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DISPOSICIONES RELATIVA AL RAMO DE GANADERÍA
Materia: Administrativa, Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 31/05/1902
DISPOSICIONES RELATIVA AL RAMO DE GANADERÍA

Aprobado el 16 de Mayo de 1902

Publicado en La Gaceta No. 1663 del 31 de Mayo de 1902

El Presidente de la República, considerando: que es un deber del Gobierno dar disposiciones que garanticen á los propietario san el ramo de ganadería, evitando el fraude que á diario se comete y para hacer efectiva la ley que reglamenta el traspaso do los ganados, decreta:

Art. 1°—Ninguna persona podrá usar en sus animales de asta ó casco, señal, marca, fierro ó contrafierro iguales, ó que sean de algún modo semejantes á los que use otra persona en un mismo departamento ó en las inmediaciones de éste con otro. Habiendo dos ó más personas que actualmente se encuentren en el caso expresado, se obligará á mudar de señal, marca, fierro ó contrafierro, á las de menor tiempo en el uso de ellos, y en caso de igualdad, á las que tengan menos animales. Si también hubiere igualdad en el número de éstos, se decidirá la preferencia por sorteo, practicado por el Alcalde, á presencia de los interesados si citados comparecen.

Art. 2º —Los que sean obligados á mudar de señal, marca, fierro ó contrafierro, deberán hacerlo, respecto de la primera, inmediatamente, y respecto de los otros, dentro de sesenta días, contados desde que sean requeridos por la autoridad respectiva.

Art. 3°—Es prohibido el uso de señal, figura de lanza, ó en que se cercene verticalmente la mitad de la oreja de la res al menos.

Art. 4°—El que contravenga á lo prescrito en los artículos precedentes, incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos, la que se repetirá en caso de reincidencia.

Art. 5°—Ningún herrero ni persona alguna podrá fabricar fierro, marca ó contrafierro sin autorización escrita del Alcalde respectivo, bajo la multa de veinticinco á cincuenta pesos.

Art. 6°—Los Jefes Políticos ordenarán, á la mayor brevedad, que los Alcaldes de su comprensión formen tablas de todos los fierros, marcas ó contrafierros, que se usen dentro de cada localidad. En estas tablas, se dibujarán de un tamaño regular los indicados fierro, marcas y contrafierros, y se expresarán los nombres y apellidos de su dueños, los nombres de sus fincas, y el rumbo y distancia á que se encuentren de sus respectivas localidades. Los dueños son obligados á presentar al Alcalde los fierros, marcas y contrafierros para su dibujo, bajo la pena de diez pesos de multa; y deben contribuir, para la impresión de las tablas, con un peso por cada pieza.

Art. 7°—Concluidas dichas tablas, las enviarán los Alcaldes al Jefe Político con el dinero colectado, y estos funcionarios las harán imprimir inmediatamente en suficiente número de ejemplares, para todas las oficinas de la República y propietarios de fierros, marcas y contrafierros.

Art. 8°—El mismo Jefe Político impondrá veinticinco pesos de multa al Alcalde que se muestre moroso en la formación de las tablas.

Art. 9°—No se podrá comprar ganados, sin contrafierro del dueño y constancia del mismo ó su representante y dos testigos de honradez notoria. En estas constancias, debe dibujarse el fierro del vendedor y el sexo del animal vendido.

Art. 10—El Fiel de rastro que deje destazar reses sin llenar los requisitos legales, incurrirá en la pena de diez pesos de multa por cada cabeza. En caso de reincidencia, perderá su empleo.

Art. 11—Ninguna persona podrá ejercer el oficio de destazador, sin autorización escrita de Alcalde, quien no la concederá si no es justificándosele previamente por el interesado, que es honrado y cumplido en sus negocios de ganados. La infracción de este artículo, hará incurrir al que destace en la multa de veinte pesos.

Art. 12—El destazador que reincidiese en la compra de ganados, sin los requisitos legales, será privado del oficio.

Art. 13—Es prohibido, sin permiso del dueño ó mandatario, introducirse á sitio ajeno, aunque esté abierto, ó á potrero ó terreno cercado, bajo la pena de cinco pesos de multa en el primer caso, y de diez en los demás. Estas multas serán aumentadas en veinte pesos, cuando el que se introduzca tome leña, madera, zacate ó cualquier otro producto del terreno, sin perjuicio de las penas señaladas para el hurto, si el valor de éste excediese de diez pesos.

Art. 14—El que arranque postes de cercas ó desprenda los alambres de estas, será multado en diez pesos.

Art. 15—Los que den fuego á los campos ó propiedades ajenas sin estar autorizados por sus dueños ó representantes, incurrirán en la multa de veinticinco á cien pesos, según la magnitud, del daño.

Art. 16—Los dueños, personaros ó amudadores podrán aprehender, y deberán presentar inmediatamente á la autoridad, á los que encuentren infringiendo cualquiera de las disposiciones de los tres artículos anteriores.

Art. 17—Siempre que un propietario se queje de repetidas introducciones á su terreno ó potrero, y que necesite de la intervención directa de la autoridad para contenerlas, ésta le proporcionará un Agente y los gendarmes necesarios, para espiar y aprehender á los infractores. El interesado, por vía de sobresueldo, dará al Agente y gendarmes igual cantidad que las que les paga la Nación.

Art. 18—Las multas que por esta ley se impongan, serán sin perjuicio de las penas establecidas en las leyes comunes, para los casos de delitos; y si los reos no tuvieren con qué pagarlas, se conmutarán con trabajos de obras públicas, á razón de un peso por cada día. En todo caso, así las multas como las obras públicas, serán en beneficio de la respectiva localidad.

Art. 19—El Alcalde y Director de Policía á quienes corresponde la ejecución de esta ley, procederán gubernativamente. De las resoluciones que dicten, habrá apelación para ante los Jefes Políticos, excepto el caso en que la multa impuesta no exceda de diez pesos. También son competentes para la aplicación de estas multas, los Jueces de la Mesta, pero con tal que no pasen de diez pesos.

Dado en el Palacio del Ejecutivo—Managua, dieciseis de Mayo de 1902—J. S. Zelaya—El Ministro de Policía—Fernando Abaunza.