Opciones de Búsqueda

(REQUISITO PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULO DE DOCTOR EN DERECHO Y NOTARIO PROCURADOR JUDICIAL)
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/07/1912
Publicado: 22/07/1912
(REQUISITO PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULO DE DOCTOR EN DERECHO Y NOTARIO PROCURADOR JUDICIAL)

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 18 de Julio de 1912

Publicado en La Gaceta No. 162 del 22 de Julio de 1912

Por error de Copia se reproduce el siguiente decreto:

El Presidente de la República,

Considerando:

Que según la Constitución y leyes de la República, Corresponde á la Corte Suprema de Justicia autorizar á los abogados, Notarios y Procuradores para el ejercicio de sus respectivas profesiones;

Que siendo esto así, debe el mismo Tribunal poder apreciar la competencia y demás cualidades de los solicitantes; que no debe sujetarse á los candidatos á dos pruebas que podrán resultar contradictorias.

En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Congreso, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución.

DECRETA:

Art. 1º- La admisión de los exámenes para optar á los títulos de Doctor en Derecho, Notario y Procurador Judicial corresponde á la Corte Suprema de Justicia, la cual practicará también los exámenes generales, previos á la obtención de los títulos académicos ó autorizaciones legales respectivas.

Art. 2º- La Corte Suprema antes de admitir á los expresados exámenes, resolverá si los estudios ó exámenes parciales anteriores del solicitante han sido hechos conforme á la ley.

Art. 3º- Mientras no se dicte la reglamentación respectiva, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ó el Magistrado que haga sus veces, tendrá en la admisión ó practica en los exámenes á que se contrae la presente ley, y en la tramitación de las diligencias respectivas, las atribuciones que corresponden á los Decanos de las Facultades de Derecho, y á cualquiera de los Magistrados de la misma Corte, las que pertenecen al Secretario de las correspondientes Facultades.

Art. 4º- Para los efectos de esta ley, y para cualquiera de las resoluciones ó exámenes á que ellas se refiere, la Corte Suprema de Justicia se integrará con la forma ordinaria; pero si llegare el caso de ocurrir á conjueces, éstos se designarán de entre los Abogados por los miembros presentes del Tribunal, sin necesidad de sorteo.

Art. 5º- La presente ley regirá desde su publicación y se aplicará también á los graduandos que hayan empezado sus exámenes generales. En estos casos la Corte Suprema resolverá sobre la legalidad de la admisión, pero no repetirá las pruebas ya surtidas.

Art. 6º- Esta ley deroga el reglamento de Abogacía y Notariado y demás leyes especiales en cuanto se le opongan.

Dado en Managua, á los dieciocho días del mes de Julio de mil novecientos doce - ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Instrucción Pública - DIEGO M, CHAMORRO.