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ACUERDO PROHIBIENDO EL DESTACE FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS EN EL DEPARTAMENTO DE MATAGALPA
Materia: Administrativa, Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 24/01/1874
ACUERDO PROHIBIENDO EL DESTACE FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS EN EL DEPARTAMENTO DE MATAGALPA

ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 14 de Enero de 1874

Publicado en La Gaceta No. 4 del 24 de Enero de 1874

El Gobierno;

En uso de sus facultades,

Acuerda:

1°-Se aprueba el acuerdo dictado por el Prefecto i Subdelegado de Hacienda del departamento de Matagalpa, cuyo tenor es el siguiente.

Benito Morales Prefecto i Subdelegado de Hacienda del departamento.

Considerando: que la decadencia i desorganización en que se encuentran los varios ramos de la administración pública de este departamento á causa del abandono con que los empleados subalternos ven el cumplimiento de las leyes, exije que las autoridades superiores encargadas de su observancia dicten las medidas más eficaces para que aquellas cumplan con sus respectivos deberes: que la Policía por su parte no es menos culpable en el olvido de las leyes del ramo; i que es preciso darle impulso comenzando por aquello en que se siente más notable el desórden. Que las disposiciones vijentes que se refieren á reglamentar el espendio i destace de ganado, se ejecutan tan mal que no llegan á satisfacer el objeto de su emision, pues las ventas se hacen sin ninguna formalidad, dando ensanche al abuso tan frecuente en estos pueblos; que los libros de rejistro son tan informales que abren ancho paso al fraude contra los intereses de la Hacienda pública, i de los particulares; i que es preciso evitar aquellos males recordando la observancia de las leyes, bajo a premios que garanticen el mejor éxito; en uso de las facultades que me confieren las leyes.
Acuerdo:

1°-Se prohíbe, bajo la pena de comiso, la matanza de ganado en las poblaciones fuera de los rastros públicos i a una legua distante en circuito, sin la boleta que deben sacar los destazadores de la Administracion de rentas ó Comisarías respectivas, conforme á las disposiciones vijentes. Para la mayor espedicion en el cumplimiento de este artículo, se exije de las Municipalidades la estricta observancia del artículo 40 de la lei de 11 de mayo de 1835.

2°.-Caerá igualmente en comiso la res que se destazare antes de presentar al Alcalde respectivo la boleta correspondiente, para los fines esplicados en el art. 16 de la ordenanza de la Mesta, de 6 de setiembre de 1858; i los Alcaldes i ajentes de policía, bajo sus mas estrecha responsabilidad, procurarán el cumplimiento de dicha disposición, á fin de evitar el fraude que ella se propuso.

3°. Los Alcaldes ó veedores, ajentes de policía i demas encargados de su ejecucion, que no cumplan á prevención con los deberes de que hablan las antedichas disposiciones i el contenido del art. 9° del decreto ejecutivo de 28 de octubre de 1859, reglamentando el modo de llevar las cuentas de reses destazadas, incurrirán en la pena, de diez pesos de multa, á beneficio del fondo de propios respectivo, la cual se exijirá gubernativamente como lo establece el artículo de este acuerdo.

4°.-Se recuerda al Administrador de rentas i Comisarios de los pueblos la disposición del art. 4°. Del citado decreto de 28 de octubre; i al recibir aquel las certificaciones de que trata, estenderá de ellas un conocimiento en estracto, que dará al Gobernador i ajentes de policía, para que de su órden, i con sus instrucciones, pasen á los pueblos á hacer el cotejo correspondiente, llevando nota de la inexactitud de los libros i de quien sea responsable de ella.

5°.-Al efecto los Alcaldes, Gobernador i ajentes de policía son especialmente encargados de visitar diariamente el rastro público, examinando la lojitimidad de la venta de las reses que se hayan de destazar, el estado de sanidad de ellas, el aseo i limpieza de los bancos i trozos destinados al servicio del establecimiento, imponiendo apremios por las faltas que notaren.

6°.-El Gobernador de policía i sus ajentes practicarán mensualmente la visita de libros, del modo que se ha establecido en el art. 4°., i por sí mismos impondrán la multa de diez pesos á la autoridad de parte de quien estén las faltas que se notaren.

7°.-El presente acuerdo se publicará i ejecutará en el acta, sin perjuicio de dar cuenta con él al Supremo Gobierno-Comuníquese-Matagalpa, enero 8 de 1874-Benito Morales.”

2.°-Comuníquese-Managua, enero 14 de 1874-Quadra-El Ministro de Hacda.-Delgadillo.