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SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY MARCIAL
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/06/1910
Publicado: 24/06/1910
Sin Vigencia

SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY MARCIAL

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de junio de 1910

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 24 de junio de 1910

Se reglamenta un artículo

Siendo preciso reglamentar el precepto del artículo 40 de la Ley Marcial, referente á la suspensión de la garantía de la libertad de la prensa,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Art. 1°.- Durante la vigencia de la Ley Marcial, queda sujeta, previa censura, toda publicación que se haga por la prensa.

Art. 2°.- En consecuencia, los dueños de imprentas, redactores ó editores de periódicos, no permitirán ninguna publicación sin que antes haya sido examinada por el censor, nombrado por el respectivo Jefe Político.

Art. 3°.- Los que contravinieren á esta disposición, violándola, ridiculizándola ó evadiéndola de cualquier manera, incurrirá en multa de veinticinco á quinientos pesos, que hará efectiva gubernativamente el Jefe Político, á beneficio de la Hacienda Pública, por cada vez que la falta se verifique; y sin perjuicio de que en casos graves, se manden a suspender el periódico ó cerrar la imprenta.

Art. 4°.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, y tendrá cumplimiento mientras dure el estado de guerra.

Dado en Managua, á los veintidós días del mes de junio de mil novecientos diez – J. MADRIZ – El Ministro General – F. BACA.