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DECRETO, DISPONIENDO QUE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE AUTORIDADES LOCALES SE PRACTIQUEN EN ALGUNAS POBLACIONES EN LA MISMA FORMA
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Administrativos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 10/11/1866
DECRETO, DISPONIENDO QUE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE AUTORIDADES LOCALES SE PRACTIQUEN EN ALGUNAS POBLACIONES EN LA MISMA FORMA

QUE LAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES

Aprobado el 3 de noviembre 1866

Publicado el La Gaceta N° 45 del 10 de Noviembre de 1866

El Gobierno:


Estando dispuesto por decreto gubernativo de 17 de setiembre de 1860, aprobado por el legislativo de 16 de febrero de 1863, que las elecciones primarias de autoridades locales de la ciudad de Leon se verifiquen por cantones, á semejanza de las de autoridades Supremas, porque es así como se proteje mejor la libertad de dichos actos y se guarda en ellos el órden debido. Atendiendo á que es muy conveniente hacer estensivo el referido decreto á otras poblaciones de la República, en que la reunión de muchos sufragantes en un solo punto da ocasión á frecuentes disturbios, y que es conforme al espíritu de la ley Reglamentaria de elecciones municipales de 9 de mayo de 1863, la división electoral por cantones establecida por la de 30 de agosto de 1858 para autoridades Supremas; en uso de sus facultades, y especialmente de las que le esta delegadas por la ley de 29 de marzo de 1863,

Decreta:

Art 1° En las ciudades de Rivas, Granada, Masaya Managua Chinandega y Matagalpa, villas de San Jorge, el Viejo, Jinotepe y Jinotega, y pueblos de Subtiava, Boaco y Masatepe, las elecciones primarias de autoridades locales se practicarán, lo mismo que en Leon, como las de Supremas autoridades, concurriendo los ciudadanos a su respectivo cantón, á elegir el tercer domingo de noviembre de cada año el número de electores que á su cantón se le designe por la municipalidad en proporción á, la totalidad de aquellos.

Art 2° En las referidas poblaciones, así como en Leon, el Prefecto ó Subprefecto respectivo nombrará un comisionado que en cada cantón presida la formación del Directorio y dé posesión al que resulte electo.

Art 3° Los Prefectos y Subprefectos son encargados del cumplimiento de la presente disposición.

Comuníquese. —Masaya, noviembre 3 de 1866 — Martínez. — El Ministro de Gobernación.-Selva