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DISPOSICIÓN RELATIVA Á LOS COMUNEROS
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, S/Definir, Justicia Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 30/05/1902
DISPOSICIÓN RELATIVA Á LOS COMUNEROS

Aprobado el 17 de Mayo de 1902

Publicado en La Gaceta No. 1662 del 30 de Mayo de 1902

El Presidente de la República, considerando: que para el efectivo cumplimiento de la ley de 8 de Marzo de 1895, se necesitan reglas que prevengan los abusos de los comuneros en predios rurales, con cuyo fin, es la Policía la llamada á proteger la seguridad y bienestar de los moradores contra esa clase de vías de hecho; y en uso de las facultades que le confiere el inciso 2° del artículo 98 de la Constitución, decreta:

Art. 1°.—Todo comunero que pretenda cortar ó extraer maderas ó leñas dé un sitio común, deberá previamente ponerse de acuerdo con los de más comuneros para verificarlo; y en caso de omisión, cualquiera de los damnificados podrá ocurrir á la Policía, para que suspenda el corte y mande á retener en seguridad las maderas ó leñas cortadas, hasta que la autoridad común resuelva de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la ley de 8 de Marzo de 1895.

Art. 2°. —Si el comunero cortare ó extrajere, no obstante el previo advenimiento, mayor cantidad de la que le corresponde proporcionalmente, por la parte ó derecho que tenga en el sitio común, al damnificado podrá hacer uso de lo prescrito en el artículo anterior y la Policía procederá de conformidad.

Art. 3°.—El comunero que pretenda trabajar potreros, hacer cercas ú otra clase de cultivos en el sitio común, queda sujeto á lo dispuesto en el primer artículo de este decreto; y si infringiere esa disposición, cualquier damnificado tendrá derecho de ocurrir á la Policía para que ordene la suspensión de los cultivos ;y los trabajos de cercas y potreros ó hasta que el Juez respectivo, á solicitud de parte, cumpla con la prenotada ley de 8 de Marzo de 1895.

Art. 4°.—Por la infracción de los artículos anteriores, la autoridad de ;Policía impondrá al que diese lugar, una multa de veinticinco á cincuenta pesos á beneficio del Fisco.

Art. 5°.—Los que corten, conduzcan ó extraigan cualquiera clase de maderas de terrenos particulares, deben portar autorización escrita del dueño del terreno, ó de su representante, de donde se corte ó extraiga.

Si fuere el mismo dueño del sitio quien lo hiciere; exhibirá la matrícula de la finca ó terreno de donde se hubiese cortado ó extraído.

Art. 6°.—Todo el que corte ó conduzca maderas de cualquier clase, especificadas en el artículo anterior, exhibirá en el acto que sea requerido, por Agente ó autoridad de Policía, la autorización de que se ha hecho mención; y si no lo verificare, se embargarán inmediatamente las maderas y se capturará á los que las corten ó conduzcan, se les aplicará la multa á que se refiere el artículo 4° anterior y las penas de que trata el artículo 4° Pol.

Art. 7°.—Serán también castigados de igual manera:

1° —Los que sin tener terrenos, dieren autorización para cortar ó extraer maderas, y los que la dieren para cortar ó extraer de terrenos que no les pertenezcan.

2°.—Los Síndicos que diesen autorización para cortarlas ó extraerlas de terrenos que no pertenezcan al Municipio que representen, y los representantes del Fisco que la diesen sobre terrenos que no sean nacionales.

3°.—Los que exhiban autorización ó matrícula falsa ó apócrifa, ó expedida por persona que no tenga terreno.

4°.—Los que compren y reciban maderas y los que vendan y entreguen, sin la autorización ó matrícula correspondiente.

Art. 8°.—La autoridad de Policía que no atendiere la denuncia que se le haga sobre corte, extracción ó conducción de maderas sin la autorización ó matrícula que se requiere por esta ley, incurrirá en la pena dé veinticinco á cincuenta pesos de multa que le impondrá gubernativamente el superior respectivo, previa la justificación del hecho.

Art. 9°.—Esta ley no comprende las leñas para el consumo ó uso doméstico, y las maderas que proporcional mente se corten en los terrenos de las fincas ó haciendas que se tengan en comunidad para construcciones ó trabajos en ellas mismas.

Art. 10—Los comuneros damnificados ocurrirán á la Policía con sus títulos respectivos debidamente inscritos; siempre que requieran su intervención para los efectos de los artículos lo, 2o, 3o y 4o de este decreto. La Policía, en ese caso, sin pérdida de tiempo, ordenará que los comuneros cumplan con lo dispuesto en la ley de 8 de Marzo de 1895, trasladándose si fuere necesario, al lugar donde se verifiquen los trabajos.

Dado en el Palacio del Ejecutivo— Managua, diecisiete de Mayo de 1902 —J. S. Zelaya—El Ministro de Justicia—Fernando Abaunza.