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NORMA SOBRE CUENTAS DE AHORRO SIMPLIFICADAS
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
Número: CD-SIBOIF-1033-1-DIC11-2017
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 20/12/2017

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NORMA SOBRE CUENTAS DE AHORRO SIMPLIFICADAS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1033-1-DIC11-2017, aprobada el 11 de diciembre de 2017

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 20 de diciembre de 2017

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

l

Que el artículo 2 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre del 2005, faculta a los bancos a intermediar recursos del público en forma de depósitos o a cualquier otro título, y a prestar otros servicios financieros.

ll

Que el artículo 43 de la precitada Ley, dispone que el Consejo Directivo de esta Superintendencia podrá establecer mediante norma de aplicación general criterios mínimos de información para los clientes de las entidades bancarias que les confían sus recursos en forma de depósitos.
lll

Que de acuerdo a la facultad señalada en el considerando anterior, y con el fin de promover la inclusión financiera y mayores niveles de bancarización en el país, es necesario establecer regulaciones encaminadas a facilitar la oferta de nuevos productos de ahorro que se adapten a las necesidades de personas de escasos recursos, a partir de requisitos de información y trámites de apertura simplificados, debiendo las instituciones financieras establecer las políticas, procedimientos y controles necesarios para mitigar los riesgos asociados a este tipo de producto.
lV

Que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) elaboró una guía sobre las medidas para la prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo (PLD/FT) dentro del marco de la inclusión financiera, mediante la cual se exhorta a los países a continuar ejecutando proyectos para lograr la inclusión financiera sin poner en peligro la lucha contra la delincuencia organizada, enfocando los esfuerzos en el establecimiento de medidas que no dificulten el acceso a los servicios financieros regulados, para los grupos económicamente marginados y desatendidos.
V

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades establecidas en el artículo 3, numeral 13) y artículo 10 , numerales 1) y 2), de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente,
Resolución N°. CD-SIBOIF-1033-1-DIC11-2017

NORMA SOBRE CUENTAS DE AHORRO SIMPLIFICADAS

CAPÍTULO l
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Billetera móvil: Registro transaccional en la institución financiera que permite a sus usuarios realizar transacciones con dinero electrónico mediante el uso de dispositivos móviles, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre operaciones con dinero electrónico realizadas por instituciones financieras.

b) Cliente: ( 1) persona natural o jurídica con quien la institución mantiene una relación comercial originada por la celebración de un contrato; y (2) persona natural o jurídica con quien la institución se encuentra en fases previas a la celebración de un contrato.

c) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

d) Institución o Institución Financiera: Bancos supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

e) Norma PLD/FT: Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-524-l-MAR5-2008, del 05 de marzo del 2008, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, ediciones número 63, 64, 65, 66 y 67 de los días 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008; y sus reformas.

f) Política DDC: Política de "Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente" a que se refiere la Norma PLD/FT.

g) Riesgos LD/FT/FP: Riesgos de Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y/o del Financiamiento al Terrorismo; y/o del Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos a cumplir por parte de las instituciones financieras para la apertura, manejo y cierre de cuentas de ahorro simplificadas (CAS), que podrán ofrecer a sus clientes.

Artículo 3. Concepto y características de la CAS.- La CAS es una cuenta de ahorro abierta por la institución financiera a personas naturales que califiquen con un perfil de riesgo bajo, y, que además, reúnan las siguientes características:

a) Son abiertas únicamente por personas naturales.
b) El titular de la cuenta no podrá mantener más de una CAS por moneda (nacional y extranjera) en la misma institución financiera.
c) No requieren de un saldo mínimo para apertura.
d) Deben registrar un saldo máximo por cuenta de un mil dólares de los Estados Unidos de América (U$1,000.00) o su equivalente en córdobas de acuerdo al tipo de cambio oficial.
e) No permiten cobro por el manejo de saldos mínimos e inactividad en la cuenta.
f) La institución supervisada debe ofrecer el servicio de tarjeta de débito, billetera móvil u otro medio de pago similar, de manera gratuita en lo que respecta a la emisión del medio de pago.
g) La institución financiera reconocerá el pago de intereses sobre los saldos que se mantengan en la cuenta, de conformidad con lo estipulado en el contrato de apertura.
h) No admiten sobregiros. No serán considerados para efectos del cálculo del saldo máximo de la CAS establecido en el literal d) del presente artículo, los montos de las transacciones generadas por acreditaciones o débitos realizados por la institución financiera en razón del manejo propio de la cuenta.
CAPÍTULO ll
OPERATIVIDAD DE LASCAS

Artículo 4.- Aplicación de DDC simplificada.- La institución financiera aplicará una DDC simplificada a la CAS, para lo cual deberá crear un "Perfil Básico de Cliente" (PBC) a partir de la siguiente información mínima:

a) Nombre completo y número de identificación del titular de la cuenta, según su documento de identificación oficial;
b) Domicilio y número de teléfono; y
c) Declaración de los fondos.

En caso de que el titular lo requiera, deberá indicar el nombre completo y número de identificación de cada uno de los beneficiarios que desee designar, según sus documentos de identificación oficial.
No será requisito para la apertura de la CAS solicitar referencias, y será obligación de la entidad verificar lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

No obstante lo anterior, las instituciones financieras deberán establecer los controles internos y procedimientos adecuados que le permitan monitorear, evaluar y controlar los riesgos asociados a este producto, a fin de garantizar su operatividad dentro de las condiciones establecidas y tomar las medidas adicionales que sean apropiadas para mantener el producto dentro de los niveles propios de una cuenta de bajo riesgo en materia de PLD/FT/FP; debiendo la institución aumentar las medidas de DDC inicialmente simplificadas, cuando de manera particular y como resultado de sus análisis de riesgo y/o monitoreo de transacciones, determine o detecte la presencia de indicadores de riesgo que así lo ameriten.

Artículo 5. Apertura de la CAS.- La CAS podrá ser aperturada a través de los siguientes medios:

a) Directamente en las sucursales o ventanillas de la institución financiera;
b) A través de los corresponsales no bancarios a los que se refiere la normativa que regula esta materia, aplicando los controles previamente establecidos por la institución contratante;
c) A través de medios electrónicos que para tales fines habilite la institución, estableciendo para ello los controles y condiciones mínimas de seguridad acordes al nivel de riesgo del producto y de este canal de distribución;
d) Cualquier otro medio o canal que las instituciones establezcan para este tipo de cuentas, el cual deberá ser reglamentado por la institución e informado al Superintendente.

Artículo 6. Servicios asociados.- La CAS permitirá acceder a los siguientes servicios:

a) Depósitos y retiros a través de los canales establecidos por la institución financiera;
b) Consulta de saldos a través de los medios o canales que las instituciones establezcan para este tipo de cuentas;
e) Pago de bienes y servicios;
d) Pago de salarios;
e) Pago y envío de remesas;
f) Transferencias nacionales; y,
g) Otros que la institución financiera habilite para estas cuentas.

Artículo 7. Celebración de contrato.- La institución financiera deberá celebrar un contrato con el titular de la cuenta, el cual deberá contener los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre transparencia en las operaciones financieras.
En caso que las instituciones financieras permitan la apertura de la CAS a través de medios electrónicos, igualmente deberán revelar estos derechos y obligaciones estableciendo los mecanismos que permitan ratificarlos por ese mismo medio, o bien, con posterioridad.

Artículo 8.- Anexos al contrato.- La institución financiera deberá acompañar a la copia del contrato el resumen informativo para operaciones pasivas a que se refiere la normativa que regula la materia sobre transparencia en las operaciones financieras.

Artículo 9. Cancelación de la CAS.- La institución financiera podrá cancelar la CAS en aquellos casos que mediante la utilización de su metodología de gestión de riesgo, determine la existencia de indicios de la materialización de los riesgos LD/FT/FP.

Artículo 10. Cierre de la CAS por parte del cliente.- Cuando el titular de la CAS solicite el cierre de la misma, la institución financiera deberá identificarlo con el mismo documento utilizado para su apertura y tendrá la obligación de devolverle el monto del saldo disponible en la cuenta al momento de la solicitud del cierre, de acuerdo con los procedimientos y controles internos establecidos por parte de la institución.

Artículo 11. Transparencia de la información.- Conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre transparencia en las operaciones financieras, las instituciones financieras deberán informar a sus clientes todas las características y restricciones aplicables a la CAS, así como los efectos de su incumplimiento; para lo cual deberán difundir a través de los mecanismos previstos en la referida normativa, información clara, explícita y comprensible a fin de evitar que su texto pueda generar confusiones o interpretaciones incorrectas.

CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12. Traslado de cuentas.- Para el traslado de cuentas, las instituciones financieras procederán de la forma siguiente:

a) Previa autorización del cliente, podrán trasladar las cuentas de ahorro de sus clientes existentes al esquema de CAS, siempre y cuando cumplan con las características y requisitos establecidos en la presente norma para este tipo de cuentas.

b) Cuando no existan indicios de la materialización de los riesgos LD/FT/FP y el saldo máximo de la CAS establecido en el artículo 3 de la presente norma se exceda recurrentemente, la institución financiera, conforme a sus políticas y reglamentos de riesgo internos, podrá trasladar al cliente a una cuenta de nivel superior con características diferentes, debiendo notificar y recabar del titular de la cuenta la información complementaria que definan sus políticas y reglamentos, dentro del plazo que las mismas establezcan.

Artículo 13.- Disponibilidad de los registros de operaciones.- Las instituciones financieras serán responsables de mantener disponibles los documentos o registros electrónicos que respalden las operaciones realizadas a través de la CAS, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la última transacción o cuando haya concluido la relación contractual con el cliente.

Artículo 14.- Suministro de información a la Superintendencia.- Las instituciones financieras deberán informar acerca del número y monto total de las transacciones mensuales que realicen de conformidad al Anexo adjunto a la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Dicha información deberá ser suministrada conforme al Calendario Oficial de entrega de información requerida por la Superintendencia.

Articulo 15.- Exclusiones.- Se excluyen de la aplicación de la presente norma, los demás productos relacionados a operaciones pasivas que sean propios de cada institución financiera, sean estos que se encuentren activos a la entrada en vigencia de la presente norma, o bien, que sean desarrollados y ofertados con posterioridad.

Artículo 16. Modificación de anexo.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias al Anexo de la presente Norma, debiendo informar al Consejo Directivo de esto.

Artículo 17. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO

INFORMACIÓN ESTADÍSTICA SOBRE LAS CUENTAS DE AHORRO SIMPLIIFICADAS (CAS)
Cifras de montos y saldos en Dólares de los Estados Unidos de América
Institución:
Mes y Año Reportado:
Ubicación geográfica (Departamento)

A. INFORMACIÓN GENERAL DE LAS CUENTAS DE AHORRO SIMPLIFICADAS
Total número de CAS abiertas en el período
Total número de CAS cerradas en el período
Total número de CAS activas en el período
Total número de CAS inactivas en el período
Saldo mensual al corte
Tasa de interés
B. MEDIOS DE PAGO VINCULADOS
Número de CAS vinculadas a una tarjeta de débito
Número de CAS vinculadas a servicios canalizados a través de dispositivos móviles, conforme a la normativa que regula la materia sobre operaciones con dinero electrónico.
C. TRANSACCIONES
Tipo de transacción
Número de transacciones
Monto promedio de la transacción
Depósitos
Retiros
Pago de bienes y servicios
Pago de salarios
Pago y envío de remesas
Transferencias nacionales
Otros
(f) S. Rosales C. (f) M. Díaz O. (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.