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DECRETO, MANDANDO QUE LAS CUENTAS DE LA TESORERÍA JRAL. SE GLOSEN MENSUALMENTE
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 24/01/1874
DECRETO, MANDANDO QUE LAS CUENTAS DE LA TESORERÍA JRAL. SE GLOSEN MENSUALMENTE

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 15 de Enero de 1874

Publicado en La Gaceta No. 4 del 24 de Enero de 1874

El Presidente de la República de Nicaragua:

Considerando que es conveniente á los intereses del fisco que las cuentas de la Tesorería jeneral se glosen mensualmente, i deseando facilitar los medios de que se llene este importante objeto; en uso de sus facultades,
DECRETA:

Art. 1°.- El Contador mayor, al practicar el corte mensual de la Tesorería jeneral, se hará cargo de todos los documentos comprobantes que comprenda dicho corte i procederá á glosar i fenecer, conforme á las leyes, la cuenta que á él corresponde.

Art. 2°.- Deducidos i contestados en los dos primeros días los reparos que se hagan á la cuenta, al tercero la Contaduría mayor pronunciará sentencia, la que consignará en el libro respectivo: pondrá razon de ella en el Diario i de Especie de la Tesorería jeneral, i enviará cópia al Ministerio de Hacienda para los efectos de lei.

Art. 3°.- Despues de practicado el último corte del año fiscal, la Contraloría mayor revisará las cuentas de los cortes anteriores, para ver si de su enlace resulta algun error ó nuevo cargo; i hasta que se hayan verificado las rectificaciones que ocurran, pronunciará la sentencia, espresando en ella quedar aprobadas todas las cuentas de los once meses anteriores, i dará el finiquito de lei al interesado. Para esta glosa jeneral, usará la Contaduría mayor de los términos ordinarios.

Art. 4°.- Los Administradores son obligados á remitir á la Tesorería jeneral junto con sus enteros mensuales, las certificaciones de las especies que reciban de dicha oficina. Estos enteros, i la remisión de los documentos respectivos á las otras oficinas de hacienda, se verificarán en las fechas siguientes:

El de este distrito el día 3.
Los de Masaya, Granada i Jinotepe el 4.
Los de León, Chinandega i Corinto el 5.
Los de San Juan del Sur i Rivas el 6.
Los de Nueva Segovia, Matagalpa i Chontales el 8 en verano, i el 12 en invierno;
I los de San Juan del Norte i Cabo de Gracias, por el próximo correo despues del corte.

Art. 5°.- Los términos espresados en el artículo anterior, son improrrogables, i el que faltare incurrirá en la multa de un peso por cada día de retraso, la que exijirá la Tesorería jeneral, dando aviso á la Contraloría mayor.

El que reincidiere quedará incurso en un tanto más por cada reincidencia, siendo obligada la Tesorería á dar cuenta al Ministerio de Hacienda para lo que haya lugar.

Art. 6°.- Este decreto comenzará á regir en el presente año económico: es reformatorio del Reglamento de contabilidad de 22 de agosto de 1861; i derogatorio de cualquiera disposición que se le oponga.

Dado en Managua, á 15 de enero de 1874-Vicente Quadra-El Ministro de Hacienda-Teodoro Delgadillo.