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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 1000
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 19/08/2019

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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

LEY N°. 1000, aprobada el 07 de agosto de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 19 de agosto de 2019
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 1000

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos: 4 numeral 7; 9 numeral 4; 10; 15 literal e) y 17 numeral 7 de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 138 del 20 de julio de 2018, los que se leerán así:

"Artículo 4 Definiciones
7. Cliente: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera, para la que un Sujeto Obligado realiza operaciones o presta servicio. Son considerados clientes habituales aquellos que establecen una relación de servicios, contractual o de negocios con el Sujeto Obligado, con carácter de permanencia, habitualidad, recurrencia o de tracto sucesivo. Son clientes ocasionales quienes utilicen los servicios que brinda un Sujeto Obligado, ya sea una sola vez o en forma ocasional no recurrente.

Artículo 9 Sujetos obligados
4. Contadores Públicos Autorizados, colegiados, a través del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y los Abogados y Notarios Públicos autorizados e incorporados, a través del Poder Judicial.

Artículo 10 Actualización de los tipos de sujetos obligados
Con base en los resultados de las evaluaciones nacionales de riesgo, de evaluaciones sectoriales, o por disposiciones de los estándares internacionales, la Comisión Nacional ALA/CFT/CFP a través del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, propondrá al Presidente de la República que se designe como Sujeto Obligado a Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras distintas de las contempladas en la lista del artículo anterior, así como su correspondiente Supervisor en materia ALA/ CFT/CFP. Los Sujetos Obligados designados conforme esta disposición deben cumplir con las obligaciones de la presente Ley.

Artículo 15 Programas de prevención del LA/FT/FP
e. Un programa de capacitación continua para los empleados, incluyendo la alta gerencia, en materia ALA/CFT /CFP.

Artículo 17 Medidas estándar de DDC
7. Los Supervisores de casinos, corredores de bienes raíces comerciantes de metales preciosos, comerciantes de piedras preciosas, abogados y notarios públicos, contadores, proveedores de servicios fiduciarios y comerciantes de vehículos nuevos y/o usados, pueden establecer tipos de servicios o valores mínimos para las operaciones a partir de los que deberán identificar y verificar la identidad de sus clientes."

Artículo segundo: Adición
Se adiciona un literal e) en el primer párrafo del artículo 30 Supervisores, de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. El literal ya adicionado, se leerá así:

"Artículo 30 Supervisores
e. El Poder Judicial con respecto a los Abogados y Notarios Públicos, a través de las instancias correspondientes."

Artículo tercero: Texto íntegro con reformas incorporadas
Por considerarse de interés la presente reforma, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, con las reformas y adición incorporadas se publique en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día ocho de agosto del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.