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TRATADO DE PAZ CENTROAMERICANO
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales, Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 31/01/1902
TRATADO DE PAZ CENTROAMERICANO

Aprobado el 28 de Enero de 1902

Publicado en La Gaceta No. 1566 del 31 de Enero de 1902

Los Gobiernos de Nicaragua, El Salvador, Honduras y Costa Rica, deseando contribuir, por todos los medios que están á su alcance, al mantenimiento de la paz y buena armonía que existen y deben existir entre ellos, han convenido en celebrar una Convención de Paz y Arbitraje obligatorio; y al efecto han nombrado por sus respectivos Plenipotenciarios:

El Gobierno de Nicaragua al Excelentísimo señor Doctor don Fernando Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores.

El Gobierno de El Salvador, al Excelentísimo señor Doctor don Salvador Rodríguez, Subsecretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

El Gobierno de Honduras, al Excelentísimo señor Doctor don César Bonilla, Ministro de Relaciones Exteriores.

El Gobierno de Costa Rica, al Excelentísimo señor Licenciado don Leónidas Pacheco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, y habiéndoles encontrado lo en buena y debida forma, han convenido ju las siguientes estipulaciones:
Artículo I

Se declara que la presente Convención tiene por objeto incorporar, en la forma de Tratado Público, las conclusiones á que han llegado los Excelentísimos señores Presidentes, General don J. Santos Zelaya, General don Tomás Regalado, General don Terencio Sierra y don Rafael Iglesias, en las varias conferencias que han celebrado en este puerto, con el único objeto de mantener y asegurar, por todos los medios posibles, la paz de Centro América.
Artículo II

Los Gobiernos contratantes establecen el principio del arbitraje obligatorio para dirimir toda dificultad ó cuestión que pudiera presentarse entre las partes contratantes, comprometiéndose en consecuencia, á someterlos á un Tribunal de Arbitros centroamericanos.

Artículo III

Cada una de las partes contratantes nombrará un Árbitro propietario y un suplente | para constituir el Tribunal.
El cargo de los árbitros durará un año, contado desde su aceptación, pudiendo éstos ser reelectos.

Artículo IV

Los árbitros de los Estados entre los cuales existiere el conflicto, no formarán parte del Tribunal para el conocimiento del caso concreto; quedando éste integrado con el Arbitro ó Árbitros de los demás Estados.

Artículo V

Si por razón de empate no hubiere laude el Tribunal sorteará un tercero entre los respectivos suplentes. El tercero deberá necesariamente adherirse á uno de los pareceres emitidos.

Artículo VI

Tan pronto como se presente una dificultad ó cuestión entre dos ó más Estados, sus respectivos Gobiernos lo comunicarán á los demás signatarios de la presente Convención

Artículo VII

Se establece y reconoce por los Gobiernos contratantes la facultad de cada uno de ellos de ofrecer sin demora, aislada ó conjuntamente, sus buenos oficios á los Gobiernos de los Estados que se encuentran en desacuerdo, aun sin previa aceptación de éstos y aunque no se les hubiere notificado la dificultad ó cuestión pendiente.
Artículo VIII

Agotados los oficios amistosos sin resultado satisfactorio, el Gobierno ó Gobiernos que los hubiesen ejercido, lo notificarán á los demás, declarando, al propio tiempo, procedente el arbitramento. Esta declaración se comunicará á la mayor brevedad posible, al miembro del Tribunal á quien corresponda la Presidencia del mismo, á fin de que en un término que no exceda de quince dias, reúna el Tribunal que debe conocer y resolver el conflicto.
La instalación del Tribunal se comunicará por telégrafo á los Gobiernos signatarios, requiriéndose á las partes contendientes para que presenten sus alegatos en los quince días siguientes.

Artículo IX

El Tribunal dictará su laudo dentro de los cinco días siguientes á la expiración del término de que se ha hablado.

Artículo X

Las dificultades que puedan surgir por cuestiones de límites pendientes ó por interpretación ó ejecución de tratados de límites, podrán ser sometidas por los Gobiernos interesados al conocimiento y resolución de un Árbitro extranjero de nacionalidad americana.
Artículo XI

Los Gobiernos de los Estados en disputa se comprometen solemnemente á no ejecutar acto alguno de hostilidad, aprestos bélicos ó movilización de fuerzas, á fin de no impedir el arreglo de la dificultad ó cuestión por los medios establecidos en el presente convenio.

Artículo XII

La Presidencia del Tribunal Arbitral se ejercerá alternativamente por períodos anuales por cada uno de sus miembros, siguiéndose el orden alfabético de los Estados que representen; correspondiendo ejercerla el primer año, al árbitro costarricense, el segundo al del Salvador y así sucesivamente.
Cuando por el caso previsto en el Artículo IV el miembro que ejerce la Presidencia del Tribunal estuviere inhibido de conocer, la Presidencia accidental para el caso en cuestión será ejercida por el Árbitro que fuese hábil, según el orden de precedencia establecido en el inciso anterior.
El Tribunal ejercerá sus funciones en l capital del Estado á .que corresponda el Arbitro que debe presidirlo.

Artículo XIII

El Tribunal Arbitral dictará todas aquellas disposiciones de orden interior que considere necesarias para llenar cumplidamente la altísima misión que, por este tratado, se le confiere.

Artículo XIV

A fin de prevenir los abusos que pudieran cometerse en un Estado, por emigrados políticos de otro contra la paz y tranquilidad pública de éste, los Gobiernos contratantes se comprometen á retirar, de los lugares fronterizos, á aquellos emigrados respecto de los cuales se hiciere la solicitud del caso por el Gobierno interesado.

Artículo XV

Con el objeto de armonizar en lo posible las ideas y tendencias de los Gobiernos de los Estados signatarios en todo cuanto se refiera á mantener y estrechar los vínculos de fraternidad centroamericana y la buena inteligencia entre aquellos, y mientras que para tales fines no se establezcan legaciones permanentes entre los Estados contratantes, se recomienda el nombramiento de cónsules generales de cada uno de ellos, en los otros Estados, los cuales tendrán á la vez el carácter de agentes confidenciales, de sus respectivos Gobiernos.
Artículo XVI

La presente convención será sometida á la ratificación de los respectivos Congresos, á la mayor brevedad posible, y ratificada que sea por todos ellos, entrará en vigor treinta días después, sin necesidad del canje.
Artículo XVII

Para la instalación del Tribunal Arbitral establecido por este Convenio, se señala el día quince de Septiembre del año en curso, aniversario de la independencia de Centro América.
Artículo XVlll

En el deseo de que la presente Convención ligue á todos los Estados de la familia centroamericana, los Gobiernos signatarios invitarán conjuntamente ó por separado, al Gobierno de la República de Guatemala, para que adhiera á sus estipulaciones, si fuere posible.

En fe de lo cual firmamos cuatro ejemplares de igual tenor en el puesto de Corinto, República de Nicaragua, á los veinte días del mes de Enero de mil novecientos dos- Entre líneas- del Tribunal-vale.
Fernando Sánchez. Salvador Rodríguez.

César Bonilla. Leónidas Pacheco.

Estando el Presente Tratado arreglado á las instrucciones comunicadas al efecto, el Presidente de la República, acuerda: darle su aprobación.

Palacio Nacional-Managua, 28 de Enero de 1902-Zelaya-El Ministro de Relaciones Exteriores- Sánchez.