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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA SERVICIOS AÉREOS
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8391
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 23/03/2018
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA SERVICIOS AÉREOS

DECRETO A.N. N°. 8391, Aprobado el 27 de Febrero del 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 del 23 de Marzo del 2018

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el transporte aéreo internacional contribuye al desarrollo económico y social a nivel nacional, así como a la expansión del comercio y el turismo.
II

Que el Gobierno de la República de Nicaragua y el Estado de Qatar, siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, han decidido celebrar un Acuerdo complementario ha dicho Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A.N. N°. 8391

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA SERVICIOS AÉREOS

Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado de Qatar para Servicios Aéreos, firmado en Montreal, Canadá, el 28 de noviembre del año 2017.

Artículo 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado de Qatar para Servicios Aéreos.

Artículo 3 Notificar al Gobierno del Estado de Qatar, el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el Artículo 22 del Acuerdo.

Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

PARA SERVICIOS AÉREOS

El Gobierno de la República de Nicaragua; y

El Gobierno del Estado de Qatar;

En lo sucesivo denominado como (las Partes Contratantes) Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Deseando celebrar un Acuerdo complementario ha dicho Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos;

Hemos acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto exija lo contrario:

l. El término "Convención" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y cualquier enmienda a los anexos o la Convención en virtud de los artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que los anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

2. El término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, el Anexo adjunto y cualquier Protocolo o documento similar que modifique el presente Acuerdo o el Anexo;

3. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa: en el caso del Gobierno del Estado de Qatar; El Ministro de Transportes y Comunicaciones y, en el caso del Gobierno de la República de Nicaragua; el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil y, en ambos casos, a cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar funciones actualmente ejercitables por dichas autoridades o funciones similares;

4. El término "Línea Aérea Designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de acuerdo con el Artículo (4) de este Acuerdo;

5. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "parada con fines no comerciales" tienen el significado que se les atribuye en el artículo 96 del Convenio;

6. El término "Capacidad" en relación con una aeronave significa la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; Y en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia de los vuelos, operada por dicha aeronave durante un período determinado en una ruta o sección de una ruta;

7. Los términos "Servicios Convenidos" y "Rutas especificadas" tienen el significado, respectivamente, de los servicios aéreos internacionales regulares y de las rutas especificadas en el anexo del presente Acuerdo;

8. El término "Tarifa" designa los precios que se han de pagar por el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías, as! como las condiciones en que se aplican dichos precios, incluidos los precios y las condiciones de los servicios de agencias y de otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones del transporte del correo;

9. El término "Tasas de usuario" se refiere a las tasas o tarifas impuestas por la utilización de los aeropuertos, instalaciones de navegación y otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra;

10. El término "Territorio" en relación con un Estado tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 de la Convención;

ARTICULO 2
Aplicabilidad del Convenio de Chicago

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en la medida en que dichas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.

ARTICULO 3
Concesión de Derechos

I. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los siguientes derechos respecto de sus servicios aéreos internacionales regulares:

a) el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho a realizar paradas en su territorio con fines no comerciales.

2. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en la sección apropiada de los itinerarios anexas al presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios acordados" y "las rutas especificadas", respectivamente. Cuando operen un servicio convenido en una ruta especificada, la línea aérea designada por cada Parte Contratante gozará además de los derechos especificados en el párrafo (1) del presente artículo, el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante, y en un tercer país en los puntos especificados para esa ruta en los itinerarios anexas al presente Acuerdo con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluido el correo, en combinación o por separado, sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias, y equipos de vuelo que pueden ser Propio, contratado o fletado.

3. Las compañías aéreas de cada Parte Contratante, distintas de las designadas en virtud del Artículo 4 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo(1) del presente artículo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerara que confiera a las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipajes, carga o correo, por separado o combinados, transportados a cambio de una remuneración o contratado y destinado a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 4
Designación y Autorización

l. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante una línea aérea para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Una vez recibida dicha designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora a la línea aérea designada las autorizaciones de explotación correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del presente artículo.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante de convencerlos de que están cualificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos que normalmente y razonablemente se aplican a la explotación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de denegar la concesión de la autorización de explotación mencionada en el párrafo(2) del presente artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de una línea aérea designada de los derechos especificados en el artículo (3) del presente Acuerdo, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de esa línea aérea son propiedad de la Parte Contratante que designa a la compañía aérea, sus nacionales o de ambos.

Revocación y Suspensión de la Autorización de Explotación

l. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo (3) de este Acuerdo por una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o de imponer las condiciones que estime Necesarios para el ejercicio de estos derechos:

a) en cualquier caso cuando no esté convencido de que la titularidad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea designada pertenezcan a la Parte Contratante que designe a la línea aérea, sus nacionales o ambos;
b) en caso de incumplimiento de las leyes o reglamentos por la línea aérea designada de la Parte Contratante que otorgue dichos derechos; o
c) en caso de que la línea aérea designada no cumpla las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo I) de este artículo sean esenciales para evitar futuras infracciones de las leyes o reglamentos, dicho derecho sólo se ejercerá previa consulta con la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Exención de Derechos de Aduana y otros Derechos

l. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada de cualquiera de las partes Contratantes, así como su equipo habitual, los suministros de combustible y lubricantes, y provisiones de a bordo (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave estará exenta de todo los derechos de aduana, derechos de inspección y otros cargos similares, al entrar en el territorio de la otra parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados o sean utilizados en la parte del viaje sobre ese territorio.

2. También estarán exentos de los mismos derechos, tasas y gravámenes, con excepción de los gravámenes correspondientes al servicio prestado:

a) Las provisiones que se llevan a bordo de la aeronave en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves de salida dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de repuesto y el equipo regular introducidos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante;

c) los combustibles y lubricantes suministrados en el territorio de una Parte Contratante a las aeronaves de salida de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estos suministros se vayan a utilizar en la parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en la que se hayan embarcado;

d) materiales publicitarios, artículos de uniformes y documentación de la líneas aéreas que no tengan valor comercial utilizados por la línea aérea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

e) equipo de oficina introducido en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para ser utilizado en las oficinas de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos estén a disposición de dichas oficinas durante los tres años siguientes a la fecha de su Introducción en ese territorio y se aplica el principio de reciprocidad.

Los materiales a que se hace referencia en los Subpárrafos a), b) y c) de este párrafo podrán estar sujetos a custodia o control aduanera.

3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte Contratante y que no abandonen el área reservada del aeropuerto a tal efecto, estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

4. Los equipos aéreos ordinarios, así como los materiales y suministros conservados a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se proceda de acuerdo con las regulaciones de aduanas.

ARTICULO 7
Competencia entre Línea Aérea

l. Cada Parte Contratante permitirá una oportunidad justa y equitativa para las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para competir en la prestación del transporte aéreo regidos por el presente Acuerdo.

2. La capacidad del transporte aéreo internacional ofertadas por las líneas aéreas designadas será determinado libremente por cada uno de ellos.

3. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, salvo que se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o por razones ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo (15) de la Convención y siempre sobre una base no discriminatoria.

4. La línea aérea designada de cada Parte presentará sus planes de vuelo previstos para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte por lo menos treinta (30) días antes de la operación de los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a cualquier modificación del mismo.

5. Ambas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas que sean necesarias dentro de su jurisdicción para prevenir cualquier forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten la competitividad de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante.

6. Cada Parte Contratante deberá reducir al mínimo las cargas administrativas de los requisitos y procedimientos de la presentación de solicitudes de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante y asegurar que tales cargas y los procedimientos se aplican sobre una base no discriminatoria.

ARTICULO 8
Tarifas


l. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas de los servicios aéreos sean establecidas por cada línea aérea designada sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá a su línea aérea designada que consulte con otras compañías aéreas sobre las tarifas que cobra o proponga cobrar por los servicios cubiertos por el presente Acuerdo.

2. Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación de tarifas propuestos por la (s) línea aérea (s) designada (s) de ambas Partes para el transporte hacia su territorio o desde su territorio para información únicamente. Las tarifas pueden permanecer en vigor a menos que se desaprueben posteriormente en virtud del párrafo 5) del presente artículo.

3. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:

a) la protección de los pasajeros contra las tarifas excesivas debido al abuso de poder de mercado; y

b) la prevención de tarifas que resulten de comportamientos que tengan por efecto impedir o disminuir sustancialmente la competencia en un mercado determinado.

4. Cada Parte Contratante podrá rechazar unilateralmente cualquier tarifa presentada o cobrada por su propia línea aérea designada. Sin embargo, tal intervención sólo se hará cuando la Autoridad Aeronáutica de esa Parte Contratante considere que una tarifa cobrada o que se propone cobrar cumple con cualquiera de los criterios establecidos en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales para impedir la entrada en vigor o la continuación de una tarifa cobrada o propuesta por la línea aérea de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante. Si una Parte Contratante considera que cualquier tarifa es desacorde con las consideraciones expuestas en el párrafo (3) del presente artículo, podrá solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante de las razones de su insatisfacción. Estas consultas se celebrarán a más tardar catorce (14) días después de la recepción de la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o seguirá vigente.

ARTICULO 9
Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud de las leyes internacionales, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en virtud de las leyes internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, El Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos sirviendo a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre el marcado de explosivos plásticos para fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, y las disposiciones de los acuerdos y protocolos multilaterales que serán vinculantes para ambas Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes proporcionarán a petición de los interesados toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. En sus relaciones mutuas, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos del Convenio en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a ambas Partes Contratantes, exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante acordara en que los explotadores de aeronaves estarán obligados a observar las disposiciones de seguridad de la aviación a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes exigidos por la otra Parte Contratante para su entrada, desde o dentro del territorio de esa otra Parte Contratante.

5. Cada Parte Contratante se asegurará de que las medidas adecuadas se aplican de manera efectiva dentro de su territorio para proteger la aeronave y para inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o de carga. Cada Parte Contratante también dará consideración positiva a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de medidas especiales de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.

6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

7. En caso de que una Parte Contratante tenga problemas con respecto a las disposiciones de seguridad aérea de este Artículo, Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 10
Seguridad Operacional

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento, consultas sobre las normas de seguridad operacional en cualquier área relativa a tripulaciones aéreas, aeronaves o su funcionamiento adoptada por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.

2. Si, tras dichas consultas, una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra las normas de seguridad en cualquiera de esas áreas que son al menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento en virtud de la Convención, La primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante esas conclusiones y las medidas que considere necesarias para ajustarse a esas normas mínimas, y esa otra Parte Contratante adoptará las medidas correctivas apropiadas. El incumplimiento por la otra Parte Contratante para tomar las medidas apropiadas dentro de los (15) Quince días o en un periodo más largo de lo acordado, será motivo de la aplicación del artículo (5) de este Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo (33) de la Convención, se ha acordado que cualquier aeronave operada por la línea aérea designada de una Parte Contratante en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando este en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá ser sujeto a inspección por las autoridades representantes de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave para comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo (en este artículo llamado "inspección de rampa"), siempre que ello no conduce a la demora excesiva.

4. Si cualquier inspección en rampa o una serie de inspecciones en pista da lugar a:

a) serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento en virtud de la Convención, o

b) serias preocupaciones de que hay una falta de mantenimiento y administración efectiva de las normas de seguridad vigentes en ese momento en virtud de la Convención,

La Parte Contratante que lleve a cabo la inspección será libre de llegar a la conclusión, a los efectos del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos en virtud de los cuales los certificados o licencias relativos a esa aeronave o la tripulación de dicha aeronave habían sido Expedido o validado, o que los requisitos en virtud de los cuales se opera dicha aeronave no sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.

5. En caso de que el representante de esa línea aérea denegué el acceso a una inspección en pista de una aeronave explotada por una línea aérea designada de una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo, la otra Parte Contratante tendrá libertad para inferir en los graves problemas del tipo mencionado en el párrafo (4) del levantamiento de este artículo y sacar las conclusiones que se hace referencia en ese párrafo.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de explotación de la línea aérea de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante, en caso de que la primera Parte Contratante llegue a la conclusión, ya sea como resultado de una inspección en pista, esa acción inmediata será esencial para la seguridad de una operación aérea.

7. Toda acción de una Parte Contratante de conformidad con los párrafos 2 o 6 del presente artículo se interrumpirá una vez que dejen de existir las bases para la adopción de esa medida.

ARTICULO 11
Cargos de Usuario

Cualquier cargo que puede ser impuesta o que permiten que sea impuesta por una Parte Contratante para el uso de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea por las aeronaves de la otra Parte Contratante no serán superiores a las que se pagaría por sus aeronaves de bandera dedicados a los servicios aéreos internacionales regulares.

ARTICULO 12
Aplicabilidad de la Legislación Nacional

1. Las leyes y regulaciones de una Parte Contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación y carga de aeronaves, tales como los reglamentos relativos a la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas, moneda, salud y cuarentena, deberán ser cumplidos por o en nombre de tales pasajeros, tripulantes o carga al entrar, salir o estar dentro del territorio de esa Parte Contratante.

2. Las leyes y regulaciones de una Parte Contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves se aplicarán a las aeronaves de la otra Parte Contratante, mientras este dentro de su territorio.

3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante tendrán derecho, sin demoras irrazonables, de inspeccionar los certificados y otros documentos prescrito por la convención de la aeronave de la otra Parte Contratante al momento de su aterrizaje o salida.

ARTICULO 13
Actividades Comerciales

1. La línea aérea designada de cada Parte Contratante tendrá el derecho de establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de servicios aéreos.

2. La línea aérea designada de cada Parte Contratante tendrá derecho, de conformidad con las leyes, regulaciones y normas de la otra Parte Contratante relativos a la entrada, residencia y empleo, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, Ventas, personal técnico, operativo y otros especialistas necesarios para la prestación de servicios aéreos.

3. La línea aérea designada de cada Parte Contratante podrá realizar la venta de servicios aéreos en el territorio de la otra Parte Contratante directamente y, a discreción de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada compañía aérea tendrá el derecho de vender dicho servicios de transporte y cualquier persona tendrá la libertad de comprar dicho servicios, en la moneda de ese territorio o en monedas libremente convertibles.

4. Toda línea aérea designada tendrá derecho a convertir y remitir a su país, a petición, ingresos locales superiores a las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, sin restricciones ni tributación, al tipo de cambio aplicable a las transacciones y remesas, en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.

5. La línea aérea designada de cada Parte Contratante se les permitirá pagar los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda local. A su criterio, la línea aérea designada de cada Parte Contratante podrá pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en monedas libremente convertibles de acuerdo con la regulación de la moneda local.

6. No obstante a lo dispuesto en este artículo, el ejercicio de los derechos en virtud del presente artículo se ajustará a las leyes, reglamentos y normas nacionales aplicables, y las Partes Contratantes estipularán que las leyes, reglamentos y normas se aplicarán de manera no discriminatoria de conformidad con los objetivos del Acuerdo.

7. Cada línea aérea designada tendrá derecho a realizar su propia asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante (auto asistencia) o, a su elección, podrá seleccionar la asistencia del servicio a su totalidad o en partes entre los agentes que brindan estos servicios. Estos derechos estarán sujetos exclusivamente a restricciones físicas derivadas de las consideraciones de la seguridad aeroportuaria. Cuando tales consideraciones impidan la auto asistencia, los servicios de tierra estarán disponibles en igualdad de condiciones para todas las compañías aéreas designadas; los gastos se basarán en los costos de los servicios prestados; y tales servicios deberán ser comparables con el tipo y la calidad de los servicios que estaría disponible si la auto asistencia fuera posible.

8. No obstante a cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas y los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes podrán, sin restricción alguna, emplear, en relación con servicios aéreos internacionales, cualquier transporte terrestre de carga hacia o desde cualquier punto de los territorios de las Partes Contratantes o de terceros países, incluido el transporte desde y hacia todos los aeropuertos con facilidades aduaneras, e incluyendo, en su caso, el derecho de transportar carga en depósitos de acuerdo de las leyes y regulaciones aplicables. Dicha carga, ya sea por tierra o por vía aérea, tendrá acceso a las instalaciones y al procesamiento aduanero del aeropuerto. Las compañías aéreas designadas podrán optar por realizar su propio transporte de tierra o proporcionarlo mediante arreglos con otros transportistas terrestres, Incluido el transporte de tierra operado por otras compañías aéreas y proveedores indirectos de servicios aéreos de carga. Dichos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un solo precio, por medio del transporte aéreo y terrestre combinado, siempre que los cargadores no sean engañados en cuanto a los hechos relativos a dicho transporte.

ARTICULO 14
Consultas

l. En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente con el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y de las Listas anexas y Se consultará cuando sea necesario para prever sus modificaciones.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar una consulta por escrito, que se iniciará dentro de un período de sesenta (60) días de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes convienen en una extensión de este período.

ARTICULO 15
Solución de Controversias

l. En caso de que surja una controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes procurarán, en primer lugar, resolverla mediante negociación.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, podrán acordar someter la controversia a la decisión de alguna persona u organismo; Si no llegan a tal acuerdo, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de tres árbitros, uno de ellos designado por cada Parte Contratante y el tercero designado por las dos partes. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción por cualquiera de las Partes Contratantes de la otra Contratante a través de una notificación por vía diplomática que solicite el arbitraje de la controversia por dicho tribunal y el tercer árbitro será nombrado dentro de un nuevo período de (60) sesenta días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designare un árbitro en el plazo especificado, o si el tercer árbitro no fuere nombrado dentro del plazo especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, Nombrar un árbitro o árbitros según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.

3. El costo del tribunal de arbitraje y cualquier otro costo será asumido en partes iguales por las Partes Contratantes.

4. Las Partes Contratantes deberán cumplir toda decisión tomada de conformidad con el párrafo (2) del presente artículo.

ARTICULO 16
Enmiendas

l. Si cualquiera de las Partes Contratantes estime conveniente modificar alguna disposición del presente Acuerdo, dichas modificaciones, si así se acuerdan entre las Partes Contratantes y, en su caso, después de la consulta prevista en el Artículo 14 del presente Acuerdo, entrarán en vigor cuando se confirmen mediante un intercambio de notas, por vía diplomática.

2. Si la enmienda se refiere a las disposiciones del Acuerdo excepto los de las listas anexas, la enmienda será a probada por cada Parte Contratante de conformidad con sus procedimientos legales.

3. Si la enmienda se refiere únicamente a las disposiciones del Anexo del presente Acuerdo, podrá acordarse directamente entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y entraría en vigor a partir de la fecha acordada por las autoridades aeronáuticas.

ARTICULO 17
Registro ante la Organización de Aviación Civil Internacional

El presente Acuerdo y sus modificaciones posteriores se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 18
Reconocimiento de Certificados y Licencias

l. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o validadas por una Parte Contratante, y que aún estén en vigor, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la prestación de los servicios previstos en el presente Acuerdo, Los requisitos en virtud de los cuales tales certificados o licencias fueron expedidos o validados son iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan o puedan establecerse de conformidad con el Convenio. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los vuelos que se realicen por encima de su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus propios nacionales o validados por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.

2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a que se refiere el párrafo1) de este Artículo, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada o con respecto a una aeronave que opera los servicios convenidos en las rutas especificadas, permitirá una diferencia con las normas establecidas en virtud del Convenio y en la cual la diferencia sería presentado a la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán solicitar consultas de conformidad con el Artículo 14 del presente Acuerdo con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante con el fin de asegurarse de que la práctica en cuestión les sea aceptable. El incumplimiento de un acuerdo satisfactorio constituirá un motivo para la aplicación del artículo 5 del presente Acuerdo.

ARTICULO 19
Conformidad con los Convenios Multilaterales

Si un convenio o acuerdo multilateral general de transporte aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, se considerará que el presente Acuerdo y sus Anexos se modifican en consecuencia.

ARTICULO 20

Terminación

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo; Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo terminará doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de denuncia sea retirada por acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. A falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, la notificación se considerará recibida (14) catorce días después de la recepción de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 21
Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de cada Parte proporcionarán o harán que su línea aérea o líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, declaraciones periódicas u otras declaraciones de estadísticas que puedan ser razonablemente necesarias.

ARTÍCULO 22
Entrada en vigor

El presente Acuerdo se aprobará de acuerdo a los procedimientos legales en cada Parte Contratante y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación, por vía diplomática, por las Partes Contratantes confirmando el cumplimiento de dichos procedimientos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Montreal, Canadá, el veintiocho de Noviembre del año dos mil diecisiete duplicado en, árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de interpretación divergente prevalecerá el texto inglés.

(f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno del Estado de Qatar.

ANEXO
Cuadro de Rutas (I)

i. Rutas a ser operadas por la línea aérea designada del Estado de Qatar:
(1)
(2)
(3)
(4)
Desde
Puntos
intermedios
Hacia
Punto más allá

Cualquier punto en Qatar
Cualquier Punto
Cualquier Punto en Nicaragua
Cualquier Punto


2. La línea aérea designada por el Gobierno del Estado de Qatar podrá omitir, en todos o en cualquier vuelo, en cualquiera de los puntos de las columnas (2) y (4) del cuadro de Rutas, siempre que los servicios acordados en estas rutas comiencen en un punto en la columna (1).
Cuadro de Rutas (2)

1. Rutas a ser operadas por la línea aérea designada de la República de Nicaragua:

(1)
(2)
(3)
(4)
Desde
Puntos
intermedios
Hacia
Punto más allá
Cualquier punto en Nicaragua
Cualquier Punto
Cualquier Punto en Qatar
Cualquier
Punto


2. La línea aérea designada por el Gobierno de la República de Nicaragua podrá omitir, en todos o en cualquier vuelo, en cualquiera de los puntos de las columnas (2) y (4) del cuadro de Rutas, siempre que los servicios acordados en estas rutas comiencen en un punto en la columna (1).