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SE REGLAMENTA LAS LIBRANZAS DE PAGO
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 12/01/1902
SE REGLAMENTA LAS LIBRANZAS DE PAGO

Aprobado el 27 de Diciembre de 1901

Publicado en La Gaceta Nº 1550 de 12 de Enero de 1902

El Presidente de la República. Atendiendo á que es preciso dictar algunas reglas para ejecutar con toda corrección y propiedad las operaciones de pago que las oficinas de manejo .efectúan á nombre de otras en donde están radicadas las cuentas; á fin de impedir desviación de intereses nacionales, y para lograr la conformidad de las traslaciones en uso de sus facultades,
Acuerda:

1º-—Ningún pago á los acreedores del Tesoro podrá efectuarse por oficina distinta de la que corresponda y en donde se halle radicado el crédito, si no es á la presentación de una libranza girada contra la oficina pagadora, previa autorización ministerial con arreglo á las leyes, y aviso de la oficina libradora. Los pagos por traslaciones que se efectúen en contravención à lo dispuesto por la presente ley, no serán reconocidos por el Tribunal.

2°—Cuándo por cualquier causa, se pretendiese el pago de una suma de dinero en otra oficina de manejo, distinta de la en que á se halla radicado el crédito, se solicitará de previo la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda, y pudiendo darse, se expedirá orden idéntica á las oficinas donde ha de efectuarse la operación, mandando expedirla libranza á la vista en la cual se consignarán los pormenores siguientes: nombre de la persona á quien haya de hacerse el pago, oficina contra la cual se gire, cantidad de dinero pagable y motivo del pago.

3°—Con vista de la autorización dada según el artículo anterior, el empleado respectivo, á la presentación del documento de crédito debidamente legalizádo, hará cancelarlos por el acreedor y previas la deducciones liquidables, extenderá, acto continuo, la libranza pedida por el líquido que baya de pagarse, la que se desprenderá de talonarios formales, cuidando de consignar en todo caso:1º, el número de orden del documento: 2º, la cantidad en letras y guarismos: 3º, la orden de pagar á la vista y al tenedor ó su endosatario: 4º, el motivo por que se pagó: 5º, el nombre de la oficina contra la que se libra; y 6º, la fecha, firma y sello del librador. Si faltare cualquiera de esto requisitos, no será válida la libranza

4º—Inmediatamente la oficina libradora dará aviso por telégrafo confirmado por correo á la oficina que ha de pagar, de haber girado á su cargo, designando á favor de quién, por qué suma, por qué motivo y en virtud de qué orden superior. Si á la presentación de la libranza coinciden sus términos con los del aviso recibido, se pagará, recogiéndola cancelada con fecha y firma del interesado ó su endosatario: si se notare discrepancia ó a un no se hubiese recibido el aviso, no podrá efectuarse el pago, sino hasta que se hubieren llenado los requisitos deficientes.

5º—Las libranzas expedidas con arreglo á esta disposición, se abonarán à la cuenta denominada “Traslaciones”, á la que se cargarán una vez pagadas y canceladas.

6º—Para los casos en que baya de recibirse alguna suma de los deudores del Tesoro, en oficina distinta de la correspondiente, por rentas ó contribuciones, créditos activos ó cualquiera otro motivo, se podrá igualmente hacer uso de las libranzas en los términos y con los requisitos de la presente ley, Esta clase de libranza afectará siempre el cargo de la cuenta de “Traslaciones”, con abono á la del crédito ó renta correspondiente queden lugar de cobro.

7º—En todo caso, general ó particularmente autorizado por el Ministerio de Hacienda, la oficina respectiva librará orden contra el deudor y en favor de la oficina que la haya de recaudar la suma, á la vista ó en los términos á que se halla sujeto el adeudo, según resulte la liquidación, ú orden porque sea exigible el crédito, recogiendo la aceptación del deudor, si á ello hubiere lugar, ó efectuando por otros medios la seguridad del pago.

8º—Las libranzas se reputarán como documentos de crédito público y son endosables á favor de personá determinada; y si se pierden, solamente podrán reponerse dentro del plazo de seis meses de libradas, con certificación de no haber sido pagadas, expedida por la oficina pagadora y aprobada por el Tribunal de Cuentas, previo registro por el que se obtenga la certeza de no haber sido canceladas, sin perjuicio de llenar los demás requisitos que establece el art. 150 del Reglamento de Contabilidad de 1885.

9º—En caso de pérdida de las libranzas, solamente podrán reponerse, previos los requisitos que estable el artículo anterior, mediante resolución ministerial que ordene la reexpedición ó duplicado del documento perdido, y en este caso,, sólo el duplicado será válido, con cuya expresión deberá distinguirse, con mención de la orden que lo autorice.

10— El presente acuerdo regirá desde su publicación.

Comuníquese—Managua, 27 de diciembre de 1901—J. S. Zelaya— El Ministro de Hacienda—Féliz P„ Zelaya R”