comité técnico en cada uno de los países en que se lleve a cabo una campaña de propaganda. Antes de iniciar una campaña en un país que sea Miembro, el Comité comunicará al representante en el Consejo de dicho país su intención de realizar esa campaña, y deberá obtener el consentimiento de dicho Miembro.
c) Los gastos ordinarios de administración relativos al personal permanente del comité distintos de los viajes para fines propagandísticos se cargarán al presupuesto administrativo de la Organización y no se cargarán a los fondos de propaganda del comité.
ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS AL CONSUMO
2) Los Miembros afirman su intención de fomentar la plena colaboración internacional entre todos los países exportadores e importadores de café.
3) Los Miembros reconocen que hay disposiciones vigentes que se oponen, en mayor o menor medida, al aumento del consumo, del café, en particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, incluidos los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios oficiales de importación y de los organismos oficiales de compra, y las demás normas administrativas y prácticas comerciales,.
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y las demás, normas administrativas y prácticas comerciales;
c) las condiciones internas de la comercialización las disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar el consumo.
4) Los Miembros reconocen que ciertos Miembros han demostrado su aprobación de los objetivos antes expuestos, al anunciar su intención de reducir los aranceles aplicables al café o al adoptar otras medidas para eliminar los obstáculos que entorpecen la expansión del consumo.
5) Los Miembros se comprometen, teniendo en cuenta los estudios ya efectuados y los que se efectúen bajo los auspicios del Consejo o de otras organizaciones internacionales competentes, así como la Declaració ;n aprobada en la sesión de representantes de Ministerios celebrada en Ginebra el 30 de Noviembre de 1961:
a) a investigar la forma de reducir poco a poco y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos que se oponen al aumento de la comercialización y el consumo enumerados en el párrafo 3), o los medios de atenuar considerablemente sus efectos;
b) a informar al Consejo sobre los resultados de dicha Investigación, para que el Consejo pueda examinar, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha Convenio entre en vigor, la información proporcionada por los Miembros sobre el efecto de dichos obstáculos y, si ha lugar, sobre las medidas previstas para reducir los obstáculos o atenuar sus efectos;
c) a tener en cuenta los resultados de este examen del Consejo al adoptar medidas internas y formular propuestas de acción internacional;
d) a revisar, en el período de sesiones previsto en el articulo 72, los resultados obtenidos merced al Convenio, y a examinar la adopción de nuevas medidas para la eliminación de los obstáculos que sigan estorbando la expansión del comercio y del consumo, teniendo en cuenta el éxito del Convenio en el aumento de los ingresos de los Miembros exportadores y en el desarrollo del consumo.
6) Los Miembros se comprometen a estudiar en el seno del Consejo y demás organizaciones competentes las peticiones que pudieran presentar ciertos Miembros, cuya economía pudiera resultar afectada por las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de este artículo.
PRODUCCIÓN
ARTICULO 48
METAS DE PRODUCCIÓN
2) A más tardar un año después de la fecha en que entre en vigor el Convenio, y en consulta con los Miembros productores, el Consejo recomendará por una mayoría distribuida de dos tercios las metas de producción que debe tener cada uno de ellos, así como la global del mundo.
3) los Miembros productores serán totalmente responsables de la política y las normas que apliquen para el logro de estos objetivos.
CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE CONTROL
DE PRODUCCIÓN
4) Al aplicar las disposiciones de este artículo, el Consejo mantendrá un estrecho contacto con las organizaciones internacionales, nacionales y privadas que tengan interés o responsabilidad en financiar o ayudar en general los planes de desarrollo de los países de producción primaria.
COLABORACIÓN DE LOS MIEMBROS IMPORTADORES
LAS EXISTENCIAS
Articulo 51
POLÍTICA RELATIVA A LAS EXISTENCIAS DE CAFÉ
2) A base de los datos obtenidos, el Consejo decidirá dentro del plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio y en consulta con los Miembros interesados, la política sobre tales existencia a fin de complementar las recomendaciones previstas en el artí ;culo 48, facilitar así la consecución de los objetivos del Convenio.
3) Los Miembros productores tratarán por todos los medios a su alcance de poner en práctica la política establecida por el Consejo.
4) La responsabilidad de las medidas para aplicar la política establecida por el Consejo corresponderá íntegramente a cada Miembro productor interesado.
EJECUCIÓN DE PROGRAMAS PARA REGULAR LAS EXISTENCIAS
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 53
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades dentro del marco del Convenio, de forma que estén en armonía con los conductos comerciales establecidos.
TRUEQUE
MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS
ESTACIONAL
ARTÍCULO 56
FINANCIACIÓN ESTACIONAL
DEL CAFÉ
ARTÍCULO 57
EL FONDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
2) Las contribuciones al Fondo serán voluntarias.
Y ESTUDIOS
ARTÍCULO 58
INFORMACIÓN
a) información estadística sobre la producción, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, y
b) en la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café .
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria sobre sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares acerca de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias e impuestos del café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejara de suministrar, o tuviese dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobara que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
ESTUDIOS
2) La Organización continuará en la medida que considere necesaria los estudios e investigaciones iniciados con anterioridad por el Grupo de Estudio del Café, y realizará estudios periódicos de las tendencias y proyecciones de la producción y consumo de café.
3) La organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas mínimas para las exportaciones de los Miembros que producen café. El Consejo podrá discutir recomendaciones a este respecto.
DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 60
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES
Y RECLAMACIONES
ARTÍCULO 61
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
2) En cualquier caso en que una controversia haya sido sometida a la decisión del Consejo en virtud del párrafo 1) de este artículo, una mayoría de los Miembros, o los Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que antes de adoptar su decisión solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3) de este artículo acerca, de las cuestiones objeto de la controversia.
3) a) A menos que el Consejo, decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará formado por:
i) Dos personas designadas. por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en, asuntos de la misma naturaleza del que es objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia jurídicas;
ii) Dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros importadores,
iii) Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo nacionales de los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán sufragados por el Consejo.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones de la misma será n sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar todos los datos pertinentes.
5) Toda reclamación en la que se afirme que un Miembro ha dejado de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, será remitida al Consejo a petición del Miembro que formule la reclamación, para que aquél decida la cuestión
6) No podrá declararse que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio más que por una mayoría distribuida de votos. En cualquier declaración que se diga que un Miembro ha incumplido el Convenio deberá especificarse la naturaleza de la infracción.
7) Si el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha incumplido el Convenio, podrá, sin perjuicio de otras medidas coercitivas previstas en otros artículos del Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se utilicen sus votos en la Junta hasta que cumpla sus obligaciones, o adoptar medidas para su retiro obligatorio en virtud del artículo 69.
FINALES
ARTÍCULO 62
FIRMA
RATIFICACIÓN
ENTRADA EN VIGOR
2) El Convenio podrá entrar en vigor provisionalmente. A tal fin, la notificación por cualquier gobierno signatario de que va a gestionar la ratificación o aceptación con arreglo a sus procedimientos constitucionales a la mayor brevedad posible, que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de Diciembre de 1963, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de ratificación o aceptación. Queda entendido que todo gobierno que envíe tal notificación aplicará provisionalmente el Convenio y será considerado provisionalmente parte en él, hasta que deposite su instrumento de ratificación o aceptación, o hasta el 31 de Diciembre de 1963, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito.
3) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará el primer período de sesiones del Consejo, que se celebrará en Londres dentro de los 30 días siguientes a la fecha que entre en vigor el Convenio,
4) Entre o no provisionalmente en vigor este Convenio de conformidad con las disposiciones del párrafo 2) de este artículo, si para el 31 de Diciembre de 1963 no ha entrado definitivamente en vigor de acuerdo con el párrafo 1), los gobiernos que en dicha fecha ya hubieren depositado instrumentos de ratificación o aceptación podrán celebrar consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos.
ADHESIÓN
RESERVAS
NOTIFICACIONES RESPECTO DE LOS TERRITORIOS
DEPENDIENTES
2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer su derecho en virtud del artículo 4 respecto de cualquiera de sus territorios dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de los artículos 5 ó 6, podrá hacerlo notificando a tal efecto al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento del depósito de su instrumento de aceptación, ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior.
3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1) de este artículo, podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de extenderse al territorio nombrado en la notificación, y en tal caso el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio desde la fecha de esa notificación.
4) El gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud del párrafo 1) de este artículo y que obtuviere su independencia después podrá, dentro de los 90 días de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido para el territorio los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en el Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará Parte Contratante en el Convenio.
RETIRO VOLUNTARIO
RETIRO OBLIGATORIO
AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS
QUE SE RETIRAN
2) Un Miembro que se haya retirado o que haya cesado de participar en el Convenio no tendrá derecho a recibir nada del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, al quedar terminado el Convenio en virtud del artículo 71.
DURACIÓN Y TERMINACIÓN
2) Durante el quinto año cafetero completo del Convenio, el Consejo podrá, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, renegociar el Convenio o prorrogarlo por el período que decida.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que decida.
4) A Pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá existiendo por todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante tal período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósito.
REVISIÓN
ENMIENDA
2) Cualquier Parte Contratante o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya enviado una notificación de aceptación de una enmienda para la fecha en que tal enmienda entre en vigor, dejará de participar en el Convenio desde esa fecha.
NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en español, francés, inglés, portugués y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o que se adhiera al Convenio.
NOTA: Los Anexos A, B, C y D, se encuentran de la página 2891 a la 2895 en La Gaceta No. 295.