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DECRETO DE 31 DE OCTUBRE DE 1825, REGLAMENTANDO LAS MILICIAS DEL ESTADO
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: S/N
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 31/10/1825
DECRETO DE 31 DE OCTUBRE DE 1825, REGLAMENTANDO LAS MILICIAS DEL ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de octubre de 1825

Publicado en la Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro – América. De la Rocha, Jesús, el 31 de octubre de 1825

La Asamblea Constituyente del Estado, teniendo en consideración: que la milicia que anteriormente hubo en estos pueblos se halla en el día reducida á nulidad por falta de organización y arreglo, y que las circunstancias actuales demandan imperiosamente se ponga en el mejor pié, y fuerza de que sea capaz el mismo Estado para su defensa en particular, y de la República en general; tiene á bien decretar y


Decreta:

UNA COMPAÑÍA DECRETO DE 31 DE OCTUBRE DE 1825, REGLAMENTANDO LAS MILICIAS DEL ESTADO


La Asamblea Constituyente del Estado, teniendo en consideración: que la milicia que anteriormente hubo en estos pueblos se halla en el día reducida á nulidad por falta de organización y arreglo, y que las circunstancias actuales demandan imperiosamente se ponga en el mejor pié, y fuerza de que sea capaz el mismo Estado para su defensa en particular, y de la República en general; tiene á bien decretar y Decreta:

1°. Se autoriza al Gobierno para que pueda levantar y organizar cuatro batallones de milicia de infantería: cuatro escuadrones ídem de caballería, y dos compañías ídem de artillería, bajo el pié y fuerza y en los puntos que se dirán.

2°. Los batallones de infantería se compondrán de seis compañías cada uno, siendo la primera de cazadores y las restantes de fusileros, y cada una de un capitán miliciano, dos tenientes idem, dos Subtenientes idem, un sargento primero veterano, cuatro ídem segundos milicianos, un tambor y un pífano idem, cuatro cabos primeros idem, cuatro ídem segundos idem, y ochenta y cinco soldados.

3°. La plana mayor de cada batallón constará de un Teniente coronel, comandante miliciano, un capitán mayor veterano, un ayudante mayor idem, un abanderado miliciano, un capellán y un cirujano idem, un tambor mayor y otro de órdenes veteranos, y un armero miliciano.

4°. Los escuadrones de caballería constarán de tres compañías cada uno, y cada una de estas, de un capitán, un teniente y dos subtenientes milicianos, un clarín idem, cuatro cabos primeros idem, cuatro segundos idem, y cincuenta dragones.

5°. La plana mayor de cada escuadrón constará de un teniente coronel comandante miliciano, un ayudante mayor veterano con grado de capitán y funciones de capitán mayor, un porta guión miliciano, y un clarín de órdenes veterano, capellán y cirujano serán los que correspondan al batallón de infantería de sus departamentos, en caso de que su inmediación lo permita; pues para salir á campaña se les nombrará según convenga.

6°. Las compañías de artillerías, serán dotadas cada una con un capitán comandante miliciano, un subteniente veterano que servirá de jefe de instrucción, un teniente miliciano, un subteniente idem, un sargento primero veterano, tres ídem segundos milicianos, un tambor veterano, cuatro cabos primeros milicianos, cuatro ídem segundos idem, y sesenta y nueve artilleros.

7°. Los batallones dichos de infantería serán creados y organizados en los puntos siguientes: en Nicaragua y pueblos de su partido, se formará un batallón: en Granada, Masaya y pueblos de su partido otro: en León y su partido junto con el de Subtiava otro: en Managua medio idem, que con las tres compañías que se formarán en Matagalpa, Metapa y Jinotega; compondrán uno, que son los cuatro que se indican en el art. 1° de este decreto, advirtiendo que por lo que respeta á este último en razón de quedar dividido, no se le nombrará mas plana mayor que dos ayudantes veteranos que residirán uno en Managua y otro en Matagalpa para su instrucción, y dos tambores veteranos repartidos en los mismos términos. Sus comandantes en uno y otro punto, serán los capitanes milicianos mas antiguos, sin mas grado ni sueldo, que el que como á tales les competa, esto aun cuando se unan para salir á campaña, que entonces mandará en gefe el mas antiguo, mientras no se le nombre teniente coronel y comandante efectivo.

8°. Los escuadrones se crearán, y organizarán, uno en Nicoya, otro en Chontales, otro en el Realejo y bajo esta planta se arreglará el de Segovia.

9°. Las dos compañías de artillería se formarán una en el partido de Granada y otra en el del Realejo.

10. Los sueldos y haberes que deben gozar los jefes, oficiales y tropa de los anunciados cuerpos, tanto veteranos como milicianos, se arreglarán á la tarifa, que se acompaña, debiéndose entender sin descuento alguno.

11. Los de caballería, así la plazas veteranas como milicianas, gozarán del mismo haber que se asigna á los de infantería, á no ser que hagan el servicio montados, en cuyo caso se les abonará la correspondiente gratificación para forraje, que por ordenanza en razón de su clase les corresponda, graduándose un real por dia cada caballo.

12. Será de cuenta del Estado el vestuario de la tropa que se halle en actual servicio, de sargentos á bajo, inclusos tambores y pífanos, debiendo uniformarse todos los cuerpos del modo que por decreto posterior se prevendrá, continuando con la especie de uniforme que hay hasta la fecha, y usando solo una cucarda arreglada á los colores de la Bandera nacional.

13. Las plazas veteranas en general que corresponden á estos cuerpos antes de entrar á funcionar desde subtenientes hasta capitanes mayores inclusive serán examinados en sus clases respectivas por cuatro oficiales los mas instruidos, cuyo nombramiento hará el comandante general asociado del Gobierno: el mismo comandante presidirá con voto la junta de examen y por acuerdo de ella dará certificación al candidato de hallarse apto para el desempeño del empleo que va á obtener, sin cuyo requisito no podrá librarse su despacho, procurando que del modo mas análogo á lo prevenido en esta artículo, se examinen también los sargentos primeros que correspondan á estos cuerpos: verificando este examen si fuese posible, en los mismos puntos á donde pertenecen sus compañías.

14. El comandante general como inspector nato de estos cuerpos, celará observen y reciban toda la disciplina é instrucción que sea posible, arreglándose para ello á las ordenanzas generales con sus modificaciones posteriores; cuidando se establezcan academias en los puntos en que residan á fin de que oficiales, sargentos y cabos adquieran la instrucción correspondiente á sus clases en particular, y demás mecanismo del servicio en general, y haciendo responsables á los comandantes, capitanes mayores y ayudantes de la menor omisión y falta de que deberán darle parte inmediatamente, asi como del individuo que fuere desidioso y desaplicado, para que siguiéndole un juicio que lo compruebe, proceda á su despojo en caso que se considere incorregible.

15. Los capitanes mayores, y en su defecto los ayudantes respectivos, darán la instrucción debida á los oficiales, sargentos y cabos que existan en el mismo lugar, arreglando los días y horas que convengan á unos y otros para no molestarlos en menoscabo de sus negocios é intereses; y por lo que respeta á lo demás de la tropa, se la instruirá en el ejercicio del fusil, y maniobras de su arma respectiva, dos horas en los días de fiesta su mañana ó tarde, procurando que en los pueblos en que se formen compañías resida en ellos un sargento 1° ó el ayudante del cuerpo para facilitarles otra instrucción que se les dará en los mismos términos.

16. Lo mismo deberá entenderse con los tambores, pífanos y clarines, cuyo tambor mayor cuidará que reciban la instrucción necesaria á su clase arreglando los dias y horas, como se previene en el artículo anterior.

El presente decreto rejirá en todas sus partes, mientras que las circunstancias del Estado ó de la República den motivo á variarlo.

Comuníquese al Gobierno para su cumplimiento, y que lo haga publicar y circular. Dado en León á 31 de octubre de 1825 --- G. Porras, D. P. --- S. Selva, D. S. --- Francisco Parrales D. S. --- Por tanto: Ejecútese. Leon, noviembre 2 de 1825 --- Juan Argüello --- Al ciudadano Pedro Benito Pineda.

Haberes que deben gozar cuatro Batallones de infantería, cuatro escuadrones de caballería, y dos compañías de artillería.

Fuerza.
Clase de armas.
Haberes.
Oficiales.
Tropas.
Mensual
INFANTERÍA
Un Batallón de infantería compuesto de seis compañías; y su respectiva plana mayor.
1 Comandante Teniente Coronel miliciano
$ 100
1 Capitán mayor veterano
60
1 Ayudante id.
40
1 Abanderado miliciano
28
1 Capellán idem
28
1 Cirujano idem
28
1 Tambor mayor veterano
15
1 id. de órdenes id.
11
1 Armero miliciano
12

UNA COMPAÑÍA

1 Capitán Miliciano
50
2 Tenientes id. cada uno
35
2 Subtenientes id. cada uno
28
1 Sargento 1º veteranos
14
4 id. 2º milicianos cada uno
12
1 Tambor id.
10
1 Pífano id.
10
4 Cabos 1º id. cada uno
11

Oficiales, tropas

4 Ídem 2º ídem cada uno diez pesos mensuales
10

CABALLERÍA


Un escuadrón de caballería compuesto de tres compañías con su correspondiente plana mayor.

1 Comandante Teniente coronel miliciano cien pesos $ 100

1 Ayudante mayor veterano con grado de Capitán, y funciones de Capitán

mayor cuarenta y cinco 45

1 Un porta guión miliciano 28

1 Clarín de órdenes veterano 11


UNA COMPAÑÍA

1 Capitán miliciano 50

1 Teniente id. 35

2 Subtenientes id. cada uno 28

1 Sargento 1° veterano 14 4 Ídem.

2° milicianos cada uno 12

1 Clarín id. 10

4 Cabos 1° id. cada uno 11

4 Id. 2° id. cada uno 10

50 Dragones id. cada uno 8


ARTILLERÍA

Una compañía de artillería compuesta de

1 Capitán Comandante miliciano 60

1 Teniente id. 40

1 Subteniente veterano gefe de instrucción 35

1 Subteniente miliciano 30

1 Sargento 1° veterano 16

3 Id. 2° milicianos cada uno 14

Oficiales. Tropas. Haber mensual

1 Tambor veterano 11

4 Cabos 1° milicianos, cada uno 12

4 Id. 2° cada uno 11

69 Artilleros id. cada uno 10

León, octubre 31 de 1825.- Silvestre Selva, Diputado Secretario - Francisco Parrales, Diputado Secretario.

Es copia- Ministerio general. León noviembre 3 de 1825. Pineda. Es copia. Chavarria.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.