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DECRETO, REGLAMENTANDO LA MANERA DE HACER LAS INTRODUCCIONES POR EL REALEJO PARA EVITAR EL CONTRABANDO
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 03/06/1865
DECRETO, REGLAMENTANDO LA MANERA DE HACER LAS INTRODUCCIONES POR EL REALEJO PARA EVITAR EL CONTRABANDO

Aprobado el 18 de Mayo de 1865

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 3 de Junio de 1865

El Capitan General Presidente dela República á sus habitantes.

Atendiendo que es necesario poner los medios posibles para evitar el contrabando, que desgraciadamente se ha hecho tan frecuente, en uso de sus facultades propias y delegadas,
Decreta:

Art. 1º.- Habrá en el Barquito y en el Realejo una Garita de registro, que será servida por un Guarda, á quien deberán los introductores presentar la guia que el Administrador de la Aduana del Realejo les dé, de los efectos que introduzcan.

Art. 2º.- Los comerciantes deberán presentar dos guías al Administrador, para que éste dejando una, entregue otra al interesado para el Guarda del punto á donde se dirija.

Art. 3º.- El Guarda-costa verá que los efectos que se embarquen sean los mismos que espresa la guia dada por el Administrador.

Art. 4º.- El Comandante del puerto es obligado á reconvenir á los marineros cada vez que salgan, de que no deben desembarcar en otros puntos que los señalados por la ley, y que de no hacerlo así, serán tenidos y castigados como principales en el delito de contrabando.

Art. 5º.- La guía deberá contener todos y cada uno de los efectos introducidos y los que no se espresen en ella, serán decomisados, y el dueño tenido como contrabandista y castigado como á tal.

Art. 6º.- La gui será estendida en papel común, gratis y deberá ser presentada al Guarda respectivo, quien está obligado á dar cuenta con las que reuna cada semana al Administrador.

Art. 7º.- Todos los efectos que lleguen al Barquito ó Realejo sin guia, serán devueltos por los Guardas á la Aduana del Realejo, para que el Administrador cumpla con lo que las leyes disponen á este respecto, y los que lleven guia se contejarán por medio de sus marcas y números.

Art. 8º.- Tanto las autoridades de la villa del Realejo, como el oficial y guarnición del Barquito, son obligados á prestar á los respectivos Guardas los auxilios que ellos les demanden, siendo responsables por la morosidad en hacerlo con la prontitud que se les exija.

Art. 9º.- Las autoridades civiles y los empleados militares que no cumplan con lo dispuesto en el anterior artículo, serán tenidos como cómplices en el delito de contrabando y juzgados como tales.

Art. 10.- Los Guardas de que aquí se habla son dependientes en un todo de los ministros de hacienda del Realejo, cuyas órdenes obedecerán y cumplirán conforme á la ley.

Dado en Leon, á 18 de mayo de 1865.

Tomas Martinez. El Secretario de Hacienda. Juan Francisco Aguilar.