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DECRETO, ADICIONANDO I REFORMANDO LA LEI DE 31 DE MARZO ÚLTIMO, QUE TRATA DEL JUICIO POR JURADOS
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 03/06/1871
DECRETO, ADICIONANDO I REFORMANDO LA LEI DE 31 DE MARZO ÚLTIMO, QUE TRATA DEL JUICIO POR JURADOS

DECRETOS LEGISLATIVOS, Aprobado el 17 de Mayo de 1871

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 22 del 03 de Junio del 1871

El Presidente de la República à sus habitantes.
Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:

Art. 1º. El Juicio por Jurados se aplicará en general á todos los casos de hurto ó. robo, i ademas de los delitos de que habla el artículo 1° de la lei de 31 de marzo último, será tambien aplicable à los de sustracción ó violación de la correspondencia: al de falsificación: al de aborto; i al de incesto en línea recta.

Art. 2º. Toda herida ò daño grave corporal que se infiera en un ataque nocturno ò asalto en despoblado, se considera insulto material agravado.

Art. 3º. Están sujetos al Jurado todos los crímenes, delitos o faltas anexos à aquel, por el cual se le haya sometido una causa sea cual fuere su naturaleza — En consecuencia el veredicto los comprenderá à todos.

Art. 4º. Del año de 1872 en adelante, las Municipalidades de las cabeceras de distritos Judiciales, inclusive los de Leon i Granada, harán el primer domingo de febrero de cada año, la designación i sorteo de que habla el artículo 3º de la lei de 31 de marzo último — La sesión Municipal en que estos se practique, se tendrá con la mayor publicidad i solemnidad, i los nombres de los ciudadanos designados i de los sorteados, se escribirán en la Gaceta Oficial.

Art. 5º. El honorifico cargo de Jurado no puede renunciarse aunque se confiera por segunda ò mas veces.

Art. 6º. Los Jurados reunidos para fallar en una causa jurarán hacerlo conforme al dictamen, su conciencia i guardar estricto sigilo de cuanto se dice i practique en la sesión secreta en que se dicta la sentencia.

Art. 7º. Toda sala de Jurado de derecho calificar los casos que surgen por juzgamiento por Jurado— En consecuencia, éstos no pueden declararse incompetentes, i deben contraerse à fallar en la causa.

Art. 8º. El veredicto del Jurado, à mas del principal i cómplices, comprenderá a todos aquellos que en alguna manera hayan concurrido à la comision del crimen, ò incurrido en alguna responsabilidad anexa al mismo.

Art. 9º. El veredicto del Jurado se dictará en estos términos — En la ciudad de…….. à tal hora del dia……de…… el Jurado habiendo examinado la presente causa, declara (si es absolviendo) que fulano es inocente (si es condenado) que fulano es responsable de tal ò tales hechos cometidos contra sutano (cuando son varios los reos ù ofendidos, se nombrarán todos): el veredicto será firmado por todo el Jurado.

Art. 10. En un libro que se conservará en el archivo del Juez de derecho, como un registro público i auténtico, con todas las responsabilidades con que el Código protege los documentos públicos, se sentará una copia del veredicto, autorizada por el Presidente i Srio.

Art. 11. La audiencia del Jurado de que habla el art. 13 de la lei de 31 de marzo ante citada, no será pública, en los casos especiales en que las leyes por respeto à la moral ù otras consideraciones, previenen que se proceda en privado.

Art. 12. Si en la revision de un juicio en que hubiese recaído un veredicto absolutorio, la Suprema Corte hallase defectos sustanciales, por el mismo hecho, declarará al Juez con jugar à formacion de causa, haya ò nò peticion de parte:

Art. 13. Si resultare que hubo malicia en la omision que dà lugar à formacion de causa, se condenará al Juez en la pena de tres à seis meses de prision, la que no podrá conmutarse con dinero.

Art. 14. Las sentencias de la Suprema Corte, en el caso de que hablan los dos artículos anteriores, no anulan ni reforman ni en manera alguna alteraran el veredicto del Jurado.

Art. 15. Es inapelable el auto de prision proveido en una causa sujeta al juzgamiento de Jurado.

Art. 16. Queda así reformada i adicionada la lei de 31 de marzo último i derogadas las que se opongan à la presente—

Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado —Managua, mayo 17 de 1871— J. Miguel Cárdenas, P.Dionisio Chamorro S. —Casimiro Aristegui, S. —Al P. Ejecutivo—Salon de sesiones de la Cámara de Diputados—Managua; 19 de mayo de 1871—P. Chamorro, P. J. D. Cesar, D.S. R, Morales, D.S. —Por tanto: Ejecútese—Managua, mayo 25 de 1871— Vicente Quadra — El Ministro de Justicia —Francisco Barberena.