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TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y BÉLGICA -CONVENCIÓN ADICIONAL
Materia: Civil, Justicia Penal, Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 25/09/1935
TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y BÉLGICA -CONVENCIÓN ADICIONAL

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 13 de julio de 1933

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 25 de septiembre de 1935

CONVENCIÓN ADICIONAL

SU MAJESTAD, EL REY DE LOS BELGAS

Y SU EXCELENCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


habiendo juzgado necesario aplicar al Congo Belga y a los territorios de Ruanda-Urundi sobre los cuales Bélgica ejerce un mandato en nombre de la Liga de las Naciones, el Tratado de Extradición entre Bélgica y la República de Nicaragua del 5 de noviembre de 1904, han nombrado con ese objeto como sus Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de los Belgas: al Excelentísimo señor Alphonse van Biervliet, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario;

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua: al Honorable señor don Luis II. Evertsz, Encargado de Negocios en Guatemala;

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:


Artículo 1°

Las disposiciones del Tratado de Extradición entre Bélgica y la República de Nicaragua del 5 de noviembre de 1904 se aplicarán al Congo Belga y a los territorios de Ruanda-Urundi.

Artículo 2°

La solicitud de extradición de un individuo que se ha refugiado en el Congo Belga o en Ruanda-Urundi, será hecha por la vía .diplomática o consular.

Esta será seguida en todos los casos en que se requiera por el Tratado de Extradición del 5 de noviembre de 1904; sin embargo, en los casos previstos en el Artículo VIII del Tratado, la detención provisional deberá ser igualmente efectuada por medio de aviso dado al Ministro de Justicia de la República de Nicaragua, por el Gobernador General del Congo Belga y vice-versa, de la existencia de uno de los documentos mencionados en el Artículo VI del Tratado.


Artículo 3°


Para la aplicación del Tratado del 5 de noviembre de 1904 y de la presente Convención:

1°—Debe entenderse por nacionales belgas a los ciudadanos belgas y los pertenecientes al Congo Belga; quedan asimilados a los nacionales belgas los pertenecientes al Ruanda – Urundi.

2°— Se considerarán como crímenes, las infracciones a la ley represiva del Congo Belga y de Ruanda-Urundi penables con más de cinco años de trabajos forzados y como delitos las castigables con más de dos meses de trabajos forzados;

3°—Los trabajos forzados previstos por la legislación del Congo Belga y del Ruanda-Urundi, serán asimilados a la prisión.


Artículo 4°

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Guatemala, lo más pronto posible. Entrará en vigor diez días después de su publicación en las formas prescritas por la legislación de las Altas Partes Contratantes y durará lo mismo que el Tratado de Extradición del 5 de Noviembre de 1904 entre Bélgica y la República de Nicaragua.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y han puesto sus sellos.

Hecho en doble ejemplar, en Guatemala el 13 de julio de 1933.


L. S.(f) A' VAN BIERVLIET. L. S, (f) LUIS H. EVERTSZ.

Vista la Convención Adicional que antecede y encontrándola conforme,

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobarla en todas sus partes y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.

Comuníquese—Palacio del Ejecutivo—Managua 30 de aguato de 1933.

(f) JUAN B. SACASA. ... El Ministro de Relaciones Exteriores. (f) LEONARDO ARGUELLO.