Opciones de Búsqueda

EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL (LEY 291-1998), HA DICTADO LAS SIGUIENTES MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN NICARAGUA
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
Número: 007-2009
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/01/2009
Publicado: 25/06/2009
EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL (LEY 291-1998), HA DICTADO LAS SIGUIENTES MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN NICARAGUA

ACUERDO MINISTERIAL No. 007-2009, Aprobado el 26 de Enero de 2009

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 25 de Junio de 2009

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo establece, con carácter obligatorio en todo el territorio nacional, las medidas sanitarias relativas a los procedimientos, actividades, criterios, estrategias, técnicas y características para el control y erradicación de la tuberculosis bovina en cualquiera de las especies animales susceptibles. Su campo de aplicación serán todas las explotaciones pecuarias que manejen animales, inclusive para aquellas personas que posean únicamente un animal.

ARTÍCULO 2.- La tuberculosis es una enfermedad de notificación obligatoria en todo el territorio nacional, por lo tanto, todos los propietarios de animales, transportistas, profesionales agropecuarios y cualquier otra persona vinculada con la explotación y manejo de animales están obligados a notificar, en forma inmediata, a la Dirección de Salud animal del Ministerio Agropecuario y Forestal, de cualquier indicio de enfermedad que observen en los animales.

ARTÍCULO 3.- El Programa Nacional para el Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina, se ejecutará en etapas dando prioridad a las regiones con cuencas lecheras importantes y fincas que entregan leche a los centros de acopio. La Dirección de Salud Animal indicara las normas a seguir.

ARTÍCULO 4.- Los Médicos Veterinarios en el ejercicio profesional privado, podrán ser habilitados para participar en las actividades de control y erradicación de la tuberculosis bovina, previo cumplimiento de los respectivos tramites.

ARTÍCULO 5.- La movilización de animales dentro del territorio nacional se ajustara a las disposiciones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 6.- Los propietarios o encargados de fincas, en las cuales existan animales susceptibles a la tuberculosis, están obligados a cooperar y suministrar toda la información y facilidades para la ejecución de este Programa.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

ARTÍCULO 7.- Para los efectos del presente Acuerdo, se definen los siguientes conceptos:

7.1. Animales reactores: Aquellos que fueron sujetos a una o más pruebas diagnosticas oficiales de tuberculosis y cuyos resultados han sido positivos.

7.2. Área: Una parte del país, delimitada para fines de control sanitario.

7.3. Arete: Arete plástico o metálico autorizado por la Dirección de Salud Animal para la identificación individual de animales.

7.4. Autoridad Sanitaria: Se refiere a la Dirección de Salud Animal del Ministerio Agropecuario y Forestal.

7.5. Centros de Acopio: Locales o establecimientos para la recepción y almacenamiento temporal de leche fluida procedente de fincas.

7.6. Certificado de Finca Libre: Documento oficial otorgado por la Dirección de Salud Animal al propietario de la finca que ha demostrado mediante pruebas de tuberculina, que los animales se encuentran libres de tuberculosis.

7.7. Certificado Zoosanitario de Movilización: Documento oficial del MAG-FOR expedido por las Alcaldías Municipales para el traslado de animales en el territorio nacional independientemente del propósito de movilización.

7.8. Control: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de la tuberculosis en un área geográfica determinada.

7.9. Cuarentena: Medida sanitaria impuesta por la Autoridad Sanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales y sus productos, por la sospecha o existencia de la tuberculosis.

7.10. Cuarentena definitiva: Medida sanitaria impuesta por la Autoridad Sanitaria cuando en la finca se ha comprobado la presencia de Mycobacterium, confirmada por histopatología y/o bacteriología.

7.11. Cuarentena precautoria: Medida sanitaria impuesta por la Autoridad Sanitaria cuando se detectan animales reactores a la prueba cervical comparativa. O también se detecta en rastro municipal o matadero industrial animales con lesiones compatibles a tuberculosis y se les toma muestras de tejidos para envío al laboratorio.

7.12 DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal.

7.13. Erradicación: Eliminación total de la tuberculosis en un área geográfica delimitada.

7.14. Especies susceptibles: Bovinos, caprinos, ovinos, porcinos, aves, caninos, felinos, otros mamíferos silvestres y el hombre.

7.15. Finca: Explotación pecuaria físicamente delimitada en la cual se realizan actividades ganaderas.

7.16. Fincas bajo control: Corresponde a la fincas en la cuales se realizan pruebas de tuberculosis a los animales susceptibles, están en proceso de cumplir con los requisitos de certificación para declararse fincas libres.

7.17. Finca libre: Finca que cuenta con el certificado correspondiente expedido por la Dirección de Salud Animal.

7.18. Laboratorio: Laboratorio reconocido por la Autoridad Sanitaria, para realizar diagnóstico en tuberculosis, mediante el análisis bacteriológico e histopatológico de las muestras.

7.19. MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

7.20. Médico Veterinario habilitado: Profesional de la medicina veterinaria autorizado por la Dirección de Salud Animal para realizar actividades del Programa de tuberculosis bovina.

7.21. Médico Veterinario oficial: Profesional de la medicina veterinaria que forma parte del personal de la Dirección de Salud Animal del Ministerio Agropecuario y Forestal que realiza funciones para efectos de este Acuerdo.

7.22. Mircobacterias: Se les denomina al Mycobacterium bovis, Mycobacterium tuberculoso, Mycobacterium avium.

7.23. Medidas sanitarias: Conjunto de acciones sanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de la enfermedad en un área geográfica determinada.

7.24. Movilización de animales: Traslado de animales de una finca a otra o de una finca a otros establecimientos (rastro municipal, matadero industrial, ferias, subastas, etc.) previa autorización de la Autoridad Sanitaria y Municipal.

7.25. Muestra: Sangre, suero, tejidos, órganos u otros que se toman de los animales, con el propósito de ser analizados mediante pruebas de diagnóstico para identificar la presencia de tuberculosis.

7.26. Prevención: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto evitar la introducción de la tuberculosis.

7.27. Pruebas diagnósticas: Aquellas autorizadas por la Dirección de Salud Animal, las cuales son:

a) Prueba de tuberculina:

- en el pliegue caudal

- cervical comparativa

- cervical simple

b) Histopatología.

c) Aislamiento bacteriológico.

d) Cualquier otra prueba complementaria que se considere necesaria, de acuerdo a las disposiciones de la Dirección de Salud Animal.

7.28. Rastro municipal/Matadero industrial: Establecimiento e instalaciones dedicadas al sacrificio e inspección de animales.

7.29. Tuberculina: Antígeno que se utiliza para el diagnóstico de la tuberculosis.

7.30. Tuberculosis: Enfermedad infecto-contagiosa, de curso crónico y progresivo, causada por el M. bovis, afecta a los animales y al hombre, por lo que se considera zoonosis, caracterizada por formación de lesiones granulomatosas en diversos órganos, que merman la condición física y productiva de los animales afectados, causando pérdidas económicas de consideración.

7.31. Vigilancia Epidemiológica: Componente integrado por la notificación y seguimiento, con el objeto de resolver los problemas de la tuberculosis animal, caracterizar la frecuencia y distribución de la enfermedad, y mantener un sistema de información y seguimiento, incluye los siguientes elementos:

a) Muestreo de campo realizado por los Médicos Veterinarios oficiales o aprobados.

b) Identificación y eliminación de reactores.

c) Inspección post-mortem en rastros municipales o mataderos industriales.

d) Capacidad diagnostica para histopatología y bacteriología.

e) Rastreo prospectivo y retrospectivo.

f) Control y flujo de información como número de aretes, reportes de tuberculinizaciones, hallazgos (en rastros municipales o mataderos industriales) de lesiones compatibles a tuberculosis y fechas de tomas de muestras.

g) Análisis de la información.

h) Movilización de animales.

i) Cuarentenas.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TUBERCULINA

ARTÍCULO 8.- La Dirección de Salud Animal del MAGFOR definirá los estándares de producción y calidad de las tuberculinas a utilizarse en el diagnostico de la tuberculosis en base a los requisitos internacionalmente reconocidos por la Organización Mundial de la Sanidad Animal (01E).

ARTÍCULO 9.- La Dirección de Salud Animal del MAGFOR, es la responsable del control, autorización de importación, almacenamiento, distribución y venta de las tuberculinas que se utilicen para el diagnostico de la tuberculosis.

ARTÍCULO 10.- El ganado bovino y las otras especies susceptibles a tuberculosis serán sometidos a las pruebas diagnosticas oficiales, las cuales estarán bajo el control de la Autoridad Sanitaria del MAGFOR.

ARTÍCULO 11.- Las pruebas oficiales para el diagnostico de la tuberculosis serán:

a) Prueba de tuberculina:

- en el pliegue caudal

- cervical comparativa

- cervical simple

b) Histopatología.

c) Aislamiento bacteriológico.

d) Cualquier otra prueba complementaria que se considere necesaria, de acuerdo a las disposiciones de la Dirección de Salud Animal y reconocida por la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE).

ARTÍCULO 12.- Los Médicos Veterinarios habilitados por la Dirección de Salud Animal del MAGFOR únicamente podrán realizar la prueba oficial de tuberculina en el pliegue caudal.

ARTÍCULO 13.- Los Médicos Veterinarios oficiales realizaran la prueba cervical comparativa y cervical simple, también podrán realizar la necropsia de los animales reactores y la toma de las muestras para el diagnostico histopatológico.

ARTÍCULO 14.- Las pruebas diagnosticas podrán repetirse en el numero e intervalos que la Dirección de Salud Animal lo estime conveniente.
CAPÍTULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 15.- La explotación pecuaria a ser declarada libre deberá contar con un código único de registro de finca, otorgado por la Autoridad Sanitaria.

ARTÍCULO 16.- A los animales que se les aplica la prueba de tuberculina se les identificará mediante dos aretes plásticos. Los aretes deben colocarse uno en cada una de las orejas del animal y deben contener las siguientes características:

- Código del país

- Código de la finca (contiene los códigos del departamento, municipio y número progresivo de la finca)

- Número consecutivo del animal

ARTÍCULO 17.- Se podrá utilizar otro tipo de identificación cuando la Autoridad Sanitaria lo estime conveniente.

ARTÍCULO 18.- Los animales reactores a las pruebas cervical comparativa o cervical simple se marcaran a fuego en la región masetérica derecha con la "cruz y calavera" y en la región masetérica izquierda con una letra "T" de 6 cm. de alto por 4 cm. de ancho, en el momento en que se realice la lectura de la prueba cervical comparativa o cervical simple.

ARTÍCULO 19.- En caso de detectar, en rastro municipal o matadero industrial, animal con lesiones compatibles a tuberculosis, el médico veterinario oficial deberá tomar muestras de tejidos y enviarlas al laboratorio, al mismo tiempo identificar la finca de procedencia del animal.

CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

ARTÍCULO 20.- La prueba de tuberculina se aplicará a los animales de la especie bovina a partir de los 6 meses de edad, en caso de que aparezcan animales reactores se aplicará la prueba de tuberculina al resto de animales existentes en la finca a partir de los dos meses de edad (exceptuando los équidos).

ARTÍCULO 21.- Aquellas fincas que resulten con animales reactores a la prueba cervical comparativa o cervical simple, la Dirección de Salud Animal establecerá cuarentena precautoria o definitiva dependiendo de los resultados de laboratorio.

ARTÍCULO 22.- El Programa Nacional para el Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina ordenará el sacrificio de los animales reactores mediante el documento "Acta de marcado y sacrificio".

ARTÍCULO 23.- Los animales reactores serán sacrificados en un rastro municipal o matadero bajo inspección veterinaria oficial, en un periodo no mayor a 8 días naturales posteriores al resultado de la prueba.

ARTÍCULO 24.- Será responsabilidad del Médico Veterinario oficial realizar la verificación, inspección de los animales sacrificados y toma de muestras en aquellos rastros municipales que no cuenten con inspección veterinaria oficial.

ARTÍCULO 25.- Animales reactores sacrificados en rastro municipal o matadero industrial, deberán tomárseles muestras de tejidos y enviarlas al laboratorio para confirmar o descartar la presencia de micobacterias.

ARTÍCULO 26.- La cuarentena precautoria se establece cuando se presente en la finca un animal reactor, esta no podrá levantarse hasta que se obtengan los resultados de laboratorio. Si no se confirma la presencia de micobacterias se levanta dicha cuarentena.

ARTÍCULO 27.- La Autoridad Sanitaria establecerá cuarentena definitiva cuando los resultados de laboratorio comprueben la presencia de micobacterias.

ARTÍCULO 28.- Comprobada la presencia de micobacterias en muestras de animales sacrificados, la Autoridad Sanitaria procederá a realizar la prueba cervical simple a los animales mayores de 6 meses, después de 60 días de la última tuberculinización.

ARTÍCULO 29.- La cuarentena definitiva se levantará después de haber realizado tres (3) pruebas cervicales consecutivas de 60-60-180 días de intervalo, hasta obtener resultados negativos.
CAPÍTULO VI
DE LA CLASIFICACIÓN DE FINCAS Y ÁREAS

ARTÍCULO 30.- La Dirección de Salud Animal extenderá un Certificado oficial de Finca Libre de Tuberculosis para aquellas fincas cuyos animales hayan resultado negativo (no reactores) a dos pruebas diagnosticas, con intervalos no menores de 180 días naturales ni mayores de 210 entre una y otra prueba.

ARTÍCULO 31.- El Certificado de Finca Libre de Tuberculosis, tendrá vigencia de 12 meses, a partir de su expedición.

ARTÍCULO 32.- Para revalidar el Certificado de Finca Libre se realizará una prueba diagnostica de tuberculina en el pliegue caudal a los bovinos mayores de 6 meses de la finca con resultados negativos (no reactores), en un periodo no mayor de 30 días antes o después de la fecha de vencimiento del Certificado.

ARTÍCULO 33.- En el caso de que se detecten animales positivos (reactores) se cancelará el Certificado de Finca Libre y se realizará cuarentena a la finca.

ARTÍCULO 34.- Un área puede declararse libre de tuberculosis cuando se han hecho pruebas regulares y periódicas en todas las fincas de bovinos y otras especies susceptibles que demuestran que al menos el 99.8% de las fincas y el 99.9% de los animales en el área o compartimento están exentos de tuberculosis durante 3 años consecutivos.
CAPÍTULO VII
DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES

ARTÍCULO 35.- Todo animal que transite por la vía pública cuando salga de la comprensión municipal, por arreo o en vehículo, debe ir acompañado por el Certificado Zoosanitario de Movilización expedida por la Autoridad Municipal y avalado por la Autoridad Sanitaria.

ARTÍCULO 36.- Los requisitos para obtener el Certificado Zoosanitario de Movilización de animales en el territorio nacional serán:
- Certificado de Finca Libre vigente o Resultado negativo (no reactor) de pruebas de tuberculina vigente, realizada dentro de los 60 días anteriores a su movilización

- Certificado Sanitario emitido por un médico veterinario oficial o habilitado

ARTÍCULO 37.- Animales con destino a Venta y Reproducción deberán de presentar cualquiera de los siguientes documentos:
- Certificado de Finca Libre o Resultado negativo (no reactor) de pruebas de tuberculina vigente, realizada dentro de los 60 días anteriores a su movilización o

- Certificado Zoosanitario de Movilización que indique con precisión el origen, destino y propósito de movilización de los animales.

ARTÍCULO 38.- Animales con destino a Repasto, Engorda, Trashumancia y Sacrificio, deberán cumplir con el siguiente requisito:
Certificado Zoosanitario de Movilización que indique con precisión el origen, destino y propósito de movilización de los animales.

ARTÍCULO 39.- Animales que participen en Ferias y Exposiciones, deberán de proceder únicamente de Fincas Libres de tuberculosis y presentar el siguiente requisito:

- Certificado Zoosanitario de Movilización que indique con precisión el origen, destino y propósito de movilización de los animales.

ARTÍCULO 40.- Animales de la especie bovina, ovina, caprina y porcina que se pretendan importar deberán estar amparados con un certificado sanitario oficial del país de procedencia, indicando que los animales (identificados individualmente) se encuentran libres de enfermedades infecto-contagiosas y resultaron negativos (no reactores) a la prueba de tuberculina efectuada 30 días naturales antes de la exportación.

ARTÍCULO 41.- En cualquier caso de importación de animales susceptibles a tuberculosis, el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, podrá aplicar las medidas de cuarentena que considere pertinente.

ARTÍCULO 42.- Todo vehículo que se dedique al transporte de animales, debe ser lavado y desinfectado, previo a efectuar la movilización.

ARTÍCULO 43.- No se permitirá el transporte de animales provenientes de fincas libres o negativos a tuberculosis, con animales reactores dentro de un mismo vehículo, salvo que todos vayan destinados al rastro municipal o matadero industrial.

ARTÍCULO 44.- Toda movilización de animales reactores a tuberculosis, destinados a rastro municipal o matadero industrial quedará sujeta a las disposiciones siguientes:

a) Las instalaciones donde estuvieron estos animales deberán limpiarse y desinfectarse antes de ser usadas por otro lote de animales.

b) Los animales a sacrificio deberán ir acompañados del documento "Acta de marcado y sacrificio", extendida por la Autoridad Sanitaria.

c) Los animales a sacrificio deben ir marcados a fuego en ambas regiones masetéricas con la "cruz y calavera".

ARTÍCULO 45.- Los animales reactores a la prueba cervical comparativa o cervical simple, no serán comercializados ni movilizados a otro destino que no sea el sacrificio.

ARTÍCULO 46.- El personal asignado en los puestos de control de movilización de animales, está facultado para exigir a los transportistas de animales los siguientes documentos:

a) Certificado de Finca Libre vigente o

b) Resultado negativo (no reactor) de pruebas de tuberculina vigente, realizada dentro de los 60 días anteriores a su movilización o

c) Certificado Zoosanitario de Movilización emitida por la Autoridad Municipal y avalado por la Autoridad Sanitaria. Este Certificado debe precisar claramente la especie animal, el origen, destino y propósito de movilización de los animales.

CAPÍTULO VIII
DE LAS REGULACIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 47.- Los bovinos que no provengan de fincas certificadas libres de tuberculosis o en casos excepcionales de fincas bajo control, no podrán asistir a ninguna exposición pecuaria (nacional o internacional).

ARTÍCULO 48.- A una finca libre o bajo control únicamente ingresarán animales con resultados oficiales negativos (no reactor) a la prueba de tuberculosis o que provengan de una finca libre cuyo certificado este vigente.

ARTÍCULO 49.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo será sancionado conforme a la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal vigente.
CAPÍTULO IX
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

ARTÍCULO 50.- La vigilancia epidemiológica se realizará en los siguientes puntos:
- Investigación primaria o de campo

- Rastro municipal o Matadero industrial

- Laboratorio

- Operativo

ARTÍCULO 51.- La investigación primaria o de campo se realizará por parte de Médicos Veterinarios habilitados. Esta actividad consiste en que el Médico Veterinario habilitado debe notificar a la Autoridad Sanitaria de los resultados de las pruebas de tuberculinización y es considerada como el primer contacto con la presencia o sospecha de la enfermedad.

ARTÍCULO 52.- La toma y envío de muestras al laboratorio se realizará por Médicos Veterinarios oficiales, autorizados para inspeccionar carnes en mataderos industriales y/o Médicos Veterinarios oficiales de campo encargados de la inspección de animales reactores sacrificados en rastros municipales.

ARTÍCULO 53.- La vigilancia epidemiológica a nivel de laboratorio es la encargada de realizar las pruebas de aislamiento e identificación bacteriológica, a partir de las muestras remitidas por Médicos Veterinarios oficiales procedentes de rastros municipales o mataderos industriales de animales reactores a la prueba de tuberculina o lesiones macroscópicas detectadas en la inspección rutinaria de las carnes.

ARTÍCULO 54.- El laboratorio notificará a la Dirección de Salud Animal los resultados obtenidos de las muestras de tejidos analizadas en un tiempo estipulado (de acuerdo a la técnica diagnostica utilizada).

ARTÍCULO 55.- En el punto operativo la vigilancia epidemiológica recopilará y analizará la información recabada, interpretará los datos recolectados, así como las medidas de prevención y control tomadas; existiendo una retroalimentación a los diferentes grupos vinculados con la actividad ganadera.
CAPÍTULO X
DE LOS CENTROS DE ACOPIO DE LECHE Y ESTABLECIMIENTOS PROCESADORES DE PRODUCTOS LÁCTEOS

ARTÍCULO 56.- El presente Acuerdo es vinculante para todos los centros de acopio de leche y establecimientos procesadores de productos lácteos del país, sean estos para elaboración de productos para consumo nacional o para exportación.

ARTÍCULO 57.- Para expedir la autorización de operación de cualquier centro de acopio de leche y/o establecimiento procesador de productos lácteos, el MAGFOR debe comprobar que el establecimiento o centro de acopio, recibe o acopia leche únicamente de fincas certificadas libres de tuberculosis o al menos la leche debe de proceder de fincas bajo control.

CAPÍTULO XI
DEL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL

ARTÍCULO 58.- El costo de la ejecución de este Programa Nacional estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El costo de la certificación de fincas libres, las pruebas de diagnostico, la identificación de los animales (aretes), la eliminación de reactores, los productos utilizados en la limpieza y desinfección, estarán a cargo del propietario de los animales.

b) El Programa Nacional facilitará laboratorios, equipo, personal profesional médico veterinario y técnico, debidamente capacitado y entrenado para realizar análisis, evaluación y supervisión a los médicos veterinarios habilitados en la certificación de fincas libres.

e) Las fincas y/o centros de acopio o establecimientos procesadores de productos lácteos deben contratar los servicios privados de un médico veterinario habilitado y los costos serán acordados entre el médico veterinario y el propietario de la finca y/o centro de acopio o establecimiento.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 59.- La estrategia del Programa Nacional para el Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina deberá de ser evaluada y revisada periódicamente en base a los lineamientos y recomendaciones técnicas de los organismos de referencia en materia de salud animal como la Organización Mundial de la Sanidad Animal, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, la Organización Panamericana de la Salud. Además contará con el apoyo de otros organismos internacionales de cooperación técnica presente en la región.

ARTÍCULO 60.- La Dirección de Salud Animal elaborará el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina en Nicaragua así como el Manual de Procedimientos para dar cumplimiento al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 61.- Déjese sin efecto y valor legal, el Acuerdo Ministerial N° 13-2006 Medidas Sanitarias para el control y Erradicación de la Tuberculosis de fecha veintiséis de Junio del año dos mil seis.

ARTÍCULO 62.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de este momento, sin perjuicio de su posterior publicación en "LA GACETA", Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil nueve. (f) ARIEL BUCARDO ROCHA, MINISTRO.