ACUERDO NO. 1, Aprobado el 11 de Noviembre de 1974
Publicado en la Gaceta No. 53 del 4 de Marzo de 1975
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 147 de la Constitución Política;
Acuerda:
Poner en vigor el siguiente Reglamento para su régimen interior:
CAPÍTULO I Lugar de las Sesiones
Artículo 1.- Las sesiones de la Cámara de Diputados se celebrarán en la Capital de la República. Sin embargo, por circunstancias especiales y si así lo determina la mayoría de la Cámara, ésta podrá celebrar sesiones fuera de su sede oficial.
Artículo 2.- Durante el período ordinario o extraordinario de sesiones del Congreso Nacional, el Pabellón Nacional permanecerá izado, en lugar prominente en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.
Artículo 3.- Los cronistas parlamentarios de prensa tendrán un sitio especial para asistir a los debates de la Cámara. También habrá en el Salón de Sesiones un local para que los particulares puedan presenciarlas. Ni unos ni otros deberán interrumpir el buen desarrollo de las sesiones.
CAPITULO II De las Juntas Preparatorias
Artículo 4º.- El proceso preparatorio establecido por el Arto, 135 Cn., se someterá a las siguientes formalidades;
a) En el caso de renovación total, se reunirán los miembros de la Cámara dentro de los cinco días anteriores a la fecha fijada para instalarse ordinariamente de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 128 Cn., con un quorum por lo menos de seis Diputados, que presenten credenciales extendidas en debida forma por el Tribunal Supremo Electoral, se constituirán en Junta Preparatoria, eligiendo de entre los presentes y por mayoría de votos una Directiva de la misma, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un Primer Vice-Secretario y un Segundo Vice-Secretario, Para el solo efecto de estas elecciones, presidirá el Diputado de mayor edad, actuando como Secretario el de menor edad;
b) Cuando se tratare de sesiones ordinarias anuales, dentro de los cinco días anteriores a la fecha de Instalación del Congreso, se reunirán los Diputados en el local de sesiones a fin de organizar una Directiva Provisional compuesta de un Presidente, un Vice-Presidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un Primer Vice-Secretario y un Segundo Vice-Secretario.
Esta reunión estará presidida por el Presidente de la Cámara que haya clausurado las sesiones anteriores, en su defecto por un miembro de la última Directiva, y a falta de éste, por el Diputado de mayor edad entre los presentes. En esta reunión se requiere la asistencia por lo menos de seis Diputados Propietarios; y
c) Inmediatamente después de organizada la Primera Junta Preparatoria, se dará aviso al Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- Son atribuciones de la Junta Directiva Provisional;
a) Llamar por Secretaría a los Diputados Propietarios o a los Suplentes respectivos en caso de comprobada imposibilidad de aquéllos para asistir; y
b) Disponer lo necesario para la instalación de la Cámara.
Artículo 6º.- En la última de las Juntas Preparatorias y habiendo el número necesario de Diputados para formar el quorum de la Cámara de Diputados, el Presidente se informará si también lo hay en la del Senado, para celebrar la Junta Preparatoria del Congreso en Cámaras Unidas.
Artículo 7º.- En la primera sesión de la Cámara de Diputados se procederá a la elección de la Junta Directiva de la misma. Para los efectos de esta elección presidirá la Directiva de la Junta Preparatoria. La Directiva así electa tomará posesión de su cargo en el caso de sesiones ordinarias, el día 15 de Abril, o en la fecha que corresponda, de conformidad con el Arto. 130 Cn.
Artículo 8º.- Al reunirse la Cámara de Diputados en su primera sesión, dictará el Decreto de su instalación. Este Decreto, cuando se trate de sesiones ordinarias, deberá estar redactado en la siguiente forma; "Tiénese por instalada la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias correspondientes al período constitucional del Congreso". Cuando se trate de sesiones extraordinarias, convocadas por el Poder Ejecutivo, el Decreto se redactará así: “Tiénese por instalada la Cámara de Diputados en sus sesiones extraordinarias para que fue convocado el Congreso por Decreto Ejecutivo No…..de…."En caso de sesiones extraordinarias, convocadas por el Presidente del Congreso de acuerdo con el párrafo segundo del Arto, 129 Cn, el Decreto se leerá así; "Tiénese por instalada la Cámara de Diputados en sus sesiones extraordinarias para que fue convocado el Congreso de conformidad con el párrafo segundo del Arto. 129 Cn."
Artículo 9º.- Para la clausura de las sesiones ordinarias o extraordinarias, en su caso, se observará el siguiente proceso; antes de dar aprobación a la última acta, se procederá a formular el decreto de clausura en los siguientes términos: "Tiénense por clausuradas las presentes sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados, correspondientes al período constitucional del Congreso", o bien; "Tiénense por clausuradas las presentes sesiones; extraordinarias de la Cámara de Diputados, correspondientes al período constitucional del Congreso".
CAPITULO III De la Junta Directiva
Artículo 10º.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un Primer Vice-Secretario y un Segundo Vice-secretario, los cuales serán electos individualmente, por mayoría de los Diputados presentes, en votación nominal. Entre los miembros de la Junta Directiva habrá un Secretario y su respectivo Vice-Secretario, ambos pertenecientes al Partido Político que ocupó el segundo lugar en los resultados de las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
Cuando en la elección de los miembros de la Junta Directiva, no se consiga tal mayoría, se repetirá la elección entre los Diputados que hayan recibido mayor número de votos, y será electo el que mas votos obtenga. En caso de empate, se repetirá la votación hasta por dos veces más, y si aún éste subsistiere, decidirá el voto el Presidente de la Directiva, El período de la Junta Directiva será de un año y sus miembros podrán ser reelectos.
Artículo 11.- Las resoluciones que correspondan a la Junta Directiva serán tomadas por mayoría. Votaran el Presidente, el Primer Secretario y el Segundo Secretario,
Artículo 12.- La Junta Directiva representará a la Cámara de Diputados en todos aquellos actos públicos, ceremonias oficiales y demás en que tuviere que participar.
Artículo 13.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cuidar del orden interior, económico y administrativo de la Cámara;
b) Nombrar los miembros del personal administrativo de la Cámara y removerlos cuando, a juicio de la misma Junta Directiva hubiere causa justificada; y
c) Las demás que señalen la ley y el presente Reglamento.
CAPITULO IV Del Presidente
Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente;
a) Llamar a sesión a los Diputados, por sí, por medio de Secretaria o funcionario administrativo que él designe;
b) Abril, suspender y levantar las sesiones;
c) Elaborar el Orden del Día, con veinticuatro horas de anticipación, sin perjuicio del derecho de la Cámara para fijar, por mayoría de votos, la preferencia de los asuntos que deben tratarse. En el caso de urgencia en la discusión de uno o varios Proyectos, la Junta Directiva podrá dispensar la distribución de la orden del día dentro del período señalado anteriormente;
d) Dirigir los debates y mantener el orden;
e) Conceder la palabra a los Diputados con sujeción al orden en que la hubiesen solicitado; pero al Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Ministros de Estado, Comisionado o Comisionados de la Cámara del Senado, les dará la palabra inmediatamente que la soliciten; todos ellos tendrán derecho a participar en los debates, con voz, pero sin voto;
f) Llamar la atención al Diputado que a su juicio peturbe el orden o falte a la cultura da los debates. Si a pesar de ello el Diputado insistiere en su actitud, podrá suspénderlo en el uso de la palabra;
g) Tomar la votación por una sola vez y proclamar su resultado, debiendo repetirla sin debate, a solicitud de cualquier Diputado;
h) Declarar los asuntos suficientemente discutidos, salvo que la Cámara acuerde prolongar el debate, por mayoría de votos de los Diputados presentes;
i) Firmar con los Secretarios las actas de las sesiones de la Cámara, lo mismo que los Autógrafos de los Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Declaraciones que se dicten, Si alguno de los Secretarios se negare, o por cualquier causa no pudiere firmar los Acuerdos, Resoluciones o Declaraciones tomadas por la Cámara, el Señor Presidente llamará al Vice-Secretario respectivo, y si éste se negare, o por cualquier causa no pudiere hacerlo, llamará a cualquiera de los miembros de su respectivo Partido, y si también se negare, o por cualquier causa no pudiere hacerlo, llamará a cualquier Diputado de su libre elección;
j) Nombrar y remover, en su caso, a los miembros de las Comisiones Permanentes y Especiales;
k) Contestar los mensajes o discursos que dirijan a la Cámara el Presidente de la República o invitados especiales, o designar al Diputado que deba hacerlo en representación de la misma;
l) Conceder permiso con goce de sueldo, a los Diputados que por causa justa no puedan asistir por un término que no exceda de treinta días, y someter a la resolución de la Cámara los permisos que excedan de este término;
m) Tener bajo sus órdenes toda fuerza armada que, por cualquier circunstancia, llegue al recinto de las sesiones;
n) Resolver los casos ocurrentes en la dirección de los debates, votaciones, etc., cuando no estuviesen previstos en el presente Reglamento, y sus dudas de interpretación, sin faltar a su espíritu; y
ñ) Designar en caso de falta de los Secretarios y Vice-Secretarios a los Diputados que han de completar la Mesa Directiva. Si cualesquiera de los repuestos, se presentare en el curso de la sesión, ocupará su respectivo cargo.
Artículo 15.- En caso de falta del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá sus funciones, y en defecto de éste, actuarán como Presidente, los Secretarios y Vice-Secretarios por su orden. Si en el curso de las sesiones llegare el Presidente o el Vice-Presidente, en su caso, asumirá la Presidencia y será informado por los Secretarios del asunto que se debate.
CAPITULO V De los Secretarios
Artículo 16.- Son atribuciones de los Secretarios;
a) Ser órgano de comunicación de la Cámara;
b) Firmar con el Presidente las actas de las sesiones de la Cámara, lo mismo que los Proyectos de Decretos, Acuerdos, Resoluciones y Declaraciones que se dicten. Si alguno de los Secretarios se negare, o por cualquier causa no pudiere firmar el Decreto, Acuerdo, Resolución, etc., tomado por la Cámara, el Señor Presidente llamará al Více-Secretario respectivo y si éste también se negare a firmar o no pudiere hacerlo, llamará a cualquiera de los miembros de su respectivo Partido; y si el llamado también se negare o no pudiere hacerlo, el Presidente designara de su libre elección a cualquier miembro de la Cámara;
c) Leer, al iniciarse cada sesión, el acta anterior;
d) Redactar las actas de las sesiones, las cuales deberán ser relación fiel, clara y sucinta de lo acontecido y resuelto;
e) Anotar la votación, sumar los votos y entregar inmediatamente el resultado al Presidente;
f) Firmar las notas de remisión de Autógrafos y cuidar de su numeración;
g) Firmar los documentos y comunicaciones que les correspondan;
h) Entregar al Presidente los expedientes y comunicaciones que se remitan a la Cámara;
¡) Certificar, a solicitud de cualquier Diputado, las actas de las sesiones y los votos razonados que se hubieren presentado;
j) Formular la lista de los Diputados que asistan a la sesión;
k) Tomar nota de las licencias concedidas a los Diputados por el Presidente e informarle el día que expiran;
l) Suplir por su orden la falta del Presidente y Vice-Presidente;
m) Autorizar con el Presidente los Acuerdos de Pago correspondientes a la Cámara,
n) Habilitar, de acuerdo con el Presidente, los salones que fueren necesarios para el buen funcionamiento de las distintas dependencias de la Cámara; y
ñ) Velar porque la Junta Directiva tenga siempre a mano un ejemplar de la Constitución Política, un ejemplar del presente R-eglamento y la nómina de las Comisiones Permanentes,
Artículo 17.- Los Vice-Secretarios harán por su orden, las veces de los Secretarios ausentes.
CAPITULO VI De los Diputados
Artículo 18.- Los Diputados asistirán puntualmente a las sesiones. El Diputado que no pueda asistir a una sesión o tenga que retirarse de ella, esta obligado a comunicarlo al Presidente de la Cámara.
Cuando un Diputado faltare a dos sesiones consecutivas, sin previo permiso o aviso a la Directiva, se llamará a su respectivo Suplente.
Si tampoco el Suplente respectivo puede asistir, el Presidente de la Cámara llamará a Otro. Suplente del partido Político a que perteneciere el faltante, hasta agotar la lista. En caso de que el Suplente o Suplentes, así llamados se negaren o no pudieren presentarse a las sesiones, el Presidente llenará la vacante con un Diputado Suplente de su libre elección hasta tanto dure la ausencia del Diputado faltante.
Artículo 19.- El aviso relacionado con el Arto.145 Cn., puede darse desde el extranjero si a las causas que obligan al Diputado a permanecer fuera de la Patria sobrevienen a su ausencia.
Artículo 20.- Una vez que un Suplente haya tomado asiento en la Cámara, continuará en ejercicio hasta diez días después de la fecha en que el Diputado a quien sustituye avise oficialmente a la Cámara que concurrirá a las sesiones, y la Secretaría avisará inmediatamente dicha participación al Suplente incorporado.
Artículo 21.- Si al clausurar el período de sesiones de la Cámara, un Diputado Suplente estuviere en ejercicio, este gozará del sueldo que corresponde al Diputado Propietario, durante el receso de la Cámara.
Artículo 22.- Siempre que se cite con carácter de urgencia para celebrar sesión y si por falta imprevista de alguno o varios Diputados no pudiere formarse quorum, podrá el Presidente llamar al Suplente o Suplentes respectivos, a fin de que se complete el quorum y se verifique la sesión. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el Arto. 21 del presente Reglamento,
Artículo 23.- En el curso de una sesión, ningún Diputado podrá abandonar el Salón de Sesiones de la Cámara si su presencia fuere necesaria para conservar el quorum.
Artículo 24.- En caso de enfermedad de un Diputado, el Presidente nombrará una Comisión para que lo visite e informe a la Cámara de sus necesidades, a fin de que ésta provea, lo mejor posible, a la satisfacción de las mismas.
Artículo 25.- Los Diputados que vivan fuera de la Capital de la República, o del lugar que, por especiales circunstancias hubiese sido señalado como residencia del Poder Legislativo, gozarán de viático para concurrir a las sesiones de la Cámara, el cual se fijará por la Junta Directiva, según las distancias, medios de transporte y disponibilidades presupuestarias.
Artículo 26.- El Presidente de la Cámara extenderá a cada Diputado, una tarjeta de identificación.
Artículo 27.- Los Diputados podrán llevar en lugar visible, un distintivo o insignia de forma circular de dieciocho milímetros de diámetro, que tenga un anillo exterior de esmalte blanco de dos milímetros de anchura, con una leyenda que diga; "República de Nicaragua Diputado". El centro de esta insignia será de esmalte azul y contendrá el escudo de la República. (Decretó No. 23 de Noviembre de 1939). Los Diputados que tenga vehículos de su uso particular, podrán usar como distintivo en su placa, la siguiente leyenda: "Congreso Nacional".
CAPITULO VII De las Sesiones
Artículo 28.- La Cámara de Diputados se reunirá regularmente en sesión a las diez de la mañana de los días miércoles, jueves y viernes, pudiendo celebrar varias sesiones el mismo día, si así lo dispone la Junta Directiva.
La Junta Directiva también podrá citar a sesión cualquier otro día de la semana a la hora que designe.
Artículo 29.- Habrá quorum para celebrar sesión con la mayoría de los Diputados.
Artículo 30.- Las sesiones serán públicas; pero podrán celebrarse: sesiones secretas, si a juicio de la Junta Directiva así lo requiere la naturaleza de los asuntos, o a solicitud de un Ministro de Estado en los casos del Arto. 202 Cn.
Artículo 31.- Toda Sesión se desarrollará de acuerdo con el orden del día. Podrán sin embargo tratarse asuntos no incluidos, cuando así lo determine la Cámara por mayoría de votos de los presentes.
Se entiende por Orden del Día la nómina de asuntos que deban tratarse en determinada sesión elaborada de conformidad con el inciso c) del Arto. 14,
Artículo 32.- El presidente abrirá y cerrará las sesiones pronunciando respectivamente las siguientes frases; "Se abre la sesión" o “Se levanta la sesión". Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre una y otra frase.
Artículo 33.- Para suspender la sesión el Presidente usará esta frase; "Se suspende la sesión" y para reanudarla esta otra; "Continua la sesión".
Artículo 34.- La ruptura del quorum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, pero se tendrá por levantada la sesión.
Artículo 35.- A solicitud de un Diputado, toda acta podrá ser rectificada por mayoría de votos antes de su aprobación, cuando a su juicio el acta no recogiere exactamente los conceptos por el expresados, o cuando no se consignase en forma debida lo acordado o resuelto por la Cámara, También por mayoría de votos, podrá ser reconsiderada un acta, sobre lo acordado o aprobado en la sesión correspondiente.
Artículo 36.- Cuando el debate de algún asunto se prolongare demasiado, su discusión podrá suspenderse y diferirse a otra sesión, si así lo decide la Cámara por mayoría de votos de los presentes.
CAPITULO VIII De las Comisiones
Artículo 37.- Habrá Comisiones Permanentes y Especiales. Comisiones Permanentes son aquellas cuyos cometidos son de carácter general. Especiales, las que se designan para un cometido fijo en una oportunidad.
Artículo 38.- Las Comisiones Permanentes estarán compuestas por cinco miembros, tres del Partido de la mayoría y los otros dos, pertenecientes al Partido Político que ocupó el segundo lugar en los resultados de las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
Artículo 39.- Las Comisiones Especiales estarán integradas por el número de Diputados que crea conveniente el Presidente de la Cámara. Este número no debe ser mayor de siete, y en ellas estará representada la minoría. En el caso del inciso 3) del Arto. 335 Cn. la Comisión será de siete miembros, tres de los cuales corresponderán al Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
Artículo 40.- Habrá una Comisión Permanente para cada ramo de la Administración Pública, que tendrá por encargo el estudio y dictamen de los asuntos propuestos, la cual llenará su cometido dentro del término de cinco días, salvo que el Presidente de la Cámara señale un término distinto.
Artículo 41.- Habrá Comisiones Permanentes encargadas; de la Biblioteca; de los asuntos económicos de la Cámara de estilo; para oír las peticiones a que se refiere el Arto. 75 Cn, y para asesoramiento jurídico.
Artículo 42.- El Presidente de la Cámara completará las Comisiones Permanentes con un Representante del mismo Partido, en cada caso, cuando los Diputados que a ellos pertenezcan no pudieren hacerse presente, por causa justa participada con toda oportunidad, o por permiso concedido.
Lo mismo dispondrá el Presidente, cuando el miembro de una Comisión Permanente no concurra a determinada sesión de la Cámara y hubiere asuntos de urgencia que someter a la Comisión a que pertenezca el faltante.
Si no hubiera Representante del mismo Partido en el momento de la reposición, si Presidente nombrará a su libre elección, a cualquier otro Representante.
Igual cosa hará, cuando cualquier Miembro de las Comisiones se negare o no pudiere desempeñar su cometido.
Es entendido que el Diputado sustituido, reasumirá su cargo en la Comisión respectiva, al incorporarse de nuevo, pero el que lo haya repuesto continuará en el estudio y firmará el Dictamen de los asuntos que se le hubiesen sometido.
Artículo 43.- Para el cumplimiento de sus funciones, cada Comisión podrá solicitar datos o informes a los funcionarios, jefes o directores de cualquier ramo de la Administración Pública, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. En caso tales funcionarios se negaren a suministrar los datos o informes solicitados, la Comisión pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Cámara, para que esta resuelva lo que fuere del caso.
Artículo 44.- Presidirá cada Comisión Dictaminadora, el primero de sus miembros que fuere nombrado por el Presidente de la Junta Directiva.
Artículo 45.- El Presidente de una Comisión, citará a tos miembros integrantes de la misma para el estudio de los asuntos que le correspondan, con señalamiento de la hora y fecha de la reunión.
Artículo 46.- -Las Comisiones podrán asesorarse en la forma que estimen conveniente. En el caso que esta asesoría demande gastos, la Comisión dará cuenta de los mismos a la Directiva para que ésta ordene la erogación necesaria.
Artículo 47.- Las Comisiones Permanentes se reunirán para el despacho de los asuntos ordinarios, por lo menos una vez a la semana durante la época de las sesiones.
Artículo 48.- Las Comisiones estarán obligadas a redactar y someter a la Cámara, en sus dictámenes, los Proyectos de ley en que tenga que culminar el asunto sometido cuando se trata por ejemplo de Tratados Internacionales, Memorias del Ejecutivo, Peticiones, etc.
Artículo 49.- El Presidente de la Cámara, cuando el caso lo requiera, tendrá la facultad de reunir las Comisiones fuera de los días ordinarios para tratar de asuntos de urgencia.
Artículo 50.- En las Comisiones que la Cámara envíe a la del Senado para exponerle cualquier asunto, deberá la Mesa designar un Representante del partido de la minoría.
Artículo 51.- El Presidente de la Junta Directiva designará la Comisión que deba estudiar y dictaminar sobre un Proyecto o asunto, cuando la naturaleza del mismo no esté claramente determinada.
CAPITULO IX De los Dictámenes
Artículo 52.- Dictamen de una Comisión es el que se pronuncia recomendando a la Cámara que apruebe, reforme o deseche el asunto sometido a su estudio, o proponiendo un nuevo Proyecto de Ley.
Se llama dictamen de mayoría cuando la Comisión se decide en uno u otro sentido por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 53.- El miembro o miembros de una Comisión que no estuvieren de acuerdo con el criterio de la mayoría en recomendar la aprobación, reforma o rechazo de un proyecto o asunto, podrán presentar un dictamen por aparte, que se llamará de minoría, el que deberá contener las razones en que fundan su disidencia,
Los dictámenes de mayoría y de minoría deberán presentarse conjuntamente; en caso no se presentara éste último, se tendrá el de mayoría como único dictamen.
Artículo 54.- Siempre se dará lectura a los dictámenes, de mayoría y de minoría. Si hubieren tres Dictámenes, el Presidente escogerá cual será el primero a discutirse.
Artículo 55.- Cuando de conformidad con lo preceptuado en el Arto. 178 Cn., fuere consultada la opinión de la Corte Suprema de Justicia, el dictamen de la Comisión respectiva, tendrá que versar sobre el proyecto original en comparación con las modificaciones o el nuevo Proyecto que aquélla proponga.
CAPITULO X De los Proyectos de Ley
Artículo 56.- Los Proyectos de Ley, resoluciones o declaraciones legislativas que presenten los Diputados deberán entregarse a los Secretarios con una exposición de motivos. Es requisito indispensable la firma de los autores. Estos proyectos podrán ser leídos por Secretaría o por los proponentes.
Artículo 57.- Los proyectos de ley que lleguen a la Cámara en carácter de iniciativa del Poder Ejecutivo, de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Supremo Electoral, serán leídos por Secretaría.
Artículo 58.- Unos y otros proyectos, una vez leídos, se someterán a la votación de la Cámara para que resuelva sin debate, si se toman o no en consideración. En caso afirmativo el Presidente de la Cámara los pasara al estudio y dictamen de la Comisión correspondiente.
Artículo 59.- De todo Proyecto se dará copia a los Diputados, con la debida anticipación. Este requisito puede dispensarse por el voto de la mayoría de los Diputados presentes, o cuando por la urgencia del caso la Junta Directiva así lo acordare.
Artículo 60.- Un Proyecto de ley puede ser retirado por su autor en cualquier momento de la tramitación, sin perjuicio del derecho que cualquier Diputado tiene de asumirlo. En este caso seguirá tramitándose.
CAPITULO XI De las Mociones
Artículo 61.- Llámase moción, la proposición hecha por cualquier Diputado en el curso de una sesión, siempre que la misma no sea un Proyecto de Ley.
Artículo 62.- Toda moción será redactada por escrito y leída antes de ser puesta a debate.
Artículo 63.- Las mociones cualquiera que sea la naturaleza, sólo tendrán un debate; sin perjuicio del derecho de pedir la reconsideración del acta en el punto pertinente.
Artículo 64.- Las mociones se discutirán en el orden en que fueren presentadas, salvo las que tiendan a suspender temporal o definitivamente la discusión de un asunto, las cuales se discutirán y votaran de preferencia,
Artículo 65.- Durante la discusión de un Proyecto o cuestión no podrá hacerse mociones extrañas al asunto.
Artículo 66.- Cuando concurran varias mociones de reforma sobre el mismo artículo, se votará de previo si el artículo se modifica o no.
Artículo 67.- Cuando una moción sea notoriamente improcedente, la Junta Directiva la rechazará de plano; pero el interesado puede recurrir a la decisión de la Cámara, la cual resolverá por mayoría de votos de los presentes. Las mociones firmemente rechazadas, no podrán presentarse de nuevo en la discusión del asunto, aún cuando fueren cambiadas en su forma, pero si podrán reproducirse en el segundo debate, si se tratare de un Proyecto de Ley.
Artículo 68.- El mocionista puede retirar su moción mientras la votación no se haya iniciado, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado de asumirla como propia.
Artículo 69.- Cuando una moción tenga el carácter de un Proyecto de Ley, calificado por la Junta Directiva, se pasará al estudio de la respectiva Comisión.
CAPITULO XII De las Votaciones
Artículo 70.- Ningún asunto podrá votarse sin que previamente haya sido declarado suficientemente discutido, y por consiguiente cerrado el debate.
Sólo podrán votar los Diputados presentes al cerrarse el debate.
Artículo 71.- Toda votación será pública y nominal; pero en los asuntos de poca importancia bastará con levantar la mano como signo de aprobación.
En los casos en que deba guardarse sigilo y en los de carácter personal, la votación se hará por balotas, si así lo estima la Cámara por mayoría de votos.
También será secreta la votación cuando se trate de decidir sobre todo proyecto o disposición legislativa que tenga por objeto alguno de los fines siguientes:
a) Conceder gratificaciones, auxilios, subvenciones, indemnizaciones, pensiones, honores o recompensas; a favor de cualquier persona natural o jurídica;
b) Conceder los premios y privilegios a que se refiere el inciso 2) del Arto. 149 Cn.;
c) Conceder amnistía, indultos, rebajas o conmutación de pena; y
d) Resolver sobre proposiciones de acusación ante el Senado,
En lo que se refiere a los fines comprendidos en el inciso a) de este artículo, la votación se hará por balotas únicamente en lo que se relacione con el otorgamiento en sí, salvo que la Cámara por mayoría de votos resolviere otro modo de votación.
Por lo que hace a los demás incisos de este mismo artículo, la votación por balotas será indispensable cuando se trate del asunto en lo general y de la cuestión esencial en lo particular.
Artículo 72.- Todo Diputado tiene derecho a pedir que se repita una votación y que ésta sea nominal, salvo cuando en los casos del artículo anterior deba votarse por balotas pues entonces la repetición de la votación se hará en la misma forma. Mientras se efectúa la rectificación ningún Diputado podrá salir del Salón; y los que entren no tendrán derecho a votar,
Artículo 73.- Las votaciones nominales sé recibirán comenzando alternativamente por la derecha y por la izquierda.
Artículo 74.- Para que haya resolución en la Cámara, se requiere mayoría de votos de los presentas, excepto en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Artículo 75.- Si en alguna votación resultare empate se continuará la discusión y si al votarse de nuevo no variare tal situación, se aplazará el asunto para la siguiente sesión; si votada de nuevo en esa sesión siempre resultare el empate, se entenderá desechado el asunto.
Artículo 76.- Ningún Diputado debe abstenerse de votar; y si lo hiciere se entenderá que vota en el sentido de la mayoría, salvo lo dispuesto en la parte final del Arto, 146 Cn.
Artículo 77.- Los Diputados tienen derecho a razonar sus votos por escrito, y a que éstos se consignen en las actas, siempre que los presenten en la misma sesión o dentro de los tres días siguientes.
También tienen derecho a que se haga constar en acta su voto negativo o afirmativo.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto o proposición de acuerdo con el Artículo 163 Cn., se extenderá por duplicado y se pasará a la Cámara del Senado, con copia de sus antecedentes,
CAPITULO XIII De la Discusión de los Proyectos de Ley
Artículo 79.- La discusión de un Proyecto de Ley se inicia con la lectura del Dictamen o Dictámenes, terminada la cual, el Presidente dirá; "A discusión el Dictamen" o "A discusión el Dictamen de Mayoría", en su caso.
El dictamen se debatirá en sus ideas generales y el pronunciamiento de la Cámara se contraerá a aprobarlo o rechazarlo.
Artículo 80.- Si la Cámara aprueba el Dictamen que rechaza un Proyecto, se someterá éste a segundo debate en la siguiente sesión. Si en ella corre la misma suerte, se tendrá por rechazado el Proyecto.
Si la Cámara rechaza el Dictamen, se entrará a la discusión del Proyecto junto con el Dictamen de Minoría, en su caso.
Artículo 81.- Antes de someterse a discusión el Proyecto de ley será leído por los Secretarios, El Proyecto pasara por una doble discusión; la general y la particular. La discusión general examina la idea fundamental o el conjunto del Proyecto; la discusión en particular analiza cada artículo o inciso.
El tramite de lectura del proyecto como en lo general podrá ser dispensado por mayoría de votos de los presentes.
El presidente anunciará la discusión así: "A discusión en lo general". "A discusión por artículos", y mencionara en cada caso, el número del articulo o inciso.
Artículo 82.- Aprobado el Proyecto en lo general, el Presidente dirá; "Aprobado en lo general". Lo mismo hará al aprobarse cada artículo o inciso.
Artículo 83.- Si un Proyecto es rechazado en lo general o en su total articulado al discutirse en lo particular, siempre será sometido a segundo debate de conformidad con el Arto. 162 Cn.
Artículo 84.- Con arreglo a la Constitución, a cualquier Proyecto de Ley se le puede dispensar el trámite de segundo debate con el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 85.- Los Secretarios tomarán nota por su orden, de los Diputados que piden la palabra, y el Presidente la concederá procurando, si fuere posible, que alternen los que están a favor o en contra del asunto que se debate.
Artículo 86.- Todo Diputado que haga uso de la palabra se dirigirá al Presidente de la Cámara.
En ningún caso lo hará personalmente a otro Diputado, ni al público presente.
Cualquier Diputado anotado por el Secretario para tomar la palabra puede ceder su turno a uno de sus colegas, o de acuerdo con él, invertir el orden de su anotación,
Artículo 87.- Nadie podrá interrumpir al Diputado que esté haciendo uso de la palabra, pero si se extraviare del asunto, el Presidente se lo hará notar; y si faltare al orden puede reclamarlo cualquier Diputado pidiendo la palabra para ello y se le concederá en el acto. Suspenderá su discurso el que esté haciendo uso de la palabra mientras el reclamante explica brevemente el fundamento que tiene para creer que está faltando al orden. Concluido la explicación, el Presidente decidirá el incidente y entonces continuará con la palabra el que fue interrumpido.
Cuando un Diputado pidiere la palabra para el orden y se le concediere, si no usare de ella para el propósito concedido, el Presidente se la retirará inmediatamente.
Artículo 88.- Las breves interrupciones encaminadas a pedir una aclaración o rectificación de un hecho no constituyen violación del orden; pero si lo alteran los ataques personales en el debate.
Si algún Diputado durante la discusión, pidiere que se le muestren leyes o documentos que crea conducentes a esclarecer, el asunto que se debate, el Presidente lo ordenará así.
Artículo 89.- El Diputado que pida la palabra para contestar una alusión personal o para rectificar un concepto hablará de preferencia a cualquier otro, concretándose exclusivamente al punto referido.
Artículo 90.- Si antes de aprobarse el acta de una sesión pidiere algún Diputado que se reconsidere en alguno de los puntos que ella comprende, se resolverá así, siempre que la Cámara lo acuerde por mayoría de votos. El asunto de que se trata se resolverá en la misma sesión.
Artículo 91.- El acta de cualquier sesión deberá ser leída antes de darse curso al orden del día de la sesión siguiente. Sin embargo, este requisito podrá ser dispensado si la mayoría de votos de los presentes, así lo acordare en la sesión anterior.
Artículo 92.- El Presidente podrá declarar suficientemente discutido un artículo o asunto, cuando estimare que la Cámara está bien ilustrada sobre la materia, Esta resolución podrá ser revocada por la mayoría de votos de los presentes.
Artículo 93.- Declarado suficientemente discutido un asunto, sólo podrán hacer uso de la palabra, por una sola vez, los Diputados que antes la hubiesen solicitado, y los que no hubieren intervenido en el debate.
Artículo 94.- Cuando el debate de algún asunto se prolongare demasiado, cualquier Diputado podrá pedir se suspenda éste, para continuarlo en otra sesión si la mayoría de la Cámara lo creyere conveniente.
Artículo 95.- Todo proyecto de Ley después del segundo debate, y antes de ser enviado al Senado debe ser leído tal como quedó redactado por la Comisión de Estilo para ser aprobado por la Cámara en cuanto a la forma. Este trámite podrá ser dispensado por la mayoría de votos de los presentes.
CAPITULO XIV De las Peticiones
Artículo 96.- Toda petición, introducida a la Cámara de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 75 Cn., se pasará por el Presidente a la Comisión de Peticiones, si ésta la acoge, deberá presentar en su dictamen el correspondiente proyecto de resolución o declaración.
CAPITULO XV De los Informes y las Interpelaciones a los Ministros de Estado
Artículo 97.- Cuando de acuerdo con el Arto. 202 Cn., disponga la Cámara pedir informe a un Ministro de Estado, se le pasará nota por Secretaría con indicación concreta de los puntos sobre los cuales deba versar la información.
Artículo 98.- Una vez recibido el informe se leerá en la próxima sesión, y se agregará al acta de la sesión correspondiente, pudiendo hacérsele las observaciones y objeciones que se crean convenientes,
Artículo 99.- Si el Ministro optare por rendir su informe verbalmente, se le señalará por lo menos con dos días de anticipación, la sesión en que deba hacerlo.
Artículo 100.- Cuando el Ministro concurra a rendir su informe verbalmente, podrá retirarse de la Cámara o permanecerá en la sesión para hacer las aclaraciones que le sean solicitadas y contestar las objeciones que puedan producirse. Si el Ministro resuelve retirarse no habrá ningún debate y el que se hubiere emprendido concluirá al retirarse el Ministro,
Artículo 101.- En el caso de interpelación, el Ministro será citado con cinco días de anterioridad, con expresión de causa. En la sesión respectiva, el Presidente le reproducirá al Ministro los motivos de la interpelación acordada por la Cámara y le dará a continuación la palabra.
El Ministro tendrá en la discusión que se promueve las intervenciones que tenga a bien y podrá retirarse de la Cámara, con la venia del Presidente,
La Cámara pasara informe al Presidente de la República transmitiéndole la opinión que le haya merecido la explicación del Ministro.
Artículo 102.- Cuando un Ministro de Estado deje transcurrir 10 días sin rendir el informe escrito, o sin llegar a la Cámara a rendir el informe verbal o a someterse a la Interpelación acorde con la Cámara el Presidente de la Junta Directiva lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República.
CAPITULO-XVI De las Funciones Judiciales de la Cámara
Artículo 103.- La Cámara de Diputados examinará privativamente, de acuerdo con el Arto 153 Cn., las acusaciones que presenten sus propios Miembros o particulares contra los funcionarios Públicos enumerados en el citado Artículo constitucional.
Artículo 104.- Presentada una acusación, el Presidente de la Cámara nombrará una Comisión que estará integrada de tantos miembros como el designe, a fin de que la estudie y dictamine sí presta mérito o no, dentro de un término no menor de quince días durante los cuales podrá recibir pruebas. Dos miembros de esta Comisión corresponderán al partido de Minoría.
Artículo 105.- Al funcionario acusado se le pasará copia de la acusación y se le dará audiencia en todos los trámites de la Cámara. La Cámara deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes de recibido el Dictamen.
Artículo 106.- Si la Cámara con el voto afirmativo de la mayoría de los presentes acoge la acusación, el Presidente designará al Diputado que deba acusar ante el Senado. Cuando los Funcionarios acusados fueren varios, los designados para presentar la correspondiente acusación podrán ser tantos como aquéllos, escogidos libremente por el Presidente.
CAPITULO XVII Disposiciones Finales
Artículo 107.- El archivo de la Cámara estará bajo la supervigilancia de los Secretarios y a cargo de uno de los empleados de la Oficialía Mayor.
Artículo 108.- Es absolutamente prohibido sacar del local de la Cámara los libros o documentos que componen el archivo. Cuando algún funcionario público o algún particular necesitare obtener datos o copias, o consultar el archivo solicitará permiso a los Secretarios de la Cámara, quienes darán la orden correspondiente,
Esta última disposición no es aplicable a los miembros de esta Cámara, ni a los de la del Senado, siempre que con ésta haya reciprocidad,
Artículo 109.- Los Secretarios podrán ordenar la devolución de aquellos documentos que han sido presentados por particulares, y cuya permanencia en el archivo no sea necesaria; y la de aquéllos cuya entrega haya sido decretada por la Cámara. En todo caso el encargado exigirá el correspondiente recibo.
Artículo 110.- La Secretaría conservará un índice de los libros y documentos del archivo.
Artículo 111.- La Biblioteca se regirá por un reglamento especial que se emitirá por la Comisión respectiva.
Artículo 112.- Para la clausura del período de sesiones, de conformidad con lo preceptuado en el Arto. 131 Cn., la Junta Directiva de la Cámara tomará previo acuerdo con la del Senado. Igual procedimiento se observará para la suspensión de sesiones en el curso de una legislatura, así como la fecha de reanudación de las mismas.
Artículo 113.- Este Reglamento podrá ser modificado parcial o totalmente, siempre que la Cámara así lo disponga por mayoría de votos de los presentes.
Artículo 114.- El presente Reglamento entrará en vigor para el régimen interno de la Cámara a partir de la presente fecha, debiendo publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 11 de Noviembre de 1974. Cornelio H. Hüeck, D. P., Salvador Castillo Selva, D.S., René Sandino Agüello, D.S.