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DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO
Materia:
Rango:
Número: DECRETO A. N. N°. 7549
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado:
2/2
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Convenio de Minamata, celebrada en Kumamoto, Japón, el día diez de octubre del año dos mil trece, se abrió a firma la aprobación del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” y sus Anexos A, B, C, D y E, el que fue suscrito por Nicaragua en la misma fecha.

II
Que el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” y sus Anexos A, B, C, D y E, tiene por objeto proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.

III
Que es necesario para Nicaragua reforzar su marco jurídico y generar capacidades técnicas y tecnológicas, así como, la captación de recursos económicos para establecer estrategias y acciones a fin de hacer frente a los riesgos que representa para la salud humana y el medio ambiente, las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.

POR TANTO
En uso de sus facultades,

HA DICTADO
El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 7549

DECRETO DE APROBACIÓN DEL “CONVENIO DE MINAMATA
SOBRE EL MERCURIO” Y SUS ANEXOS A, B, C, D y E

Artículo 1 Apruébese el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” y sus Anexos A, B, C, D y E, hecho en Kumamoto, Japón, el diez de octubre del año dos mil trece y suscrito por Nicaragua en esa misma fecha.

Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el Instrumento. El Presidente de la República, procederá a publicar el texto del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” y sus Anexos A, B, C, D y E, en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, el correspondiente instrumento de ratificación por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Convenio.

Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Lic. Alba Palacios Benavidez
Secretaria de la
Asamblea Nacional