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ACLARACIÓN AL ARTÍCULO 77 DEL REGLAMENTO DE LA RENTA DE LICORES
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 10/01/1896
ACLARACIÓN AL ARTÍCULO 77 DEL REGLAMENTO DE LA RENTA DE LICORES

ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 21 de Diciembre de 1895

Publicado en La Gaceta No. 351 de 10 de Enero de 1896

El Presidente de la República: Habiéndose suscitado algunas dudas sobre la interpretación del artículo 77 del Reglamento de la Renta de Licores, y siendo conveniente desvanecerlas, en uso de sus facultades, acuerda:

Unico –– El artículo 77 del Reglamento de la Renta do Licores se leerá así: Por la introducción de los licores simples extranjeros se pagará (ilegible) el impuesto de un peso cincuenta centavos por cada litro de riqueza alcohólica de no más de cincuenta grados centígrado, pero si su riqueza al alcohólica fuese mayor se pagará por el exceso á razón de tres centavos por grado.

Por los licores compuestos, vinos y demás bebidas espirituosas, se pagarán tres centavos por centilitro de alcohol absoluto contenido, en cada litro en la forma establecida en la regla 5a del artículo 33; pero cuando la .riqueza alcohólica de éstos no llegare á, catorce grados centígrados, el derecho se pagará al peso aplicándose el aforo señalado en la respectiva tarifa de Aduana.

Comuníquese — Managua, 21 de Diciembre de 1895 — Zelaya — El Ministro de Hacienda — Callejas.