Art. 3 Derecho a constituir una familia
Todas las personas tienen derecho a constituir una familia. El presente Código regula y protege esta materia.
Art. 4 Autoridades en asuntos de familia
Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código velarán, armónicamente, cada quien en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial.
En materia judicial conocerán los juzgados especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los juzgados Locales de lo Civil, Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocerán, para lo de su cargo.
Las Instituciones del Estado, que conforme su ley creadora, tienen atribuida funciones administrativas para asuntos familiares: Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la República, Comisaría de la Mujer, la Niñez y la Adolescencia de la Policía Nacional, Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas, actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y en general de la familia.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, las autoridades territoriales y comunales también serán competentes y se regirán por las regulaciones particulares de acuerdo al derecho consuetudinario, indígena y afrodescendiente.
Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de nuestros pueblos originarios y afrodescendientes, sustentados en la práctica de la solidaridad y complementariedad de sus familias y autoridades, en armonía con la Madre Tierra dentro de su paradigma del buen vivir, en una clara inspiración de valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias.
Art. 5 Creación de la Procuraduría nacional de la Familia
Créase la Procuraduría nacional de la familia como Procuraduría especial de la Procuraduría general de la República, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.
Art. 6 Exención del uso de papel sellado y timbres
Todos los documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante las autoridades respectivas, quedan exentos del uso del papel sellado y timbres.
Art. 7 Criterios de interpretación y aplicación
La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales vigentes en el Estado de Nicaragua y los principios rectores del mismo Código.
Art. 8 Orden público
Las disposiciones que contiene este Código son de orden público e interés social y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Art. 9 Denominación común
En el texto del presente Código, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, los jueces o juezas de Distrito de Familia, jueces o juezas locales de lo civil y jueces o juezas locales únicos podrán ser denominados bajo la expresión genérica de autoridades judiciales.
Todos los tipos de violencia doméstica o intrafamiliar señaladas en este artículo, son sin perjuicio de las concurrencias de otros ilícitos penales o civiles según corresponda.
Art. 48 Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato en la familia
La vida en familia obliga a todos y todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria, promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
Art. 49 Valoración de la autoridad judicial
La autoridad judicial valorará en todos los asuntos de familia, la inclinación o las prácticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las víctimas y tomando las providencias necesarias para evitar la reiteración de comportamientos violentos.
Art. 50 Obligación y protección por parte del Estado
Es obligación del Estado de la República de Nicaragua, a través de las Instituciones vinculadas al tema, prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica o intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán las siguientes acciones:
a) Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigente en la materia;
b) Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada;
c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia doméstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica y la forma de prevenirla;
d) Brindar a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Procuraduría Especial de la Mujer y la Comisaria de la Mujer y la niñez de la Policía Nacional, asistencia psico-social, facilitando enseñanza de técnica de auto control y de solución de controversia, en beneficio de la familia nicaragüense afectada por violencia doméstica o intrafamiliar; y
e) Proteger a las víctimas y brindarles asistencia legal, por vía del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y Procuraduría nacional de la familia.
Art. 51 Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia doméstica o intrafamiliar, deberá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional. La denuncia puede hacerse de manera escrita, verbal o mediante lenguaje de señas. Cuando la denuncia sea verbal o mediante lenguaje de señas, esta se hará constar en acta que levantará el agente policial.
Art. 52 Uso de otras instancias
Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la persona agresora ante las instancias correspondientes.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes podrán adoptar medidas de protección de urgencia para proteger a víctimas de violencia.
a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del dominio, para ambos y los hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes si los hay y mayores que sean personas con discapacidad.
b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad o sólo para los hijos o hijas.
Art. 98 Obligación de habitar
Los beneficiarios de la vivienda familiar están obligados a habitar el bien inmueble, perdiendo los beneficios si no se habitare personalmente.
a) Aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio o declarada la unión de hecho estable.
b) Los adquiridos durante el matrimonio o unión de hecho estable, por cada uno de los cónyuges o convivientes mediante herencia, donación, permuta, compra venta o cualquier otro título legal, salvo el régimen de comunidad de bienes.
c) Los de uso estrictamente personal y profesional.
Art. 109 Tendrá lugar la separación de bienes
La separación de los bienes tendrá lugar cuando:
a) Los cónyuges o convivientes no hubieren optado por el régimen de sociedad de gananciales ni de comunidad de bienes.
b) Se decrete judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, de comunidad de bienes o de cualquier otro régimen que los cónyuges o convivientes hubieren optado.
Art. 110 Titularidades dudosas
En caso de que no existiere título o factura que acredite la titularidad del bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges o convivientes y no sean de extraordinario valor.
Art. 240 Personas que no pueden adoptar
No podrán adoptar:
a) Uno de los cónyuges o convivientes, sin el consentimiento del otro.
b) Las personas a quienes se les haya suspendido el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.
c) El tutor o tutora no podrá adoptar a su tutelado o tutelada, mientras no le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de su administración.
Art. 241 Personas que pueden ser adoptadas
Pueden ser adoptados los niños, las niñas y las personas adolescentes que no hayan cumplido quince años de edad y que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se encuentren en estado de total desamparo. La situación de total desamparo en que se encuentre cualquier niño, niña o adolescente, deberá ser declarada judicialmente en un período máximo de tres meses, previa investigación hecha por la autoridad competente.
b) Cuando respecto a ellos se haya extinguido el ejercicio de la autoridad parental o de las relaciones madre, padre, hijos e hijas, por muerte o sentencia judicial.
c) Cuando sean hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable y se cumplan las condiciones del literal anterior.
d) Cuando teniendo padre o madre, mediare el consentimiento de los mismos y sea aprobado por la autoridad administrativa y judicial.
Art. 242 Adopción de personas mayores de quince años
También podrán ser adoptados los mayores de quince años, siempre que se cumpla uno de los requisitos siguientes:
a) Que hubieren vivido por los menos tres años con los adoptantes y mantenido con ellos relaciones afectivas, al menos tres años antes de cumplir dicha edad.
b) Que hubiesen estado en un centro de reeducación o de protección pública o privada.
c) Que fueren hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable.
Art. 243 Adopción individual o conjunta
La adopción podrá darse:
a) Cuando es sólo un niño, niña o adolescente.
b) Cuando son dos los niños, niñas o adolescentes adoptados. En estos casos la adopción puede tramitarse conjuntamente.
c) Excepcionalmente se podrán adoptar tres o más niños, niñas o adolescentes, siempre que sean hermanos y previa valoración del Consejo nacional de adopción.
Art. 244 Documentos que se acompañan a la solicitud de adopción
Los documentos que deben acompañarse ante el Consejo nacional de adopción para solicitar la adopción son los siguientes:
a) Cédula de identidad ciudadana o documento legal que lo identifique.
b) Certificado de nacimiento de los adoptantes.
c) Certificación de matrimonio o unión de hecho estable, cuando proceda.
d) Certificado de conducta emitida por la Policía Nacional o la institución respectiva encargada de emitir constancias sobre antecedentes penales o policiales.
e) Tres avales de reconocimiento de solvencia moral y económica.
f) Certificado de salud médico-físico, emitido por el Sistema Nacional de Salud y cualquier otra valoración que el Consejo nacional de adopción considere necesario.
g) Dos fotografías de frente tamaño carné.
h) Haber cumplido el curso de preparación para ser madre o padre adoptivo.
i) El compromiso de seguimiento post adopción hasta alcanzar la mayoría de edad del o la adoptada. Finalizada la adopción en la vía judicial, quedarán los adoptantes ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a recibir visitas del equipo interdisciplinario sin previo aviso.
Los solicitantes, también deberán:
a) Someterse al estudio bio-psico-social que ordene el Consejo nacional de adopción.
b) Someterse al seguimiento pre adopción, por el período de tres meses. Este período podrá ampliarse a consideración del Consejo nacional de adopción.
En el caso de las personas extranjeras y nicaragüenses domiciliados en el exterior deberán acompañar además de los documentos enumerados, los siguientes documentos emitidos en el país donde residen:
Estudio bio-psico-social realizado por la institución estatal competente, o agencia debidamente autorizadas por el Estado del país de origen, residencia o domicilio; tratándose del último caso, el estudio bio-psico-social deberá estar acompañado con la licencia de la agencia que lo realiza.
Autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes.
Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y hasta los dieciocho años subsiguientes, informes de los resultados del seguimiento post-adopción.
Las personas extranjeras, o nicaragüenses domiciliados en el exterior deben presentar un Record actualizado de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), de no existir esta oficina será otorgado por la institución que corresponda.
Toda la documentación requerida debe ser presentada en original acompañada de su respectiva traducción al idioma español y con las auténticas requeridas por las vías diplomáticas correspondientes, para que surta los efectos legales en la República de Nicaragua. También se entregará dos juegos de fotocopia de la documentación.
Para que pueda dar inicio al proceso de adopción en la vía administrativa, los y las solicitantes deben presentar todos los documentos, para que el Consejo nacional de adopción, pueda valorar su solicitud.
Art. 245 Trámite personalísimo
Todo trámite de adopción será hecho por la persona interesada ante la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 246 Cumplimiento de otros requisitos para extranjeros
Los ciudadanos de otros países, con o sin residencia permanente en el país, ni domiciliados en la República de Nicaragua, que reúnan los requisitos señalados en este Código, las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen, domicilio o residencia, que no sean contrarias a ley nicaragüense, podrán adoptar si están unidos en matrimonio formalizado acreditado con documentos debidamente Autenticados.
Art. 247 De la presentación del estudio bio-psico-social
Los adoptantes deberán presentar el estudio bio-psico-social realizado por la institución estatal competente, autorizado a tal efecto por el Estado del país de origen, residencia o domicilio y autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes, previo dictamen del Consejo nacional de adopción
Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y hasta alcanzar la mayoría de edad el o la adoptada, informe de los resultados del seguimiento post adopción.
La documentación para el trámite de adopción, deberá presentarse en original acompañada de la traducción al idioma español y para sus efectos legales, la misma deberá contener las auténticas de ley.
Art. 248 Creación del Consejo nacional de adopción
Créase el Consejo nacional de adopción, órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, con las facultades y funciones siguientes:
a) Cumplir la función técnica especializada que requiere la adopción.
b) Ejecutar las políticas administrativas de adopción.
c) Recibir, conocer y tramitar en la vía administrativa las solicitudes de adopción.
d) Resolver las solicitudes de adopción, ordenando de previo, los estudios e investigaciones bio-psico-sociales dirigidas al o los solicitantes de adopción.
e) Integrar un equipo interdisciplinario especializado, como unidad asesora, ordenando la preparación emocional del adoptante y el o la adoptada, que facilite la integración del adoptado o adoptada a la familia adoptante y al nuevo entorno familiar y socio cultural.
f) Recibir la información de cambio de domicilio o de país de residencia del adoptante o adoptantes, para efectos del seguimiento respectivo.
g) Cualquier otra que fuere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
El Consejo nacional de adopción creado por este Código será sucesor sin solución de continuidad del Consejo creado por el Decreto No. 862, “Ley de Adopción”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981.
Art. 249 Integración del Consejo nacional de adopción
El Consejo nacional de adopción estará integrado de la siguiente manera:
a) El o la Ministra del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien presidirá las sesiones del Consejo nacional de adopción.
b) El o la Directora General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien coordinará las actividades técnicas.
c) Un delegado o delegada de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y Adolescencia.
d) Un delegado o delegada de la Ministra del Ministerio de la Mujer.
e) Una madre o un padre adoptivo que será elegido por ternas propuestas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
f) Un delegado o delegada de la Procuraduría Nacional de la Familia.
g) Un delegado o delegada de hogares sustitutos.
h) Un delegado o delegada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
i) Una delegada de una organización de mujeres que tenga representación en todo el país.
j) Un representante de la Procuraduría Especial de la Niñez.
k) Un delegado o delegada de la Dirección General de Migración y Extranjería.
l) Un delegado o delegada del Ministerio de Salud.
Art. 250 Equipo interdisciplinario para asesorar al Consejo
Para asesorar al Consejo nacional de adopción en sus resoluciones, se formará un equipo técnico interdisciplinario adscrito a la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que contará al menos, con un abogado o abogada, un trabajador o trabajadora social y una psicóloga o psicólogo, para realizar los estudios bio-psico-sociales requeridos.
Art. 251 Personal técnico calificado en el trámite de adopción
El personal técnico calificado de las Direcciones Generales y Específicas del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez vinculado al trámite de adopciones, deberá ser rotado dentro de la institución cada dos años.
Art. 252 Instancias rectoras de avalar y dar seguimiento a la apertura y cierre de centros de protección
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y el Consejo nacional de adopción, son las instancias rectoras de avalar y dar seguimiento a la apertura y cierre de centros de protección social y especial para niños, niñas y adolescentes.
a) A los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre que no hayan contraído matrimonio, ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando, y a las personas con discapacidad. Los concebidos y no nacidos, se consideran personas menores de edad;
b) El o la cónyuge o conviviente mientras no tenga para su congrua sustentación;
c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplíe la demanda en contra de los otros obligados.
Art. 317 Derecho a demandar alimentos aunque los padres no estén separados
El o la cónyuge o el o la conviviente, podrán demandar alimentos para sí y sus hijos e hijas y mayores discapacitados, aunque no se encuentren separados.
Art. 318 Prelación en el régimen de alimentos
Los alimentos se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades. Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas, deberá satisfacerlas en el orden establecido en este Código.
Art. 319 Derecho a demandar alimentos antes del nacimiento del hijo o hija
La madre podrá solicitar alimentos para el hijo o hija que está por nacer cuando éste hubiese sido concebido antes o durante los doscientos sesenta días a la separación de los cónyuges o convivientes, salvo prueba en contrario la que se tramitara como incidente.
Art. 320 Pensión alimenticia atrasada
Se podrá reclamar pensiones alimenticias atrasadas, hasta por un período de doce meses, las que podrán ser exigibles por la vía del apremio corporal.
Art. 321 Vía para reclamar alimentos
Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial.
Art. 322 Personas legitimadas para reclamar alimentos
Podrán demandar alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio de un representante legal, si no gozaren del pleno ejercicio de su capacidad jurídica.
Art. 324 Formas de tasar los alimentos
El monto mínimo de una pensión alimenticia para un mismo beneficiario, en caso que el alimentista no tenga trabajo estable no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo del sector económico a que pertenezca su profesión u oficio. En caso de que el alimentante tenga un trabajo estable se debe tasar los alimentos de la siguiente forma y orden:
a) Veinticinco por ciento de los ingresos netos si hay solo un hijo;
b) Treinta y cinco por ciento de los ingresos netos si hay dos hijos;
c) Cincuenta por ciento de los ingresos netos si hay tres o más hijos y se distribuirán de manera equitativa;
d) Si el o la alimentista tiene más hijos o hijas de los que están demandando alimento, este debe probar que está proveyendo a los demás con alimento, los que deberán ser incluidos en el máximo del cincuenta por ciento;
e) Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se estipulará un diez por ciento de los ingresos netos adicional, respetando el orden de prelación establecido en el presente Código;
f) En caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos y otros alimentistas, el cincuenta por ciento será destinado para los hijos y el diez por ciento se prorratea entre los otros reclamantes.
El límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando concurran los incisos anteriores, no podrá ser mayor del sesenta por ciento de los ingresos netos del alimentista, distribuido con equidad entre los demandantes y no demandantes, con prelación a los hijos e hijas.
Art. 325 Pena por atraso de pago en la pensión alimenticia
El atraso en el pago de las pensiones alimenticias sin causa justificada será penado con el pago de un dos por ciento adicional por cada mes de atraso.
Art. 326 Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o notario público
El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo, hija o persona con discapacidad, pero ésta deberá ser ratificada por autoridad administrativa o judicial competente del domicilio del beneficiario, de conformidad con el presente Código.
Art. 327 Otras formas de pago de la pensión alimenticia
Se podrá autorizar parte del pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justificaren.
El beneficiario alimentario o su representante, podrá solicitar la constitución de un usufructo, uso o habitación sobre cualquier bien inmueble del obligado.
a) Cuando los hijos e hijas alcancen la mayoría de edad. Los mayores de edad podrán seguir recibiendo alimentos hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando;
b) Cuando los hijos e hijas menores hayan sido emancipados, salvo en casos de enfermedad o discapacidad que le impida obtener por sí mismo los medios de subsistencia;
c) En caso de falta o daños graves del alimentario contra el deudor o deudora de alimentos;
d) Cuando la necesidad de los alimentos resulta de la conducta reprensible del que los solicita o recibe.
La cesación de la obligación alimentaria de los literales c) y d), deberá ser declarada por sentencia.
Art. 333 Derecho de supervisión del uso de pensión alimenticia o compensatoria
El juez o jueza de familia, de oficio o a petición de parte, podrá comprobar el correcto uso de la pensión alimenticia o compensatoria asignada, tomando las providencias necesarias para corregir cualquier desvío o anomalía en su aplicación y utilización.
En ningún caso podrá suspenderse la obligación de enterar la pensión alimenticia.
Art. 338 Designación de la tutela
La tutela puede establecerse:
a) Por testamento, otorgado por los padres del niño o niña;
b) Por la autoridad judicial.
Art. 339 Requisitos para ser tutor o tutora
Para ser designado tutor o tutora se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano o ciudadana nicaragüense;
b) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
c) Ser solvente económicamente para sufragar los gastos necesarios del tutelado o tutelada;
d) No tener antecedentes penales por delitos contra la libertad e integridad sexual, violencia doméstica o intrafamiliar, y delitos de violencia contra la mujer;
e) No tener intereses antagónicos con el tutelado o tutelada;
f) No tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas; o por cualquier otro que a juicio del judicial inhabiliten para ser tutor o tutora.
Art. 340 De la tutela de las personas sujetas a inhabilitación especial
La tutela de las personas sujetas a pena de inhabilitación especial, será declarada por autoridad judicial, dentro de la causa penal en la que se declare dicha inhabilitación.
Art. 341 De la tutela de las personas en situación de desamparo
En caso de total desamparo, que se podrá dar por causa de muerte del padre o la madre, enfermedad grave, abandono o cualquier otra circunstancia que vulneren los derechos fundamentales del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, el juez o jueza a solicitud de la autoridad administrativa o de la Procuraduría nacional de la familia deberá con la urgencia del caso y previas las investigaciones por parte del Equipo Multidisciplinario del juzgado respectivo, confiar temporalmente el cuido y tutela a cualquiera de las abuelas o los abuelos, en caso de no poder darse, se preferirá a otro familiar en el grado de consanguinidad más próximo y como última instancia se ordenará la protección del niño, niña o adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, en centro de protección. Todas estas medidas tomando en cuenta el interés superior del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma.
En los territorios de los pueblos originarios y afrodescendientes, las y los jueces indígenas y autoridades comunales y territoriales, tienen jurisdicción para determinar la custodia, tutela y otras situaciones afines relacionados con los niños, niñas y adolescentes originarios y afrodescendientes o personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas en los lugares que no existan instituciones, instancias administrativas y juzgados de familia.
Art. 342 Aceptación de la tutela
La aceptación del cargo de tutor o tutora es voluntario, pero una vez aceptado no es renunciable, sino en virtud de causa legítima justificada ante la autoridad competente.
Art. 343 Deber de informar
Cuando exista la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informar a la Procuraduría nacional de la familia o al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez, las personas siguientes:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del niño, niña, adolescente, de la persona mayor de edad declarados judicialmente incapaz, y de la persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
b) Las personas que convivan con el niño o niña o personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas;
c) Los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad de proteger a la persona sujeta a tutela.
Art. 344 Período para ejercer el cargo de tutor
El tutor o la tutora ejercerá su cargo hasta que el tutelado o tutelada alcancen la mayoría de edad, salvo en los casos de personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas.
Art. 345 Incapacidad temporal del tutor
Cuando la persona llamada a ejercer la tutela no pudiere hacerlo, por no haber alcanzado la mayoría de edad o estar incapacitado, conserva su derecho para cuando desaparezca la incapacidad. En este caso ejercerán la tutela los parientes en el orden expresado en este Código.
Art. 346 Protección provisional a persona sujeta a tutela
El Ministerio de Familia, Niñez y Adolescencia del domicilio en que residan las personas sujetas a tutela, procederán al cuidado de las mismas y de sus bienes hasta la designación del tutor o tutora, cuando legalmente, no hubiere otra persona que cumpla esta obligación. Bajo pena de sanción por el perjuicio que pudiere causar.
Quien haya acogido y dado abrigo a un niño, niña, adolescente, será preferido en el ejercicio de la tutela siempre que reúna las condiciones de Ley.
Art. 347 Autoridades administrativas para la constitución de la tutela
La Procuraduría nacional de la familia, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, conjunta o indistintamente, siempre que lo estime necesario, instará la constitución de la tutela cuando reciba la información a que se refiere el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la autoridad parental a quien la ejercite o se revoque la adopción.
Art. 348 Facultades del juez o jueza de familia y juez o jueza comunal
El juzgado de Familia o el que haga sus veces y en el caso de la Costa Caribe, el juez o jueza comunal (witha), que resida la persona que debe estar sujeta a tutela, será el facultado para:
a) Constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor o tutora;
b) Proveer al cuidado de su persona y bienes hasta que se le constituya la tutela;
c) Remover al tutor o tutora;
d) Fiscalizar el ejercicio de la tutela;
e) Declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor o tutora.
a) El juez o jueza, de las relacionadas con el personal técnico y secretario;
b) La Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema Justicia de las relacionadas con los jueces y juezas de distrito de Familia, de distrito Civil, locales Civiles o locales Únicos;
c) La Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema Justicia, sin participación del magistrado o magistrada excusado o recusado, de las relacionadas con los magistrados o magistradas de la misma Sala y si todos son excusados o recusados, conocerán las otras salas del mismo Tribunal;
d) De los representantes de las autoridades administrativas, la máxima autoridad de la instancia administrativa a que pertenezca el recusado.
Art. 455 Modo de proceder ante la excusa o recusación
No se admitirá excusa o recusación sin causa que lo justifique. Tendrán que presentarse junto con la interposición, los medios de prueba que la acrediten, en caso contrario se tendrá por no admitida.
Presentada la excusa, debidamente justificada, se admitirá sin más trámite.
Del escrito de recusación y sus pruebas se le dará traslado al juez o funcionario cuya recusación se solicita, dentro del tercero día de haberse recibido, para que conteste los cargos en el plazo de cinco días. La autoridad judicial competente deberá resolver, sin dilación, en un plazo de cinco días a partir de haber recibido el escrito de recusación y el informe, en su sede. Si la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos requiere señalamiento para la práctica de pruebas, se convocará a las partes para audiencia especial. En este último caso el plazo integral para resolver, será de quince días, contados a partir desde que el asunto se recibió en su sede.
Art. 456 Efectos de la recusación
La solicitud de recusación será denegada o admitida. En este último caso, la autoridad judicial o administrativa será separada del conocimiento del asunto y se nombrará a juez, secretario, asesor o representante administrativo subrogante, según sea el caso y conforme los criterios de jerarquía que establece el Derecho civil y administrativo.
La solicitud de recusación suspende, hasta que sea resuelta, la tramitación del proceso.
Las partes dispondrán de un plazo de tres días para recusar a la autoridad judicial o administrativa, una vez que le sea notificada su designación. La autoridad que resuelva, en este segundo momento, podrá determinar si la recusación se ha utilizado en fraude de ley, como técnica indebida dilatoria del proceso, en cuyo caso dará cuenta a la Fiscalía General de la República, para que instruya por delito de obstrucción a la justicia, sin menoscabo de las responsabilidades civiles que puedan derivar.
Art. 457 Imposibilidad de recurso
Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada con la resolución, podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la cuestión, en el recurso que quepa contra la sentencia.
Art. 460 Tramitación de las medidas cautelares
Si la naturaleza de las medidas cautelares es urgente la autoridad judicial las admitirá a trámite, sin oír a la parte contraria.
Las no urgentes, las acordará en pieza separada sin suspensión del proceso principal, y previa audiencia de la parte contraria.
El carácter de urgente estará determinado por el cumplimiento de los presupuestos que rigen las medidas cautelares, de protección de los derechos fundamentales de las partes, tutelados en materia de familia.
Admitida la solicitud, el juzgado o tribunal convocará a las partes a una audiencia con carácter preferente, que se celebrará dentro de tercero día hábil desde la notificación.
En la audiencia ambas partes expondrán brevemente, lo que a su derecho convenga. Terminada la audiencia la autoridad judicial resolverá mediante auto la solicitud de medidas cautelares.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se sujetara a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez o jueza en materia de familia, con las siguientes particularidades:
La admisión de las medidas cautelares se decidirán, según su naturaleza, por el juez o jueza competente del asunto, al momento de recibir los escritos polémicos, o en la audiencia inicial, o en la audiencia de la vista de la causa, igual puede proceder en la audiencia única en apelación.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se estará a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez o jueza en materia familiar, con las siguientes particularidades:
a) El solicitante de la medida cautelar no rendirá caución;
b) Si contra quien se solicita la medida no asiste a la audiencia, sin causa justificada, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el solicitante presente, para fundamentar sus peticiones sobre las medidas provisionales;
c) Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al proceso de otro modo;
d) En el caso de separación material que se funde en una situación de riesgo social que haga apremiante la práctica de esta medida, el juez o jueza se presentará inmediatamente en el lugar donde se encuentre la persona, en compañía de un delegado o delegada del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, un trabajador o trabajadora social del juzgado competente y la o el Procurador respectivo. En el acto el juez o jueza resolverá, todo lo cual será documentado mediante acta;
El juez o jueza, se auxiliará de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas cautelares, según sea el caso. Las medidas cautelares se adoptaran mediante autos.
Art. 461 Admisión de las medidas cautelares
La admisión de las medidas cautelares se decidirá, según su naturaleza, por auto del juez o jueza competente del asunto, al momento de recibir la solicitud, en la audiencia inicial o en la audiencia de la vista de la causa. En segunda instancia, se podrá admitir en la audiencia única.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se estará a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez en materia familiar, con las siguientes particularidades:
a) El solicitante de la medida cautelar no rendirá caución;
b) Si la persona contra quien se solicita la medida, no asiste a la audiencia sin causa justificada, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el solicitante para fundamentar su petición de medidas cautelares;
c) Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al proceso de otro modo;
d) En el caso de separación material que se funde en una situación de riesgo social que haga apremiante la práctica de esta medida, el juez o jueza se presentará inmediatamente en el lugar donde se encuentre la persona, en compañía de un delegado o delegada del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, un trabajador o trabajadora social del juzgado competente y la o el Procurador respectivo. En el acto el juez o jueza resolverá, dejando constancia de lo actuado y resuelto en el acta respectiva;
El juez o jueza, se auxiliará de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas cautelares, según sea el caso.
Art. 462 Medidas solicitadas por el demandado
El demandado podrá solicitar medidas cautelares provisionales. La solicitud deberá hacerse en la contestación de la demanda y se sustanciará y resolverá por el juez o jueza en la audiencia inicial.
Art. 463 Medidas cautelares de oficio
Cuando el juez o jueza competente tenga conocimiento de la existencia de posibles causas de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento de la Procuraduría nacional de la familia, para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.
La Procuraduría nacional de la familia, podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
Como regla general, las medidas se acordarán previa audiencia de las personas afectadas, conforme a lo previsto en este Código.
Art. 464 Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico
El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a tutela, requerirá autorización previa de la autoridad judicial competente del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.
Cuando sea internamiento por urgencia, el responsable del centro deberá informar al juez o jueza del lugar en que radique el centro, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez.
El internamiento de niños, niñas y adolescentes se realizará siempre en un centro de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia a niños, niñas o adolescentes.
Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento efectuado, el juez o jueza oirá, de ser posible, a la persona afectada, a la Procuraduría nacional de la familia y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado o afectada. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez o jueza deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de abogado o abogada particular y en su defecto, de la defensoría pública.
En todo caso, la decisión que el juez o jueza adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa en centros de internamiento de salud mental, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana, de conformidad con la legislación vigente.
Las familias, siempre que sea posible, y a criterio de facultativo calificado, tienen la responsabilidad de asumir el cuidado y protección de las personas con enfermedades mentales, garantizando su tratamiento ambulatorio.
Art. 465 Obligación de rendir informe en caso de internamiento
En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de las y los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al juez o jueza sobre la necesidad de mantener o no la medida, sin perjuicio de los demás informes que se puedan requerir cuando los crea pertinentes.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, el juez o jueza señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, se acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Art. 466 Suspensión del internamiento por el facultativo
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán de alta al enfermo o enferma y lo comunicarán inmediatamente al juez o jueza competente.
Art. 467 Ejecución de medidas cautelares
Las autoridades judiciales de Familia, para hacer efectivas la ejecución de las medidas cautelares que se adopten, podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública. En aquellos casos en que no es posible utilizarla, por la naturaleza del acto, podrá disponer de medidas lícitas persuasivas que, a su leal saber y entender, pudieren contribuir con el cumplimento pacífico de la medida ordenada. Si ello no fuere posible podrá, de oficio, dar cuenta al Ministerio Público, para que se instruya por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad, previo apercibimiento al sujeto obligado.
Art. 504 Reconvención
La parte demandada, solamente podrá proponer la reconvención al contestar la demanda, siempre que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante. En la reconvención se sostendrán las nuevas pretensiones pero no se dejará de contestar los hechos de la demanda.
Art. 505 Subsanación de errores en los escritos
La omisión de alguno o algunos de los requisitos de los escritos de demanda o contestación serán apreciados de oficio por la autoridad judicial quien los mandará a subsanar en la audiencia del juicio.
Art. 506 Excepciones
El demandado, al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que considere a su favor. Las excepciones perentorias sobrevinientes podrán ser alegadas en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, las que se resolverán en audiencia.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior podrán ser ejecutoriada resoluciones no firmes, sobre las que se haya interpuesto recurso de apelación, pendiente de resolución, cuando en ellas se disponga sobre alimentos, medidas de protección para niños, niñas, adolescentes, o personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, o en situación de vulnerabilidad, sobre guarda y cuidado y otros pronunciamientos de análoga naturaleza cuya dilación ocasione un perjuicio inminente o racional para el derecho que se pretenden tutelar. La interposición de los recursos no suspende la ejecución de estas medidas.
Art. 544 Apelación de la sentencia
Las partes deberán decidir, en el propio acto de la audiencia de vista, si hacen o no uso de su derecho de apelar la sentencia. El juez o jueza no podrá oponerse a la admisión del recurso.
Interpuesta la apelación se recogerá en el acta de la sesión. El juez o jueza, en el propio acto, la admitirá y con ello se tendrá por notificadas a todas las partes, quienes dentro del término común de cinco días hábiles, deberán presentar los escritos en que sustenten sus intereses, a la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones, con copias para todos intervinientes. El juez o jueza ad quo, dentro del mismo término, remitirá el expediente íntegro de la causa, con constancia de remisión, so pena de responsabilidad disciplinaria.
a) La violación notoria de derechos humanos en la actuación de las autoridades judiciales.
b) Para la protección del interés superior jurídico del niño, niña o adolescente.
Art. 552 Competencia
Será competente para conocer el recurso de casación, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Familia en la Corte Suprema de Justicia, revisará el actuar del Tribunal de Apelaciones, con base a los escritos de partes y expediente del caso, para determinar si lo actuado es o no apegado a derecho, en base a lo cual fundará su fallo.
Art. 553 No suspensión de los efectos de la sentencia
Con el objetivo de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en los procesos de familia, la interposición del recurso de casación, no suspenderá la ejecución provisional de la sentencia de apelaciones, en aquellos casos relativos a los alimentos, medidas cautelares, guarda y cuidado de hijos e hijas y relaciones entre madre, padre e hijos.
Art. 554 Tiempo para la resolución del Recurso de Casación
La Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia dispone de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente de Apelaciones, para deliberar, votar y dictar sentencia sobre el recurso presentado.
La sentencia de casación se notificará a las partes dentro de los cinco días siguientes de dictada y la Sala devolverá las actuaciones al tribunal de apelaciones para lo que corresponda, conforme la ley.
Art. 578 Acuerdo total o parcial y su alcance jurídico
El acuerdo será el resultado objetivo del avenimiento de los interesados, que debe constar en acta, a la que la o el conciliador debe dar lectura y copia del acta a las partes estando presentes estas, procediendo a su firma por el conciliador y los comparecientes, finalizando con ella, el trámite de conciliación.
El acuerdo podrá ser total o parcial, según haya avenimiento en todo o parte sobre los aspectos en conflicto.
El acuerdo alcanzado entre las partes en el trámite conciliatorio tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial correspondiente.
Art. 579 Falta de acuerdo entre las partes y su derecho a recurrir a la vía judicial
Habiéndose realizado la audiencia de conciliación, sin llegar a acuerdo las partes, la o el conciliador debe dejar constancia en el acta de la audiencia que se levante, la cual debe ser firmada por la o el conciliador y los comparecientes, debiendo la o el conciliador poner en conocimiento a los comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente si así lo estiman conveniente. La negativa a firmar por uno de los comparecientes, no invalida el acto.
Art. 580 Acompañamiento ante el Ministerio Público
En caso de incumplimiento del acuerdo que verse sobre pensiones alimenticias, la parte interesada podrá recurrir a las delegaciones del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para que lo auxilie en la denuncia penal ante el Ministerio Público.
Art. 581 Derechos de los privados de libertad a solicitar audiencia de conciliación
Las y los privados de libertad podrán solicitar audiencia de conciliación y asistir a ésta por representación legal, cuando de conformidad a la Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, le sea concedida el beneficio del régimen de convivencia familiar, o se imponga el interés superior del hijo, hija o mayor discapacitado.
Art. 582 Libro de registro de actas de conciliación
Cada delegación departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez llevará un libro de registro de actas de conciliación. A solicitud de las partes, se emitirá certificación de ellas.
Art. 583 Finalización del trámite conciliatorio
El trámite conciliatorio entre las partes finalizará por:
a) Acuerdo de las mismas. Este acuerdo podrá ser total o parcial;
b) Desacuerdo;
c) Inasistencia de una de las partes a la segunda invitación.
En cualquier caso, se levantará acta al efecto de que quede constancia de la forma de conclusión del trámite.
De no resultar acuerdo, queda a salvo el derecho de las partes para acudir a la vía judicial.
Si existiesen circunstancias sobrevenidas, estando firme el acuerdo, y que pudiesen afectar el contenido de éste, cualquiera de las partes, podrán solicitar un nuevo trámite conciliatorio ante el Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia.