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SE REGLAMENTA EL TRABAJO DE TRAPICHES
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 07/01/1902
SE REGLAMENTA EL TRABAJO DE TRAPICHES

Aprobado el 26 de Diciembre de 1901

Publicado en La Gaceta de No. 1545 del 7 de Enero de 1902
El Presidente de la República, de Nicaragua,

Atendiendo á que por el incremento que va tomando la industria cañalera se hace necesario conocer la estadística de la elaboración de azúcares y panelas, á fin de exhibir de algún modo esa riqueza nacional. Considerando: que conviene tanto á los industriales como á la Hacienda Pública reglamentar, en lo posible, el trabajo de trapiches con el objeto de saber la verdadera inversión de los productos consiguientes,
Decreta:

Art. 1°—Todo dueño de cañaveral, grande ó pequeño, presentará en todo el mes de enero de cada año á la Jefatura Política de la respectiva jurisdicción, un informe circunstanciado de su propiedad, determinando el número de manzanas cultivadas en caña de azúcar, sitio, linderos, calidad del terreno y distancia de la ciudad ó pueblo correspondiente.

Art. 2°—Todos los poseedores de trapiches, así como los que vayan á establecerlos, se presentarán ante la misma autoridad á matricularlos, en cuya matrícula se expresará: la calidad del trapiche, rendimiento, fuerza motriz y demás circunstancias que se crean convenientes.

Art. 3°—No se podrá moler caña sin la previa autorización de la Jefatura Política, la que la otorgará sin dilación alguna, tan luego se le solicite, sin cobrar por ello emolumento alguno. En esa solicitud se expresará: la fecha en que se vaya á empezar el trabajo de molienda, el tiempo que pueda emplearse y cuál el producto que piensan obtener, si azúcar, miel ó caldo solamente.

Art. 4°—Todo dueño de trapiche que haya obtenido el correspondiente permiso para moler, presentará al Jefe Político, al final de cada molida, una constancia de persona abonada, con la que comprobará la inversión que hayan dado á sus mieles elaboradas, sean de azúcar cocida, de purga ó simplemente caldo de caña.

Art. 5°—Se entiende por personas abonadas y únicas autorizadas para comprar estos productos, los fabricantes de aguardiente establecido según la ley ó sus agentes reconocidos por la autoridad.

Art. 6°—Los destiladores legalmente establecidos y que posean cañaverales propios quedan relevados de lo que disponen los artículos 2, 3 y 4, siempre que sus cañas las ocupen en sus respectivas fábricas; mas si diesen otra inversión al jugo de la caña, tendrán la obligación á que se refieren los artículos citados.

Art. 7°—El que tuviese trapiche sin matricular, incurrirá en la multa de cincuenta pesos, sin perjuicio de obligarlo á llenar ese requisito en la forma aquí establecida.

Art. 8°—El que moliere caña sin la debida autorización, será penado con la multa de cien pesos, por la primera vez, con el doble por la reincidencia y decomiso del aparato.

Art. 9°—Quedará incurso en la multa de cien pesos, el que infrinja lo prevenido en el artículo 4°; y si se averiguase que ha vendido el jugo de la caña ó mieles para fabricar aguardiente clandestino, ó en la misma finca se elaborase dicho contrabando, la multa será de quinientos pesos, caerá en comiso el trapiche y accesorios y será procesado el infractor de conformidad con el Reglamento de Defr. fiscales.

Art. 10—En la aplicación de las penas atrás establecidas y correspondientes tramitaciones, se estará á lo que establece el mismo Reglamento.

Art. 11—Los Jefes políticos llevarán un libro especial en que registrarán la propiedad de caña matriculada, con todos los detalles que previene el art. 1° para la solicitud; y extenderán la matrícula correspondiente en modelos impresos que suministrará el Ministerio de Hacienda, así como los permisos de molienda.
Art. 12—Quedan obligados los Jefes Políticos á elevar un informe trimestral ante el Ministerio de Hacienda y Dirección General de la Renta de Licores, acompañado de cuadros demostrativos de la siembra de caña y sus productos, bajo el apremio de cincuenta pesos de multa, en caso de falta

Art. 13—Los Imspectores de Hacienda, Agentes de Agricultura y Agentes de Policía, tendrán la obligación de vigilar las fincas donde haya caña de azúcar y de cerciorarse si se cumple ó no la presente ley, en cuyo caso, procederán en un todo de conformidad con lo que establecen las leyes generales sobre la materia.

Art. 14—De las ventas que se hagan de los cañaverales ó fincas, se dará siempre aviso escrito á la misma autoridad, y el comprador quedará obligado á lo que previenen los artículos 1, 2, 3 y 4 de esta ley.

Art. 15—El presente decreto empezará á regir desde el 1° de enero de 1902.

Dado en Managua, el 26 de diciembre de 1901—J. S. Zelaya—El Ministro de Hacienda—Féliz P. Zelaya R.”