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(SE DECLARAN EXENTOS DE LOS RECLUTAMIENTOS LOS OPERARIOS OCUPADOS EN LA RECOLECCIÓN DE LAS COSECHAS DE CAFÉ, AZÚCAR Y TABACO, MIENTRAS DUREN ÉSTAS)
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Legislativos
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/01/1927
Publicado: 11/01/1927
(SE DECLARAN EXENTOS DE LOS RECLUTAMIENTOS LOS OPERARIOS OCUPADOS EN LA RECOLECCIÓN DE LAS COSECHAS DE CAFÉ, AZÚCAR Y TABACO, MIENTRAS DUREN ÉSTAS)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 5 de enero de 1927

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 07 del 11 de enero de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Con el objeto de garantizar en las actuales circunstancias la recolección de las cosechas de café, azúcar y tabaco, mientras dure la zafra y cortes de estos productos, el Comandante de Armas de la jurisdicción correspondiente extenderá exención contra reclutamientos para el número indispensable de operarios que necesiten en esos servicios; así como también garantías para sus enseres y semovientes.

Artículo 2.- El Gobierno designará en cada ingenio de azúcar o hacienda de café y plantaciones de tabaco cuando la importancia de éstas lo permitan, un empleado de su confianza destinado a observar y constatar el buen uso que hagan los propietarios de las garantías aquí concedidas.

Artículo 3.- El sueldo de tales empleados será arreglado por el Ministerio correspondiente, de acuerdo con los dueños de las empresas, haciendas o plantadores, protegidas, quienes quedarán obligados a la alimentación de ese empleado y al pago de dicho sueldo, el cual no habrá de pasar en ningún caso de ochenta córdobas (C$ 80.00) mensuales, según la importancia de la empresa, hacienda y plantación.

Artículo 4.- Los Jefes Políticos y Comandantes de Armas de los departamentos impedirán los reclutamientos que perturben el objeto de esta ley, la cual quedará sin efectos tan pronto como se restablezca la paz en la República.

Artículo 5.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación por bando.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores. Managua, 5 de enero de 1927. J. L. Salazar, S. P., V. M. Román, S. S., J. M. Jiménez, S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 7 de enero de mil novecientos veintisiete. D. Stadthagen, D. P., Gustavo Manzanares, D. S., J. M. Hurtado, D. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 8 de enero de 1927. ADOLFO DÍAZ. El Ministro de la Gobernación, Ricardo López C.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.