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ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ARBITRIOS DE LA JUNTA DE CARIDAD DE GRANADA
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 05/09/1881
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ARBITRIOS DE LA JUNTA DE CARIDAD DE GRANADA

ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 5 de Setiembre de 1881

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús.

El Gobierno

Con la mira de procurar la creación de fondos bastantes para el mantenimiento del Hospital de esta ciudad, y de evitar la pública mendicidad en el vecindario, ha tenido á bien acordar su aprobación, en los términos

siguientes, al Plan de arbitrios que le ha sido propuesto por la Honorable Junta de Caridad.



Art. 1°.- Todo vecino de esta ciudad que tenga un capital de dos mil pesos arriba, en bienes raíces, muebles ó dinero, aunque sus propiedades se hallen fuera del departamento, pagará mensualmente al Tesorero de la Junta de Caridad, diez centavos por cada mil pesos de capital.

Se exceptúa de este impuesto á los que no tengan otra propiedad más que su casa de habitación, si el valor de ésta no excediere de tres mil pesos.

Art. 2 °.- La Junta de Caridad, presidido por el Prefecto del departamento, designará tres individuos que se le asociarán para hacer la calculación de los capitales y señalar la cuota que debe pagar a cada capitalista en el presente año.

Art. 3°.- Los individuos nombrados no podrán excusarse de su cargo sin causa legal, pudiendo la Junta multar al que no cumpla, hasta en cantidad de diez pesos por cada sesión á que deje de concurrir.

Art. 4°.- Al hacer las calculaciones, se estará por lo que resuelva la mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
      Art. 5°.- Los capitalista que se creyeren agraviados ocurrirán de queja, dentro de tercero día de la notificación del detalle, á una Junta que se organizará cada año y que se compondrá del Prefecto y de cuatro ciudadanos más, nombrados con anticipación por el mismo funcionario.

      Esta Junta, con vista de los comprobantes que se le presentaren y de las justificaciones é informes que tenga á bien recibir en un término que no pasará de diez días, fijará definitivamente el capital sobre el cual deba pagarse el impuesto, lo mismo que excluirá á los que no deban satisfacerlo.

      Para ser oídos los interesados, depositarán previamente la cuota que se les haya asignado.

      Art. 6°.- El Prefecto comunicará á la Junta de Caridad las resoluciones que se dicten en los recursos de queja.

      Art. 7°.- La cuota fijada á cada capitalista se hará efectiva gubernativamente por cualquiera de los Alcaldes Constitucionales y á solicitud del Tesorero de la Junta de Caridad, sin perjuicio de cobrar al renuente, por vía de multa, una cantidad igual al valor del impuesto.

      Art. 8°.- Todo heredero legitimario ó que tenga asignación forzosa conforme á la ley, pagará diez centavos, á beneficio de los fondos de Caridad, por cada cien pesos que le correspondieren en los bienes hereditarios.

      Si el heredero fuere voluntario y pariente en línea transversal, ya sea llamado en testamento ó ab intestado, el impuesto será de cuarenta centavos por cada cien pesos. A los extraños se le cobrará cuatro pesos por cada ciento.

      Art. 9°.- Este acuerdo se elevará al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobación, y comenzará á regir desde su publicación.

      Comuníquese- Granada, 5 de setiembre de 1881- Zavala- Al señor Ministro de la Gobernación- Navas.
        NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.