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LEY DE AMNISTÍA
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales, Penal
Rango: Leyes
Número: 996
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 10/06/2019
LEY DE AMNISTÍA

LEY N°. 996, Aprobada el 08 de Junio de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 el 10 de Junio de 2019

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO ÚNICO

Que ante los actos violentos y destructivos iniciados el 18 de abril de 2018 es voluntad del Estado la búsqueda de la estabilidad, el aseguramiento de la paz, y el mejoramiento de las condiciones económicas para lograr el desarrollo integral de las familias nicaragüenses.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 996

LEY DE AMNISTÍA

Artículo 1 Amnistía
Concédase amplia amnistía a todas las personas que han participado en los sucesos acaecidos en todo el territorio nacional a partir del 18 de abril de 2018 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

La amnistía se extiende a las personas que no han sido investigadas, que se encuentran en procesos de investigación, en procesos penales para determinar responsabilidad y en cumplimiento de ejecución de sentencias. Por tanto, las autoridades competentes no iniciarán procesos de investigación, deberán cerrar los procesos administrativos iniciados y los procesos penales para determinar responsabilidad así como la ejecución de sentencias, al momento de entrada en vigencia de la presente Ley. Así mismo, las personas que se encuentran privadas de libertad al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán obtener su libertad de forma inmediata.

Por disposición de esta Ley, las autoridades competentes cancelarán los Registros de antecedentes penales de todas las personas beneficiadas por la Amnistía.

Artículo 2 Delitos políticos y delitos comunes conexos
La presente Ley de Amnistía cubre todos los delitos políticos y los delitos comunes conexos con éstos que son tipificados por el ordenamiento jurídico penal vigente en Nicaragua, se exceptúan aquellos regulados en Tratados Internacionales que Nicaragua es Estado Parte.

Artículo 3 No Repetición
Las personas beneficiadas por la presente Ley deben abstenerse de perpetrar nuevos hechos que incurran en conductas repetitivas generadoras de los delitos aquí contemplados. La inobservancia del principio de No Repetición trae como consecuencia la revocación del beneficio establecido por esta Ley.

Artículo 4 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día ocho de junio del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.