DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
DECRETO A. N. Nº. 8205, aprobado el 22 de febrero de 2017
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 53 del 16 de marzo de 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el 20 de marzo de 2012, mediante Decreto A.N. Nº. 6758, fue aprobada la Adhesión de la República de Nicaragua al Tratado de Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y regulador de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
II
Que el Tratado de Montevideo de 1980 regula lo referente a la concertación de acuerdos de alcance parcial.
III
Que el Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador fue negociado en el marco de la ALADI y suscrito el 5de julio de 2016 en Managua, Nicaragua.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. Nº. 8205
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, suscrito en Managua el día cinco de julio del año dos mil dieciséis.
Artículo 2 El Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre las Partes el trigésimo día a partir de la fecha en que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los requisitos legales internos de cada país necesarios para tal efecto, conforme lo establece el artículo 11 del Acuerdo referido.
Artículo 3 Expedir el correspondiente instrumento de ratificación para su depósito ante la Secretaría General de Asociación Latinoamericana de Integración.
Artículo 4 EI presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, en adelante "las Partes".
CONSIDERANDO:
Que existe voluntad mutua de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad, cooperación y complementariedad entre sus pueblos;
Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar las condiciones de equilibrio del comercio mutuo, con el objetivo de favorecer la integración de los países de América Latina;
Que Ecuador y Nicaragua considerarán con especial atención sus necesidades en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria;
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y preservan sus derechos y obligaciones que de este Organismo se derivan para ellas;
Que la República de Ecuador es signataria del Tratado de Montevideo 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se refieren a los Acuerdos de Alcance Parcial; y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos;
Que la República de Nicaragua ha solicitado ser parte del Tratado de Montevideo de 1980 que establece la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI; y
Que la República de Nicaragua es Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos regionales vigentes.
ACUERDAN:
Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial, el cual se regirá por las disposiciones siguientes:
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 01
El presente Acuerdo tiene por objeto:
a) el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación de restricciones no arancelarias, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas; y
b) el establecimiento de un mecanismo para la administración del presente Acuerdo y profundización de las relaciones comerciales.
ACCESO A MERCADOS
Articulo 02
En los Anexos del presente Acuerdo, los cuales forman parte integrante del mismo, se registran las preferencias arancelarias otorgadas entre las Partes para la importación de los productos originarios de sus respectivos territorios.
Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, realizar consultas, a través de la Comisión Administradora, para examinar la posibilidad de profundizar el alcance del presente Acuerdo.
Un acuerdo entre las Partes para eliminar o acelerar la reducción del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas que constan en los Anexos del presente Acuerdo, cuando sea aprobado por cada una de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales internos aplicables.
Artículo 03
Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias al comercio de mercancías originarias de la otra Parte, salvo cuando sean compatibles con el GATT de 1994 y demás Acuerdos sobre la OMC 1.
1 "Acuerdo sobre la OMC", significa para los efectos del presente Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.
Se entenderá por "restricciones no arancelarias", toda medida no arancelaria de carácter financiero, cambiario, administrativo o de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, las importaciones provenientes de la otra Parte o que constituya una discriminación arbitraria.
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 04
Para los fines de la determinación del origen de las mercancías para las cuales las Partes se están otorgando preferencias arancelarias en el marco del presente Acuerdo, se adoptará el régimen de origen establecido en todas las Resoluciones pertinentes vigentes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), las cuales forman parte integrante de este Acuerdo.
El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes, incluidas en los Anexos del presente Acuerdo.
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA Y OTRAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL
Artículo 05
Las Partes podrán aplicar, cuando corresponda, las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994, conforme las normas para su aplicación establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.
Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT del 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.
Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping, de conformidad con las normas de la OMC.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 06
Las Partes velarán para que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con lo establecido en la normativa de la ALADI.
Artículo 07
Las Partes velarán para que las normas y reglamentos de carácter sanitario y fitosanitario no constituyan obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 08
Las Partes podrán acordar promover e implementar programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación, según sea apropiado, de conformidad con los objetivos y las áreas priorizadas por las Partes.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 09
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento, ya sea a través de consultas o con la intervención de la Comisión Administradora.
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 10
Para la administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir una Comisión Administradora integrada por representantes gubernamentales, designados por cada Parte y cuyas competencias sean compatibles con el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora se reunirá una vez al año o tantas veces sea necesario a solicitud de una de las Partes. Dichas reuniones podrán realizarse de manera presencial, virtual u otro medio de comunicación. Las Partes acordarán por escrito la fecha, lugar y agenda de la reunión, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de reunión.
La Comisión Administradora tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Proponer a las Partes la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Promover encuentros de negocios entre el sector privado de las Partes, con el propósito de mejorar y potenciar el comercio bilateral.
4. Evaluar el funcionamiento y correcta aplicación del presente Acuerdo.
5. Resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
6. Cualquier otra atribución que las Partes consideren necesaria y que resultare de la aplicación del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora, en el ejercicio de sus funciones, podrá emitir decisiones cuando sea necesario. Todas sus decisiones se adoptarán por mutuo acuerdo.
DURACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 11
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre las Partes el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los requisitos legales internos necesarios para tal efecto.
Artículo 12
Las Partes depositarán sus instrumentos de ratificación del presente Acuerdo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.
DENUNCIA
Artículo 13
La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte, mediante notificación escrita, con al menos ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
MODIFICACIONES
Artículo 14
Las Partes podrán convenir cualquier modificación al presente Acuerdo mediante la suscripción de protocolos adicionales.
Cuando así se convenga y se apruebe, conforme los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una modificación constituirá parte integral del presente Acuerdo y entrará en vigor al trigésimo (30) día, contado a partir de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones por escrito, certificando que han completado sus respectivos procedimientos jurídicos internos.
Firmado en Managua, Nicaragua, el día 5del mes de julio de 2016, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos. Por la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio. Por la República de Ecuador. Aminta Buenaño Rugel, Embajadora de la República de Ecuador en Nicaragua.
ANEXO
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A LA REPÚBLICA DE ECUADOR
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubierto de azúcar
100
10
1704.90.20
Bombones, caramelos, confites y pastillas
100
11
1905.31.00
Galletas, dulces (con adición de edulcorante) (solo con adición de cacao para sándwich de helado)
100
12
2007.99.29
Los demás
100
13
2309.90.20
Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos «completos» o de alimentos «complementarios»
100
14
2620.19.00
Los demás
100
15
2842.90.90
Los demás
100
16
2922.49.10
Glicina (acido aminoacetico, glicocola) y sus sales
100
17
2922.49.20
Alanina (acido 2-aminopropionico) y beta-alanina (acido 3-aminopropionico), y sus sales
100
18
2922.49.90
Los demás
100
19
3004.10.20
Que contengan penicilinas o sus derivados
100
20
3004.20.00
Que contengan otros antibióticos
100
21
3004.32.00
Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales
100
22
3004.50.00
LOS demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36
100
23
3004.90.00
Los demás
100
24
3102.50.00
NITRATO DE SODIO
100
25
3808.50.00
Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo
100
26
3823.19.00
Los demás
100
27
3920.20.10
De propileno
100
28
3923.50.00
Tapones, tapas, capsulas y demás dispositivos de cierre (sólo tapones tipo vertedor, incluso con roscas esferas tipo "roll-on", incluso con el cuello de envase/Tapas con rosca y banda de seguridad)
100
29
4011.10.00
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras)
100
30
4011.20.00
De los tipos utilizados en autobuses ocasiones
100
31
4403.10.10
De coníferas
100
32
4407.22.00
Virola, Imbuía y Balsa
100
33
4411.12.1 o
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
34
4411.13.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
35
4411.14.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
36
4411.92.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
37
4411.93.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
38
4418.20.00
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales
100
39
4418.79.00
Los demás
100
40
4418.90.90
Los demás
100
41
4421.90.90
Las demás
100
42
4805.19.00
Los demás
100
43
4805.93.00
De peso superior o igual a 225 g/m2
100
44
4819.20.00
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar (solo cajas multicapas de cartón con hojas de plástico y aluminio)
100
45
4901.99.00
Los demás
100
46
5911.32.00
De peso superior o igual a 650 G/M2
100
47
6404.19.00
Los demás (sólo cubre calzado con suela de plástico)
100
48
6813.81.00
Guarniciones para frenos
100
49
6907.90.00
Los demás
100
50
6908.90.00
Los demás
100
51
7019.19.00
Los demás
100
52
7210.11.00
De espesor superior o igual a 0.5 MM
100
53
7210.49.00
Los demás
100
54
7212.40.00
Pintados, barnizados o revestidos de plástico
100
55
7213.20.00
os demás, de acero de fácil mecanización
100
56
7217.10.00
Sin revestir, incluso pulido (solo alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido, con un contenido de carbono, superior o igual al 0.25%, pero inferior al 0.6%, en peso/ alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido, con un contenido de carbono, superior o igual al 0.6% en peso para pretensar)
100
57
7217.20.00
Cincado
100
58
7304.29.10
De acero sin alear
100
59
7305.11.00
Soldados longitudinalmente con arco sumergido
100
60
7306.40.00
os demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable
100
61
7321.11.00
De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles
100
62
7321.90.00
Partes
100
63
7413.00.00
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar de electricidad
100
64
8418.10.00
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas
100
65
8418.21.00
De compresión
100
66
8418.29.10
De absorción, eléctricos
100
67
8418.29.90
Los demás
100
68
8418.30.00
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 1:
100
69
8418.40.00
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 1:
100
70
8418.50.00
Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas mostradores y similares) para la conservación) exposición de los productos que incorporen un equipo para refrigerar o congelar.
100
71
8421.21.00
Para filtrar o depurar agua
100
72
8421.29.00
Los demás
100
73
8426.11.00
puentes (incluidas las vigas) rodantes sobre soporte fijo
100
74
8426.30.00
Grúas de pórtico
100
75
8471.30.00
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales portátiles, de peso inferio1 o igual a 10 kg. que estén constituidas al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador
100
76
8471.41.00
Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y. aunque estén combinadas una unidad de entrada y una de salida
100
77
8471.49.00
Las demás presentadas en forma de sistemas
100
78
8471.60.00
Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura
100
79
8471.70.00
UNIDADES DE MEMORIA
100
80
8471.80.00
Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
100
81
8471.90.00
Los DEMÁS
100
82
8479.71.00
De los tipos utilizados en aeropuertos
100
83
8479.79.00
Las demás
100
84
8479.89.00
Los demás
100
85
8479.90.00
Partes
100
86
8501.20.00
Motores universales de potencia superior a 37.5 W
100
87
8507.50.00
De níquel-hidruro metálico
100
88
8507.60.00
De iones de litio
100
89
8516.60.00
Los demás hornos ; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores
100
90
8528.51.10
En blanco y negro o demás monocromos
100
91
8544.49.11
Telefónicos
100
92
9403.30.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
100
93
9403.40.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas
100
94
9403.50.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
100
95
9403.60.00
os demás muebles de madera
100
96
9608.10.00
BOLÍGRAFOS (sólo bolígrafos descartables, sin mecanismos de recambio, para uso escolar).
100
FIN 05 DE JULIO DE 2016
ANEXO PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE ECUADOR A LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Chicles y demás gomas de mascar incluso recubiertos de azúcar
100
23
1704.90.20
Bombones, caramelos, confites y pastillas
100
24
12005.40.00
Guisantes (arvejas, chícharos)• (Pisum sativum)
100
25
12005.91.00
Brotes de bambú
100
26
12006.00.11
Castañas glaseadas (confitadas) o cándidas («marrons glacés»)
100
27
12208.40.00
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar
100
28
12309.90.20
premezclas para la elaboración de alimentos compuestos «completos» o de alimentos «complementarios»
100
29
12402.10.00
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
100
30
12710.12.50
Aguarrás mineral (<white spirit>)
100
31
3004.20.00
Que contengan otros antibióticos
100
32
3004.32.00
Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales
100
33
4001.10.10
Estabilizado o concentrado
100
34
4001.10.20
Prevulcanizado
100
35
4001.10.90
Los demás
100
36
4001.21.00
Hojas ahumadas
100
37
4001.22.00
Cauchos técnicamente especificados (TSNR)
100
38
4407.21.00
Mahogany (Swietenia spp.)
100
39
4407.29.10
De cedros (Cedrela spp.)
100
40
4407.29.20
De lapacho (ipé)
100
41
4407.29.90
os demás
100
42
4407.99.30
De tenga
100
43
4407.99.40
De pellín (roble-pellín)
100
44
4407.99.50
De raulí
100
45
4407.99.60
De palo trébol (Amburana cearensis A.Sm.)
100
46
4407.99.90
Las demás
100
47
4411.12.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
48
4411.13.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
49
4411.14.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
50
4411.92.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
51
4411.93.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
100
52
4418.20.00
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales
100
53
4418.79.00
los demás
100
54
4418.90.90
Los demás
100
55
4421.90.90
Las demás
100
56
6913.90.00
Los demás
100
57
7210.49.00
Los demás
100
58
7212.40.00
Pintados, barnizados o revestidos de plástico
100
59
7308.40.00
Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento
100
60
8423.30.00
Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva.
100
61
18423.82.90
Los demás
100
62
18428.31.00
Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterraneos
100
63
18428.32.00
Los demás, de cangilones
100
64
18428.33.00
Los demás, de banda o correa
100
65
18434.l 0.00
Máquinas de ordeñar
100
66
18434.20.20
Para la industria quesera
100
67
18434.20.90
Los demás
100
68
18436.l 0.00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
100
69
18437.10.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
100
70
18437.80.00
Las demás máquinas y aparatos
100
71
18529.10.00
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos
100
72
18541.10.00
Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz
100
73
18541.21.00
Con una capacidad de disipación inferior a 1 W
100
74
18541.29.00
Los demás
100
75
18541.30.00
Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos
100
76
18541.40.00
Exclusivamente células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles
100
77
18541.50.00
Los demás dispositivos semiconductores
100
78
18541.60.00
:Cristales piezoeléctricos montados
100
79
8541.90.00
Partes
100
80
18542.31.00
Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos.
100
81
8542.33.00
Amplificadores
100
82
8542.39.00
os demás
100
83
8542.90.00
Partes
100
84
8711.30.00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 50C cm3
100
85
8711.40.00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 80( m3
100
86
18711.50.00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3
100
87
403.30.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
100
88
403.40.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas
100
89
403.50.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios