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DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL PERIODISTA ABEL ANTONIO CALERO REYES
Materia:
Rango:
Número: DECRETO A. N. N°. 7834
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado:
Decreto A.N. No. 7834
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 138, numeral 19, otorga la facultad Constitucional a la Asamblea Nacional de conceder pensiones de gracia a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
II
Que en base a las disposiciones legales, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley No. 756, Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 24 de marzo de 2011, el Periodista Abel Antonio Calero Reyes, llena a cabalidad los requisitos legales que le hacen merecedor de esta distinción por parte del Poder Legislativo nicaragüense.
III
Que el Señor Abel Antonio Calero Reyes, se ha destacado por sus servicios a la patria a través de su brillante e inclaudicable labor periodística en pro del fortalecimiento a la democracia, lo cual le ha hecho también merecedor de múltiples e importantes reconocimientos tanto a nivel nacional como internacionalmente, poniendo en alto el nombre de Nicaragua.
IV
Que los nicaragüenses tenemos el deber, la responsabilidad y el privilegio de hacer el justo reconocimiento a los y las periodistas que promueven y difundan las ideas y el conocimiento de una manera veraz y objetiva.

POR TANTO
En uso de sus facultades,

HA DICTADO
El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 7834

DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR
DEL PERIODISTA ABEL ANTONIO CALERO REYES

Artículo 1 Otorgamiento de pensión de gracia
          Otórguese pensión de gracia con carácter vitalicio al Periodista Abel Antonio Calero Reyes, con Cédula de Identidad número 001-291056-0050V, como reconocimiento a su distinguida trayectoria periodística y destacada labor en el marco de la promoción y defensa de los valores y principios democráticos del pueblo nicaragüense.

Artículo 2 Monto de la pensión de gracia
          La pensión de gracia concedida por virtud del presente Decreto Legislativo, se otorga por un monto de Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00) mensuales, los cuales se revalorizarán en base a disposición legal contenida en la ley de la materia.

Artículo 3 Aplicación presupuestaria
          Para efectos del pago de la presente Pensión de Gracia, éste se efectuará con cargo al fondo de reserva creado por la Ley No. 175, Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia, aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de abril de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio de ese mismo año.
Artículo 4 Beneficios y restricciones
          Junto con la presente Pensión de Gracia se conceden los beneficios, protecciones y privilegios adicionales que se establecen en el artículo 8 de la Ley No. 756, Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 24 de marzo de 2011.
          Así mismo, este beneficio no será objeto de venta, traspaso, embargo o gravamen de ninguna especie; y solo será entregado al Periodista Abel Antonio Calero Reyes, o la persona que esté debidamente autorizada para ello.
Artículo 5 Vigencia y publicación
          El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto. Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince.





Lic. Iris Montenegro Blandón
Presidenta por la ley
Asamblea Nacional
Lic. Alba Palacios Benavidez
Secretaria de la
Asamblea Nacional