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LEY DE REGULACION DEL COMERCIO Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
Número: 9
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/08/1985
Publicado: 02/10/1985
LEY DE REGULACIÓN DEL COMERCIO Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

LEY No. 9, Aprobada el 27 de Agosto de 1985

Publicado en La Gaceta No. 188 de 2 de Octubre de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REGULACIÓN DEL COMERCIO Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 1.-Se faculta al Ministerio de Comercio Interior para que fije los precios de los bienes básicos que sean necesarios e indispensables para el consumo popular,y publicará periódicamente la lista oficial con sus correspondientes precios de venta oficial.

Artículo 2.-Todo comerciante deberá colocar dentro de su establecimiento y en lugar visible para el consumidor, la lista oficial de artículos y precios que publique el Ministerio de Comercio Interior.

Artículo 3.-Ningún comerciante podrá efectuar ventas de un producto condicionadas a la compra de otro producto. Los que infrinjan la presente disposición serán sancionados de conformidad con los artículos 7, 8, 9, y 11 de esta Ley.

Artículo 4.-Los bienes incluíos en la lista que determine el Ministerio de Comercio Interior conforme el Artículo 1 de la presente ley tendrán que comercializarse por los canales que él mismo designe de previo para su exclusivo expendio.

Asimismo el Ministerio de Comercio Interior podrá señalar centro de expendios exclusivos para otros bienes aunque no se encuentren comprendidos en la lista oficial a que se refiere el artículo 1.-.

En ambos casos, estos bienes solamente podrán ser transportados en vehículos autorizados para tal fin, los que deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 5.-El Ministerio de Comercio Interior queda facultado para ejercer un estricto control sobre el acopio, venta, distribución y transporte de cualquier producto o mercancía que en su oportunidad determine como necesarios para lo cual podrá señalar a los comerciantes mayoristas y minoristas los canales, volúmenes, forma de comercialización de los mismos y normas de fijación y control de los precios.

Artículo 6.-El Ministerio de Comercio Interior podrá asumir, mediante resolución fundada, la distribución y comercialización de todos aquellos productos o mercancías que se consideren necesarios, así como la prestación de servicios cuando se produzcan condiciones excepcionales.

Artículo 7.-Los infractores de la presente Ley sufrirán las siguientes sanciones administrativas:

a) Multa.

b) Decomiso parcial de la mercadería.

c) Decomiso total de la mercadería y del medio de transporte utilizado para su movilización.

d) Suspensión temporal de la Licencia Comercial.

e) Cancelación de la Licencia Comercial.

Todas estas sanciones se aplicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Artículo 8.-Las multas serán aplicadas por los delegados del Ministerio de Comercio Interior cuando se incumpla por primera vez las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de esta ley, en la siguiente forma:

a) Multas no menores de veinte mil córdobas, ni mayores de ciento cincuenta mil córdobas, cuando se trate de empresas o distribuidores mayoristas.

b) Multas no menores de un mil córdobas ni mayores de cincuenta mil córdobas, cuando se trate de comerciantes minoristas.

En el acto de aplicación, de las multas se incautará la licencia comercial respectiva, la que podrá ser retirada en las oficinas del Ministerio de Comercio Interior mediante la presentación del recibo de pago correspondiente.

La multa deberá hacerse efectiva en el término de ocho días bajo pena para duplicar su valor.

Artículo 9.-Además de las multas a que se refiere el artículo anterior, podrán los Delegados del Ministerio de Comercio Interior ordenar el decomiso de la mercadería cuando se reincida en el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley.

Artículo 10.-Procederá el decomiso de la mercadería y del medio de transporte por los Delegados del Ministerio de Comercio Interior cuando se incumplan las disposiciones de los artículos 4. 5, y 6 de la presente Ley.

El Ministerio de Comercio Interior contará con la colaboración de la Policía Sandinista en la retención provisional de la Mercadería y del Medio de Transporte cuando por conocimiento propio o denuncia de los ciudadanos, comprobaren las infracciones a que se refiere este artículo; y en tales casos los productos y medios de transporte retenidos serán entregados para su custodia provisional a la Distribuidora Zonal más cercana del Ministerio de Comercio Interior.

Artículo 11.-La Delegación del Ministerio de Comercio Interior, sin perjuicio de las sanciones establecidas anteriormente, podrá además imponer la suspensión temporal o cancelación de la Licencia Comercial por reincidencia en las infracciones de las disposiciones a que se hace referencia en los Artículos 8, 9 y 10 de esta Ley, de acuerdo a la gravedad de tales infracciones.

Las multas serán a favor del Estado a través del Ministerio de Finanzas en Managua, o de las Juntas Municipales de las poblaciones donde se cometa la infracción.

En el caso de los bienes decomisados, será el Ministerio de Comercio Interior, por medio de sus delegaciones, quien se encargará de su asignación.

Artículo 12.-Cuando los infractores de la presente Ley fueren funcionarios o Empleados del Estado o de, sus Empresas, además de las sanciones Administrativas aquí establecidas, se les aplicarán las sanciones penales pertinentes establecidas en el Capítulo XI, Título VIII, del Libro II del Código Penal y sus reformas.

Artículo 13.-Cuando las transgresiones a la presente Ley y su Reglamento constituyen también delitos de los establecidos en las Leyes penales vigentes, además de las sanciones administrativas aquí establecidas se aplicará a los responsables según sea el caso, las penas establecidas en la ley del Mantenimiento del Orden y de la Seguridad Pública, Decreto No. 1074 o las contempladas en la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía, Decreto No. 559 y sus reformas, de conformidad con los procedimientos respectivos.

Artículo 14.-Por ser de interés general, esta Ley es de orden público por lo tanto los distintos organismos estatales, municipales , sectores populares organizados y todas las personas naturales o jurídicas deberán prestar la colaboración que se les solicite para su efectiva aplicación.

Artículo 15.-Todo comerciante deberá suministrar, al momento del pedimento, la información que le solicite cualquier funcionario del Ministerio del Comercio Interior, que se identifique como tal.

Asimismo estará obligado a mostrar Libros Contables, Correspondencia Mercantil, Facturación Comercial que se les solicite y permitir el acceso al establecimiento, bodegas, oficinas, edificaciones y cualquier instalación que el Delegado de MICOIN estime necesario, constituyendo la negativa Desacato a la Autoridad, pudiendo el Delegado en consecuencia recurrir al auxilio de la Policía Sandinista en su cometido.

Artículo 16.-Se faculta al Ministerio de Comercio Interior para dictar la Reglamentación de la presente Ley.

Artículo 17.-Se deroga el Decreto 1466 "Ley de Defensa de los Consumidores" publicado en La Gaceta No. 129 del 3 de Julio de 1984, así como cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.

En toda ley anterior donde se diga "Ley de Defensa de los Consumidores", deberá leerse "Ley de Regulación del Comercio y Defensa de los Consumidores".

Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta, Diario oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional, a los veintisiete días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la paz, "Todos contra la Agresión".-CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional .-DOMINGO SANCHEZ SALGADO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República,- Ejecútese y Publíquese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz, Todos contra la Agresión". -DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.