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ENSANCHANDO LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ, Y DISPONIENDO QUE NO SE COBREN DERECHOS CUANDO EL INTERÉS DE LA DEMANDA NO EXCEDA DE $50
Materia: Civil
Rango: Leyes
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 23/02/1881
ENSANCHANDO LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ, Y DISPONIENDO QUE NO SE COBREN DERECHOS CUANDO EL INTERÉS DE LA DEMANDA NO EXCEDA DE $50

LEY, Aprobada el 23 de Febrero de 1881

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
        El Presidente de la República, a sus habitan­tes —Sabed:

        Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

        El Senado y Cámara de Diputados de la Re­pública de Nicaragua,

        Decretan:

      Art. 1° Los Jueces do paz podrán conocer en terminación verbal do los .juicios civiles, cuándo la cantidad no exceda de doscientos pesos.

      Art. 2° Los mismos Jueces de paz, y los de 1ª instancia en apelación, no cobrarán derechos cuan­do el interés de la demanda no exceda de cincuenta pesos.

      Art. 3° Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

      Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado—Managua, Febrero 18 de 1881—- A. H. Rivas, S. P. —N. Vega, V. S.—Roberto Sacasa, V. S. —Al Poder Ejecutivo —Salón de sesiones de la Cá­mara de
      Diputados—Managua, Febrero 21 de 1881. Adrián Zavala, D. P. —-Manuel Cuadra, S. —-Fruto Paniagua, S. —Por tanto: Ejecútese—Managua, 23 de Febrero de 1881—Joaquín Zavala—El Ministro de Justicia—Vicente
      Navas.

      NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado