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PREVENCIÓN Y CONTROL DE QUEMAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
Número: 004-2011
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/03/2011
Publicado: 08/11/2011

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PREVENCIÓN Y CONTROL DE QUEMAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES

ACUERDO MINISTERIAL N°. 004-2011, aprobado el 18 de marzo de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 08 de noviembre de 2011

El suscrito Ministro Agropecuario y Forestal, MAGFOR, en uso de las facultades que me confiere la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", en sus artículos 24 y 49, publicada en La Gaceta No. 102 del 03 de Junio de 1998, donde se otorga al Ministerio a mi cargo, la Administración agropecuaria y forestal en todo el territorio nacional, la que ejecutará por medio de las instituciones del Gabinete Nacional de Producción.

CONSIDERANDO:

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 60 define que los nicaragüenses tienen el derecho de habitar en un ambiente saludable y que es obligación del estado la prevención, preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales. Que nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional mantiene como principio fundamental la declaración de la Madre tierra dentro de su política de Gobierno.

II

Que las políticas gubernamentales deben de velar por el bienestar de los más pobres, fomentando la producción, protección y conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del manejo sostenible de los ecosistemas agrícolas, agroforestal, bosques y plantaciones forestales biodiversas, propiciando la seguridad y soberanía alimentaria, el desarrollo sostenible del sector forestal y la perpetuidad del agua, suelo, bosque y ambiente para el uso y beneficio de las generaciones presentes y futuras.

III

Que el Decreto presidencial No. 69 - 2008 "Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua" publicado en La Gaceta No. 03 del 07 de enero de 2009 en su Arto. 15 numeral. 2 dicta: "Se actualizará e implementará una estrategia nacional para reducir la incidencia de los Incendios Agropecuarios y Forestales. Esta estrategia incluirá la coordinación entre las instancias gubernamentales respectivas, enfatizando en el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED) y la sociedad civil".

IV

Que de la Ley No. 462, Ley de conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal publicada en La Gaceta No. 168 del 04 de septiembre de 2003 en su Arto. 32 segundo párrafo dicta: "Corresponde al INAFOR, en coordinación con las alcaldías y el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres, ejecutar las medidas necesarias para prevenir los incendios forestales. En caso de incendios forestales, brotes de plagas y enfermedades, las autoridades civiles y de or-den público, así como otras entidades públicas, deberán contribuir y colaborar a la extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y los medios necesarios".

Y su Arto 34 dicta "Es obligación de todo propietario de tierras con bosques, dar aviso inmediato a las autoridades competentes y cumplir con las medidas que se indiquen con relación a la prevención, protección y lucha contra incendios, plagas o enfermedades. Todas las personas están obligadas a dar libre paso al personal acreditado y equipo necesario para la prevención, control, lucha y extinción de los incendios, plagas y enfermedades forestales".

V

Que el Decreto presidencial 73-2003 "Reglamento de la Ley No. 462, Ley de conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal" publicado en La Gaceta No. 208 del 03 de noviembre de 2003 en su Arto 86 señala: "El MAGFOR, INTA e IDR promoverán el uso responsable de las quemas agrícolas para prevenir y evitar incendios forestales".-

POR TANTO

En uso de las facultades que me confieren las leyes y Decretos presidenciales ya citados,

ACUERDO:

Artículo 1. El presente acuerdo tiene por objeto la Prevención y Control de Quemas Agropecuarias y Forestales en todo el país.

Artículo 2. Se autoriza otorgar permiso, para quemas con fines agropecuarios por productor hasta dos manzanas, para cada ciclo productivo.

Artículo 3. Requisitos para obtener un permiso de quema agropecuaria y forestal prescrita controlada

1. Para efecto de quemas agropecuarias controladas se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Poseer un dictamen por escrito por parte del técnico del Gabinete Departamental de Producción que atiende su comunidad sobre el uso del fuego en el área solicitada.

b. Poseer un permiso de la comisión ambiental de cada municipio.

c. No haber efectuado quema el año anterior (a partir del 2009) en el área solicitada.

d. El permiso debe ser solicitado por el propietario de la finca o parcela.

2. Para efecto de quemas forestales prescritas controladas en coníferas se deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley No. 462, Ley de conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal publicado en La Gaceta No. 168 del 04 de septiembre de 2003, su reglamento, normativas y disposiciones administrativas correspondientes.

Artículo 4. Obligaciones de quien obtiene un permiso de quema agropecuaria y forestal controlada.

1. Solicitar una inspección al técnico del Gabinete Departamental de Producción responsable de la zona o comarca;

2. Declarar con exactitud el área a quemar, especificando sus linderos, ubicación, entre otros;

3. Rondar alrededor del área a quemar con un ancho de 3 - 5 varas, garantizando que no se pase el fuego a las áreas vecinas;

4. Avisar con 3 a 5 días de anticipación a los colindantes y brigadistas contra incendios de la comunidad;

5. El productor al momento de quemar, debe garantizar que el colindante y la brigada contra incendios estén presentes con los medios mínimos necesarios para contrarrestar fuegos que pudiese salirse fuera de control;

6. El productor debe dejar completamente apagado el fuego para evitar nuevos incendios;

7. Efectuar su quema en horas de la mañana entre 5:00 a.m. y 9:00 a.m. y en contra del viento.

Artículo 5. Prohibiciones

1. Queda prohibido quemar un área mayor de 2 mz establecido en el permiso.

2. Queda prohibido dar permiso para quemas en áreas ubicadas a menos de 300 metros de una fuente de agua (río, quebrada, pozo, etc.).

3. Queda prohibido dar permiso para quemas en áreas ubicadas a menos de 300 metros de Areas Protegidas según el marco jurídico establecido por MARENA.

4. Se prohíbe la emisión de permisos de quemas agropecuarias y forestales a otras personas naturales o jurídicas no facultadas por Ley.

5. Se prohíbe el uso de material combustible como gas, gasolina, diesel, entre otros para efectuar quemas agropecuarias y forestales.

6. Para garantizar la conservación de suelos se prohíbe quemar rastrojos en arados.

7. Se prohíbe que más de tres productores quemen el mismo día en la misma Comunidad.

Artículo 6. Instancia de coordinación. Se procederá según lo establecido en la Ley No. 337, Ley creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y atención de Desastres (SINAPRED) publicada en La Gaceta No. 70 del 07 de abril de 2000.

Las instituciones miembros del Gabinete Nacional de Producción que coadyuvan con el SINAPRED son:

a. Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
b. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA);
c. Instituto Nacional Forestal (INAFOR);
d. Instituto de Desarrollo Rural (IDR);
e. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);
f. Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS).

Las funciones complementarias para las instituciones miembros del Gabinete Nacional de Producción para la prevención y control de quemas agropecuarias y forestales son:

1. El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a través de su delegado, es la institución facultada por Ley a emitir los avales correspondientes para la realización de quemas agropecuarias controladas, mediante sus delegaciones territoriales;

2. El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a través de su delegado, es la institución facultada por Ley a emitir los avales correspondientes para la realización de quemas forestales controladas como parte integral del Plan General de Manejo Forestal, quemas prescritas en planes generales de coníferas o permisos forestales aprobados por la institución;

3. Las demás instituciones miembros del Gabinete Nacional de Producción deben coordinarse con las instituciones MAGFOR e INAFOR para garantizar la efectiva prevención y control de incendios agropecuarios y forestales;

4. El SINAPRED avalará las comisiones municipales prevención y control de quemas agropecuarias y forestales, estas a su vez avalarán las brigadas comunales;

5. Las delegaciones territoriales miembros del Gabinete Nacional de Producción deben establecer coordinaciones interinstitucionales en cada municipio con el propósito de involucrar en actividades a sus técnicos en cada una de las comunidades donde tengan influencia;

6. El MAGFOR y el INAFOR según corresponda deben establecer un registro departamental de estadísticas de incendios, firmas autorizadas etc, en coordinación con el SINAPRED;

7. El MAGFOR e INAFOR en coordinación con las demás instituciones del Gabinete Nacional de Producción y SINAPRED deben organizar campañas de prevención de incendios agropecuarios y forestales de forma permanente usando todos los medios a su alcance. En caso de incendios agropecuarios y forestales, estas mismas estructuras deben organizar las actividades de control.

8. El Gabinete Nacional de Producción debe participar activamente en procesos administrativos y judiciales realizados en contra de los infractores de la ley y el presente acuerdo.

9. El MAGFOR en coordinación con el SINAPRED definirá el procedimiento para la quema controlada en zonas vulnerables.

Artículo 7. Sanciones.

Cualquier violación a lo establecido en el presente Acuerdo, se sancionara con la denegación del permiso y deberá realizar un plan de manejo reforestación, según sea el caso que corresponda ante la autoridad competente. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra sanción administrativa establecida en otras disposiciones legales que no contradiga al presente Acuerdo Ministerial y de los delitos establecidos en la Ley No. 641 Código penal nicaragüense.

Artículo 8. Revóquese el Acuerdo Ministerial N° 020-2010, Prevención y Control de Quemas Agropecuarias y Forestales, con fecha del nueve de Abril del dos mil diez y Cualquier otro documento que se le oponga al presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 9. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil once. (f) Ariel Bucardo Rocha, Ministro.