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DISPOSICIÓN SOBRE LA EXPORTACIÓN DE AGUARDIENTE
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 14/10/1902
DISPOSICIÓN SOBRE LA EXPORTACIÓN DE AGUARDIENTE

Aprobado el 01 de Octubre de 1902

Publicado en La Gaceta Nº 1776 de 14 de Octubre de 1902

El Presidenta de la República, en el propósito de prevenir el fraude que algunos de los exportadores de aguardiente comete,
ACUERDA:

1º — Los que deseen exportar aguardientes ó licores, se someterán en un todo á lo prescrito en el artículo 89 del Reglamento de la Renta de Licores.

2º—Todo licor salido de un Depósito para exportarse, será llevado directamente á la bodega, donde hubiere muelle, á la estación de ferrocarril ó Aduana, á cuyo jefes respectivos el empleado del Depósito de donde sale el licor, dará aviso detallado del número de envases y su calidad y el peso en kilos de cada uno de ellos, y no podrán devolver al interesado por ningún pretexto, bajo su propia responsabilidad, ninguna de las pipas.

3º—Tan luego tomen conocimiento del envío los Jefes de Bodega, Estación ó Aduana, darán pase al embarque de los bultos, si fueren conforme con el aviso del Jefe del Depósito; en caso de falta, retendrán los bultos restantes y darán parte al Subtesorero para que instruya el proceso por defraudación.

4º—Ei Subtesorero respectivo llevará un libro de conocimiento de todo licor que salga del Depósito fiscal para exportarse, en el cual detallará toda circunstancia que conduzca á una pronta comprobación, llegado el caso; y abrirá una separación para cancelar el envió y obligación que hayan otorgado los interesados, en vista de la tornaguía que deberá extender el Subtesorero de San Juan del Norte, ó Jefe de la Aduana de Corinto, en su caso.

5º—Los aguardientes que lleguen á San Juan del Norte procedentes del interior de la República en calidad de exportación, deberán ser recibidos por el Subtesorero, quien comprobará la cantidad, calidad, fuerza alcohólica y sus correspondientes envases, de conformidad con la guía y envío que al efecto remitirán los Jefes de Depósitos ó Centros. Para esta operación proveerán de recipientes los interesados.

6º—Por recibido el aguardiente en la forma prescrita en el artículo anterior, extenderá el Subtesorero la respectiva tornaguía, anotando en ella todos los pormenores conducentes á legitimar el tráfico de dicho licor, expresando al efecto, si hubo excesos ó faltas en la remisión: en este caso, dicho documento será enviado por correo directamente al Subtesorero que debe conocer del hecho.

7º—Con tal documento, el Sub­tesorero respectivo hará la liquidación correspondiente y procederá á exigir la responsabilidad, si la hubiere, ó à cancelar la obligación, si estuviese todo conforme.

8º—Si al medirse el aguardiente en San Juan del Norte resultaren mermas, se abonará, con el 2 pȣ menos, lo que fije el cuadro respectivo en las envíos hechos á Bluefields, según su procedencia. Para los aguardientes que vayan á la Aduana de Corinto, de tránsito para otro país, el Jefe comprobará la conformidad, pesando las pipas y tomando el grado del líquido contenido en cada uno de ellas, cual bastará la extracción de una pequeña cantidad.

9º—Todo aguardiente ó alcohol que se destine para el Departamento de Zelaya, procedente de San Juan del Norte; quedará sujeto á las prescripciones que se dejan especificadas, en cuyo caso, el Subtesorero de dicho puerto librará la guia, sin cuyo requisito no podrán embarcarse dichos líquidos, y los jefe las oficinas destinatario extenderán las tornaguías correspondientes, considerando entonces las entradas por importación.

10—Todos los empleados ó quienes incumbe el cumplimiento de esta ley serán responsables por las faltas quo cometan, incurriendo por ellas en multas de diez á cien pesos, aplicables por el superior respectivo.

11 — Los exportadores de aguardientes que cometiesen fraude, además de sufrir las penas que establecen las leyes de la materia, quedarán inhábiles para continuar el negocio de exportación. Y si .se averiguare que reinciden por interpósita mano, será suspendida su fábrica, si fuere destilador, ó cancelada su patente, si traficante al por mayor.

12—La presente ley regirá desde-su publicación.

Managua, 1º de octubre de 1902 —Zelaya—Él Ministró de Hacienda—Zelaya R.