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LEY DE AMNISTÍA
Materia: Penal
Rango: Leyes
Número: 100
Código de iniciativa:
Aprobado: 10/05/1990
Publicado: 23/05/1990
LEY DE AMNISTÍA

LEY N°. 100, Aprobada el 10 de mayo 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 de 23 de mayo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado

La siguiente:

LEY DE AMNISTÍA

Artículo 1.- Otórgase amplia e incondicional amnistía por todos los delitos políticos y comunes conexos, cometidos por los nicaragüenses naturales hasta la fecha de la publicación de la presente Ley. Esta amnistía cubre a los que estuviesen detenidos, procesados, condenados, pendientes de proceso, no capturados, y condenados que hubieren cumplido su condena, y a quien han sido favorecidos por un simple indulto.

Artículo 2.- Las autoridades bajo cuya custodia o jurisdicción se encontraren reos favorecidos por esta amnistía, deberán ponerlos en libertad inmediatamente.

Artículo 3.- Toda autoridad bajo cuya orden o custodia se encuentren, detenidos naturales nicaragüenses enviará al Ministerio de Gobernación una lista detallada de los mismos con expresión de la causa de su detención. Esta lista deberá ser remitida en el término de siete días a partir de la publicación de la presente Ley a fin de que se constate que en las cárceles o lugares de detención no permanezcan detenidos los beneficiarios de esta Ley.

Artículo 4.- Derógase la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, Ley No. 81 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 53 del quince de Marzo de mil novecientos noventa.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa.- Miriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.