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LEY DE IMPUESTOS LOCALES PARA SAN JUAN DEL NORTE
Materia: Orden Interno, Municipal
Rango: Leyes
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 29/12/1906
LEY DE IMPUESTOS LOCALES PARA SAN JUAN DEL NORTE

Publicado en La Gaceta No. 3101 y 3102 del 29 y 31 de Diciembre de 1906

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que por haber perdido San Juan del Norte su carácter de puerto libre, así como ciertos privilegios que le reservaba el tratado Zeledón- Wyke de 28 de enero de 1860, en virtud de haberse extinguido recientemente el protectorado británico, se hace preciso proceder á la reorganización administrativa en el orden rentístico y fiscal; y considerando que dadas las peculiaridades de aquella comarca, lo mismo que su estado de decadencia actual, no son del todo adecuadas las leyes generales aplicadas en toda su plenitud en la república, y por tanto, se hace necesario establecer, en materia de impuestos, disposiciones especiales y transitorias que tiendan á promover eficazmente el desarrollo de los intereses de aquella localidad, en uso de las facultades que tiene conferidas
DECRETA:

la siguiente
Ley de impuestos locales

PARA SAN JUAN DEL NORTE

Artículo 1º

Deróganse los artículos 368 al 373 de las ordenanzas generales de aduanas vigentes, que tratan de la zona libre de San Juan del Norte. Con todo, este puerto continuará habilitado, como los demás de la república, para todo comercio de altura, tránsito, depósito y cabotaje, con sujeción á las ordenanzas y á la presente ley.

Las mercaderías que se introduzcan para el consumo del puerto y la comarca de San Juan del Norte, causarán derechos especiales aduaneros, según los artículos siguientes.
Artículo 2º

Los buques mercantes que arriben al puerto de San Juan del Norte estarán sujetos en lo sucesivo al pago de todos los derechos que por las ordenanzas y demás leyes vigentes se aplican en la actualidad en los otros puertos de la república, salvos, sin embargo, los privilegios acordados por contratas especiales en favor de determinadas líneas de navegación, para promover el tráfico regular y periódico.
Artículo 3º

Establécese una aduana marítima en el puerto de San Juan del Norte, por la cual serán aplicadas todas las disposiciones de las ordenanzas generales de aduanas y puertos que rigen en la actualidad en la república, así como todas las demás leyes que las adicionan y modifican ó reforman, en todo aquello que no esté particularmente previsto por la presente ley, ó que no resulte incompatible con sus prevenciones, ó con las órdenes ministeriales regularmente autorizadas después, en desarrollo de la misma ley.
Artículo 4º

Las mercaderías de precedencia extranjera que para el consumo del puerto y comarca se internen á San Juan del Norte, pagarán por todo derecho de importación, un veinte por ciento, ad valorem, en moneda de oro americano, ó su equivalente en la de curso legal, al tipo de cambio que de antemano fijará el ministerio de hacienda, y según las correspondientes facturas consulares presentadas en los términos de la ley. Quedan exceptuados los licores y tabacos, cuyos derechos de importación serán los que actualmente se pagan en la república; y prohibida la introducción de los demás artículos estancados.

Fuera de los gravámenes que establece la presente, no se impondrá ningún otro que afecte el comercio extranjero del puerto.
Artículo 5º

Habrá en San Juan del Norte una bodega al servicio fiscal, con todas las seguridades necesarias, y á cargo de un guardalmacén responsable, que constará de tres compartimientos independientes en que deberán almacenarse: 1º., las mercaderías que se destinan al consumo de la comarca; 2º., las que van de tránsito al interior de la república, vía El Castillo, y 3º., las que vayan á ser reembarcadas, ya con destino al extranjero, ó ya para cualesquiera de los otros puertos habilitados del litoral nacional.

La bodega aduanera de San Juan del Norte estará bajo la inmediata supervigilancia del subtesorero y del intendente del puerto, quienes cuidarán de su seguridad, conservación y buen manejo, así como de que se observen en todo las disposiciones de las ordenanzas y demás leyes, en lo concerniente á su administración.
Artículo 6º

Nadie tendrá derecho, en ningún caso ni por causa ninguna, para embarcar ó desembarcar mercaderías en otros lugares que no sean los portalones de la bodega de la aduana, y sin que hubiesen sido llenados los requisitos indispensables de manifiesto y registro, en sus casos, en los términos de la presente ley. Los contraventores serán perseguidos y juzgados como contrabandistas ó traficantes clandestinos, y penados por defraudación fiscal, con entero arreglo á la ley de la materia.
Artículo 7º

El actual subtesorero de San Juan del Norte asumirá las funciones de administrador ó jefe de la aduana de aquel lugar, y cuidará, como su primordial deber, de hacer, vigilar y perseguir eficazmente todo tráfico clandestino y contravenciones de la ley, ya sea en los alrededores del puerto ó dentro de la bodega misma.

En todo caso de embarque ó desembarque de mercaderías, el subtesorero deberá concurrir personalmente, ó comisionar á uno de los dependientes de su confianza, para inspeccionar si todas las operaciones, debidamente autorizadas, se practican con regularidad y sin contravención alguna de la ley, y deberá tomar nota de todo para aplicar los correctivos necesarios, ó dar en su caso, las instrucciones que requiera las más cumplida administración.
Artículo 8

El oficial que practique la visita de sanidad á bordo de los buques que fondeen en el puerto de San Juan de Norte, recojerá los manifiestos de toda la mercancía que vaya á ser desembarcada, y los pondrá en manos del gobernador é intendente, á fin de que éste los examine, y encontrando alguno que lleve destino al interior, vía El Castillo, lo remitirá al jefe de la aduana de aquel lugar; y tanto de esta mercadería como de la que tiene por destino final el puerto, deberá dejar registro estadístico en un libro en que asentará para cada manifiesto: el número, la fecha, nombre del buque y su desplazamiento, el de su capitán, su procedencia, fecha del arribo, número de bultos y sus marcas, consignatario, dueños y su domicilio, contenido y valor en la moneda de origen.

Hecha la inscripción, les pondrá el visto y los firmará y enviará al subtesorero para que sirvan de verificación al liquidar los derechos que causen, previo pedimiento.
Artículo 9

Todo importador de mercaderías con destino definitivo á San Juan del Norte, tiene obligación de presentar al subtesorero respectivo, un pedimento de póliza por triplicado y con timbre de un peso, preparado en los mismos términos y para los mismos fines que expresa la ley de 4 de mayo de 1900 salvo aquellos requisitos que resulten inconducentes ó incompatibles á la aplicación del presente decreto. En consecuencia, deberán agregar al pedimento de la póliza los dos ejemplares de la factura consular así como el conocimiento de embarque de que trata el artículo 3º de la citada ley.
Artículo 10

El pedimento de que trata el artículo anterior, deberá ser presentado dentro del término de cinco días, que prescribe el artículo 7º del decreto de 9 de noviembre de 1899, y las facturas consulares, en lo tocante á su preparación, requisitos y demás condiciones con que deberán presentarse, se ajustarán en un todo á los decretos 12 y 25 de junio de 1902; y la falta de presentación causará la pena que previene el artículo 11 del primero de los decretos en referencia.
Artículo 11

En los casos en que no existiere la factura consular, sin perjuicio de aplicar la pena á que se refiere el artículo anterior, se podrá admitir la factura original ó comercial de la casa embarcadora, con tal que el introductor se comprometa á presentar aquella posteriormente, y á cumplir con los requisitos que establece la ley de 12 de junio de 1902.

Mas si las mercaderías procedieren de lugar en donde no exista cónsul nicaragüense, cesará todo compromiso de presentar la factura legalizada, pudiendo practicarse la liquidación con sólo la comercial, de conformidad en el artículo 23 del decreto de 25 de julio de 1901.
Artículo 12

Las mercaderías que, pasados los cinco días después de su desembarque en el puerto de San Juan del Norte, no hubiese sido presentadas á registro ó reembarcadas en los términos de la ley, causarán los derechos de almacenaje que serán cobrados mediante la póliza correspondiente, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º, de la ley de 9 de noviembre de 1899. Las mercaderías de tránsito indispensable ó con destino al interior no causarán almacenaje, cuando la demora fuere involuntaria, ó por falta de trasporte.
Artículo 13

El subtesorero mandará por auto á practicar el registro ó verificación de si las mercaderías á que alude el pedimento están rigorosamente conformes con la factura consular ó comercial, en cuanto á número de bultos, marca y contramarcas, peso y contenido, y si son las mismas á que se refieren los manifiestos y conocimientos respectivos.

Si no hubiere discrepancia alguna, el guardalmacén lo hará constar así, bajo su más estrecha responsabilidad, al pie de los pedimentos que fechará, firmará y sellará, debiendo devolverlos actos continuo al subtesorero para que practique la liquidación, cobre los derechos de importación y de almacenaje si lo hubiere, y autorice la orden de entrega de las mercaderías.
Artículo 14

El subtesorero extenderá al pie de cada pedimento la liquidación de los derechos, siendo ésta un atestado en que conste el nombre del deudor, el valor total á que asciende la factura, en la moderna extranjera respectiva, el monto á que asciende el veinte por ciento en oro americano, y la obligación de pagar los derechos de presente, cerrándolo con la fecha, sello y firma.

Un ejemplar de la póliza deberá quedar archivado en la subtesorería, y otro será dirijido al tribunal de cuentas, y el tesorero, se devolverá al interesado, entendiéndose que este último, será el que carece de factura.

Inmediatamente después de percibir el importe de los derechos, el subtesorero pondrá la nota de cancelación en la póliza de importador, y librará, en consecuencia, la orden de entrega de las mercaderías que expresa la factura correspondiente cuyo contenido copiará en la misma.
Artículo 15

Si de la confrontación de las facturas consulares ú originales con los manifiestos y conocimientos respectivos, resultaren anomalías ó discrepancias perjudiciales al fisco, en cuanto puedan alterar el valor principal que sirve de base para la liquidación de los derechos; ó si de la verificación que se practique en la bodega, resultare que hay inconformidades o errores, respecto de las facturas ó los manifiestos, tales como sustitución ó cambio de los artículos, aumento, disminución, omisión ú ocultación de los mismos, ó en fin, cualquiera otra falta panible, lo hará constar así, con fidelidad el guardalmacén, con todos los pormenores y particulares observados, mediante una acta circunstanciada que firmará con dos testigos presenciales, á fin de que el subtesorero, con vista de los hechos, aplique las multas y otras responsabilidades deducibles, según las ordenanzas y demás leyes adicionales y en particular la de 25 de julio de 1902.
Artículo 16

Ya sea que así lo disponga el subtesorero, por razón de sospecha ó de motu propio el guardalmacén, por igual motivo, podrán efectuarse los registros de las mercaderías á bulto abierto, debiendo hacerlo en presencia del interesado, ó de su representante, y de dos testigos, á fin de hacer constar la realidad de las anomalías ó discrepancias, respecto del contenido de las facturas; y si el importador no estuviere de acuerdo con lo observado ó apreciado, por creerlo perjudicial á sus intereses, tendrá derecho para protestar, exponiendo sus razones las que el guardalmacén estará obligado á incorporar en el acta. Sólo de esta suerte le quedará su derecho á salvo al comerciante para reclamar contra el procedimiento, ó para sincerarse de las responsabilidades que haya lugar á imputarle.
Artículo 17

Cuando se tratare de mercaderías que carecen en absoluto de toda factura consular ó comercial, sin perjuicio de aplicar la responsabilidad por la falta según queda dispuesto, se deberá practicar indispensablemente el registro á bulto abierto, en los términos que prescribe el artículo anterior, debiéndose tomar nota rigurosa y cuantitativa de las mercaderías, en sus unidades, peso ó medida, factura que se consignará íntegra en el acta de verificación; y el subtesorero, en presencia de ella, llamará dos peritos comerciantes para que le apliquen los precios corrientes, en moneda de oro que los artículos tengan en la actualidad en el país de procedencia, ó en otros mercados similares.

Los honorarios del peritaje, conforme á arancel, serán de cuenta del interesado, y en este caso el importador quedará relevado de toda obligación de presentar la factura posteriormente.
Artículo 18

En todo caso que hubiere que apreciar, en el momento del registro, cualquier accidente, ordinariamente ocurrido á las mercaderías, como pérdida, ó merma, ó avería, el guardalmacén, á pedimento del interesado, hará constar en el acta de verificación, las circunstancias de cada caso, cuidando de consignar todos los pormenores observados; y el subtesorero, con conocimiento de los hechos, llamará á su vez dos peritos para que justiprecien el demérito, en sus casos, debiendo proceder de acuerdo con las ordenanzas generales de aduana, en lo general, y en lo particular, con la ley de 22 de abril de 1880, que trata de la avería, á fin de efectuar las rebajas justificadas en el valor de las facturas consulares ó comerciales.
Artículo 19

En todo caso que los importadores de San Juan del Norte se creyeren perjudicados en sus operaciones de importación, en virtud de los procedimientos del subtesorero ó del guardalmacén, de manera que no se conformen con las liquidaciones que recaen sobre sus mercaderías, tendrán derecho para reclamar ante el tribunal de cuentas de la república, dentro del plazo y en las condiciones de la ley, debiendo ajustarse en todo lo concerniente á reclamos, á las ordenanzas generales aduaneras y, en particular, á la ley de 8 de febrero de 1900, que reglamenta los que hayan de producirse en las aduanas de El Bluff y de El Cabo de Gracias á Dios.
Artículo 20

El guardalmacén, como empleado responsable conforme á las ordenanzas, llevará cuenta y razón del movimiento de mercaderías en cada uno de los tres compartimientos de la bodega, separadamente, debiendo cargarse las que entren con arreglo á los manifiestos y conocimientos, y abonarse las que salgan, según las órdenes directas del subtesorero y los manifiestos de salidas.

Su cuenta deberá ser examinada y aprobada por el subtesorero, cada quince días, debiendo recojerse constancia de este requisito, y por último, la rendirá original, anualmente, ante el tribunal de cuentas, que deberá solventarlo en definitiva de toda responsabilidad.
Artículo 21

Toca al guardalmacén refrendar todo manifiesto de mercaderías que pasen por San Juan del Norte, tanto extranjeras que vayan al interior, vía El Castillo, como las que transiten con carácter de nacionalizadas, del interior á cualquiera otro punto de la costa atlántica, y viceversa. En consecuencia, deberá dicho empleado cumplir y hacer que se cumplan, á prevención con el subtesorero, todas las prescripciones, en cuanto á reinternación y tránsito de mercaderías entre el litoral y el interior de la república, que contiene la ley de 30 de noviembre de 1900.
Artículo 22

Las mercaderías adquiridas en San Juan del Norte y que hayan de reexportarse con destino á puertos extranjeros, estarán libres de todo gravamen fiscal que establece este ley, y en correspondencia, tendrán derecho los exportadores á la devolución de los impuestos anteriormente pagados, según las pólizas ó facturas consulares de origen.

Pero, para que pueda efectuarse la devolución, será indispensable que haya transcurrido á lo menos un mes de la fecha de la reexportación, y que á la solicitud del caso se acompañe siempre, la factura del comerciante vendedor, con certificación del embarque ó del manifiesto, expendida por el guardalmacén y con una tornaguía auténtica en que conste por autoridad competente del puerto extranjero correspondiente, que la mercadería cuya nomenclatura y condiciones que expresa el manifiesto de embarque, llegó efectivamente á su destino en el puerto que se trata.
Artículo 23

Con los documentos que expresa el inciso segundo del artículo anterior, se presentará el interesado al gobernador é intendente del puerto, quien examinándolos, y no encontrando nada que observarles, consultará los manifiestos más recientes en que hayan figurado mercaderías de las que se trata y sus precios, tal como en ellos aparecen, serán los que él asignará á cada uno de los artículos exportados, en una minuta que autorizará y en que citará todos los pormenores del manifiesto, con su fecha, número, buque, etc., según como aparecen en los registros estadísticos que conserva en su oficina.
Artículo 24

Llenados los requisitos que prescribe el artículo precedente, el interesado solicitará por escrito del subtesorero, la devolución de los derechos, acompañando los comprobantes del caso, y el subtesorero, á su vez, deberá ratificar los precios originales asignados por el intendente, consultado al efecto las pólizas de su archivo en que figuren las facturas consulares ó comerciales más recientes de mercaderías semejantes, siendo que haya como determinar su analogía ó semejanza, si no su identidad; y una vez establecido con certeza el valor primitivo de los artículos de que se trate, dicho subtesorero liquidará el gravamen que hubiesen sufrido cuyo importe mandará devolver en derechos que ulteriormente hayan de pagarse, mediante una constancia resolutiva que pondrá al pie del pedimento, dando por cancelado este y sus comprobantes, y debiendo expedir, acto continuo, una cédula ó constancia de crédito, contra el fisco, por la suma que haya de devolverse, documento que fechado, sellado y firmado, con autorización del tenedor de libros, entregará en pago al interesado.
Artículo 25

Cuando las mercaderías adquiridas en San Juan del Norte, se destinen á la internación, vía El Castillo, ó por cualesquiera de las aduanas de registro de El Bluff ó de El Cabo de Gracias á Dios, también disfrutarán del beneficio de devolución del veinte por ciento gravado, abonable sí por la aduana de destino, en el valor de los derechos que haya de causar la misma mercadería conforme á los aranceles aduaneros generales, debiendo legalizarse con arreglo al artículo siguiente.

Serán considerados de ilícito comercio, y perseguidos y castigados por defraudación sus dueños y portadores, las mercaderías que, adquiridas en el puerto de San Juan del Norte, se internen, ó se pretenda internar, en cualesquiera de los puertos menores ó de cabotaje del litoral atlántico nicaragüense, sin que previamente hayan sido registradas y legalizadas en una de las aduanas del Bluff ó de El Cabo de Gracias á Dios, de conformidad con los artículos 10 y 12 de la ley de 16 de diciembre de 1895.
Artículo 26

Los comerciantes vendedores extenderán factura formal de los artículos vendidos, la que los interesados en el embarque presentarán al intendente de San Juan del Norte, á fin de que cumpla con el requisito que prescribe el artículo 23, en cuanto á asignación de precios originales, debiendo en seguida presentarla también al subtesorero, para que a su vez practique la ratificación de valores de que habla el artículo 24; y hallándose todo conforme, pondrá este empleado constancia en la misma factura de que los artículos especificados, valen originalmente los precios en oro asignados, y que habiendo sido antes gravados en el veinte por ciento en oro americano, á la devolución de su importe, que consignará desde luego, en letras y guarismos, bajo su firma y sello.

El subtesorero será estrictamente responsable, en cualquier tiempo ante el tribunal de cuentas, por la exactitud de los atestados en referencia que hubiese librado, así como de las cédulas de que trata el artículo 24.
Artículo 27

Á la presentación de las facturas legalizadas, según lo prescribe el artículo anterior, las aduanas de El Castillo, El Bluff y El Cabo de Gracias á Dios, después de formar las pólizas y aforar los artículos, como de costumbre, de las mercaderías que se trate de reinternar, deducirán del total adeudo el valor del veinte por ciento en oro, que en el atestado conste, debiendo reducirlo previamente á moneda de curso legal, al tipo de cambio fijado por el ministerio, salvo que la póliza hubiere de ser pagada en oro, en cuyo caso no habrá lugar á la reducción del veinte por ciento deducible.
Artículo 28

Corresponde al gobernador é intendente de San Juan del Norte el cuidado de la estadística fiel y rigurosa, no sólo del movimiento de importación de mercaderías extranjeras, según lo prescrito en el artículo 8º., sino también de la que llevará respecto de las que, adquiridas en el puerto fueren reembarcadas con destino al extranjero, al interior, vía El Castillo, y á los otros puertos del litoral nacional. A este propósito, reunirá los datos que sean necesarios, con presencia de manifiestos conocimientos, facturas consulares y comerciales que existan en la sub-tesorería y en la bodega, pudiendo consultar libremente tales documentos.

También corresponde a dicho funcionario llevar la estadística y control eficaz de los otros impuestos locales que, de conformidad con esta ley y la de 7 de marzo de 1882, continuarán cobrándose en el puerto de San Juan del Norte, en su carácter de primera autoridad de la localidad.
Artículo 29

Continuarán en lo sucesivo aplicándose en San Juan del Norte los demás impuestos directos é indirectos, se hallen ó no arrendados á empresas particulares; y mientras no quede organizado el gobierno municipal que ha de corresponderle, según la constitución y leyes generales, siendo de cuenta del tesoro público los gastos de la administración local, para sufragarlos debidamente, se cobrarán por el subtesorero, de los habitantes del lugar, los impuestos municipales siguientes.
Artículo 30

Los impuestos á que se refiere el siguiente plan de arbitrios, serán exigidos por moneda de curso legal, salvo los casos en que excepcionalmente hayan de ser cobrados en oro, según esta ley. Estos impuestos serán periódicos ó eventuales de esta forma:
IMPUESTOS PERIÓDICOS

I
ALMACENES- Por derecho a tráfico, pagará cada uno, a mes
$20.00
II
TIENDAS- Por derecho a tráfico, pagará cada una al mes
10.00
III
BOTICAS- Por derecho de tráfico, pagará cada una, al mes
10.00
IV
CANTINAS- Por derecho de tráfico, pagará cada una al mes
10.00
V
PULPERÍAS- Por derecho de tráfico, pagará cada una al mes
1.00
VI
BUHONEROS- Por derecho de patente, pagará cada uno al año
5.00
Por derecho de tráfico, pagará cada uno, al mes
1.00
VII
BILLARES- Por cada uno que se permita al público al mes
4.00
VIII
DOMINÓS- Por cada establecimientos permitido, al mes
1.00
IX
CARRETONEROS- Por el tráfico de cada vehículo, al mes
3.00
X
SUBASTADORES- Por cada patente autorizada, se pagará en oro al año
10.00
XI
LOTES URBANOS- Por el arrendamiento de solares se pagará:
En lugares céntricos de la ciudad, al año
20.00
En otros lugares cualesquiera al año
12.00
XII
CANCHA DE GALLOS- Por el permiso obtenido, al año
50.00
XIII
LOTERÍAS- Por el permiso que se obtenga para este ramo, al año
50.00
XIV
PORTACIÓN DE ARMAS- Por cada permiso personal que se extienda con arreglo á la ley, se pagará al año
25.00
XV
EMBARCACIONES- Por la matrícula de botes se pagará:
De menos de una tonelada, al año
1.00
De menos de tres toneladas, al año
5.00
XVI
PERROS- Por cada matrícula que se autorice se pagará al año
1.00
XVII
TASA URBANA- Para la propiedad raíz urbana, se pagará el uno por ciento anual sobre la tercera parte de su valor real declarado; se excepcionan las propiedades que no excedan de $500.00
IMPUESTOS EVENTUALES

XVIII MERCADERÍAS EVERIADAS- Las que se subasten conforme á la ley, como deméritos excluidos en la aduana, pagarán un quince por ciento sobre el producto de la subasta; pero si la mercadería, en vez de ser subastada, fuere tomada por el mismo comerciante importador, entonces pagará el quince por ciento en oro que establece la presente ley, sobre el avalúo pericial.
IX EXPORTACIÓN- Los que adquieran artículos para embarcarlos con destino á cualquier puerto del litoral ó sus islas que no sea nicaragüense, pagarán el uno por ciento sobre el valor de las facturas registradas en la intendencia, de conformidad con el artículo 28 de esta ley.
XX RIFAS- Toda persona que quisiese rifar alguna cosa, deberá pagar un cinco por ciento sobre el producto bruto del negocio.
XI MERCADO- 1º. Toda persona que llegare al establecimiento con objeto de vender víveres, pagará un peso por cada vez; pero las que llevaren cantidades que excedan de diez quintales, aún cuando los vendan fuera del mercado, pagarán el dos por ciento.
2º.Todo bote que llegare con el objeto de vender provisiones, como plátanos, verduras, frutas, etc., pagará cincuenta centavos por cada vez.
3º. Todo el que llegare á vender pescados, tortugas, chanchos de monte, etc., pagará cincuenta centavos por cada vez
XII SISA- Por cada cerdo que sea destazado para su beneficio, se pagarán cincuenta centavos.
XIII DIVERSIONES- 1º. Por cada permiso para bailes públicos, con ó sin disfraces, se pagarán dos pesos, si fuere de día, y cinco pesos, si después de las seis de la tarde.
2º. Por cada permiso para bailes en domicilio, sean ó no por negocio, se pagarán cinco pesos.
3º. Por cada permiso para serenatas por las calles, después de las nueve de la noche se pagarán cinco pesos.
4º.Por cada representación teatral, de circo, ú otro espectáculo semejante, se pagarán cinco pesos, mas si sólo fuesen panorámicas ó de algún aparato musical