Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242, 244, 245 y 248 del 29 y 31 de Octubre, 2 y 8 de Noviembre de 1940
En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
Considerando:
I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito;
Considerando:
II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica;
Considerando:
III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla;
Considerando:
IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país;
Considerando:
V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan;
Considerando:
VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario;
Considerando:
VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes:
1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;
3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar;
4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;
5)- Proyecto de Ley Monetaria;
6)- Proyecto de Ley de Intereses;
7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua;
8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Considerando:
VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención;
Considerando:
IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;
Por Tanto:
El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS
TITULO I
De las Instituciones Bancarias en General
CAPITULO I
Definición y Constitución
Art. 1- Para los efecto de esta ley, se entenderá por institución bancaria toda empresa o establecimiento legalmente constituido como tal que se dedique al negocio de crédito, ya sea que lo ejerza mediante la emisión de billetes de banco, con los fondos de su capital, con fondos provenientes de la contratación de obligaciones propias o con fondos recibidos de terceros en calidad de depósitos.
Se entenderá por banco comercial toda empresa o establecimiento legalmente constituído como sociedad anónima o institución del Estado que ejerza el negocio de crédito de corto ó mediano plazo, en cualquiera de sus formas, con los fondos de su capital y con fondos recibidos de terceros en calidad de depósitos.
Se entenderá por casa bancaria toda compañía o sociedad de derecho comercial que, aparte del negocio principal a que se dedica, ejerza también el negocio de crédito de fondos de su capital y con fondos recibidos de terceros en calidad de depósitos.
Se entenderá por institución bancaria nacional toda empresa o establecimiento de esta índole, cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense o a personas extranjeras con residencia permanente en el país.
Se entenderá por institución bancaria extranjera toda empresa o establecimiento de esta índole constituído en el extranjero o constituído legalmente en Nicaragua y cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Nicaragua.
Art. 2- Todo banco privado nacional deberá constituirse como sociedad anónima con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, deberá tener siete accionista, por lo menos, y no podrá emitir acciones que no sean nominativas. La constitución de la sociedad requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos del que conste que los estatutos de la sociedad será la ciudad donde esté establecida su oficina principal y su duración será la que fijen los estatutos. La existencia legal de la sociedad comenzará con la fecha de la inscripción de su escritura social y estatutos y del decreto aprobatorio en el Registro Público Mercantil.
Art. 3- Toda compañía o sociedad legalmente constituida, sea cual fuere su forma de organización y número de socios, que deseare establecerse como casa bancaria, deberá obtener autorización del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos del que conste que la compañía o sociedad ha cumplido con las disposiciones de esta ley. La existencia legal de la casa bancaria comenzará con la fecha de la inscripción de su escritura social y estatutos, en su caso, y del decreto aprobatorio en el Registro Público Mercantil.
Las compañías o sociedades que hubieren obtenido autorización para actuar como casa bancaria, deberán agregar a su razón o nombre social las palabras “Casa Bancaria Autorizada”.
Art. 4- La constitución de bancos extranjeros o de sucursales de bancos extranjeros en el país, requerirá igualmente la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos del que deberá constar que los estatutos de la institución están ajustados a los requisitos legales, en cuanto les fueren aplicables, y a las disposiciones de esta ley.
Para todos los efectos legales se considerará como domicilio de los bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, la ciudad de la República de Nicaragua donde esté establecida su oficina principal.
Ninguna institución bancaria podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad extranjera con respecto a los actos que efectúe y los contratos que celebre en Nicaragua. Toda contención que suscitare, será sometida a los tribunales de Nicaragua.
Los bancos extranjeros y las sucursales de bancos extranjeros tendrán las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos que las instituciones bancarias privadas nacionales.
CAPÍTULO II
Administración
Art. 5- Las leyes que creen instituciones bancarias del Estado y sus reglamentos, así como los estatutos de bancos privados, fijarán las normas que regirán para la administración de dichas instituciones con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
Art. 6- Para la administración de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo anterior, en cuanto sean nacionales, regirán las siguientes normas:
1)- La Junta Directiva no podrá consistir de menos de tres ni de más de siete miembros propietarios; el número de suplentes podrá ser igual al número de los miembros propietarios, pero no inferior a dos.
2)- Los miembros de las Juntas Directivas de bancos privados serán elegidos por la asamblea general de accionistas en reunión ordinaria. Los miembros de la Junta Directiva de Instituciones bancarias del Estado serán designados por el Poder Ejecutivo; en esta designación podrán tener ingerencia las actividades para cuyo fomento dichas Instituciones hubieren sido creadas.
3)- La edad máxima admisible para los miembros de la Junta Directiva será de 60 años.
4)- Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas solventes y no podrán pertenecer, al mismo tiempo, salvo casos especiales autorizados por leyes, a otras instituciones bancarias.
5)- No podrán ser miembros de la Junta Directiva personas que tengan entre sí relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En instituciones bancarias del Estado, esta prohibición incluye, además, las relaciones de parentesco de los mismos grados con el Presidente de la República.
6)- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de Institución bancarias del Estado los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios o empleados del Poder Ejecutivo.
7)- Las leyes o sus reglamentos o los estatutos fijarán los demás requisitos con que deberán cumplir los miembros de la Junta Directiva, según las circunstancias de que se trate.
8)- Los miembros de la Junta Directiva deberán ser nombrados por períodos determinados, que no podrán ser inferiores a un año ni superiores a tres años, y serán reelegibles. Durante los períodos legales de sus cargos serán inamovibles, salvo que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos y los demás casos que fijen las leyes o los estatutos.
9)- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva serán elegidos por ésta entre sus miembros en sesión plenaria.
10)- La Junta Directiva nombrará el gerente general, los gerentes y subgerentes y los demás empleados superiores de la institución.
11) Las leyes o sus reglamentos o los estatutos fijarán las atribuciones y deberes de la Junta Directiva, del Presidente y de los Gerentes.
12)- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una vez al mes. El Gerente General o Gerente, en su caso, deberá asistir a las sesiones, donde tendrá derecho a voz pero no a voto. Las normas que requerirán para la asistencia a las sesiones, para las votaciones, así como para la remuneración de los miembros de la Junta Directiva, deberán ser fijadas por las leyes o sus reglamentos o los estatutos.
13)- la representación legal de la institución bancaria se encargará al Gerente General o al Gerente, en su caso.
14)- Las leyes o los estatutos deberán delinear las responsabilidades a que quedarán sujetos los miembros de la Junta Directiva, el Gerente General o Gerente y los demás funcionarios en sus actuaciones.
15)- Ninguna institución bancaria podrá contratar los servicios de funcionarios o empleados que tengan relaciones de parentesco con los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes y demás funcionarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
16)- La creación de sucursales requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo Informe del Superintendente de Bancos.
Art. 7.- Para la administración de instituciones bancarias extranjeras con domicilio en Nicaragua, regirán las mismas normas que establece el artículo anterior, en cuanto les sean aplicables.
Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán constituir una Junta Directiva Local. Su administración y su representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado por la casa matriz de la sucursal.
Art. 8.- Las casas bancarias deberán organizar dentro de sus establecimientos una sección especial que le llamará “Sección Bancaria”, con contabilidad propia y separada de la contabilidad general de la casa, y que estará a cargo de un gerente o o jefe de sección. Los dueños de la casa bancaria serán responsables del cumplimiento de las prescripciones legales referentes a la administración de los negocios de su Sección Bancaria.
Art. 9.- Cualquiera comunicación oficial que reciba una institución bancaria del Superintendente de Bancos y que se refiera a una inspección efectuada o que contenga indicaciones o recomendaciones con respecto a la conducción de los negocios de la institución, o cualquiera otra comunicación de interés especial, deberá ser sometida a la Junta Directiva de la institución o al propietario de la casa bancaria, en su caso. Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, el Superintendente podrá exigir, en casos en que lo estime necesario, que las indicaciones o recomendaciones sean puestas en conocimiento de la directiva de la casa matriz.
Toda elección de un miembro de la Junta Directiva, así como del Presidente, Vice-Presidente, Gerente General y de los gerentes o subgerentes de una institución bancaria, deberá ser comunicada inmediata mente al Superintendente de Bancos.
CAPITULO III
Capital y Reservas
Art. 10- Ningún banco privado, nacional o extranjero, podrá establecerte en Nicaragua que no tuviere un capital de un millón de córdobas, por lo menos, si su domicilio fuere la ciudad de Managua, o un capital de medio millón de córdobas, por lo menos, si su domicilio fuere otra ciudad del país.
Esta disposición no afectará a los bancos ya existentes que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieren un capital inferior al monto mínimo establecido en el párrafo anterior.
Art. 11- Ninguna compañía o sociedad podrá constituirse como casa bancaria, sin que tenga un capital libre, debidamente comprobado por el Superintendente de Bancos, de doscientos mil córdobas, por los menos.
Las casas bancarias deberán asignar a su Sección Bancaria un capital propio adecuado, sin perjuicio de que, en caso de quiebra o liquidación, el capital total y todo el activo de la compañía o sociedad respectiva respondan en primer término, de las obligaciones contraídas por la Sección Bancaria de la firma.
Art. 12.- Las instituciones bancarias del Estado no podrán iniciar sus operaciones, sin que estuviere enterada en caja, por lo menos, la mitad del capital asignado.
Los bancos privados no podrán iniciar sus operaciones, sin que estuviere suscrita la totalidad de su capital y enterada en caja, por lo menos, la mitad.
Queda prohibido hacer figurar en los balances el capital asignado a suscrito, sin indicar el capital pagado.
Art. 13.- El capital de una institución bancaria podrá ser aumentado mediante la emisión de nuevas acciones, si se trata de una institución privada, o mediante nuevos aportes del Gobierno, si se trata de una Institución del Estado.
También podrá ser convertido en capital pagado la tercera parte del Fondo de Reserva Legal, pero no antes de que dicho fondo hubiere alcanzado un monto igual al capital pagado la tercera parte del Fondo de Reserva Legal, pero no antes de que dicho fondo hubiere alcanzado un monto igual al capital pagado de la institución respectiva y sólo con aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos.
Queda prohibido emitir acciones en pago de dividendos.
El capital de Institución bancaria podrá ser reducido con aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos, siempre que con esta medida no peligren los intereses de los depositantes y demás acreedores de la institución, y que, cuando se trate de un banco privado, el nuevo capital no sea inferior a las sumas mínimas indicadas en el artículo 10 de esta ley.
Art. 14- Todas las instituciones bancarias deberán formar un Fondo de Reserva Legal. Además, podrán formar otros fondos de reserva destinados, ya sea al saneamiento de su cartera, al pago de futuros dividendos, a garantizar el pago de obligaciones contraídas o a otros fines especiales.
Todos estos fondos deberán ser individualizados en los libros y balances bajo la denominación que les corresponda y responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir una institución bancaria.
Sin embargo, deberán destinarse a cubrir una pérdida, en primer término, las ganancias generales del período de balance en que tal pérdida hubiere ocurrido y los recursos acumulados en el fondo de reserva destinado especialmente al castigo de pérdidas, si tal fondo existiere.
Queda prohibido pagar dividendos o participaciones con cargo al Fondo de Reserva Legal.
Art. 15- Si una institución bancaria hubiere sufrido una pérdida que afectare parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término, a reponer tal pérdida.
La institución no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que no se hubiere restituído el monto primitivo del capital, a menos que resolviere reducir su capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
Art. 16- Todas las instituciones bancarias cerrarán sus cuentas y presentarán al Superintendente de Bancos un balance general con un estado de ganancias y pérdidas dos veces al año, o sea al 30 de Junio y al 31 de Diciembre.
Dichos balances deberán ser publicados en “La Gaceta” Diario Oficial.
Art. 17- Las utilidades líquidas, o sea, el remanente de las ganancias generales después de deducidos los gastos generales y de administración, los impuestos, los castigos y las pérdidas, se distribuirán en el siguiente orden:
1)- Se destinará al Fondo de Reserva Legal la cuota que determinen la ley o los estatutos y que no podrá ser inferior al 10% de las utilidades líquidas, mientras dicho fondo no haya alcanzado un monto igual al capital pagado;
2)- Se destinarán a los demás fondos de reserva especiales las cuotas que fijen las leyes respectivas o los estatutos;
3)- El 5% de las utilidades líquidas, pero en ningún caso una suma superior a la duodécima parte de los sueldos pagados en el semestre respectivo, se pagará a los empleados de la institución;
4)- El 5% de las utilidades líquidas se destinará a la formación e incremento de un Fondo de Ahorros y Pensión de los Empleados de la Institución, que será administrado de acuerdo con las normas que fije el reglamento especial, que se emitirá de conformidad con el Art. 10, transitorio, de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua;
5)- Del saldo de las utilidades líquidas se pagarán los dividendos o participaciones que se resolvieren;
6)- El remanente que quedare se destinará al incremento del Fondo de Reserva Legal o de los demás fondos de reserva que hubiere.
Las disposiciones de este artículo, así como las de los artículos 14, 15 y 16 no regirán para las casas bancarias.
Art. 18- Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país estarán obligadas únicamente a formar un Fondo de Reserva Legal y apartar de sus utilidades líquidas las cuotas fijadas en los ordinales 3) y 4) del artículo anterior.
En caso de liquidación de una sucursal de un banco extranjero, el monto del Fondo de Ahorros y Pensión será distribuido entre los empleados de acuerdo con las imposiciones que a cada uno correspondan.
Las sucursales de bancos extranjeros podrán remitir sus utilidades libres al extranjero, siempre que su fondo de Reserva Legal se mantuviere a un monto no inferior a la mitad del capital asignado a ellas.
Art. 19- Salvo disposición legal en contrario, las instituciones bancarias podrán colocar o invertir su capital y fondo de reserva en las siguientes operaciones:
1)- En la construcción o adquisición de edificios para su propio uso, así como en la adquisición del mobiliario y demás instalaciones de carácter duradero;
2)- En sus operaciones bancarias corrientes;
3)- En la adquisición de bonos de la Deuda Interna del Estado o de Corporaciones de Derecho Público hasta por un monto que no exceda del 25% de su capital pagado y fondos de reserva;
4)- En la adquisición de cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua hasta por un monto que no exceda del 25% de su capital pagado y todos de reserva;
5)- En la adquisición de acciones de sociedades organizadas con el fin de instalar Almacenes Generales de Depósitos hasta por un monto que no exceda del 10% de su capital pagado y fondos de reserva; y
6)- En la adquisición de acciones u obligaciones de sociedades comerciales, industriales o agropecuarias nacionales hasta por un monto que no exceda del 10% de su capital pagado y fondos de reserva.
CAPÍTULO IV
Privilegios Legales y Procedimientos
Art. 20- En las obligaciones a favor de las instituciones bancarias a que se refiere la presente ley, regirán las siguientes disposiciones de excepción:
1)- Los intereses pactados podrán capitalizarse cada año, sin necesidad de practicar liquidación.
2)- La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie.
3)- El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento.
Las disposiciones de los ordinales anteriores se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua y el artículo 69 de la presente Ley.
4)- La solidaridad pactada de los deudores existirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, a menos que fuere expresamente remitida en favor de algunos o de todos los codeudores.
5)- Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueron varios, responderán todos como codeudores solidarios.
6)- La cesión de estas obligaciones se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.
7)- Todo préstamo otorgado por dichas instituciones que no estuviere sujeto por la ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuere la forma de su redacción.
8)- No se insertarán en los testimonios de las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de las instituciones mencionadas. Bastará que el notario transcriba en su protocolo por una sola vez dicho poder, y que en las escrituras indique los folios de su protocolo en que esté copiado y su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al compareciente facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata.
9)- Todos los actos constitutivos de delitos contra la propiedad verificados en perjuicio de las instituciones a que se refiere esta ley, serán tramitados y resueltos por jueces de derecho exclusivamente.
Art. 21- Las acciones ejecutivas que tuvieren que seguir las instituciones a que se refiere esta ley, quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común.
Art. 22- Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria, las instituciones bancarias podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagadas con el producto de ella, salvo pacto en contrario. El Juez oirá por cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:
1)- En la subasta sólo se admitirán posturas de contado, depositando el rematante en efectivo el monto de la oferta.
2)- Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero si, llegada la hora para cerrar el acto, continuara la puja sin interrupción, el juez no la clausurará hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda obtener.
3)- En el procedimiento ejecutivo a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra suspensión de pagos, muertes, incapacidad o ausencia del deudor. Sólo cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez, con noticia del acreedor y sin más trámite, dará por concluida la ejecución y archivará los autos.
Si el acreedor impugnare la eficacia del documento de pago, al dársele conocimiento de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario.
En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte, incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el juicio dentro de tres días de requeridos o citados, el Juez procederá, sin más trámite, a designar un guardador ad-litem. En la misma forma se procederá cuando no aparecieren representantes nombrados.
4)- Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en ambos efectos, y por el deudor en el efecto devolutivo solamente aquellas que no se contrajeren a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados.
5)- Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiere hecho reserva al respecto, en cualquier estado del juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.
6)- Los terceros que pretendieren derecho sobre los bienes que se van a subastar, podrán hacerlo valer en el juicio ordinario, si hacen su reclamación al respecto en cualquier estado del juicio antes de la subasta. Este derecho caducará si no entablaren el correspondiente juicio dentro de quince días después de efectuada la venta.
Art. 23.- Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, las instituciones bancarias harán el cobro por su cuenta, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán éstas, las conservarán en penda y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de a obligación, en los términos del artículo anterior.
Art. 24- Si los efectos dados en garantía fueren granos o artículos de fácil deterioro y se temiere que ocurra tal deterioro a juicio de dos peritos nombrados por el Juez, la institución procederá a la venta de la prenda como si el plazo del préstamo se hubiere vencido, en la forma que establece al artículo 22 de esta ley.
Art. 25- Si la prenda consistiere en valores mobiliarios, se transferirán éstos a la institución bancaria, por medio de endoso, al celebrarse el contrato que fuere objeto de la garantía, y el interesado recibirá de la institución un resguardo con el único y exclusivo fin de hacer constar el objeto de la trasferencia. Si se trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos.
Si se hubiere omitido el endoso, el acta de remate servirá de título para la trasferencia.
Art. 26- Las acciones judiciales a que dieren lugar los contratos garantizados con prenda agraria o industrial o los de avío agrícola, comúnmente llamados préstamos de habilitación, se regirán por las leyes respectivas.
Art. 27- La realización de las garantías prendarias constituídas a favor de la Caja Nacional de Crédito Popular se regirán por las disposiciones respectivas de la ley orgánica de dicha institución.
Art. 28- Si los préstamos otorgados por las instituciones bancarias tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato respectivo, las instituciones acreedoras podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días, si el deudor no lo hiciere, las instituciones, a su elección podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía.
Una vez transcurrido el plazo de 30 días desde el requerimiento de pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente.
En virtud de la tenencia y administración, la institución percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y; una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo.
Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, la institución, después de hacerse pago con los productos de los inmuebles de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor.
En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado.
Los gastos que el banco hubiere tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la administración de los inmuebles judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre la institución para sus préstamos.
Art. 29- Las propiedades hipotecadas a las instituciones bancarias se entenderán afectadas inmediatamente al pago de las obligaciones contraídas a favor de las mismas, aunque los bienes hipotecados a favor de dichas instituciones, se constituirán en verdaderos deudores de éstas para todos los efectos legales.
En consecuencia, los traspasos hechos por el deudor no menguarán en nada las garantías y los juicios y acciones singulares ejecutivos que se entablaren ante el Juez común seguirán su curso, aun cuando se dirigieren contra el tercero, como si hubieren sido entablados contra el primitivo deudor, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor de las instituciones bancarias, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente ley.
Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden, a elección de las instituciones bancarias, ser dirigidos contra el deudor personal o contra el tercero, según convenga a sus intereses.
Art. 30.- En el caso de que una institución bancaria asumiere la administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el Art. 28 de esta ley, estará facultada para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquiera otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultada para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación aceptado por la institución.
Art. 31.- Las instituciones bancarias podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta ley.
Art. 32.- En las ejecuciones que se libraren a favor de las instituciones bancarias por obligaciones garantizadas con hipotecas, sólo serán admisibles las excepciones de pago efectivo y error de cuenta.
Para que se admita la primera, deberá presentarse la escritura pública o documento privado reconocido en juicio que acredite el pago; y en cuanto a la excepción de error de cuenta, el cargo de la prueba pesará sobre el deudor.
Art. 33.- En las mismas ejecuciones o en cualquiera otras a favor de las instituciones bancarias, corresponderá a éstas el nombramiento de depositarios de los bienes que se embarguen, a pesar de cualquiera disposición contraria de las leyes comunes. Las instituciones, si lo tienen a bien, asumirán las funciones de depositario y administrarán dichos bienes, por cuenta y riego del deudor, con las facultades que les reconoce el Art. 28 de esta ley, en cuanto sean aplicables.
Art. 34.- En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías excluyentes de dominio, de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funde, si fueren posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadjuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme al derecho común.
Art. 35.- Los embargos que las instituciones bancarias solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitaré otro acreedor y se considerarán siempre como preferentes, llevándose a cabo y verificándose el depósito a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente.
Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago.
Art. 36.- En las obligaciones hipotecarias a favor de las instituciones bancarias se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario; y podrá procederse, desde luego, a la venta judicial del inmueble hipotecado, sirviendo de base si las partes no hubieren fijado precio en la escritura, el valor de la deuda, sin necesidad de avalúo por peritos.
Art. 37.- Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles, por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
Art. 38.- No se admitirán posturas de personas que no fueren abonadas a juicio de los acreedores bancarios, a menos que aquellas depositaren en el acto el valor total de su oferta.
Art. 39.- Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El Juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando, al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si, pasado ese término, no lo hubiere hecho, lo hará el Juez, en rebeldía. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso.
Art. 40.- Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el artículo anterior. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca.
El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en el Banco Nacional de Nicaragua, para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor.
Art. 41.- En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por las instituciones bancarias no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costas.
Art. 42.- El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes.
Art. 43.- En el procedimiento ejecutivo, el acreedor bancario no estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía,
Art. 44.- Para el cobro de créditos asegurados con hipotecas que no estuvieren en primer lugar, se observará el procedimiento de la ley común.
Art. 45.- No se podrá proceder al remate de ningún inmueble hipotecado a una institución bancaria, sin citar previamente a ésta.
Art. 46.- En las ejecuciones que las instituciones bancarias prosiguieren para el cobro de créditos que no estuvieren asegurados con prenda o hipoteca, regirán las disposiciones de este capítulo en lo que fueren aplicables.
Art. 47.- Las letras y los pagarés a la orden que se encuentren en poder de las instituciones bancarias como consecuencia de operaciones de crédito, si fueren protestados en tiempo y forma, constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de previo reconocimiento judicial.
Art. 48.- Será Juez competente a todo caso, para conocer las acciones ejecutivas que entablaren las instituciones bancarias, el Juez de Distrito de la oficina principal de las instituciones, sin perjuicio de que éstas puedan a su elección, deducir las acciones que les correspondan, ante el Juez del lugar en que estuvieren situados los bienes gravados, o donde deba cumplirse o donde se contrajo la obligación.
Art. 49.- Todos los derechos y privilegios conferidos en este capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que, perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes.
TÍTULO II
De los Bancos Comerciales
Art. 50.- Las disposiciones de este título regirán, salvo disposición legal en contrario, para el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, para los demás bancos comerciales y casas bancarias y, en cuanto les fueren aplicables, para otras instituciones bancarias que operen con depósitos.
Donde se emplea en este título la palabra “banco”, se entenderá que se refiere exclusivamente a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
Del Encaje
Art. 51.- Se considerarán como “fondos disponibles” de un banco los fondos que tenga en su caja, ya sea que consistan en moneda nacional o en moneda extranjera libre; sus depósitos constituídos en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua; sus depósitos a la vista constituídos en otros bancos del país o del exterior, estos últimos siempre que estuvieren libremente disponibles; los cheques y valores a cargo de oros bancos del país o del exterior; y otros valores de inmediata liquidabilidad.
Art. 52.- Se considerarán como “encaje legal” únicamente los fondos de que disponga un banco en moneda nacional y que podrán consistir:
1)- En billetes del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, mientras estos billetes tengan curso legal;
2)- En billetes del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua que se emitan en el futuro:
3)- En moneda acuñada;
4)- En depósitos mantenidos en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua; y
5)- En otros valores nacionales a los cuales se diere la facultad de servir de encaje legal.
Art. 53.- Se considerará como “encaje legal mínimo” el monto de los fondos mencionados en el artículo anterior que los bancos estarán obligados a mantener en cualquier momento como reserva de caja contra sus depósitos y demás obligaciones en moneda nacional y que será:
1)- de un 16% del valor de los depósitos y demás obligaciones a la vista; y
2)- De un 8% del valor de los depósitos y demás obligaciones a plazo.
Los bancos podrán hacer uso de su encaje legal mínimo únicamente en caso de extrema emergencia y previa autorización del Superintendente de Bancos. En tal caso quedarán exentos de la multa que establece el artículo 116 de esta ley, pero una vez pasada la situación de emergencia, quedarán obligados a restablecer su encaje mínimo dentro del plazo que les fije el Superintendente de Bancos.
Art. 54.- Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como “depósitos y obligaciones a la vista” todos los depósitos y obligaciones con carácter de depósito en moneda nacional, cuyo pago sea exigible dentro de un plazo inferior a 30 días.
Para los mismos efectos, se considerarán como “depósitos y obligaciones a plazo” todos los depósitos y obligaciones con carácter de depósito en moneda nacional, cuyo pago sea exigible dentro de un plazo de 30 o más días.
Art. 55.- Las cuotas indicadas en el artículo 53 podrán rebajarse, previa autorización del Superintendente de Bancos, al 12% y 6%, respectivamente, para aquellos bancos que mantuvieren una cartera en documentos de crédito, tales como letras de cambio, pagarés y otros, provenientes de operaciones efectuadas con el público, que en un 50%, por lo menos, fueren descontables o redescontables en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 56.- Los bancos estarán obligados a entregar al Superintendente de Bancos semanalmente un estado que muestre el movimiento diario de su encaje legal y de sus depósitos y obligaciones sujetas a encaje.
Art. 57.- Los bancos sujetos a mantener un encaje legal mínimo podrán colocar hasta el 50% de dicha reserva en pagarés o vales del Tesoro que venzan, a más tardar, el 30 de Junio del año fiscal en que hubieren sido emitidos y que tuvieren la facultad de ser redescontados en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Sin embargo, estos pagarés o vales sólo podrán ser redescontados en casos de emergencia con autorización del Superintendente de Bancos.
Art. 58.- Los bancos quedarán obligaos a mantener en depósito en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, por lo menos la tercera parte de su encaje legal mínimo
CAPÍTULO VI
Operaciones
A. OPERACIONES PASIVAS
Art. 59.- Los bancos podrán recibir depósitos en moneda nacional y en moneda extranjera. En los balances, ambas clases de depósito deberán figurar en rubros aparte.
Art. 60.- Los depósitos podrán constituirse en las siguientes formas:
1)- Como depósitos en cuenta corriente que se movilizarán mediante el giro de cheques;
2)- Como depósitos a la vista que podrán ser retirados en cualquier momento sin previo aviso o que se constituyen a plazos inferiores a 30 días;
3)- Como depósitos a plazo fijo de uno a seis meses, que sólo podrán retirarse al vencimiento de los plazos estipulados;
4)- Como depósitos a plazo Indefinido que sólo podrán retirarse después de transcurrido un plazo de seis meses y, en adelante, mediante giros sin previo aviso, pero sólo una vez por semestre, y
5)- Como depósitos de ahorro con o sin plazos fijos, pero sólo en bancos autorizado• especialmente para estas operaciones por el Poder Ejecutivo.
Art. 61.- Los depósitos constituídos a plazos fijos o Indefinidos podrán ser retirados antes del vencimiento de los plazos estipulados, siempre que los interesados den al Banco aviso con quince días de anticipación, por lo menos. En tal caso se aplicará a estos depósitos la tasa de interés que corresponda al plazo transcurrido entre la fecha de su constitución y la del retiro.
Sin embargo, podrán ser retirados dichos depósitos en cualquier momento, sin previo aviso, pero sólo con autorización especial de la gerencia del Banco respectivo y sin que devengaren intereses por los días transcurridos del semestre en que hubieren sido retirados.
Art. 62.- Los depósitos en moneda nacional constituídos en cuenta corriente y a la vista, así como los depósitos en moneda extranjera, sea cual fuere su plazo, no devengarán intereses.
Los depósitos en moneda nacional constituídos a plazos fijos o a plazo indefinido devengarán intereses escalonados según sus plazos y los depósitos de ahorro.
Art. 65.- Con excepción del Banco Nacional de Nicaragua, ningún banco podrá tener obligaciones exigibles por un monto superior al séxtuplo de su capital pagado y Fondo de Reserva Legal.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán como obligaciones exigibles ni los saldos no utilizados de créditos otorgados, ni las obligaciones por concepto de descuentos o redescuentos que tuviere un banco para con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, ni tampoco las obligaciones provenientes de las operaciones que se refiere la letra D de este capítulo.
B. OPERACIONES ACTIVAS
Art. 66.-Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de préstamo:
1)- Otorgar créditos en cuenta corriente con garantía satisfactoria y permitir sobregiros dentro de los límites acordados en los contratos respectivos;
2)- Descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros documentos de crédito, mercantiles o civiles, siempre que tengan la firma de, por lo menos, dos personas solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su descuento o adquisición;
3)- Aceptar, para su pago futuro, letras giradas con cargo a ellos mismos de vencimiento no superior a seis meses;
4)- Otorgar préstamos o anticipos mediante pagarés extendidos a su favor con garantía fiduciaria, prendaria o hipotecaria, siempre que su plazo de vencimiento no sea superior a un año;
5)- Otorgar préstamos de avío o habilitación y préstamos a Almacenes Generales de Depósitos en las condiciones que establecen los ordinales 1) a 4) del artículo 58 y el ordinal 3) del artículo 62 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.
6)- Descontar o comprar pagarés o vales del Tesoro en las condiciones que establece el artículo 57 de esta ley;
7)- Otorgar otros préstamos o anticipos al Fisco o a las Corporaciones de Derecho Público, con la garantía de futuras entradas, siempre que el monto total de estos préstamos en conjunto no exceda de una suma igual al 50% de su capital pagado y fondo de reserva legal y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año; y
8)- Efectuar cualquiera otra operación de crédito bancario corriente, siempre que tenga garantía satisfactoria y que el plazo de vencimiento de los crédito respectivos no sea superior a un año.
Art. 67.- Respecto de las garantías reales o fiduciarias que podrá exigir un banco para sus operaciones de crédito, regirán las disposiciones de los artículos 77 a 80 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo del ordinal 5) del artículo 77.
Art. 68.- Queda prohibido a los bancos:
1)- Otorgar créditos en moneda extranjera;
2)- Otorgar créditos en cualquier forma cuyo pago fuere exigible a plazos superiores a un año, sin perjuicio de tener los bancos la facultad de renovar sus préstamos por períodos trimestrales previo pago de una amortización no inferior al 5%;
3)- Otorgar créditos garantizados a sus propias acciones o con acciones de otro banco cuyo valor nominal exceda del 10% del capital pagado de ese banco;
4)- Otorgar créditos sin garantía real a personas de las cuales no posean un balance o estado financiero, suscrito por el interesado y de fecha lo más cercana posible a la de otorgamiento del Crédito;
5)- Otorgar créditos a una sola persona, natural o jurídica, cuyo monto en conjunto exceda de una suma igual al 25% del capital pagado y fondo de reserva legal del banco;
6)- Otorgar créditos con garantía hipotecaria de primer grado, cuyo monto sea superior al 50% del valor comercial de los bienes inmuebles dados en garantía;
7)- Otorgar créditos con garantía hipotecaria de segundo grado, cuyo monto sea superior a la diferencia entre el gravamen ya existente y el 60% del valor comercial de los bienes inmuebles dados en garantía;
8)- Colocar en créditos con garantía hipotecaria fondos que excedan del 40% del activo realizable del banco según su último balance general;
9)- Otorgar créditos a los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos sin autorización especial del Superintendente de Bancos;
10)- Otorgar, directa o indirectamente, créditos personales a sus directores, funcionarios o empleados por montos que excedan de C$3,000.00 (tres mil córdobas) por persona;
11)- Tener participación capitalista en otras empresas bancarias, comerciales, industriales, agropecuarias o de cualquier otra índole, a no ser en la forma y dentro de los límites previstos en los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 19 de esta ley y;
12)- Conceder prórrogas a sus préstamos por más de una sola vez y por un plazo superior a 90 días. La concesión de prórrogas por plazos mayores sólo será admisible en casos especiales y previa aprobación del superintendente de Bancos.
Art. 69.- S un préstamo o una cuota de amortización estipulada no fuere pagado el día de su vencimiento y si el banco no hubiere acordado, a solicitud del deudor, una prórroga, el deudor deberá ser notificado de que, desde el vencimiento de plazo respectivo, el banco comenzará a aplicarle intereses penales sobre el saldo insoluto del préstamo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia que concediere el banco y que no podrá ser superior a seis meses.
Art. 70.- El interés penal del Banco tendrá derecho de aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la mitad.
Art. 71.- Los bienes raíces, los productos y mercaderías, el ganado y los demás valores de un banco se viere obligado a adquirir en pago de créditos por él otorgados, deberán ser vendidos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su adquisición.
Si por razones justificadas, reconocidas como tales por el Superintendente de Bancos, no hubiere sido posible vender los bienes mencionados dentro del plazo indicado, el banco respectivo podrá solicitar al Superintendente de Bancos una prórroga, la que podrá ser concedida, de una sola vez o por partes, hasta por un plazo máximo de dos años.
C. OPERACIONES DE CAMBIO
Art. 72.- Los bancos autorizados por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrán efectuar las siguientes operaciones de cambio:
1)- Comprar y vender al público toda clase de divisas y monedas extranjeras acuñadas o en billetes;
2)- Librar giros contra sus fondos propios depositados en bancos del exterior y venderlos al público;
3)- Librar giros contra crédito• abiertos a su favor en bancos del exterior y venderlos al público;
4)- Emitir cartas de crédito en que se faculte al portador girar cheques o letras a la vista contra el propio banco o sus corresponsales en el exterior; y
5)- Efectuar cualquiera otra operación de cambio corriente, previa autorización especial o general del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 73.- Los bancos podrán comprar divisas para cubrir las siguientes necesidades propias:
1)- Para cubrir giros librados contra sus créditos en el exterior;
2)- Para cubrir giros librados contra sus fondos propios depositados en bancos del exterior y que, en conjunto, no podrán exceder de un equivalente en córdobas del 15% de su capital pagado y fondo de reserva legal;
3)- Para transferir al exterior semestralmente sus utilidades libres, si se trata de bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en el artículo 18 de esta ley y previa comprobación del Superintendente de
Bancos;
4)- Para transferir al exterior su capital líquido, si se trata de bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros que deseen liquidar sus negocios en Nicaragua, en la forma que acordare el Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos y del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 74.- Los bancos autorizados para efectuar operaciones de cambio deberán mandar semanalmente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua u n informe con los siguientes datos:
1)- Su posición de cambio en la fecha del Informe, indicando: el saldo de sus fondos propios en el exterior y su relación con su capital pagado y fondo de reserva legal de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2) del artículo anterior; el saldo de sus créditos disponibles en el exterior, y el monto de las divisas y monedas extranjeras acuñadas o en billetes que se encuentren en su poder;
2)- Los montos Individuales de las divisas compradas y vendidas en el curso de la semana con indicación de su proveniencia y destino;
3)- Los precios pagados y cobrados en la compra y venta de divisas y monedas extranjeras; y
4)- Cualquier otro dato que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua exija.
Art. 75.- La divisas que hubiere comprado un banco en exceso de los fondos propios que podrá mantener en el exterior de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2) del artículo 73, serán consideradas como parte integrante del Fondo de Nivelación de Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. El Consejo Directivo de dicho Departamento, si lo estima conveniente, podrá exigir en cualquier momento el traspaso directo de ese excedente al Fondo de Nivelación de Cambios. El Departamento de Emisión comprará dichas divisas al tipo de cambio del día en que se efectúe el traspaso.
Art. 76.- Los bancos podrán cobrar en sus compras y ventas de divisas y monedas extranjeras una comisión Igual a la que aplique el Departamento de Emisión a las mismas operaciones. El Departamento de Emisión no cobrará comisión alguna en las operaciones de compra y venta de divisas que efectúe con los bancos autorizados para estas operaciones.
D. OPERACIONES INDIFERENTES
Art. 77.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones Indiferentes:
1)- Comprar y vender por orden y cuenta de su clientela toda clase de valores mobiliarios, tales como acciones, bonos, cédulas y otros;
2)- Recibir valores y efectos personales en custodia en las condiciones que fije el banco;
3)- Arrendar cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos personales;
4)- Prestar a su clientela toda otra clase de servicios compatibles con la naturaleza del negocio bancario; y
5)- Ejecutar comisiones de confianza o de fideicomiso con autorización del Superintendente de Bancos y conforme a un reglamento especial que dictará el Poder Ejecutivo.
Art. 78.- Dentro de las facultades a que se refiere el ordinal 5) del artículo anterior, los bancos podrán desempeñar las siguientes funciones:
1)- Intervenir en la emisión de títulos de crédito, garantizando la autenticidad de los títulos mismos o de las firmas de los otorgantes y la identidad de éstos; encargándose de que las garantías, en su caso, queden debidamente constituídas; cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados; recibiendo los pagos o exhibiciones de los suscriptores; actuando como representantes comunes de los tenedores de los títulos; haciéndose el servicio de caja o tesorería de las instituciones respectivas; tomando a su cargo el llevar los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas a los socios accionistas, acreedores o deudores.
2)- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Vigilancia de las sociedades, aunque no pertenezcan a ellas.
3)- Desempeñar la procuraduría definitivamente o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negocios, establecimientos, quiebras o concursos, y recibir en depósito, en administración o en garantía, por cuenta de terceros, toda clase bienes, títulos o valores.
4)- Desempeñar los cargos de albacea, ejecutor especial, interventor, depositario judicial, representante de ausentes, guardador de menores o incapacitados.
5)- Aceptar y desempeñar toda clase de mandatos y comisiones.
6)- Administrar toda clase de bienes que no sean fincas rústicas, a menos que, en este último caso, hubieren recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, para pagar una obligación para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos.
7)- Encargarse de hacer avalúos, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los efectuados por corredores o peritos.
8)- Emitir certificados nominativos que podrán ser negociables, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios de bienes, títulos o valores que se encuentren en poder del banco, o la participación de los acreedores en las liquidaciones en que el banco tenga el carácter irrevocable de liquidador o procurador definitivo. Si los certificados de participación hacen constar el derecho del copropietario o del acreedor a una cantidad fija, se entenderá que el banco que los haya emitido, garantiza el pago de esa cantidad; si los certificados hacen constar solamente la participación del copropietario o del acreedor en una parte alícuota de los bienes o del activo o valor netos que resulten en la venta o liquidación, la institución sólo será responsable de la existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito.
Art. 79.- Los procuradores definitivos, albaceas, liquidadores, representantes comunes, interventores, ejecutores especiales, representantes de ausentes, guardadores y depositarios judiciales, podrán en todo tiempo, sin necesidad de autorización especial y salvo prevención en contrario emanada de las personas o autoridades que hubieren hecho su designación, delegar su encargo en un banco que, de conformidad con esa ley, pueda desempeñar tal comisión.
Los jueces o tribunales que deban hacer designación de procuradores, albaceas, interventores, ejecutores especiales, depositarios, representantes de ausentes o guardadores podrán designar para estas funciones a los bancos a que se refiere este título.
En los casos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, cesarán las responsabilidades del procurador, representantes común, liquidador, interventor, guardador, depositario, albacea o ejecutor especial, en cuanto se refiere al cuidado y administración de los bienes desde que el banco respectivo los tome a su cargo, quedando obligado éste a entregar a aquellos los productos que se obtengan y a rendirles las cuentas de su administración para que los delegantes, a su vez, den a los bienes y a los productos recibidos del banco, el destino correspondiente y rindan de ellos, ante quien corresponde, las cuentas respectivas.
El banco será responsable directamente, en los términos de la ley, ante el delegante y ante los menores, acreedores, herederos, socios y demás interesados, de la administración y cuidado de los bienes.
En todos los casos de guarda u otros que tengan por objeto la guarda de personas y de bienes, el discernimiento del cargo respectivo en favor de un banco, se entenderá hecho exclusivamente en cuanto se refiere a los bienes y nunca se extenderá a la guardada de las personas.
En los casos a que se refiere este artículo y el anterior, las facultades del banco respectivo serán las que expresamente se hayan consignado conforme a la ley en el acto constitutivo de fideicomiso, en su caso, y las que, respecto de los bienes de que se trate, corresponderían al procurador definitivo, liquidador, albacea, guardador, interventor y depositario, conforme a la ley.
Art. 80.- En la contabilidad de los bancos, los bienes, valores y derechos que hayan sido dados en fideicomiso y los productos de estos bienes, se harán constar en cuenta especial; y en ningún caso estarán dichos bancos afectos a otras responsabilidades o al ejercicio de otras acciones que las derivadas de fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la ley.
Art. 81.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos, podrá exigir a los bancos que deseen desempeñar comisiones de confianza, que depositen, en efectivo o en valores mobiliarios seguros y de fácil liquidación, una garantía cuyo monto sea fijado por el Poder Ejecutivo y que no podrá ser superior al 5% del capital pagado y fondo de reserva legal del banco.
Dicha garantía será depositada en custodia a la orden del Superintendente de Bancos en el Banco Nacional de Nicaragua.
TÍTULO III
De la Vigilancia de las Instituciones Bancarias
CAPÍTULO VII
La Superintendencia de Bancos
Art. 82.- Créase una departamento adscrito a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que se llamará “Superintendencia de Bancos” y que tendrá a su cargo la vigilancia de todas las instituciones y casas bancarias, nacionales y extranjeras, establecidas en el país o que se establezcan en el futuro, incluso sus sucursales y agencias, con el fin de garantizar la correcta aplicación de esta ley de las leyes especiales o generales relativas a dichas instituciones o a materias relacionadas con asuntos o negocios bancarios.
Art. 83.- El departamento estará a cargo de un funcionario con título de Superintendente de Bancos y de otro con título de Intendente de Bancos, quien reemplazará al primero durante sus ausencias o impedimentos transitorios, y tendrá el personal subalterno que requiera este servicio.
Art. 84.- El Superintendente y el intendente de Bancos serán nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán ser personas de reconocida probidad y de experiencia en la práctica y contabilidad bancarias.
Ambos funcionarios serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser nombrados por otros períodos iguales, no podrán ser removidos de sus cargos sino en caso de condena por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razones de ineptitud o incapacidad.
Sus remuneraciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 85.- El personal subalterno será contratado por el Superintendente de bancos entre personas competentes y eficientes dentro de los límites fijados para la planta del personal en el presupuesto de gastos, el que deberá ser presentado por el Superintendente anualmente al Secretario de Hacienda y Crédito Público para su aprobación.
Art. 86.- No podrán ser funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos personas que tuvieren entre sí o con el Secretario de Estado en el despacho de Hacienda y Crédito Público relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco personas que fueren directores, gerentes, funcionarios, empleados o accionistas de otras instituciones o casas bancarias o que tuvieren una participación directa o indirecta en un establecimiento sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.
Arto. 87.- Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Bancos, podrá solicitar préstamo alguno a una institución o casa bancaria, sin haber obtenido previamente el permiso escrito del Superintendente de Bancos.
Art. 88.- Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Bancos, en su calidad de tal, podrá aceptar, directa o indirectamente, de ninguno de los directores, gerentes, funcionarios, empleados o accionistas de instituciones o casas bancarias, suma alguna en dinero u objeto de valor, como obsequio o en cualquier otra forma gratuita, sin hacerse culpable del delito de cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución de su puesto.
Art. 89.- Queda, además, estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, suministrar a personas extrañas a este servicio datos contenidos en los informes de la Superintendencia de Bancos o cualquiera otros datos o informaciones sobre los negocios o la situación de una institución bancaria de los cuales hubieren obtenido conocimiento en el desempeño de sus funciones. Los infractores, además de ser destituidos inmediatamente de sus puestos, serán considerados como responsables del delito de revelación de secretos.
Se exceptúan de esta prohibición los datos estadísticos que la Superintendencia de Bancos destinare a la publicación y los que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión solicitare, previo acuerdo con el Superintendente de Bancos, ya sea regularmente o en casos especiales.
Art. 90.- El Superintendente y el intendente de Bancos, al entrar en funciones, deberán rendir, como garantía para el fiel cumplimiento de sus funciones, una fianza en efectivo o en valores igual al monto de su sueldo anual.
Art. 91.- Para el mantenimiento del servicio de la Superintendencia de Bancos, las instituciones y casas bancarias sujetas a su vigilancia, deberán pagar semestralmente una contribución que no podrá ser superior a la cuarentava parte del uno por ciento de su activo total.
La suma que corresponderá pagar a cada institución a casa bancaria, será fijada para el Superintendente de Bancos con aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de Enero y el 31 de Julio de cada año, sobre la base del activo de las instituciones bancarias según su último balance general. Con respecto a las casas bancarias se tomará en cuenta únicamente el activo que corresponda a su Sección Bancaria de acuerdo con el último estado mensual que hubieren presentado a la Superintendencia de Bancos.
Para los efectos del cálculo de la suma de que se trata, no se tomarán en cuenta las partes del activo que se llevan como cuentas de orden con su contrapartida en el pasivo.
Los fondos provenientes de esta contribución serán depositados en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden de la Tesorería General. Si estos fondos no alcanzaren a sufragar los gastos de dicho servicio, se pagará la diferencia con cargo a las rentas generales de la Nación.
CAPÍTULO VIII
Facultades y Deberes del Superintendente de Bancos
Art. 92.- El Superintendente de Bancos estará investido de las más amplias facultades de inspección vigilancia y fiscalización y deberá cumplir con todas las obligaciones que le señala esta ley.
Art. 93.- En particular, el Superintendente de Bancos tendrá las siguientes facultades y deberes:
1)- Procurar que todas las instituciones y casas bancarias adopten un sistema uniforme para su contabilidad y presentación de sus balances;
2)- Impartir órdenes a las instituciones y casas bancarias que le parezcan convenientes o necesarias con respecto a la administración de sus negocios y en el interés del estricto cumplimiento de las disposiciones legales;
3)- Servir a las instituciones y casas bancarias como consultor en todo lo que se refiere al aspecto legal de los negocios bancarios;
4)- Velar por el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 56 de esta ley y publicar mensualmente una estadística del encaje de los bancos en relación con sus obligaciones sujetas a encaje;
5)- Exigir a las instituciones y casas bancarias la presentación, dentro de los primeros diez días de cada mes, de un estado de sus operaciones activas y pasivas con fecha del último día hábil del mes anterior, y publicar dichos estados;
6)- Exigir a las instituciones y casas bancarias, por lo menos una vez por semestre y con fecha anterior a la de la notificación respectiva, un estado detallado de sus operaciones, que deberá ser presentado dentro del término de quince días contados desde la fecha de la notificación, y publicar un resumen que demuestre la situación de cada una de las instituciones y casas bancarias;
7)- Efectuar personalmente o por medio de inspectores, por lo menos, una vez al año y sin previo aviso una inspección de todas las instituciones y casas bancarias, incluso las sucursales y agencias:
8)-Entregar al Poder Ejecutivo y publicar, en el curso de los primeros tres meses de cada año, una Memoria que contenga un resumen estadístico y descriptivo de la situación de las instituciones y casas bancarias en el curso del año calendario anterior, tomando en cuenta todos los diferentes aspectos de sus operaciones, y un resumen de las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia de Bancos; y
9)- Desempeñar cualquiera otra función o intervenir en cualquier otro asunto, que dependan de su órbita de acción y que atañan al interés de las instituciones o casas bancarias o al interés del público acreedor de ellas.
Art. 94.- Las inspecciones a que se refiere el ordinal 7) del artículo anterior, podrán ser parciales o generales, o sea, podrán abarcar sólo una determinada clase de negocios u operaciones, o podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones de una institución o casa bancaria.
Art. 95.- Las inspecciones generales deberán abarcar, fuera del examen de cada una de las diferentes operaciones efectuadas por la institución o casa bancaria respectiva: la situación del encaje en relación con las obligaciones sujetas a encaje; las cuentas mantenidas en moneda extranjeras; la relación entre las obligaciones exigibles de la institución y su capital y fondo de reserva legal; la forma de administración de sus negocios; la seguridad de sus operaciones; la actuación de los directores y gerentes dentro de sus facultades legales; y en general todo lo que sea necesario para establecer si la institución ha cumplido o no con las disposiciones legales.
Art. 96.- Después de efectuada una inspección, el Superintendente de Bancos examinará los informes de los inspectores y evacuará un informe general en el que comunicará el resultado de la inspección al directorio o gerencia de la institución respectiva, agregando todas las observaciones y recomendaciones que le parezcan necesarias con respecto a la administración general de los negocios de la institución o a determinadas operaciones. Los informes de los inspectores y el informe general del Superintendente de Bancos deberán ser presentados por escrito y serán estrictamente confidenciales.
CAPÍTULO IX
Liquidación y quiebra de las Instituciones Bancarias
Art. 97.- Las liquidaciones y quiebras de las instituciones bancarias a que se refiere esta ley, se sustanciarán de acuerdo con las leyes comunes en todo aquello que no contravenga las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Art. 98.- La liquidación o disolución de una institución bancaria, si no estuviere quebrada, se hará por ella misma y en el siguiente orden:
1)- Se pagarán o devolverán las identidades, o sea, los valores, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en poder de una institución bancaria o de un tercero, que los conserve a nombre de aquella, cuya propiedad no se hubiere transferido a la institución por un título legal e irrevocable. Los depósitos bancarios no se considerarán como identidades;
2)- Se cobrarán las obligaciones a favor de la institución.
3)- El producto de la cobranza de dichas obligaciones se distribuirá entre los acreedores de conformidad con las disposiciones legales.
Para determinar las obligaciones a favor y en contra de la institución, servirán los libros de la misma, salvo resolución judicial.
Todas estas operaciones se efectuarán bajo la vigilancia del Superintendente de Bancos.
Art. 99.- Durante el período de liquidación, la institución bancaria conservará su personalidad jurídica y seguirá sometida a las disposiciones de esta ley.
Art. 100.- En los casos a que se refiere el artículo 98, el Superintendente de Bancos representará a los acreedores de la institución en el ejercicio de las acciones que les correspondan, y siempre que no se presenten los interesados a gestionar por sí o por apoderados competentes.
Art. 101.- El Superintendente de Bancos, con aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar a su cargo inmediatamente todas las operaciones y los bienes de cualquiera institución bancaria, siempre que ésta hubiere incurrido en alguna de las siguientes infracciones:
1)- Si la institución bancaria hubiera suspendido el pago de sus obligaciones;
2)- Si la institución bancaria se negare, después de requerida en forma, a presentar sus libros y operaciones al examen del Superintendente de Bancos o de quienes haga sus veces;
3)- Si los directores, gerentes, o funcionarios de la institución bancaria se negaren a prestar declaración acerca del estado de los negocios de ella;
4)- Si la institución bancaria persistiere en no atender o no cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el Superintendente de Bancos;
5)- Si la institución bancaria persistiere en infringir alguna de las disposiciones de esta ley, de su ley constitutiva o de sus propios estatutos o reglamentos; o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la ley o en forma que envuelva algún riesgo para ella misma; y
6)- Si hubiere experimentado pérdidas que reduzcan su capital pagado a la mitad.
Art. 102.- En todos los casos comprendidos en el artículo anterior, el Superintendente de Bancos investigará la solvencia de la institución bancaria.
Si una institución hubiere suspendido sus pagos y si el Superintendente comprobare que la solvencia subsiste, propondrá las medidas conducentes para que la institución continúe sus operaciones.
En los demás casos, si la institución estuviere solvente, el Superintendente le aplicará administrativamente una multa de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas).
Si por la suspensión de pagos hubiere ejecuciones pendientes ante los tribunales de justicia, están se suspenderán mientras al Superintendente de Bancos dicte su resolución, lo que deberá hacer en un plazo no mayor de treinta días.
Si de la investigación realizada por el Superintendente de Bancos resultare que la institución bancaria no está en condiciones de continuar sus operaciones, el Superintendente ordenará su liquidación judicial, poniendo los hechos en conocimiento del Juez competente para que proceda a declarar el estado de quiebra de la institución respectiva.
Art. 103.- Decretada la quiebra, el Superintendente de Bancos procederá a formar un inventario de todos los haberes de la institución y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban en ese estado al declararse la quiebra y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.
Art. 104.- La liquidación de los negocios de la institución fallida se hará por una Junta Liquidadora compuesta por el Superintendente de Bancos, quien la presidirá, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas.
La Junta Liquidadora tendrá los deberes y atribuciones que le señala esta ley y los que las leyes comunes señalan a los procuradores definitivos.
Art. 105.- Inmediatamente después de hecha la declaratoria de quiebra, el Superintendente de Bancos convocará a los acreedores de la institución fallida para que, en reunión que deberá efectuarse a la mayor brevedad posible, nombren un representante propietario y un suplente en la Junta Liquidadora.
Asimismo convocará, por separado, a los accionistas para que, de igual modo, elijan un representante propietario y un suplente.
Una y otra convocatoria deberán hacerse por avisos publicados dos veces consecutivas en “La Gaceta” Diario Oficial, y en otro diario de importante circulación de la capital. Entre la última publicación y las referidas asambleas de acreedores y de accionistas deben mediar ocho días, por lo menos, contándose tanto el día de la última publicación como el en que se celebrare la reunión respectiva.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones todos los acreedores o accionistas que aparezcan como tales en los libros de la institución fallida, así como los que con documentos auténticos demuestren ser acreedores o accionistas de la institución.
La elección de los representantes de los acreedores requerirá el voto favorable de un número de personas que representen más del 50% del monto total de las obligaciones de la institución; la de los representantes de los accionistas se hará con el voto favorable de un número de tenedores de acciones que representen más del 50% del capital pagado de la institución.
El Juez actuante homologará la elección hecha por los interesados. Si por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificar la elección o si en ellas no hubiere acuerdo, el Juez hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a los grupos remisos.
Art. 106.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia que sea necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y serán apelables en un solo efecto ante la Corte de Apelaciones respectiva; las ejecutará el Superintendente de Bancos en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora, y ésta llevará un libro de actas en que se consignarán todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen. Cada acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes.
Art. 107.- Serán deberes de la Junta Liquidadores:
1)- Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o poseas fondos o bienes de la institución en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del Superintendente de Bancos; para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma;
2)- Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.
3)- Notificar por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la institución o arrendatarios de cajas de seguridad, para que retiren sus bienes dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación;
4)- Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra la institución, para que los legalicen dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación, y hacer una lista protocolizada ante un notario de los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo indicado;
5)- Examinar y aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción de la Junta, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieres preferencia sobre los comunes;
6)- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución;
7)- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la institución o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas;
8)- Procurar que los bienes ocupados o inventarios estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, disponer la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio;
9)- Hacer valorar los bienes de la institución por dos peritos de reconocida honorabilidad;
10)- Disponer la venta al martillo de los bienes muebles de la institución;
11)- Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la institución;
12)- Depositar diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua las sumas que hubiere recibido;
13)- Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos entre los acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados;
14)- Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en “La Gaceta” Diario Oficial, y un diario de Importante circulación de la capital, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en “La Gaceta” y el de la reunión, no menos de quince días;
15)- Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación;
16)- Nombrar los empleados que considerare necesarios para la liquidación y fijar los honorarios sueldos y demás gastos;
17)- Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques firmados por el Superintendente de Bancos; y
18)- Efectuar todos los actos que estime convenientes con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Art. 108.- En los casos mencionados en el ordinal 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta Liquidadora por medio del Superintendente de Bancos; podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiere sido reclamado, en presencia de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Nacional de Nicaragua para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.
Si dichos bienes no hubieren sido retirados dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha de su depósito en el Banco Nacional de Nicaragua, podrán ser vendidos en remate público, y si la liquidación de la institución en, que fueron depositados originariamente, no hubiere sido terminada todavía, su producto entrará en la masa común de la liquidación. Si la liquidación. Si la liquidación ya hubiere sido concluída, el producto de la venta de dichos bienes pertenecerá al Estado.
Art. 109.- En los casos a que se refiere el ordinal 14) del artículo 107 de esta ley, el Superintendente de Bancos tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.
Art. 110.- Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en reunión convocada al efecto.
Art. 111.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de una institución bancaria, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de los accionistas en la Junta Liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, incluso una retribución equitativa para el Superintendente de Bancos, serán a cargo de la institución en liquidación y deberán ser aprobados por el Juez respectivo.
Art. 112.- Si quebrare en el extranjero un banco que tuviere en Nicaragua una o más sucursales se podrán éstas en liquidación a petición que deberá hacer el Superintendente de Bancos, quien intervendrá en todas las operaciones, sin perjuicio de que se declaren la sucursal o las sucursales en quiebra, si tal fuere legalmente su estado. En estos casos se aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes comunes y en el presente capítulo.
Art. 113.- Si una casa bancaria entrare en liquidación, la vigilancia del Superintendente de Bancos se limitará a la liquidación de los negocios de la Sección Bancaria de la compañía o sociedad respectiva.
Si una compañía o sociedad autorizada para efectuar negocios bancarios fuere declarada en quiebra, se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo en lo que se refiere a la liquidación de los negocios de la Sección Bancaria de dicha compañía o sociedad, teniendo, sin embargo, el Superintendente de Bancos el derecho de intervenir en la liquidación de los demás negocios de la compañía o sociedad, a fin de asegurar los derechos de los acreedores bancarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley.
Art. 114.- En los casos de liquidación o quiebra, a que se refiere este capítulo, los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos a la vista o a plazos inferiores a treinta días, gozarán de preferencia para su pago sobre cualquiera otra obligación, con excepción de las identidades y de los adeudos a favor del Fisco, del Distrito Nacional y de las Municipalidades por concepto de impuestos y contribuciones de cualquiera clase.
Al efecto, se extenderán certificados a favor de los depositantes por el valor de sus créditos, que se amortizarán por medio de sorteos.
CAPÍTULO X
Disposiciones Penales
Art. 115.- Toda persona natural que recibiere depósitos de terceros para destinarlos a negocios de crédito; así como toda compañía o sociedad que ejerciere las mismas operaciones, sin estar autorizada por ello por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta ley, serán penadas administrativamente con multas de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas) y no podrán continuar ejerciendo dichos negocios.
Art. 116.- Las instituciones bancarias cuyo encaje legal se mantuviere a un monto inferior al encaje mínimo que les corresponda, ya sea de acuerdo con el artículo 53 o de acuerdo con el artículo 55 esta ley, quedarán sujetas al pago de una multa igual al 5% del promedio de la merma que se hubiere producido durante las dos primeras semanas. Si la merma se mantuviere por mayor tiempo, dicha multa aumentará al 10% por quincena.
Para la determinación de dicha multa servirán de base los estados que los bancos deberán presentar de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de esta ley.
Art. 117.- Los bancos cuyas obligaciones exigibles llegaren a exceder del máximo establecido en el artículo 65 de esta ley, serán penados administrativamente con una multa igual al uno por mil diario sobre el monto de dicho exceso.
Los bancos que se encuentren en tal estado, estarán obligados a normalizar su situación dentro del plazo que les fije al Superintendente de Bancos. Mientras tanto no podrán continuar recibiendo depósitos.
Art. 118.- Se considerarán, además, como sujetos a sanciones los siguientes casos:
1)- Toda infracción en que incurriere una institución bancaria de cualquiera de las disposiciones de esta ley o de su ley constitutiva, incluso los reglamentos o estatutos, órdenes administrativas del Superintendente de Bancos y cualquiera otra disposición legal que se refiera a ella;
2)- El manejo de los negocios de una institución bancaria en forma no autorizada y que implique riesgos para la seguridad de ella o de sus acreedores;
3)- El manejo descuidado de los libros o la organización defectuosa de la contabilidad de una institución bancaria, que dificulte la inspección por parte del Superintendente de Bancos;
4)- Toda declaración falsa que hicieren, a sabiendas, los directores, gerentes, funcionarios o empleados de una institución bancaria sobre cualquiera operación o negocio de ella;
5)- Toda presentación de balances generales o estados de situación, de estados de encaje o resúmenes estadísticos que no correspondieren a la verdadera situación de la institución respectiva; y
6)- Toda presentación de documentos fraudulentos con el fin de disimular la verdadera situación de la institución respectiva.
Art. 119.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Bancos requerirá al representante legal de la institución respectiva para que comparezca ante él y de las explicaciones del caso. Si éstas fueren satisfactorias, el Superintendente de Bancos, dará a la institución respectiva un plazo prudente para hacer la corrección necesaria. Una vez transcurrido este plazo, sin que la institución hubiere cumplido con las órdenes impartidas, el Superintendente de Bancos le aplicará una multa ajustada a la importancia de la infracción y que será de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas).
En los casos a que se refieren los ordinales 4) a 6) del artículo anterior, la multa se aplicará, sin perjuicio de las penas que correspondan a las personas o instituciones respectivas, de acuerdo con las leyes del país.
Art. 120.- Los directores, gerentes, funcionarios o empleados de una institución bancaria que ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por esta ley o la ley constitutiva de la institución, responderán con sus haberes de las pérdidas que dichas operaciones irrogaren a la institución, sin perjuicio de las penas que le correspondan de acuerdo con las leyes del país.
Art. 121.- Las instituciones o personas a la cuales el Superintendente de bancos hubiere impuesto una multa, podrán apelar de ella ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.
Art. 122.- Toda multa decretada por el Superintendente de Bancos o declarada aplicable por el Secretario de Hacienda y Crédito Público en caso de apelación, deberá ser pagada dentro de diez días e ingresará a las rentas generales de la Nación.
Art. 123.- Deróganse el Título V del Libro IV del Código de Comercio y todas las demás disposiciones legales existentes, en cuanto se opusieren a la ejecución de esta ley.
Artículos Transitorios
Art. 1.- Los bancos privados y las compañías o sociedades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 de esta ley, que desearen continuar las operaciones bancarias que realizan, deberán presentar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una solicitud respectiva en que al mismo tiempo, declaren que están dispuestos a someterse a las disposiciones de esta ley.
A raíz de esta solicitud, el Poder Ejecutivo otorgará a los bancos y a las compañías o sociedades respectivas una autorización provisoria, por la cual dichas instituciones entrarán en el goce de todas las prerrogativas que les concede esta ley.
Si un banco o una compañía o sociedad que ejerce operaciones bancarias, no presentare dentro del plazo indicado en este artículo la solicitud referida, se tendrá por entendido de dicha institución no está interesada en continuar sus negocios bancarios. En tal caso será requerida por el Superintendente de Bancos para que suspenda dichos negocios inmediatamente y los liquide bajo su vigilancia dentro del plazo que sea fijado por el Superintendente de Bancos.
La autorización definitiva se otorgará, previo informe del Superintendente de Bancos, tan pronto como las instituciones referidas hubieren ajustado su organización a las disposiciones de esta ley.
Art. 2.- Todas las instituciones y casas bancarias a que se refiere esta ley, deberán ajustarse a las disposiciones en ella contenida dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley.
El Superintendente de Bancos se cerciorará del cumplimiento de esta disposición por medio de una inspección general de las instituciones y casas bancarias e informará al respecto al Poder Ejecutivo.
Si un banco o casa bancaria dejare transcurrir el plazo indicado en el párrafo anterior sin haberse organizado conforme a las disposiciones de esta ley, el Superintendente de Bancos procederá a su liquidación.
Las operaciones de crédito efectuadas por las instituciones bancarias con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sujetas, en lo que a sus plazos y demás condiciones se refiere, a los respectivos contratos hasta su vencimiento.
Art. 3.- Todas las instituciones y casas bancarias presentarán su primer balance general al último día del semestre calendario en que hubiere entrado en vigencia esta ley.
Art. 4.- La contribución que establece el artículo 91 de esta ley, será aplicada tan pronto como las instituciones bancarias hubieren presentado su primer balance general de acuerdo con el artículo transitorio anterior.
Entre tanto, los gastos en que incurriere la Superintendencia de Bancos, serán pagados con cargo a las rentas generales de la Nación.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo nombrará las personas que habrán de asumir los cargos de Superintendente e Intendente de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 6.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de las Comisiones de Confianza a que se refiere el ordinal 5) del artículo 77 de esta ley.
Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.
Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).
Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado.
Nota: Este Decreto-Ley en su texto normativo expresa que se emitan como como Decretos-Ley los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, concluyendo los respectivos autógrafos en la Publicación de la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 8 de noviembre de 1940.