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RELATIVA AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE BÉLGICA
Materia: Relaciones Internacionales, Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Decretos Legislativos
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 19/01/1909
RELATIVA AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE BÉLGICA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 6 de febrero de 1908

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 19 de enero de 1909

CONVENCIÓN

Relativa al cambio de paquetes postales entre la República de Nicaragua y el Reino de Bélgica

Su excelencia el Presidente de la República de Nicaragua y Su Majestad el Rey de los Belgas, deseosos de arreglar por medio de una Convención Postal el cambio de paquetes postales, han designado á este efecto por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua al señor don José Dolores Gámez, Ministro de Relaciones Exteriores y

Su Majestad el Rey de los Belgas á M. Eduardo Pollet, Oficial de la Orden de Leopoldo; Ministerio Residente de Bélgica en Nicaragua.

Quienes habiéndose cambiado sus plenos poderes y encontrándolos en forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo l

1º - Bajo la denominación de paquetes postales podrán expedirse bultos sin valor declarado hasta de cinco kilogramos tanto de Nicaragua para Bélgica, como de Bélgica para Nicaragua.

2º - Se reserva á las oficinas de los dos países el derecho de determinar posteriormente, y de común acuerdo, si sus reglamentos respectivos les permiten, los precios y condiciones aplicables a los paquetes de valor declarado ó por cobrar.

Artículo ll

Las oficinas de Nicaragua y de Bélgica, asegurarán el transporte por mar entre los dos países, por medio de paquetes que tengan a su disposición.

Artículo lll

Por cada paquete expedido de Bélgica con destino á Nicaragua, la oficina belga pagará á la de Nicaragua, el derecho territorial de 50 céntimos.

Por cada paquete expedido de Nicaragua con destino á Bélgica, la oficina de Nicaragua pagará á la oficina belga, el derecho territorial de 50 céntimos.

Además de los derechos territoriales antes dichos, se pagará el derecho marítimo de dos francos por paquete, que el uno de los Estados contratantes abonará al otro Estado contratante, según las reglas que se convengan.

Artículo lV

Es obligatorio el franqueo de los paquetes postales.

Artículo V

Es permitido al país del destino, percibir del destinatario, por la intervención y ejecución de las formalidades de la Aduana, un derecho que en su monto total no exceda de 25 céntimos por paquete.

Artículo Vl

Los paquetes á los cuales se aplique la presente Convención, no podrán ser gravados con ningún derecho postal, fuera de los establecidos por los artículos lll y lV precedentes, y por el Vll que sigue.

Artículo Vll

El retorno de paquetes postales del uno de los dos países al otro, á consecuencia de cambio de domicilio de los destinatarios, así como el reenvío de los paquetes postales rezagados, sujeta á los destinatarios, ó en su caso, á los remitentes al pago de los impuestos adicionales que se fijan en los artículos lll y V. Los derechos de aduana quedan sin efecto cuando los paquetes deban reexpedirse al país de su origen.
Artículo Vlll

Queda prohibido enviar en los paquetes postales, cartas ó notas que tengan el carácter de correspondencia, ú objetos cuya admisión no esté autorizada por las leyes y reglamentos de aduana ú otros.

Sin embargo se permitirá insertar en el envío la factura abierta reducida á sus detalles esenciales, y también copia simple de la dirección del paquete mencionado, la del remitente.

Artículo lX

1º - Cuando un paquete postal se haya perdido, ó haya sido expoliado ó averiado, salvo caso de fuerza mayor, el remitente, ó en su defecto ó á pedimento suyo, el destinatario tiene derecho á una indemnización correspondiente al monto efectivo de la pérdida, de la expoliación ó de la avería, á menos que el deterioro no haya sido causado por falta ó negligencia del remitente ó que prevenga de la naturaleza del objeto, no pudiendo esta indemnización exceder de 25 francos.

Por otra parte, el remitente de un paquete que se pierda, tiene derecho á la restitución de los gastos de envío.

2º - El pago de la indemnización incumbe á la administración en que está la oficina remitente. Queda reservado á esta administración el recurso contra la administración correspondiente, cuando la pérdida, la expoliación ó la avería, haya sido en el territorio ó en el servicio de esta última administración.

3º - A menos que haya prueba contraria, la responsabilidad incumbe á la administración que, habiendo recibido el paquete sin hacer observaciones, no pueda efectuar ni la entrega al destinatario, ni si hay lugar, el reenvío del paquete.

4º - El pago de la indemnización por la oficina remitente debe efectuarse lo más pronto posible, lo más tarde en el término de un año á partir del día de la reclamación. La oficina responsable debe reembolsar sin demora á la oficina remitente el monto de la indemnización pagado por ésta.

La oficina de origen queda autorizada para resarcir al remitente por cuenta de la oficina destinataria, si ésta requerida en debida forma deja pasar un año sin dar curso al asunto. Además, en caso de que la oficina en ya responsabilidad haya sido debidamente declarada, se niegue a pagar la indemnización, serán á su cargo, aparte de la indemnización los gastos accesorios que resulten del retardo no justificado del pago.

5º - Es entendido que la reclamación no se admitirá más que en el término de un año, á partir de la fecha del depósito del paquete en el correo; pasado este término el reclamante no tiene derecho á ninguna indemnización;

6º - Si la pérdida, la expoliación ó la avería han ocurrido en el transporte de las oficinas de cambio de los dos países, sin que se pueda averiguar en cuál de los dos servicios ha tenido lugar, las dos administraciones pagarán el daño por partes iguales;

7º - Las administraciones dejan de ser responsables de los paquetes postales que hayan sido entregados á los interesados.

Artículo X

La legislación interior de cada uno de los países contratantes es aplicable en todo lo que no está previsto por las estipulaciones contenidas en la presente Convención.

Artículo Xl

Las administraciones de los dos países contratantes designarán las oficinas ó localidades que admitan el cambio internacional de paquetes postales; reglamentarán el modo de trasmitir estos paquetes y establecerán las medidas y detalles necesarios para asignar la ejecución de la presente Convención.

Artículo Xll

La oficina de Nicaragua, y la oficina belga, fijarán de común acuerdo, conforme el régimen establecido por la Convención de la Unión Postal Universal para el cambio de paquetes postales, las condiciones por las cuales se pueden cambiar entre sus oficinas de cambio respectivas, las paquetes postales originarios ó con destino á países extranjeros que empleen el intermedio de uno de los dos servicios para corresponder con otro.

Artículo Xlll

El remitente de un paquete postal puede obtener aviso de recepción del objeto, pagando adelantado un derecho fijo de 25 céntimos el máximun. Este derecho lo adquiere la administración del país de origen.

Artículo XlV

Queda reservado al Gobierno belga el derecho de hacer ejecutar á las empresas de ferrocarriles y líneas de vapores las cláusulas de la presente Convención. Podrá al mismo tiempo limitar este servicio á los paquetes provenientes ó con destino á localidades servidas por estas empresas.

La administración belga se entenderá con las empresas de ferrocarriles y líneas de vapores, para asegurar la completa ejecución, por estas últimas, de todas las cláusulas de la Convención, arriba expresadas y para organizar el servicio de cambio. Les servirá de intermediario para todas sus relaciones con la administración de correos de Nicaragua.

Artículo XV

1º - La presente Convención será válida á partir del día en que se convengan las administraciones de los dos países, después de que se haya promulgado según las leyes particulares de cada uno de los dos Estados.

2º - Quedará válida esta Convención hasta que una de las dos partes contratantes, anuncie á la otra, con un año de anticipación, el propósito de hacer cesar sus efectos.

Artículo XVl

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Bruselas ó en Guatemala, tan pronto como sea posible.

En fe de lo cual, los suscritos han concluido la presente Convención y la han sellado.

Hecho en Managua, en dos ejemplares á los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos ocho-José D. Gámez- E. Pollet.