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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Leyes
Número: 993
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 31/05/2019

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

LEY N°. 993, aprobada el 29 de mayo de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo de 2019

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 993

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 64 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada con su texto consolidado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 11 de septiembre de 2012, el que se leerá así:

"Artículo 64. Contratos de suministro de hidrocarburos de las Generadoras de Energía.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, y para garantizar la seguridad en el suministro de hidrocarburos en el país, todos los contratos de suministro de derivados del petróleo que tengan los Generadores de Energía en el país, serán asumidos por proveedores nacionales o internacionales que garanticen el suministro de los mismos en las mismas o mejores condiciones financieras y de calidad que las actualmente vigentes a efectos de proteger la tarifa final de los consumidores. El Instituto Nicaragüense de Energía, deberá aprobar dichos contratos a efectos de su reconocimiento para transferir a tarifas de los clientes finales y considerando los costos internos y externos y los efectos de inflación nacional e internacional que influyan en los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Nicaragüense de Petróleo (PETRONIC), deberá realizar las gestiones pertinentes y garantizar reservas suficientes y permanentes de combustibles que permitan el funcionamiento adecuado de los servicios básicos a la población, entre ellos, agua potable, energía eléctrica y transporte.

La programación de importaciones será supervisada por el INE en función de asegurar los niveles de inventarios y reservas nacionales que el marco normativo contempla."

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintinueve de mayo del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. El Presidente de la República.