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(DISPOSICIONES ADUANERAS SOBRE DERECHOS DE IMPORTACIÓN DE ZUNCHOS O FLEJES E IMPUESTOS DE EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR)
Materia: Aduanas
Rango: Decretos Legislativos
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/03/1915
Publicado: 18/05/1915
(DISPOSICIONES ADUANERAS SOBRE DERECHOS DE IMPORTACIÓN DE ZUNCHOS O FLEJES E IMPUESTOS DE EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 07 de mayo de 1915

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 18 de mayo de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1º.- Las aduanas devolverán el 75% de los derechos de importación que se recauden sobre zunchos o flejes para asegurar cajas, y latas u hojas de lata para envases, a condición de que dichas latas se exporten dentro de seis meses de la fecha de su llegada, conteniendo frutas u otros productos vegetales o carne del país, y a condición también de que los derechos recaudados sobre cualquier importación no bajen de (C$ 5.00). Las aduanas requerirán la comprobación necesaria de que las latas exportadas y por la cuales se solicite devolución, de acuerdo con este decreto, son las mismas importadas que hubieren pagado el total de los derechos.

Art. 2º.- A las personas o compañías que tengan plantaciones de caña de azúcar en la Costa Atlántica, o que la siembren en aquel lugar antes del 1º de enero de 1920, se les dará como prima la garantía de que antes del 1º de enero de 1935, no se pondrá a ellos impuestos de exportación sobre el azúcar que salga del país para los puertos del Atlántico.

Art. 3º.- Para gozar de este beneficio, se firmará un contrato ante el Gobernador e Intendente del departamento de Bluefields, o ante los gobernadores de las comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios, en el que conste de una manera clara la siembra hecha o que se hará y el lugar donde esté situada, lo mismo que la prima concedida en el artículo anterior. Dichos contratos serán aprobados por el Ejecutivo, quien reglamentará los demás requisitos necesarios para estadística.

Art. 4º.- Este decreto comenzará a regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 18 de Marzo de 1915 – MIGUEL CÁRDENAS, D. P. – LUIS M. GÓMEZ C., D. S. – HÉCTOR ARANA, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 7 de mayo de 1915 – ALCIBÍADES FUENTES, S. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – VICENTE ROMÁN, S. S.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 13 de mayo de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.