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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
Número: CD-BCN-XXIX-1-20
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 24/06/2020

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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-XXIX-1-20, aprobado el 19 de junio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 24 de junio de 2020

CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No. 29 del Consejo Directivo, del quince de junio del año dos mil veinte, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-XXIX-1-20, misma que literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 29
Junio, lunes 15, 2020

RESOLUCIÓN CD-BCN-XXIX-1-20

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que conforme el Artículo 99 de la Constitución Política, el Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario.

II

Que de conformidad con el Artículo 1 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149, del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente, la formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaria es de la competencia exclusiva del Banco Central de Nicaragua (BCN).

III

Que de conformidad con el Artículo 18 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", corresponde al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua (BCN) aprobar la política monetaria.

IV

Que de conformidad con el numeral 6 del Artículo 19 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", corresponde al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua (BCN) fijar, modificar y reglamentar los encajes legales.

V

Que de conformidad con el Artículo 58 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", el Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos. Por su parte, el Artículo 59 define que el encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

VI

Que se observa que han desaparecido, durante el primer trimestre de 2020, las presiones de liquidez que dieron origen a la reducción del encaje en moneda nacional al 13 por ciento y al cambio de su base de cálculo, por lo que se hace viable la realineación de ésta.

En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,

RESUELVE APROBAR

La siguiente,

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS

1. Autorizar la reforma de los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 57 de la Sección II. E ENCAJES BANCARIOS, del Capítulo II OPERACIONES CON LOS BANCOS COMERCIALES E INSTITUCIONES FINANCIERAS, de las Normas Financieras, los que deberán leerse así:

II. E ENCAJES BANCARIOS

Arto. 50 Método de cálculo del encaje obligatorio

El encaje obligatorio será medido en dos períodos: diario y catorcenal. El encaje diario sólo será requerido en los días hábiles para el BCN. El período catorcenal comprende desde el lunes de una semana hasta el domingo de la subsiguiente semana.

La base de cálculo del encaje de un banco o sociedad financiera para la determinación de su encaje obligatorio catorcenal y diario (éste último, comprendido en dicha catorcena) será la misma. Esta base de cálculo se define como el promedio aritmético del saldo de las obligaciones sujetas a encaje de ese banco o sociedad financiera, establecidas en el Arto. 49 de estas Normas Financieras, correspondientes a los días hábiles para los bancos y sociedades financieras del período sujeto a medición.

Arto. 51 Cálculo del encaje requerido

El encaje obligatorio diario requerido para cada banco o sociedad financiera se calculará multiplicando la base de cálculo del encaje legal por la tasa de encaje obligatorio diario establecida en el Arto. 55 de estas Normas Financieras.

El encaje obligatorio catorcenal requerido para cada banco o sociedad financiera se calculará multiplicando su base de cálculo del encaje legal por la tasa de encaje obligatorio catorcenal establecida en el Arto. 55 de estas Normas Financieras.

Arto. 52 Cálculo del encaje observado

El encaje observado se medirá de dos formas:

a. Encaje observado diario

El encaje observado diario de un banco o sociedad financiera en moneda nacional o moneda extranjera corresponde al saldo de depósitos en el BCN registrado al final del día en cada una de las monedas. El encaje diario sólo será evaluado en los días hábiles para el BCN, a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN que por disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos y sociedades financieras mantienen en esta institución. En este último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo día.

b. Encaje observado catorcenal

El encaje observado catorcenal de un banco o sociedad financiera en moneda nacional o moneda extranjera corresponde al promedio simple de los saldos de depósitos en el BCN registrados al final del día en cada una de las monedas, correspondientes a los días hábiles para los bancos y sociedades financieras del período sujeto a medición.

En aquellos casos en que el promedio simple utilizado para el cálculo del encaje observado catorcenal incluya días que no sean hábiles para el BCN, el saldo de depósitos de esos días corresponderá al saldo observado el día anterior hábil para el BCN; a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN que por disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos y sociedades financieras mantienen en esta institución. En este último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo día.

Arto. 53 Forma de constituirse los encajes obligatorios

Los encajes obligatorios diario y catorcenal deberán constituirse en dinero en efectivo depositado en las cuentas corrientes que mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN.

Arto. 54 Encajes obligatorios por moneda

Los encajes obligatorios diario y catorcenal se constituirán en la moneda en que fueron pactados los pasivos financieros con el público. En el caso de pasivos en EUR, las cuentas corrientes en EUR de los bancos y sociedades financieras en el BCN formarán parte de las disponibilidades de los bancos y sociedades financieras para el cálculo de los encajes obligatorios establecidos por el Consejo Directivo del BCN para depósitos en moneda extranjera. Para convertir los EUR a USO se utilizará el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable para el día del cálculo de la posición de los encajes obligatorios.

Arto. 55 Tasas de encajes obligatorios

La tasa del encaje obligatorio diario será del diez por ciento (10.00%) y la tasa del encaje obligatorio catorcenal será del quince por ciento (15.00% ); ambas tasas como porcentaje de los pasivos financieros en moneda nacional y moneda extranjera definidos en el Arto. 49 de estas Normas Financieras como obligaciones sujetas a encaje.

Arto. 57 Incumplimiento y sanciones

a. Incumplimiento

- Del encaje obligatorio diario

Se incumplirá el encaje obligatorio diario cuando el encaje observado diario sea menor al encaje requerido para el mismo día.

- Del encaje obligatorio catorcenal

Se incumplirá el encaje obligatorio catorcenal cuando el encaje observado catorcenal sea menor al encaje requerido para dicho período.

b. Sanciones

- Del encaje obligatorio diario

En caso de incumplimiento del encaje diario por más de dos días en una catorcena, sean estos continuos o discontinuos, el Superintendente de Bancos aplicará una multa a la respectiva entidad financiera, a partir del tercer desencaje diario observado y a los posteriores que se observaren.

- Del encaje obligatorio catorcenal

En caso de incumplimiento del encaje catorcenal, el Superintendente de Bancos aplicará una multa a la respectiva entidad financiera. Además de esta multa y mientras dure la deficiencia de encaje catorcenal, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco o sociedad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones.

c. Cálculo de la multa

- Del encaje obligatorio diario

Para el caso de desencaje diario en moneda nacional, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit observado respecto al encaje diario mínimo requerido, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda nacional durante la catorcena a la cual pertenezca el día objeto del desencaje, más un uno por ciento (1 %), entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

Para el caso de desencaje diario en moneda extranjera, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit observado respecto al encaje diario mínimo requerido, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda extranjera durante la catorcena a la cual pertenezca el día objeto del desencaje, más un uno por ciento (1%), entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

- Del encaje obligatorio catorcenal

Para el caso de desencaje catorcenal en moneda nacional, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit promedio observado durante la catorcena, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda nacional durante la catorcena desencajada, más un uno por ciento (1 %), por los días hábiles del período, entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

Para el caso de desencaje catorcenal en moneda extranjera, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit promedio observado durante la catorcena, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda extranjera durante la catorcena desencajada, más un uno por ciento (1 %), por los días hábiles del período, entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

A fin de no duplicar una multa en caso de incumplimiento simultáneo del encaje obligatorio diario y del encaje obligatorio catorcenal, las multas por los desencajes diarios serán constitutivas de la multa por incumplimiento catorcenal. En el caso que las multas por desencaje diario sean superiores a la multa por el desencaje catorcenal respectivo, prevalecerá la primera.

d. Destino y débito de las multas

Las multas que imponga el Superintendente por incumplimiento de los encajes obligatorios diario y catorcenal, se destinarán y debitarán de conformidad a las disposiciones del Arto. 169 de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros" y demás normas de la materia.

2. Facúltese a la Secretaría del Consejo Directivo para que, en caso de que lo estime necesario, proceda con la actualización del texto de las Normas Financieras, con base en las presentes reformas, para su publicación en la página de internet del BCN.

3. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del lunes 22 de junio 2020, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) legible. Ovidio Reyes R. (Leonardo Ovidio Reyes Ramírez), Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro, Miembro sustituto por parte del Ministro de Hacienda. (f) Ilegible. lván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (Hasta acá el texto de la resolución).

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el diecinueve de junio del año 2020. (f) ilegible de Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Hay un sello de Secretario Consejo Directivo.