Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la IV Conferencia Panamericana de la Habana.
1928
CONVENCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que su países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes Delegados:
Honorio Pueyrredón.
Laurentino Olascoaga.
Felipe A. Espil.
PARAGUAY:
Lisandro Díaz León.
HAITI:
Fernando Dennis.
Charles Riboul.
REPUBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado.
Gustavo A. Díaz.
Elías Brache.
Ángel Morales.
Tulio M. Cestero.
Ricardo Pérez Alfonseca.
Federico C. Álvarez.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Charles Evans Hughes.
Noble Brandon Judah.
Henry P. Fletcher.
Oscar W. Underwood.
Morgan J. ỢBrien.
James Brown Scott.
Ray Lyman Wilbur.
Leo S. Rowe.
CUBA:
Antonio S. de Bustamante.
Orestes Ferrara.
Enrique Hernández Cartaya.
José Manuel Cortina.
Arístides Agüero.
José B. Alemán.
Manuel Márquez Sterling.
Fernando Ortiz.
Jesús María Barraque.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo Primero.- Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las públicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.
Artículo Tercero.- Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo Cuarto.- El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo Quinto.- Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo Sexto.- Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurrido seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter reciproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Artículo Séptimo.- Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda. Artículo Octavo.- Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisieran denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo Noveno.- La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho Registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la Ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellanos, ingles, francés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que se envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
Título Preliminar
Reglas Generales
Artículo 1
Los caracoles que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratantes puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Artículo 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozaran asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de las nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de legislación interior, al desempeño de funciones pública, al derecho de sufragio y a otro derecho político.
Artículo 3
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y la que siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.
II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntaria o de orden privado.
Artículo 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Artículo 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecida por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6
En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las Instituciones o relaciones jurídicas que hayan corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3.
Artículo 7
Cada Estado contratantes aplicará como leyes personales las del domicilio, las nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.
Artículo 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiera a alguno de sus efectos consecuencias una regla de orden público internacional.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
De las Personas
CAPITULO I
Nacionalidad y Naturalización
Artículo 9
Cada Estado contratantes aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o integración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Artículo 10
A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutidas en que tenga su domicilio la persona que se trate.
Artículo 11
A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptado por la ley del juzgador.
Artículo 12
Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Archivo 13
A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.
Artículo 14
A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.
Artículo 15
La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
Artículo 16
La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Artículo 17
La castigados de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
Artículo 18
Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicarse habitualmente su gerencia o dirección principal.
Artículo 19
Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
Artículo 20
El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.
Artículo 21
Las chispas del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 a 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
CAPITULO II
Domicilio
Artículo 22
El peruano, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 23
El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Artículo 24
El alquiler legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guarda, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Artículo 25
Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.
Artículo 26
Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia, o en donde se encuentren.
CAPITULO III
Nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil.
Sección I.- De las personas individuales
Artículo 27
La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.
Artículo 28
Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.
Artículo 29
Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva secesión.
Artículo 30
Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
Sección II.- De las personas jurídicas
Artículo 31
Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
Artículo 32
El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 33
Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las Corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
Artículo 34
Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 35
La ley se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.
CAPITULO IV
Del Matrimonio y el Divorcio
SECCIÓN I
Condiciones jurídicas que han de preceder a la celebración del matrimonio
Artículo 36
Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.
Artículo 37
Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agente consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Artículo 38
La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los responsables, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Articulo 39
Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.
Artículo 40
Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud es haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
SECCIÓN II
De la forma del Matrimonio
Artículo 41
Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Artículo 42
En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.
SECCIÓN III
Efectos del matrimonio en cuanto a las ´personas de los cónyuges
Artículo 43
Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.
Artículo 44
La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
Artículo 45
Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 46
También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al patrimonio del bígamo.
SECCIÓN IV
Nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo 47
La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motiva.
Artículo 48
La condición, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la del lugar de la celebración.
Artículo 49.
Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del barón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.
Artículo 50
La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.
Artículo 51
Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.
SECCIÓN V
Separación de cuerpos y divorcio
Artículo 52
El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no los autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Artículo 53
Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Artículo 54
Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Artículo 55
La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Artículo 56
La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres.
CAPITULO V
Paternidad y Filiación
Artículo 57
Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
Artículo 58
Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Artículo 58
Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículos 60
La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61
La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.
Artículo 62
Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Artículo 63
La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.
Artículo 64
Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Artículo 65
Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Artículo 66
La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
CAPITULO VI
Alimentos entre parientes
Artículo 67
Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extinción de ese derecho.
Artículo 68
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.
CAPITULO VII
Patria Potestad
Artículo 69
Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.
Artículo 70
La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 71
Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.
Artículo 72
Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como los que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.
CAPITULO VIII
Adopción
Artículo 73
La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.
Artículo 74
Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.
Artículo 75
Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.
Artículo 76
Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.
Artículo 77
Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estado cuyas Legislaciones no reconozcan la adopción.
CAPITULO IX
De la ausencia
Artículo 78
Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional.
Artículo 79
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Artículo 80
La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir en declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.
Artículo 81
El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Artículo 82
Todo lo que se refiere a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales se regula por su ley personal.
Artículo 83
La declaración de ausencia o de su presunción, así como su casación y la de presunción de muerte del ausente, tiene eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.
CAPITULO X
Tutela
Artículo 84
Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.
Artículo 85
La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
Artículo 86
A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.
Artículo 87
El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaría o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Artículo 88
Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado la obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
Artículo 89
En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
Artículo 90
Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y las que fijen los trámites de esa declaración.
Artículo 91
Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.
Artículo 92
La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.
Artículo 93
Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.
Artículo 94
La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.
Artículo 95
Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Artículo 96
En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescriptas por la ley del lugar en que se reúna.
Artículo 97
Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.
CAPITULO XI
De la prodigalidad
Artículo 98
La declaración de prodigalidad y sus efectos se ajusten a la ley personal del pródigo.
Artículo 99
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta institución.
Artículo 100
La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto al derecho local lo permita.
CAPITULO XII
Emancipación y mayor edad
Artículo 101
Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado.
Artículo 102
Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.
CAPITULO XIII
Del Registro Civil
Artículo 103
(Se cometió error a la hora de digitar el número del Artículo Digitaron 10, en vez de 103)
Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescripto en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al derecho internacional público.
Artículo 104
De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.
TITULO SEGUNDO
De los Bienes
CAPITULO I
Clasificación de los bienes
Artículo 105
Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.
Artículo 106
Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de crédito de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
Artículo 107
La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Artículo 108
La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artículo 109
Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Artículo 110
A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario o, en su defecto, en el del tenedor.
Artículo 111
Se exceptúan de lo dispuesto en él artículo anterior las cosas dadas en prenda, que consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.
Artículo 112
Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 113
A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas.
Capítulo II
De la propiedad
Artículo 114
La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley y de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.
Artículo 115
La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que los otorgue.
Artículo 116
Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los Extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.
Artículo 117
Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen la aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.
CAPITULO III
De la comunidad de bienes
Artículo 118
La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar.
Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.
Artículo 119
Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.
Artículo 120
Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a serrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
CAPITULO IV
De la posesión
Artículo 121
La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Artículo 122
Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
Artículo 123
Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
CAPITULO V
Del usufructo, del uso y de la habitación
Artículo 124
Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
Artículo 125
Sí se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivo o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.
Artículo 126
Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.
Artículo 127
Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.
Artículo 128
Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.
Artículo 129
Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.
Artículo 130
El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan
CAPITULO VI
De las servidumbres
Artículo 131
Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modelos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artículo 132
Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina.
Artículo 133
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.
Artículo 134
Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular.
Artículo 135
Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagües, de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.
CAPITULO VII
De los registros de la propiedad
Artículo 136
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Artículo 137
Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.
Artículo 138
Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.
Artículo 139
La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.
TITULO TERCERO
De varios modos de adquirir
Capitulo i
Regla general
Artículo 140
Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respectos de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.
CAPITULO II
De las donaciones
Artículo 141
Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.
Artículo 142
Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Artículo 143
Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.
CAPITULO III
De las sucesiones en general
Artículo 144
Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 145
Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte.
CAPITULO IV
De los testamentos
Artículo 146
La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.
Artículo 147
Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador de mente está en un intervalo lúcido.
Artículo 148
Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.
Artículo 149
También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artículo 150
Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.
Artículo 151
Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.
CAPITULO V
De la herencia
Artículo 152
La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.
Artículo 153
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.
Artículo 154
La institución de herederos y las sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.
Artículo 155
Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testados y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Artículo 156
El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.
Artículo 157
En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.
Artículo 158
Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede en cinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.
Artículo 159
Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de delibrar, se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para su efectos extraterritoriales.
Artículo 160
Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.
Artículo 161
La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero.
Artículo 162
El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante.
Artículo 163
A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.
TÍTULO CUARTO
De las obligaciones y contratos
CAPÍTULO l
De las obligaciones en general
Artículo 164
El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Artículo 165
Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.
Artículo 166
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes u deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 167
Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.
Artículo 168
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrió en la negligencia o la culpa que las origine.
Artículo 169
La naturaleza y efectos de las diversas claves de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.
Artículo 170
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.
Artículo 171
También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.
Artículo 172
La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
Artículo 173
La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien l aduzca.
Artículo 174
La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.
CAPÍTULO ll
De los contratos en general
Artículo 175
Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusula y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.
Artículo 176
Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
Artículo 177
Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.
Artículo 178
Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
Artículo 179
Son de orden público internacional las disposiciones que se refieran a causa ilícita en los contratos.
Artículo 180
Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y la de hacerlos constar por escrito.
Artículo 181
La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.
Artículo 182
Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial.
Artículo 183
Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.
Artículo 184
La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.
Artículo 185
Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
Artículo 186
En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
CAPÍTULO lll
Del contrato sobre bienes con ocasión de matrimonio
Artículo 187
Este contrato se rige por ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estimulación.
Artículo 188
Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Artículo 189
Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.
Artículo 190
La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, siempre que no afecte al orden público internacional.
Artículo 191
Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.
Artículo 192
Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.
Artículo 193
Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.
CAPÍTULO lV
Compra-venta, cesión de crédito y permuta
Artículo 194
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.
Artículo 195
Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.
CAPÍTULO V
Arrendamiento
Artículo 196
En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada.
Artículo 197
Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.
Artículo 198
También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social de trabajador.
Artículo 199
Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.
TÍTULO Vl
Censos
Artículo 200
Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.
Artículo 201
Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis.
Artículo 202
En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 203
Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.
CAPÍTULO Vll
Sociedad
Artículo 204
Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventario cuando hay inmuebles.
CAPÍTULO Vlll
Préstamo
Artículo 205
Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.
CAPÍTULO lX
Depósito
Artículo 206
Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.
CAPÍTULO X
Contratos aleatorios
Artículo 207
Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado.
Artículo 208
La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.
Artículo 209
Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
CAPÍTULO Xl
Transacciones y compromisos
Artículo 210
Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.
Artículo 211
La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial.
CAPÍTULO Xll
De la fianza
Artículo 212
Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.
Artículo 213
Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.
CAPÍTULO Xlll
Prenda, hipoteca y anticresis
Artículo 214
Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Artículo 215
Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Artículo 216
Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.
Artículo 217
Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen.
Artículo 218
Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance inscripción del contrato de hipoteca.
Artículo 219
Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
CAPÍTULO XlV
Cuasi-contratos
Artículo 220
La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.
Artículo 221
El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Artículo 222
Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.
CAPÍTULO XV
Concurrencia y prelación de créditos
Artículo 223
Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.
Artículo 224
Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.
Artículo 225
Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley de tribunal que haya de decidirla.
Artículo 226
Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerarios en que haya de hacerse efectiva la prelación.
CAPÍTULO XVl
Prescripción
Artículo 227
La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.
Artículo 228
Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que requiera.
Artículo 229
La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.
Artículo 230
La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.
Artículo 231
Si en el caso previsto en el artículo anterior, se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se encuentran al cumplirse allí el término señalado para prescribir.
LIBRO SEGUNDO
Derecho Mercantil Internacional
TÍTULO PRIMERO
De los comerciantes y del comercio en general
CAPÍTULO l
De los comerciantes
Artículo 232
La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regulan por la ley personal de cada interesado.
Artículo 233
A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.
Artículo 234
La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas.
Artículo 235
La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.
Artículo 236
Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.
Artículo 237
Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Artículo 238
El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
CAPÍTULO ll
De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio
Artículo 239
Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.
Artículo 240
La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
CAPÍTULO lll
Del Registro Mercantil
Artículo 241
Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.
Artículo 242
Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.
CAPÍTULO lV
Lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador
Artículo 243
Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público internacional.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales sobre los contratos de comercio
Artículo 244
Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.
Artículo 245
Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.
Artículo 246
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.
TÍTULO SEGUNDO
De los contratos especiales de comercio
CAPÍTULO l
De las compañías mercantiles
Artículo 247
El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.
Artículo 248
El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.
Artículo 249
La relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.
Artículo 250
La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.
Artículo 251
Son también territoriales las leyes que subordinan la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones.
Artículo 252
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.
Artículo 253
Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogos.
CAPÍTULO ll
De la comisión mercantil
Artículo 254
Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista.
Artículo 255
Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.
CAPÍTULO lll
Del depósito y préstamo mercantiles
Artículo 256
Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.
Artículo 257
La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional.
Artículo 258
Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.
CAPÍTULO lV
Del transporte terrestre
Artículo 259
En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.
Artículo 260
Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.
CAPÍTULO V
De los contratos de seguro
Artículo 261
El Contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
Artículo 262
Los demás contratos de seguro siguen la regla general regulándose por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que las hace surgir.
CAPÍTULO VI
Del contrato y letra de cambio y efectos mercantiles análogos
Artículo 263
Reforma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de somete a la ley del lugar en cada uno de dichos actos se realice.
Artículo 264
Falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador por la ley del lugar en que la letra se gira.
Artículo 265
Al igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Artículo 266
La misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Artículo 267
La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos originarios del librador y el tomador.
Artículo 268
Aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.
Artículo 269
Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por lugar en que el tercero interviene.
Artículo 270
Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley.
Artículo 271
Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o.
CAPÍTULO VII
De la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador
Artículo 272
Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito, al portador son de orden público internacional.
Artículo 273
La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezcan la ley del lugar en documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
TITULO TERCERO
Del comercio marítimo y aéreo
CAPÍTULO I
De los buques y aeronaves
Artículo 274
La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.
Artículo 275
La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la trasmisión de propiedad de la nave.
Artículo 276
A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
Artículo 277
Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta la nave, y la extinción de los mismos.
Artículo 278
La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituido acuerdo con la ley del pabellón, tiene efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios.
Artículo 279
Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán, de acuerdo responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
Artículo 280
El reconocimiento del buque, la petición del práctico y la policía sanitaria, dependen la ley territorial.
Articulo 281
Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.
Artículo 282
Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican tambien a la aeronaves.
Artículo 283
Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.
Artículo 284
Tambien son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamiento submarinos en el mar territorial.
CAPÍTULO II
De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo
Artículo 285
Elfletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías.
Artículo 286
Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón.
Artículo 287
El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.
Artículo 288
Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportar la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón.
Artículo 289
El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional, se somete a la ley del pabellón si fuere común.
Artículo 290
El propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.
Artículo 291
La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.
Artículo 292
Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.
Artículo 293
En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordado si el abordaje fuere culpable.
Artículo 294
En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada una soportará la mitad de la suma total del daño, repartido según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartido según la ley de la otra.
TITULO CUARTO
De la prescripción
Artículo 295
La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará a las establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.
LIBRO TERCERO DERECHO PENAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
De las leyes penales
Artículo 296
Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones las establecidas en este capítulo.
Artículo 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los Estados, que se encuentren en su territorio.
Artículo 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.
Artículo 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.
Artículo 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Artículo 301
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.
Artículo 302
Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo en hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Artículo 303
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo están sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.
Artículo 304
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio la leyes penales de los demás.
CAPITULO II
Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante
Artículo 305
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito publico sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Artículo 306
Todo la nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa primero un en el delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Artículo 307
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, basado que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.
CAPÍTULO III
Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional
Artículo 308
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho nacional cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
Artículo 309
En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire libre, entre naves o aeronaves de distinto del pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.
CAPÌTULO IV
Cuestiones varias
Artículo 310
Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local.
Artículo 311
La interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 312
La descripción del delito se subordina a la ley de Estado a que corresponda su conocimiento.
Artículo 313
La descripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 314
La de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos consta sus decisiones.
Artículo 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.
Artículo 316
La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales a la ley del Estado contratante que la establece.
Artículo 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeros de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.
TITULO SEGUNDO
Competencia
CAPITULO I
De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil
Artículo 318
Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario..
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles si la prohíbe la ley de su situación.
Artículo 319
La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.
Artículo 320
En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.
Artículo 321
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.
Artículo 322
Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.
Artículo 323
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y en su defecto el de domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.
Artículo 324
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles, será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el la demencia del demandado.
Artículo 325
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de acciones mixtas deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.
Artículo 326
Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en un Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que para los inmuebles la ley de la situación.
Artículo 327
En los juicios de testamentaría o abintestato será juez competente el del lugar en que el finado su último domicilio.
Artículo 328
En los concursos de acreedores y en las quiebras cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el de su domicilio.
Artículo 329
En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores lo reclamasen.
Artículo 330
Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, residencia, la persona que los motive.
Artículo 331
Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Artículo 332
Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.
CAPITULO II
Excepciones a las reglas generales de competencia en lo civil y en lo mercantil
Artículo 333
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.
Artículo 334
En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.
Artículo 335
Si el Estado extranjero contratante o su jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros, conforme a este Código.
Artículo 336
La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Artículo 337
La disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Artículo 338
Los Cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.
Artículo 339
En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.
CAPÍTULO III
Reglas generales de competencia en lo penal
Artículo 340
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.
Artículo 341
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 342
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
CAPITULO IV
Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal
Artículo 343
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
TITULO TERCERO
De la extradición
Artículo 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.
Artículo 345
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se nieguen a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346
Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumple la pena.
Artículo 347
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artículo 348
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.
Artículo 349
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Artículo 350
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecido de un modo distinto.
Artículo 351
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este código.
Artículo 352
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Artículo 354
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional es definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355
Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.
Artículo 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.
Artículo 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de Estado contratante o de cualquier persona que en él ejerza autoridad.
Artículo 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito del delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Artículo 360
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.
Artículo 361
Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.
Artículo 362
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Artículo 363
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Artículo 364
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Artículo 365
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.
3.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.
Artículo 366
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Artículo 367
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.
Artículo 368
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Artículo 369
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Artículo 370
La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.
Artículo 371
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Artículo 372
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldos del Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373
El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derecho o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.
Artículo 374
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia autentica del documento que concede la extradición.
Artículo 376
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.
Artículo 377
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Artículo 378
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.
Artículo 379
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
Artículo 380
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.
Artículo 381
Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo el delito.
TÍTULO CUARTO
Del derecho de comparecer en juicio y sus modalidades
Artículo382
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.
Artículo 383
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratante en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Artículo 384
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada en los casos en que no se exija a los nacionales.
Artículo 386
Ninguno de los Estados contratantes, impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
TÍTULO QUINTO
Exhortos o comisiones rogatorias
Artículo 388
Toda diligencia judicial que en un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo los Estados contratantes podrán pactar o acepar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
Artículo 89
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalización y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390
Al Juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.
Artículo 391
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la y del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.
Artículo 392
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una raducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por interprete juramentado.
Artículo 393
Los interesados deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
TÍTULO SEXTO
Excepciones que tienen carácter internacional
Artículo 394
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada
Artículo 395
En asuntos penales no podrán alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro estado. Contratante.
Artículo 396
La expedición de cosas que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjeros basada en disposiciones de este Código.
Artículo 397
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
TÍTULO SEPTIMO
De la prueba
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 398
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.
Artículo 399
Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley de lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.
Artículo 400
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleve a cabo.
Artículo 401
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
Artículo 402
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1.- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;
3.- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecida en el país donde se han verificado los actos o contratos;
4.- Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.
Artículo 403
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Artículo 404
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio.
Artículo 405
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
Artículo 406
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.
Artículo 407
La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
CAPÍTULO II
Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras
Artículo 408
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere
Artículo 409
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.
Artículo 410
A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Artículo 411
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.
TÍTULO OCTAVO
Del recurso de casación
Artículo 412
En todo Estado contratante donde exista el recurso de casasión o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho Nacional.
Artículo 413
Serán aplicables ala recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
TÍTULO NOVENO
De la quiebra o concurso
Artículo 414
Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil no puede más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
Artículo 415
Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios Establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.
CAPÍTULO II
Universalidad de la quiebra o concurso, y sus efectos
Artículo 416
La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registros o publicación que exija la legislación década uno de ellos.
Artículo 417
El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosas juzgadas.
Artículo 418
Las facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.
Artículo 419
El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.
Artículo 420
Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.
CAPÍTULO III
Del convenio y la rehabilitación
Artículo 421
El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efecto extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptados.
Artículo 422
La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga y conforme a sus términos.
TÍTULO DECIMO
Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
CAPÍTULO I
Materia civil
Artículo 423
Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrán fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal para el juicio;
3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse.
4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5.-Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6.- Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como autentico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
Artículo 424
La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del Juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior.
Artículo 425
Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere, se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.
Artículo 426
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá, antes de decretarla o denegarla, y por termino de veinte días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Artículo 427
La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Artículo 428
Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.
Artículo 429
Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado.
Artículo 430
Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.
Artículo 431
La sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones a que ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.
Artículo 432
El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que los motiva puede ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en quela ejecución se solicite.
Artículo 433
Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas o intereses privados.
CAPÍTULO II
Actos de jurisdicción voluntaria
Artículo 434
Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior.
Artículo 435
Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedente de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial
CAPÍTULO III
Materia penal
Artículo 436
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictados en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Artículo 437
Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el capítulo primero de este título establece.