Opciones de Búsqueda

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Leyes
Número: 1003
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 18/12/2019

Enlace a Legislación Relacionada


LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

LEY N°. 1003, aprobada el 02 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO


I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar derogar e interpretar los existentes; así mismo, en su Artículo 98, segundo párrafo establece que el Estado "debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país".

II

Que en el Artículo 92, párrafo quinto de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que: "Para los efectos de la seguridad nacional: a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional; b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado; c) El espectro radioeléctrico y la ley regulará la materia".

III

Que el Artículo 105, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que: "Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso".

IV

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense'', estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense; y en su Artículo 4, numeral 9 establece la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

V

Que se considera necesario ordenar la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia o derecho histórico, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo de este sector estratégico para las políticas públicas del Gobierno de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1003

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

Artículo 1 Objeto.
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley N°. 963, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 de 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales del país.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes.
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I "Registro de Normas Vigentes".

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales.
Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales".

Esta aprobación, incluye la subsanación de la omisión involuntaria en la publicación del Decreto A.N. N°. 2421, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 2 de diciembre de 1999, que incluye la aprobación legislativa del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (Seúl,1994), por lo tanto su título como su Artículo 1 se deberán leer de la siguiente forma: "Decreto de Aprobación al Decreto de Adhesión al Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal; Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal; Reglamento General de la Unión Postal Universal; Convenio Postal Universal y Protocolo Final; y Acuerdo relativo a Encomiendas Postales y Protocolo Final".

Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico.
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III "Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico".

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas.
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV "Registro de Normas Consolidadas".

Artículo 6 Publicación.
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Artículo 7 Autorización para reproducción.
La reproducción comercial del Digesto Jurídico de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional.
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley N°. 963, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de Ley para su aprobación respectiva.

Artículo 10 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


---------------------------------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, de la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, a probada el 21 de julio de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 18 de agosto de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

Ley N°. 200

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

La Siguiente:

Ha Dictado

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETIVO DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, y establecer los derechos y deberes de los usuarios y de las operadoras, en condiciones de calidad, equidad, seguridad, y el desarrollo planificado y sostenido de las telecomunicaciones y servicios postales.

La normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como Ente Regulador.

Artículo 2 La aplicación de esta Ley estará orientada a:

1) Garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y los servicios postales.

2) Garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre competencia, al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país.

3) Garantizar y promover la extensión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales.

4) Promover la innovación tecnológica y la modernización acelerada de la red pública telefónica.

5) Garantizar la explotación racional del espectro radioeléctrico como recurso natural, elevando la eficiencia, utilidad y economía de la administración del espectro radioeléctrico asegurando los intereses y los derechos de los usuarios.

6) Garantizar y proteger la privacidad y la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones y la seguridad de la información transmitida.

7) Garantizar el servicio público de telefonía básica las 24 horas y todos los días del año.

8) Garantizar la oportunidad de acceso y uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

9) Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios.

10) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones y garantizar los derechos de todos los operadores.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3 Para los fines de esta Ley, se aplican las siguientes definiciones:

"Telecomunicación". Toda emisión, transmisión, o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos datos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioeléctrica, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otra naturaleza.

"Radiocomunicación''. Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas que se propagan por el espacio sin guía artificial.

"Espectro Radioeléctrico". Es el recurso natural empleado para las transmisiones de radio.

"Frecuencia Radioeléctrica". Parte del espectro radioeléctrico que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites específicos.

"Atribución". Significa la distribución de segmentos del espectro radioeléctrico entre varios usos y servicios.

"Asignación". Significa la designación de una frecuencia radioeléctrica específica por un operador, para su uso en un servicio particular.

"Servicio Telefónico Básico". Es el servicio de telecomunicaciones, nacional e internacional destinado a la transmisión bidireccional de telefonía de viva voz. El servicio telefónico básico no incluye la provisión del equipo terminal del usuario.

"Red de Telecomunicaciones" o "Red". Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos, ya sea por línea física o radiocomunicación.

"Red Telefónica Pública". Es la red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar el servicio básico telefónico y otros servicios de interés al público en general.

"Operador". Es una persona natural o jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones.

"Radiodifusión". Significa la transmisión unidireccional al público en general de señales, datos, video y sonido por radiocomunicación.

"Televisión por Suscripción". Es la transmisión unidireccional al público interesado sobre una base de suscripción, de señales, datos, video y sonido, por medio de radiocomunicación o líneas físicas.

"Servicio Nacional". Es un servicio de telecomunicaciones prestado dentro del territorio nicaragüense.

"Servicio Internacional". Es un servicio de telecomunicaciones prestado entre Nicaragua y otro país.

"Conmutación". Proceso consistente en la interconexión de canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesario para transportar señales.
"Canal de Transmisión". Medio de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos.

"Circuito". Combinación de dos canales de transmisión que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar la comunicación.

"Equipo Terminal". Todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión definidos y de acuerdo a las especificaciones establecidas.

"Estación Terrena". Estación fija o móvil, localizada en tierra, con el fin de establecer un enlace de comunicación por satélite.

"Satélite". Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas.

"Interconexión". Asociación de canales, de circuitos, equipos de conmutación y otras unidades funcionales establecidas para hacer posible la transferencia de información entre dos o más puntos de una red de telecomunicaciones.

“Interferencia Perjudicial". Perturbación en las señales utilizadas por un usuario u operador, debidamente autorizado por el ente regulador; por la presencia de señales indeseadas, de corrientes o tensiones parásitas, originadas por aparatos eléctricos, que comprometen, degradan, interrumpen repetidamente o impiden el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.

"Homologación". Acto por el cual, el ente regulador reconoce oficialmente que, las especificaciones de un equipo destinado a las telecomunicaciones, satisface las normas previamente expedidas o aprobadas.

"Ente Regulador". Es la institución del Estado responsable de regular y normar todo lo relacionado con la telecomunicación y el servicio postal.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 4 El espectro radioeléctrico, es un bien del dominio público sujeto al control del Estado.

Artículo 5 La administración y regulación del espectro radioeléctrico, corresponde a TELCOR. En consecuencia, tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas y el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones transmisoras y transceptoras que lo utilicen.

Artículo 6 Las informaciones transmitidas a través de los servicios de telecomunicaciones son inviolables, por lo que no podrán ser interceptadas, ni interferidas, por personas distintas a quienes van dirigidas.

Artículo 7 Las redes de telecomunicaciones y los equipos que las integran, así como los equipos de usuarios que se conecten a ellas, deberán cumplir con las normas técnicas nacionales e internacionales que determine TELCOR.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS

Artículo 8 Para los fines de esta Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: servicios públicos, servicios de interés general, servicios de interés especial, servicios de interés particular y servicios no regulados.

Artículo 9 Servicios públicos son aquellos que son esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo condiciones específicas de operación y esquema tarifario aprobado por TELCOR, sobre una base regular, continua, en condiciones de igualdad y a un precio justo.

Los servicios públicos no pueden iniciar o descontinuar su operación sin la aprobación previa de TELCOR. El servicio telefónico básico es un servicio público.

Artículo 10 Servicios de interés general son aquellos que sin ser servicios públicos esenciales, son ofrecidos al público, bajo esquema tarifario aprobado por TELCOR o se les puede permitir libertad en la contratación con usuarios. En cualquier caso, deben ser ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y continuidad. En esta categoría se incluyen a los servicios de telefonía celular, la radio, la televisión abierta y la televisión por suscripción.

También se considera dentro de esta categoría la transmisión de datos y la conmutación de paquete con el servicio de valor agregado a que se destinen.

Artículo 11 Servicios de interés especial son aquellos que pueden ser ofrecidos por un operador a un número determinado de usuarios de conformidad con las normas jurídicas aplicables. Podrán conectarse con la red telefónica pública previo acuerdo con el operador de la misma. En esta categoría se encuentran la radio localización móvil de personas, los servicios de enlaces troncalizados, la radiodeterminación y las estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite.

Artículo 12 Servicios de interés particular son aquellos establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, utilizando redes autorizadas o instalaciones propias. Estos servicios no pueden ser prestados a terceros, salvo que sean complementarios para el cumplimiento de un objetivo social. Se prestan por las redes privadas de telecomunicaciones, las cuales no pueden ser interconectadas a la red pública telefónica, excepto que sea autorizado por TELCOR.

Artículo 13 Servicios no regulados son aquellos que por sus características técnicas o económicas, a juicio de TELCOR, pueden operar sin mayor regulación que la de registrarse ante la oficina correspondiente, debido a que se puedan prestar en competencia abierta y no requieren de asignación de frecuencias. Los servicios de telecomunicaciones de valor agregado como el correo electrónico, el correo de voz, los servicios de información, acceso a bases de datos, y el almacenamiento y envío de facsímil, pertenecen a esta categoría.

Artículo 14 Cuando surja una nueva categoría de servicio distinta a las establecidas en esta Ley, su funcionamiento será regulado por ley.

CAPÍTULO II

CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS, Y AUTORIZACIONES

Artículo 15 La operación de servicios públicos de telecomunicaciones con intervención de particulares se regirá por la Ley de la materia de acuerdo con el Artículo 105 de la Constitución Política.

Artículo 16 La operación de los servicios de interés general y de interés especial requieren de una licencia otorgada por TELCOR cuyas condiciones variarán de acuerdo con el tipo de servicio de que se trate.

Artículo 17 La Telefonía Celular es un servicio de interés general, su licencia se otorgará a través de un proceso de Licitación Pública.

Artículo 18 Los servicios de interés particular requerirán de registro, y de permiso cuando a juicio de TELCOR sea necesario para vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de ciertos servicios de redes privadas.

Artículo 19 Los servicios no regulados únicamente requieren ser registrados en TELCOR, quien sólo podrá negar dicho registro si el servicio pertenece a una categoría distinta.

Artículo 20 Se requerirá un permiso de TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran de la asignación de frecuencias radioeléctricas, y que no hayan sido específicamente autorizadas en las concesiones y licencias, así como las de los operadores de redes privadas. TELCOR determinará mediante disposiciones de carácter general los equipos de radiocomunicación que por su baja potencia, y no causen interferencias perjudiciales a otros equipos, puedan operar sin permiso previo.

Artículo 21 TELCOR podrá otorgar autorizaciones temporales, de emergencia o experimentales, para aquellas operaciones limitadas técnica, económica o geográficamente, que a su juicio no califican para obtener una concesión, licencia o permiso de manera permanente.

TELCOR autorizará los servicios de ayuda según los reglamentos que para el efecto se expidan.

Artículo 22 En caso de modificarse las condiciones de los servicios de telecomunicaciones, se respetarán los derechos adquiridos por los titulares de concesiones, licencias, registros, permisos y autorizaciones vigentes.

Artículo 23 El servicio de radioaficionado tiene solamente propósitos de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación con vocación de servicio y ayuda social sin fines de lucro. Este servicio es llevado a cabo por personas debidamente autorizadas en bandas de frecuencias acordadas en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). El Reglamento que al efecto se dicte regulará esta materia.

TÍTULO III

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 24 Los servicios de Telecomunicaciones serán prestados en régimen de libre competencia. También podrán ser prestados en régimen de exclusividad o para un número limitado de operadores y por un plazo previamente establecido, cuando por razones tecnológicas o vistas las condiciones de mercado, la Ley así lo decida.

Artículo 25 Ningún operador de servicios de telecomunicaciones puede aprovechar su situación ventajosa frente a otros para introducir prácticas que impidan la libre competencia o den lugar a actos de competencia desleal. Los operadores de telefonía básica están obligados a dar acceso satisfactorio y a tarifas competitivas a la red telefónica a los prestadores de servicio cuyas licencias hayan sido autorizadas por TELCOR.

Artículo 26 En los casos en que se descubra prácticas restrictivas del régimen de libre competencia, TELCOR podrá exigir la información necesaria y adoptar las medidas correctivas pertinentes, de cumplimiento obligatorio para los titulares de las concesiones o licencias.

Artículo 27 El otorgamiento de una concesión o licencia incluirá la asignación de frecuencias radioeléctricas que sean necesarias para la prestación del servicio. El operador podrá solicitar de manera justificada otras frecuencias que requiera para la instalación de equipos para el desarrollo de su red y para la expansión de los servicios.

Artículo 28 Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de concesiones y licencias serán iguales para todos los solicitantes que ofrezcan el mismo servicio.

Artículo 29 Las licencias se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses o extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las personas jurídicas se regirán por lo establecido en el Código de Comercio.

Las licencias para los medios de comunicación social sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses, en el caso de las Sociedades Anónimas el 51 % del capital deberá ser de nacionales nicaragüenses, las acciones serán nominativas. TELCOR, supervisará y garantizará el cumplimiento de la disposición constitucional del Artículo 66 Cn.

Artículo 30 La negativa de solicitud de concesión o licencia debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de cinco días de acordado y tal decisión deberá estar razonada y fundamentada.

Artículo 31 En los reglamentos que se dicten para cada uno de los distintos servicios, se establecerán las condiciones para el ejercicio de los derechos que se otorguen al operador, así como las causales de cancelación de los mismos.

Artículo 32 En ningún caso se podrá vender, ceder, hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos.

Artículo 33 Cualquier violación a lo dispuesto en el Artículo 29, de esta Ley dará lugar a la cancelación de la concesión o de la licencia. Tal decisión será recurrible siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 34 Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, deberá ser publicada en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días contados desde la última publicación y siguiendo las normas que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

Artículo 35 El otorgamiento o cancelación de una concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 36 Toda empresa titular de una concesión o licencia deberá permitir la interconexión a su red, de los equipos terminales del usuario que cumpla con las normas establecidas por TELCOR, de acuerdo a los términos y regulación tarifaría aplicable. Los operadores no podrán obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.

Artículo 37 Todo operador de telecomunicaciones deberá permitir la interconexión a su red de otras redes de telecomunicaciones debidamente autorizadas para interconectarse. Las partes establecerán las condiciones especiales de interconexión de mutuo acuerdo en las cuales se resuelvan los aspectos técnicos operativos y tarifarios. De no llegarse a ello en un plazo de noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión por una de las partes, TELCOR decidirá los términos del contrato de interconexión con tarifas competitivas y ordenará la interconexión so pena de imponer las sanciones del caso.

Artículo 38 TELCOR establecerá las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, y expedirá los certificados de homologación a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su fabricación, comercialización y uso. El Reglamento establecerá el procedimiento de homologación, el cual para ciertos equipos terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel mundial se limitará a solamente su registro.

Artículo 39 Si para interconectar fuera del territorio nacional la red del titular de una concesión o licencia fuese necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por conducto de TELCOR. Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los titulares notificarán a TELCOR acerca del contrato de interconexión, quien podrá exigir modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de los usuarios.

CAPÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 40 Las Estaciones de Radio y Televisión operarán con sujeción al horario que autorice TELCOR, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

Artículo 41 Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a TELCOR.

a) De la suspensión del servicio, con indicación de las causas;

b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;

c) De la normalización del servicio.

Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio.

Artículo 42 Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizados para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de Ingeniería.

Artículo 43 El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte TELCOR.

Artículo 44 TELCOR dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que irradie energía de manera persistente que cause perturbaciones a las emisoras autorizadas, será sancionada y sufrirá las penas que para el efecto fije la ley.

Artículo 45 TELCOR velará por la reducción y/o eliminación total de interferencias entre estaciones nacionales e internacionales.

Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencias y el ancho de banda de los diferentes tipos de emisiones para toda clase de transmisiones, cuando no estuviesen especificados en los tratados de vigor.

No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.

Artículo 46 Las regulaciones a que se refieren las disposiciones precedentes, serán ampliadas y adecuadas fielmente con sus normativas en la reglamentación que habrá de ser objeto la presente Ley.

CAPÍTULO III

DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

Artículo 47 Las personas naturales o jurídicas que soliciten operar un sistema de Televisión por Suscripción deberán obtener previamente una licencia de TELCOR y cumplir los requisitos que al efecto se establezca en el Reglamento respectivo.

No habrá monopolio territorial o geográfico del servicio de televisión por suscripción dentro del territorio nacional de Nicaragua.

Artículo 48 Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, el modelo de contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la obligación de hacer del conocimiento de los abonados la enumeración de los programas de determinado período, bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna sin aprobación previa de TELCOR.

Artículo 49 Todo Operador de Televisión por Suscripción está en la obligación de facilitar las labores de inspección de TELCOR mediante el acceso a las instalaciones de la Estación Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda información técnica relacionada directamente con la operación.

Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la orden expresa e individualizada emitida por el Director General de TELCOR.

Artículo 50 El Operador deberá contar con un técnico responsable del Sistema debidamente registrado en TELCOR y todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad nacional o internacional, que garanticen una operación continua y libre de peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general.

Artículo 51 Declarado inconstitucional.

Artículo 52 Recibida la solicitud de licencia para operar un servicio de Televisión por Suscripción, TELCOR deberá responder a ella en los treinta días siguientes.

Artículo 53 Si la respuesta es positiva, el interesado deberá constituir una garantía bancaria a favor de TELCOR, por el 10% del monto de la inversión inicial, con una vigencia mínima de tres meses contados a partir de la constitución de la garantía.

Si el interesado en el término establecido por TELCOR no ha recibido respuesta alguna, o si la misma fuera negativa, podrá recurrir ante el Director General para que revise el acto administrativo. La decisión de este último funcionario agota la vía administrativa.
TÍTULO IV

CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

CAPÍTULO I

DE LAS CONCESIONES

Artículo 54 La concesión es un contrato mediante el cual TELCOR de acuerdo con la Ley otorga a una persona natural o jurídica, el derecho a explotar un servicio de telecomunicaciones, previamente calificado como servicio público.

Artículo 55 Si el contrato de concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de licitación para otorgar la nueva concesión.

Artículo 56 Contra el acto de adjudicación de la concesión y contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, se podrá pedir reposición dentro de los tres días de la notificación al interesado. Este recurso deberá estar resuelto dentro de los tres días siguientes a su interposición, pudiendo la parte afectada impugnar la resolución que se dicte, recurriendo de nulidad ante la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

La Contraloría General de la República dispondrá de tres días a partir del recibo de los antecedentes del caso, para pronunciarse, con esta resolución se agota la vía administrativa.

Artículo 57 A fin de proteger los derechos de los usuarios, mientras se otorga un nuevo contrato de concesión, TELCOR designará un interventor, para administrar temporalmente la empresa a fin de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público prestado.

Artículo 58 Una vez firme la cancelación del contrato de concesión, mientras se otorga una nueva, según sea el caso las acciones de la compañía anónima o el interés social del titular de dicha concesión, deberán ser traspasados transitoriamente a la Hacienda Pública. Las redes, equipos y demás bienes afectos a la prestación del servicio deberán ser puestos a la disposición de TELCOR a través del interventor, a fin de que éste pueda garantizar la continuidad de la prestación del servicio. Esta disposición deberá entenderse incorporada en el respectivo contrato de concesión.

Artículo 59 Terminado el plazo de la concesión, en caso de prórroga, o por cancelación por causas imputables o no a la empresa titular de la concesión; el nuevo concesionario asumirá ante el concesionario anterior el compromiso por el pago a un precio justo de mercado del valor de los bienes de la concesión determinado por árbitros de común acuerdo en caso de discordia.

Artículo 60 Si el titular de la concesión ha sido reemplazado por un interventor antes de que un nuevo concesionario sea seleccionado, los derechos e intereses en la operación serán administrados temporalmente por el interventor, quien los mantendrá en fideicomiso por cuenta del Gobierno de Nicaragua. El Gobierno compensará entonces al anterior concesionario por tales derechos e intereses a un precio justo de mercado. El interventor transferirá los derechos e intereses al nuevo concesionario cuando se le otorgue el contrato de concesión correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 61 La licencia es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés general o de interés especial.

El permiso es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés particular de los previstos en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 62 El otorgamiento de Licencias y permiso deberá responder al principio de igualdad de trato. En consecuencia se otorgarán a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y los diversos Reglamentos que sean aplicables, así como las demás normas técnicas y administrativas vigentes.

Artículo 63 Contra la Resolución del funcionario competente del que ordene la cancelación de una licencia o permiso, podrá interponerse recurso de apelación ante el Director General de TELCOR, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado.

El Director General resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta, se considera que el Director General ha resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.

Artículo 64 Toda solicitud de licencia, permiso o registro deberá contener los siguientes aspectos:

a) Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita.

b) Partida de nacimiento y número RUC del solicitante o de los socios.

c) Prueba de que la sociedad está constituida legalmente.

d) Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretendan realizar.

e) Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como los planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se instalarán y memoria descriptiva.

f) Potencia del transmisor, su marca, características generales del equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad-, si la hay, y área de servicio.

Artículo 65 TELCOR establecerá en la licencia el plazo y prórroga necesarios para la instalación, pruebas y verificación del Sistema de Telecomunicaciones objeto de la licencia.

De no realizar el interesado en el plazo establecido la instalación, con pruebas y verificación del sistema a instalarse, TELCOR dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización.

No podrá otorgarse la Licencia si terminada la instalación se comprobase que el interesado no acató las indicaciones de TELCOR.

Artículo 66 Las Licencias y Permisos que se extiendan en contravención a la presente Ley, serán nulos, y así se declarará por el Director General de TELCOR a petición de parte interesada.

Artículo 67 En el caso de concesiones, licencias o permisos concedidos a personas naturales éstas serán personales e intransferibles. En caso de fallecimiento del titular de la Licencia o Permiso, el heredero o herederos gozarán de ese beneficio y podrán solicitar el traspaso de la Licencia o Permiso mediante la comprobación de los derechos de herencia respectivos.

Artículo 68 Las causales de caducidad o revocación de licencias y permisos serán establecidas en el Reglamento que al efecto se dicte.

TÍTULO V

DE LOS DERECHOS, TASAS Y TARIFAS

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y DE LAS TASAS

Artículo 69 El otorgamiento de una concesión conlleva la obligación de pagar a TELCOR el derecho que se determine mediante el reglamento respectivo aplicable a todas las concesiones o licencias, permisos y autorizaciones de un mismo servicio. Las sumas de dinero ingresarán a patrimonio de TELCOR, y no incluyen los ingresos percibidos por la desincorporación de activos del Estado o licitaciones públicas de telefonía celular.

Artículo 70 Los titulares de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hacen uso de frecuencias radioeléctricas pagarán, por concepto del uso del espectro radioeléctrico, una cantidad anual calculada según la potencia transmitida, el ancho de banda utilizada y la cobertura del servicio en los términos que establezca el reglamento respectivo.

CAPÍTULO II

DE LAS TARIFAS

Artículo 71 Los servicios públicos de Telecomunicaciones y Telefonía Celular estarán sujetos a un control tarifario autorizado por TELCOR, ningún operador podrá cobrar en sus tarifas servicios que no haya prestado. La estructura tarifaría buscará propiciar una expansión eficiente de las redes de servicios públicos, al permitir la recuperación de las inversiones y costos y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de servicio. En los Contratos de Concesión se establecerán los métodos para la determinación de los precios que se cobren por la prestación de servicios públicos y de telefonía celular.

Artículo 72 Los operadores de servicios de interés general establecerán precios justos, razonables y no discriminatorios por la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del mercado y tomando en cuenta las recomendaciones de las organizaciones internacionales de las cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que TELCOR fije los criterios para su determinación, en cuyo caso serán obligatorios, TELCOR podrá solicitar toda la información que considere necesaria.

Artículo 73 En los casos distintos a los regulados en los dos Artículos anteriores, los precios y demás condiciones se establecerán por la vía contractual, sin perjuicio de las regulaciones que establezca TELCOR.

Artículo 74 Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, Telefonía Celular y Televisión por Suscripción, entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional por el operador de servicio por lo menos tres veces dentro de los treinta días anteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 75 Siendo función del Estado apoyar el fortalecimiento e integración de un sistema nacional de información científico tecnológica y facilitar la interrelación del mismo y de las redes nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR deberá tutelar los intereses de la investigación académica, científica y tecnológica, mediante la fijación de tarifas preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le corresponda regular servicios prestados por concesionarios.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS USUARIOS

Artículo 76 Usuario es toda persona natural o jurídica que, mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.

Artículo 77 Los derechos y deberes de los usuarios deberán ser establecidos en los contratos que se celebren entre éstos y el operador, cuyo texto deberás ser aprobado por TELCOR salvo en el caso de los servicios no regulados.

Artículo 78 Los operadores de servicios públicos, Telefonía Celular y Televisión por suscripción deberán tener una oficina para la atención de quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos establecidos en el contrato.

Artículo 79 El usuario que esté inconforme con la respuesta de la oficina de quejas del operador, o que no reciba respuesta podrá hacerlo del conocimiento de TELCOR, el cual iniciará un procedimiento para ordenar al operador el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo que establezcan las normas relativas a la protección y defensa del consumidor.

Artículo 80 Cuando el operador causare perjuicio a un usuario, será sancionado con la multa prevista en el capítulo de sanciones e indemnizará satisfactoriamente al usuario, por el valor del daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte TELCOR para cada tipo de servicios.

TÍTULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 81 Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 82 Se consideran infracciones muy graves:

1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización.

2) Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya sido asignada o para un uso distinto al autorizado.

3) Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, afectar su funcionamiento e incumplir intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto.

4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

5) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el organismo regulador.

6) Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes y equipos terminales de usuario aprobados por TELCOR.

7) Emitir señales de identificación falsas o engañosas. (ver gaceta).

8) Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización.

9) Cometer, en el plazo de un (1) año dos o más infracciones graves.

10) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, contratos y en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 83 Se consideran infracciones graves:

1) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo previsto en esta Ley, así como el suministro de información falsa o tendenciosa.

2) La reincidencia en la producción no intencional de interferencias perjudiciales.

3) Negarse a interconectar u obstruir a otras redes y equipos terminales de usuarios aprobados por TELCOR.

4) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y en los contratos respectivos.

Artículo 84 Se consideran infracciones leves:

1) La producción no intencional de interferencias perjudiciales por primera vez.

2) Cualquier otra infracción a la normativa de la presente Ley no prevista, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones y en los contratos respectivos.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 85 En el caso de los servicios de interés general y particular, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas.

Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco mil y diez mil córdobas.

Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre cinco mil y un mil córdobas.

Artículo 86 Para el caso de los servicios públicos y de telefonía celular, el monto de las multas según se trate de infracciones leves, graves o muy graves se establecerás obre un porcentaje de la facturación conforme lo disponga el respectivo contrato.

Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación Nacional.

Artículo 87 En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación y alteración de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.

Artículo 88 Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación al interesado.

La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25% por el monto fijado legalmente, hasta su cancelación.

Artículo 89 El Reglamento y los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, establecerán el procedimiento para la cancelación de las mismas o la imposición de las sanciones contenidas en esta Ley. Dicho procedimiento siempre deberá iniciarse con la notificación al interesado de la apertura del expediente, para asegurarle su derecho a la defensa.

Artículo 90 Tanto en las infracciones muy graves como en las graves, además de la multa, TELCOR podrá dictar las medidas apropiadas para evitar la reincidencia. Igualmente, podrá suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, licencia, permiso o autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 91 Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, cabrá recurso de reposición ante el Director General de TELCOR, el cual podrá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sanción.

El Director General resolverá el recurso dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa. Si transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido declarado con lugar, contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial, correspondiente en los casos y términos previstos en la Ley de la materia.

Artículo 92 Los ingresos percibidos por concepto de las multas establecidas en esta Ley pasarán al patrimonio TELCOR.

Todo acuerdo administrativo mediante el cual se imponga cualquiera de las sanciones establecidas en esta Ley, prestará mérito ejecutivo una vez que este firme.

Artículo 93 Las infracciones a la presente Ley, prescribirán a los doce (12), seis (6) y tres (3) meses de su realización, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Cuando haya infracciones continuas, el plazo de prescripción se contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Artículo 94 Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas, prescribirá en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación del Acuerdo Administrativo que las imponga.

Artículo 95 Quienes intercepten o interfieran intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, o destruyan o dañen intencionalmente sistemas, aparatos y equipos, serán a creedores a las sanciones que establece el Código Penal para los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.

Artículo 96 Además de las Sanciones administrativas establecidas en la presente Ley, el que utilice en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización se le impondrá la sanción establecida en el Código Penal para el delito de defraudación.

Artículo 97 Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar.

Artículo 98 Quien opere servicios de telecomunicaciones sin concesión, licencia, permiso o autorización, además de la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que operó sin la correspondiente autorización y sin que ello implique derecho alguno a la obtención de la concesión, licencia, permiso o autorización.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS SERVIDUMBRES Y BIENES PÚBLICOS

Artículo 99 Los operadores de un servicio público de telecomunicaciones podrán solicitar el uso de bienes del dominio público, para el paso de líneas o cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable a la prestación del servicio, en cuyo caso deberán pagar por el uso de los bienes de dominio público correspondientes, si su uso es excluyente.

Artículo 100 Cuando un operador, no llegue a un acuerdo con el dueño del inmueble para la constitución de una servidumbre, TELCOR podrá actuar como mediador en el proceso, previa la demostración por parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión.

De no dirimirse la controversia se aplicará el procedimiento establecido en el Texto Consolidado del Decreto Nº.11-D, "Ley sobre la Industria Eléctrica" publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012.

TÍTULO IX

DE LOS SERVICIOS POSTALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 101 Derogado.

Artículo 102 Derogado.

Artículo 103 Derogado.

Artículo 104 Derogado.

Artículo 105 Derogado.

Artículo 106 Derogado.

Artículo 107 Derogado.

Artículo 108 Derogado.

CAPÍTULO II

DE LAS CONCESIONES

CAPÍTULO III

DE LA EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS POSTALES


Artículo 115 Derogado.

Artículo 116 Derogado.

Artículo 117 Derogado.

Artículo 118 Derogado.

Artículo 119 Derogado.

Artículo 120 Derogado.

Artículo 121 Derogado.

Artículo 122 Derogado.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 123 Derogado.

Artículo 124 Derogado.

Artículo 125 Deróguense todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Los Reglamentos dictados de conformidad con leyes y Decretos anteriores continuarán en vigencia, en todo aquello que no se opongan a la presente Ley.

Artículo 109 Derogado.

Artículo 110 Derogado.

Artículo 111 Derogado.

Artículo 112 Derogado.

Artículo 113 Derogado.

Artículo 114 Derogado.

Artículo 126 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Ray Hooker Taylor, Secretario de la Asamblea Nacional.-

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 326, "Ley de Reforma a la Ley N°. 200, "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales"", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del 22 de diciembre de 1999; 3. Sentencia Nº. 89, "Sentencia que Declara Inconstitucional el Artículo 51 de la Ley Nº. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicada en Jurisprudencia Constitucional de Nicaragua 1913-2000 Tomo II, de 2001; y 4. Ley N°. 758, "Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

------------------------------------------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, de la Ley N°. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, aprobada el 24 de noviembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 16 de diciembre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

LEY N°. 322

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la protección de los entes u organismos de origen que emitan señales alámbricas o inalámbricas portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas hacia un satélite o que pasen a través de él, con el fin de asegurar los recursos adecuados para prevenir su utilización no autorizada.

Artículo 2 Ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley protege a todos los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, con independencia de la nacionalidad, país de origen o domicilio.

Artículo 3 Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Emisión: Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica.

Señal emitida: Toda aquella portadora de un programa, transmitida por medíos inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Señal derivada: La obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal originariamente emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más.

Programa: Conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución.

Ente Emisor o Ente de Origen: Persona natural o jurídica que originariamente decide que programas portarán las señales emitidas.

Satélite: Dispositivo situado en el espacio terrestre y apto para trasmitir señales o retransmitir señales portadoras de programas.

Transmisión: Comunicación a distancia de una señal portadora de programas, sea por medio de radiodifusión o a través de cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

Retransmisión: Reemisión de una señal portadora de programas recibida de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Distribución: Operación con la que un distribuidor transmite o retransmite señales al público en general o a cualquier parte de él.

Distribuidor: Persona Natural o Jurídica que decide que se efectúe la transmisión o retransmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Operación por la cual las señales portadoras de programas son retransmitidas a distancia por medio alámbrico o inalámbrico con la finalidad de su recepción por el público.

Empresa u Organismo de Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Persona Natural o Jurídica que realiza una operación de distribución, mediante la retransmisión a distancia de una señal emitida por otro a través de los medios alámbricos o inalámbricos, dispositivo conductor u otro procedimiento similar, con la finalidad de su recepción en el público.

Cesión: Contrato por el cual se transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos por la presente Ley.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular del derecho al usuario de la señal, para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. A diferencia de la cesión, la licencia no transmite la titularidad de los derechos.

Comunicación Pública: Acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una señal portadora de un programa transmitido o retransmitido por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición de la señal de manera tal que el público pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de los miembros del público elija.

Ámbito Doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural de una persona física.

Uso Personal: Fijación de una emisión en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.

Usos Honrados: Aquellos que no interfieren con la explotación normal de una señal portadora de programas, ni causan un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular.

Fijación: Registro de la obra en un soporte físico, es decir en un medio material perceptible de los sentidos (grabación mecánica, cinematografía, magnética, microfilmado etc.).

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

CAPÍTULO II

TITULARIDAD

Artículo 4 Atribución de la Titularidad.
El ente u organismo emisor o de origen es el titular de los derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con la reconocida a los titulares de derechos sobre los programas contenidos en la señal.

Artículo 5 Adquisición y Transferencia de la Titularidad.
La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley se adquiere con el hecho de la emisión, con independencia de cualquier formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al ente u organismo emisor en relación con los titulares de los programas transmitidos a través de la señal.

Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por acto entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito u oneroso.

Artículo 6 Efectos de la Cesión
Toda cesión de los derechos reconocidos en esta Ley debe de contar por escrito y, salvo pacto expreso en contrario, se presume realizada a título oneroso y se limita a los modos de explotación previstos en el contrato y el ámbito territorial convenidos.

El derecho habiente del titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo, así como disponer de él en los términos convenidos en la cesión. Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Artículo 7 Régimen de Licencias.
El titular del derecho puede igualmente conceder a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación, en relación con el uso de las señales portadoras de programas.

Las licencias se regirán por lo dispuesto en el contrato respectivo y, a falta de estipulación expresa en contrario, se aplicarán a ellas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de esta Ley relativas a la cesión.
CAPÍTULO III

DERECHOS CONFERIDOS

Artículo 8 Contenido.
El derecho de ente u organismo de origen de una señal portadora de programas, o su derechohabiente, comprende con exclusividad el de realizar, autorizar o prohibir:

1. Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma directa o diferida, por cualquier medio o procedimiento.

2. Fijar sus emisiones en cualquier clase de soporte material.

3. Reproducir la fijación de sus emisiones.

Los organismos de emisión tienen igualmente el derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones, cuando se efectúen en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 9 Derecho a las Medidas Tecnológicas de Protección.
Los titulares de derechos sobre las señales portadoras de programas tienen además la facultad de incorporar o de hacer instalar mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos dirigidos a controlar o impedir utilizaciones no autorizadas de señales que vulneren cualesquiera de los derechos establecidos en los Artículos precedentes.

En consecuencia es ilícita la importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, mantenimiento o puesta en circulación de cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar señales codificadas o a burlar cualesquiera de los sistemas técnicos de auto tutela implementados por el titular para la protección de sus derechos.

CAPÍTULO IV

LÍMITES

Artículo 10 Principio General.
Las limitaciones establecidas para los derechos de los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos contrarios a los usos honrados.

Artículo 11 Límites Específicos a los Derechos de Retransmisión y Distribución.
La retransmisión o la distribución sin fines de lucro de una señal en el territorio nacional, realizada por un retransmisor o distribuidor a quien no está destinada aquella, no afectará los derechos reconocidos por esta Ley al organismo o ente emisor, siempre que dicha señal sea portadora de:

1. Breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contenga informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar.

2. Breves fragmentos, en forma de citas, del programa contenido en la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten al principio de los usos honrados y estén justificadas por su propósito informativo.

3. Programas incorporados a la señal emitida, siempre que la distribución se efectúe exclusivamente para una institución educativa o de investigación científica, y con exclusivos fines de enseñanza o investigación.

Artículo 12 Límites Específicos a los Derechos de Fijación y Reproducción.
Es lícita, en relación con una emisión portadora de programa, sin el consentimiento del titular del respectivo derecho, cuando la fijación se realiza para uso personal o la reproducción que se efectúa, se hace únicamente para actuaciones judiciales o administrativas.

Artículo 13 Recepción lícita de Señales.
Es lícita la recepción que se haga de una señal no codificada, siempre que se realice dentro del ámbito doméstico y sin fines lucrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien realice la transmisión o distribución de la señal portadora de un programa, sin la autorización correspondiente de los respectivos titulares de derechos.

Artículo 14 Plazo de Protección.
La duración de la protección reconocida por esta Ley a los organismos o entes emisores es de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión.

CAPÍTULO V

REGISTRO

Artículo 15 Inscripción.
El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, quien en adelante se denominará el Registro, llevará las inscripciones y depósitos a que se refiere el presente Capítulo, las que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial a costa del interesado.

Artículo 16 Naturaleza del Registro.
El Registro es de carácter declarativo, referencial y de publicidad, en consecuencia, el derecho reconocido por la presente ley a los entes u organismos de origen, nace por el sólo hecho de la emisión, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad.

Artículo 17 Sujetos del Registro.
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley que, en o desde el territorio nacional realicen operaciones de transmisión o distribución por cualquier medio o procedimiento, de señales portadoras de programas se inscribirán en el Registro, pudiendo comparecer por sí o mediante apoderado.

Artículo 18 Solicitud.
La solicitud se presentará al Registro e incluirá lo siguiente:

1. Nombre y dirección del ente emisor o de su Apoderado.

2. Descripción técnica de sus emisiones, definición del satélite.

3. Depósito establecido en el Artículo 23 de esta Ley, en su caso.

4. Comprobante del pago de la tasa de solicitud.

5. Lugar para oír notificaciones.

6. Firma del solicitante.

Los elementos básicos de las solicitudes serán publicados por medio de La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 19 Recepción y Trámite de la Solicitud.
El Registro recibirá y tramitará las solicitudes, para tal efecto requerirá se le entreguen los documentos e información complementarios, para verificar si se cumplen con los requisitos legales. Estos documentos complementarios serán descritos en el Reglamento a la presente Ley.

Si el examen revela que la solicitud cumple con los requisitos legales, será a probada; en caso contrario será rechazada.

Artículo 20 Fecha de Presentación.
A cada solicitud introducida al Registro, se le asignará una fecha de presentación.

Artículo 21 Cooperación en Materia de Examen.
A fin de que se efectúe el examen de fondo de la solicitud, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá realizar acuerdos con el ente regulador de las frecuencias en la República de Nicaragua, o con cualquier de las autoridades competentes de los países miembros de la Convención de Bruselas o con Institutos o Universidades técnicas nacionales o extranjeras.

Artículo 22 Rechazo de la Solicitud.
La solicitud quedarás in efecto, por incumplimiento del solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses, los que se contarán a partir de su notificación.

Artículo 23 Depósito.
Cuando se trate de operaciones de retransmisión o distribución por cualquier medio de señales emitidas por un ente, un organismo de origen, las personas indicadas en el Artículo 17 de la presente Ley, depositarán en la mencionada Oficina copia de las cesiones o licencias otorgadas por dichos organismos para realizar dichas retransmisiones o distribuciones en el territorio de la República.

Artículo 24 Información sobre Suscriptores y Tarifas.
Las estaciones transmisoras, retransmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas, mediante el sistema de televisión por suscripción, deben igualmente informar al Registro, por períodos anuales, acerca del número de sus suscriptores y de las tarifas para la prestación de sus servicios a los usuarios. De esta información el Registro enviará una copia al Ente Regulador de las Telecomunicaciones (TELCOR).

Artículo 25 Omisión del Registro.
La omisión de la inscripción, depósito o información a que se refieren las disposiciones de este Capítulo, no impide el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Ley.

Sin embargo, se presume ilícita, salvo prueba en contrario, la actividad de retransmitir o distribuir señales portadoras de programas en o desde el territorio nacional, cuando las mismas pertenezcan a un organismo de emisión distinto de quien realiza la retransmisión o distribución, si el retransmisor o distribuidor no ha efectuado la inscripción y el depósito contemplado en el presente Capítulo.

Artículo 26 Registro de otros Actos y Documentos.
Pueden igualmente registrarse todos los convenios, contratos o declaraciones por los cuales se confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente Ley, los que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO VI

TASAS

Artículo 27 Montos.
Los interesados deberán cancelar al Registro, por los conceptos indicados las tasas siguientes:



El monto determinado en dólares americanos se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de, Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud será fijado por el organismo que realice el examen.
CAPÍTULO VII

ACCIONES CIVILES

Artículo 28 Acciones Principales.
Derogado.

Artículo 29 Legitimación Adicional del Distribuidor Legítimo.
Las acciones previstas en el Artículo anterior podrán ser intentadas también por el distribuidor legítimo de la señal, sea en virtud de una cesión de derecho emanada del organismo de origen o su derecho habiente, o bien por gozar de una licencia de uso, en este último caso si la autorización otorgada por el titular licenciante en el documento respectivo, faculta al licenciatario para ello.

Artículo 30 Solicitud de Medidas Precautorias.
Quien inicie o vaya a iniciar una acción civil por infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley, puede solicitar de la autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar las pruebas pertinentes o asegurar la efectividad de la acción propuesta.

Artículo 31 Medidas Precautorias Específicas.
Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en la legislación ordinaria, la autoridad judicial podrá ordenar, entre otras, las siguientes:

1. Suspender inmediatamente la ejecución del acto infractor.

2. Secuestrar todo lo que constituye violación del derecho o que haya sido utilizado para la infracción.

3. Embargar los ingresos obtenidos con la actividad ilícita y, en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneración.

4. Exhibir y ocupar documentos y otras cosas muebles.

5. Inspeccionar equipos, instalaciones y bienes inmuebles.

6. Adoptar otras medidas que resulten procedentes para evitar la infracción o para preservar las pruebas pertinentes.

Artículo 32 Procedencia.
Las providencias a que se refiere el Artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial, siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompañe, por lo menos, un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia o el temor fundado de la violación del derecho que se reclama.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama pueden surgir también de la inspección que, como prueba anticipada, disponga la autoridad judicial en el lugar de la infracción.

Artículo 33 Acción Precautelar.
En resguardo de los derechos por la presente Ley, las medidas dictadas por vía precautelar se ejecutarán sin intervención de la otra parte, sin que el propietario, arrendatario, responsable, gerente, administrador, poseedor y ocupante por cualquier título del lugar donde se ejecuten o de los bienes sobre los cuales se practiquen, pueda oponerse a su ejecución.

Sin embargo, la persona contra quien obre la medida será notificada de la misma al momento de ejecutarla, entregándole copia del escrito de solicitud, para que ejerza su derecho de oposición si así lo desea, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Artículo 34 Suspensión de las Medidas Precautorias.
Las providencias cautelares previstas en el presente Capítulo serán suspendidas por la autoridad judicial siempre y cuando:

1) La persona contra quien obre la medida presta caución suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso, a menos que la suspensión pueda causar al titular del derecho infringido un daño irreparable; o

2) En las medidas ejecutadas por vía cautelar, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado la acción principal en un plazo de treinta días consecutivos, contados a partir de su práctica o ejecución.

CAPÍTULO VIII

SANCIONES PENALES

Artículo 35 Los Delitos y las Penas.
Derogado.

Artículo 36 Penas Accesorias.
TELCOR, Ente Regulador de las Telecomunicaciones queda facultado para suspender temporal o definitivamente las licencias de las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionados por violaciones a la presente Ley, la solicitud de suspensión la realizará el titular que ejerció la acción penal entregando certificación de la sentencia al Ente Regulador.

Artículo 37 Medidas Precautorias en el Proceso Penal.
El Juez competente queda facultado para decretar y ejecutar las medidas precautorias previstas para las acciones civiles.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38 Responsabilidad Solidaria.
Toda autoridad, persona natural o jurídica serás solidariamente responsable por autorizar la utilización de una señal portadora de programas o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del respectivo titular, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley.

Artículo 39 Acceso a la Información.
El registro garantizará el acceso a los datos contenidos en las inscripciones, depósitos e informaciones previstos en el presente Capítulo. El servicio de información y documentación se prestará mediante el pago de la tasa legalmente establecida.

Artículo 40 Adopción de Medidas.
Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observancia que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones.

La autoridad judicial civil, a solicitud de parte, podrá ordenar al demandante que proporcione cualquier información que posee respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución y proporcionales a esta información al titular del derecho.

Artículo 41 Validez de disposiciones de Ley de Derechos de Autor.
Se mantiene la vigencia y se aplica a la presente Ley lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Nº. 312 "Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos'', en relación con las empresas de Cable con menos de quinientos abonados que operen en municipios fuera de Managua.

Artículo 42 Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley se dictará de conformidad a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 43 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 578, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley N°. 641, "Código Penal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86, 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley Nº. 902, "Código Procesal Civil de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

--------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, de la Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, aprobada el 17 de marzo de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

LEY N°. 758

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1 Creación.
Crease la Empresa Correos de Nicaragua, como una entidad de derecho público de carácter estatal y de servicio público, de giro comercial, con personalidad jurídica propia, de duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía funcional, administrativa, financiera y comercial, así como capacidad jurídica y legal para adquirir derechos y contraer obligaciones y que en lo sucesivo de la presente Ley, se le denominará Empresa Correos de Nicaragua o simplemente la Empresa, la que será la encargada de la prestación de los servicios postales. La Empresa Correos de Nicaragua funcionará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República vinculándose a través del Consejo Directivo.

La presente Ley es de orden público e interés social. Los derechos que de ella se deriven son irrenunciables.

Artículo 2 Objeto y ámbito de la Empresa.
La Empresa Correos de Nicaragua es el Administrador Postal del Estado de Nicaragua y se le designa como Operador Postal Designado, sin perjuicio de la existencia de operadores privados, en tal carácter es la entidad estatal que debe garantizar la prestación del Servicio Postal Universal, SPU, así como los otros servicios conexos diversos que oferte al público de forma eficiente, eficaz, seguros y ágiles .Estos servicios deberán brindarse a nivel nacional en todos los municipios y a nivel internacional, con la debida garantía y seguridad para el usuario.

Artículo 3 Domicilio.
El domicilio legal de la Empresa Correos de Nicaragua es la ciudad de Managua, debiendo establecer Oficinas o Agencias Postales en todos los municipios del territorio nacional. También podrán establecer Oficinas o Agencias Postales en el extranjero para garantizar la prestación de sus servicios de conformidad a las regulaciones de las Administraciones Postales locales y de los organismos postales internacionales a los que pertenecen.

Artículo 4 Régimen Legal.
La Empresa Correos de Nicaragua se regirá por la presente Ley y su Reglamento, así como los acuerdos y resoluciones emitidos por su Consejo Directivo en materia administrativa, en lo no previsto en ellas se aplicará de forma supletoria lo dispuesto en las demás, leyes del país, así como lo establecido en los instrumentos internacionales en materia de correos y servicios postales adoptados por la Unión Postal Universal, Unión Postal de las Américas, España y Portugal, y la Asociación Postal Centroamericana y República Dominicana, ratificados por el Estado de Nicaragua.

Artículo 5 Principios.
Para los fines y efectos de la presente ley se adoptan los principios siguientes:

1. Acción de Clase: Tiene por objeto proteger o tutelar los derechos de un de consumidores que se encuentran en una situación similar, sin que sea necesario reunirlos a todos simultáneamente en un proceso y que constituye una fórmula mediante la que, existiendo un amplio grupo de personas, clase, interesadas en un asunto, una o más pueden demandar o ser demandadas como representantes del grupo, sin que sea necesario juntarles a todos ellos. Esto se constituye mediante un trámite administrativo o por medio de una demanda civil sumaria que inicia una persona en representación de un grupo numeroso de personas que luego quedarán todas ellas comprendidas en el fallo a menos que hagan uso de su derecho a ser excluidos del juicio al inicio del mismo;

2. Beneficio del usuario: Principio a través del cual el Estado está obligado a definir y establecer las garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios postales, de manera que puedan acceder y disfrutar de servicios de calidad, recibir información adecuada y veraz, así como ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo;

3. Competencia efectiva: Implica promover y mantener el principio de libre competencia entre los operadores postales autorizados por medio del establecimiento de mecanismos adecuados para que compitan en condiciones de igualdad, a fin de propiciar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho constitucional a la libertad de escoger y proteger sus intereses económicos;

4. Eficiencia y actualización de servicios: Proceso de inversión por cuenta y cargo de los prestadores del servicio postal, lo que incluye infraestructura de calidad y medios de apoyo logísticos apropiados, así como los medios tecnológicos adecuados al desarrollo creciente del servicio postal y la continua capacitación del personal institucional;

Los operadores postales deberán constituir dentro del territorio nacional redes postales conectadas entre sí, con el fin de que los usuarios tengan mayores facilidades en la comunicación por medio del Servicio Postal. La red integral e integrada hace posible que los servicios postales terminen en la red de destino del usuario;

5. In dubio pro usuario: Este principio se aplicará cuando exista duda sobre la interpretación del contrato de servicio suscrito entre el usuario y el prestatario del servicio u operador, el Ente Regulador deberá aplicar siempre la norma o la cláusula más favorable al consumidor y/o usuario final;

6. Inviolabilidad de la correspondencia postal y de los envíos: La garantía fundamental reconocida por el Estado de Nicaragua a la ciudadanía, que consiste en la privacidad que se le debe de brindar a los usuarios y consumidores finales en el servicio postal y demás formas de comunicación privada.

No se podrá atentar contra el secreto que pudiera contener la correspondencia y los envíos; Solamente se podrá interceptar la correspondencia en los casos previstos por la ley, la cual fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o por motivos fiscales;

7. Libertad de tránsito: La libertad de la correspondencia del servicio postal dentro del territorio nacional implica la libre circulación de esta sin que sea interceptada o restringida en su desplazamiento por autoridad alguna o particulares, salvo en los casos preestablecidos por la ley o los contemplados por los instrumentos internacionales.

Los países intermediarios miembros de la Unión Postal Universal, tienen la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro país miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno.

8. Neutralidad tecnológica: Principio por medio del cual el operador postal debe de emplear tecnología que permita el funcionamiento de los servicios postales con eficiencia y eficacia, por lo cual podrá escoger la tecnología más apropiada en beneficio de los usuarios, siempre que estas dispongan estándares comunes y garantizados que permitan cumplir con los requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de la política sectorial;

9. Onerosidad y libertad de precios: Consiste en que los precios de los servicios del mercado postal nacional e internacional serán establecidos de conformidad a los costos de operaciones del Operador Postal Designado o de las oficinas postales o agencias en los municipios del territorio nacional. Se exceptúa el Servicio Postal Universal que serán normados y regulado por el Ente Regulador;

10. Optimización de los recursos escasos: Proceso por medio del cual se asigna y utilizan los recursos escasos, la infraestructura postal, de forma eficiente, eficaz, oportuna, transparente y no discriminatoria, con un doble rol, primero para asegurar una competencia efectiva y segundo para garantizar la expansión y mejora de las redes postales públicas y sus servicios;

11. Prestación de servicios postales: El Operador Postal Designado deberá garantizar el derecho de los usuarios a la prestación de los servicios postales universales, de conformidad a los criterios de libre acceso, calidad, eficiencia, eficacia, rapidez, contabilidad analítica, seguridad e información veraz y adecuada con relación a los mismos y la estructura de costos;

12. Privacidad de la información: Implica la obligación de los operadores y los proveedores de garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios so pena de responsabilidades civiles y/o penales. Salvo cuando el remitente o el destinatario o el representante legal de cualquiera de ellos o apoderados autoricen de previo la divulgación de los datos citados o mediante autorización judicial expresa;

13. Publicidad: Principio por medio del cual se deben de hacer públicas las resoluciones, normativas técnicas y administrativas que contengan información relativa a las regulaciones y demás disposiciones que deben de cumplir los operadores postales en el mercado, así como a las obligaciones y deberes del Ente Regulador y de la Empresa Correos de Nicaragua, de las que se deben de informar a proveedores, usuarios y/o consumidores, así como el público en general;

14. Servicio Postal Universal: Es la prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos accesibles y asequibles para toda la población, que desde la calidad y condición de usuarios y/o consumidores finales, puedan enviar o recibir en todos los puntos de cualquier país paquetes conteniendo mercadería y/o mensajes, así como la trasmisión y distribución de los envíos postales en el territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia y los instrumentos internacionales sobre la materia que hayan sido ratificados por Nicaragua;

15. Solidaridad: Principio mediante el cual le corresponde al Estado establecer los mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios postales, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables y que debe de reflejarse en las tarifas del Sistema Postal Universal, SPU;

16. Sostenibilidad ambiental: La prestación de los servicios postales deberán realizarse en armonía con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo el operador postal cumplir con la legislación ambiental que le resulte aplicable;

17. Transparencia: Implica poner a la disposición de los operadores, los proveedores y del público en general toda la información relativa a las autorizaciones y las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos. También implica, el establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas públicas sectoriales del Servicio Postal y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que permitan desarrollarlas y aplicarlas; y

18. Universalidad: Es la prestación de un mínimo de servicios postales a los habitantes del territorio nacional, los que forman parte del Sistema Postal Universal, SPU, y se prestan sin discriminación alguna, debiendo el Estado garantizar su acceso, eficacia, eficiencia, calidad y precio conforme a las posibilidades económicas y teniendo como referencia la infraestructura desarrollada, la calidad y medios de apoyo logísticos, los medios tecnológicos adecuados del servicio postal y el personal institucional calificado.

Artículo 6 Conceptos básicos.
Se establecen los conceptos básicos siguientes:

1. Apartado postal: Es el espacio físico en forma de casillero que permite al destinatario recibir de una forma cómoda y discreta sus envíos, en cualquier modalidad dirigida al mismo por un remitente;

2. Admisión: Es el acto administrativo por medio del cual el operador del servicio postal recibe bajo su responsabilidad el envío que le es confiado por el remitente para su entrega al destinatario y/o en la dirección indicada por aquél;

3. Buzón Postal: Son los accesorios ubicados en las instalaciones físicas de la empresa o aquellas especialmente ubicadas en lugares públicos o privados preestablecidos por la Empresa Correos de Nicaragua y cuya responsabilidad le es exclusiva;

4. Carrera Postal: Es el sistema técnico administrativo basado en un conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los funcionarios, funcionarias, trabajadores y las trabajadoras en su relación integral que mantienen con La Empresa Correos de Nicaragua, para tal efecto se incluye el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro.

5. Carta: Es todo envío o pliego cerrado o todo escrito que, aunque circule al descubierto, tenga carácter actual y personal;

6. Carta documento: Correspondencia fehaciente impuesta por escrito por la que, perfeccionada la entrega, se da fe pública con firma original sea en físico o electrónicamente y la identificación del remitente y de la persona que recibe;

7. Carta simple: Correspondencia enviada en pliego cerrado, sobre o cubierta para ser entregada a un destinatario, sin registro ni certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario;

8. Cecogramas: El cecograma es un envío de hasta siete kilos (7 kg) de peso utilizado por las personas no videntes o por personas que usan escritura Braille, por el cual pueden enviar cartas cecográficas, grabaciones sonoras y el papel especial destinado para el uso de los ciegos. Un cecograma goza de franquicia en el ámbito nacional e internacional siempre y cuando sean expedidas por un instituto de no vidente o asociaciones de estos formalmente reconocidos. Estos envíos pueden ser remitidos por instituciones oficiales y van dirigidos a organizaciones similares a nivel internacional, gozan de franquicia postal, que comprende su encaminamiento por vía de superficie;

9. Conjunto de Servicios Postales: Son los servicios postales atribuibles al servicio postal, debidamente normados y organizados cuyos fundamentos descansan sobre las Actas de la Unión Postal Universal y lo establecido en la legislación interna, siempre que se coloque el interés social y el desarrollo humano como centro de la actividad postal y la utilidad pública del mismo.

Forma parte de los servicios postales básicos que incluyen los grupos de correspondencia y encomiendas postales, los servicios suplementarios obligatorios y facultativos, servicios de carga postal y logística integrada, servicios financieros postales, servicios de pago del correo, servicios postales electrónicos, servicios de telecomunicaciones postales, todos con un nivel de calidad y técnicamente normalizados por la Unión Postal Universal. También incluye las clases, modalidades, condiciones y naturaleza de los envíos postales, de conformidad al Convenio Postal Universal y a los acuerdos multilaterales y bilaterales;

10. Código Postal: Es un conjunto de símbolos que se asignan a distintas zonas o lugares de un país, a fin de precisar la dirección o coordenadas para identificar al destinatario y que sirve para organizar el proceso y mecánica de entrega del servicio postal;

11. Envío Certificado: Es el envío bajo una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro y en la facilitación al remitente, en su caso a petición de este, de una prueba del envío postal y/o de su entrega al destinatario. Este servicio garantiza el seguimiento de la correspondencia nacional e internacional, desde su admisión bajo recibo por el funcionario del Operador Postal Designado hasta el momento de su entrega al destinatario, se curse con un control individualizado y se entregue bajo firma al destinatario o persona debidamente autorizada.

La prestación de este servicio se realizara, previo pago de una cantidad predeterminada a tanto alzado, y que facilitan al remitente, a petición de éste, una prueba del depósito del envío postal o de su entrega al destinatario;

12. Entrega: Es la etapa final de la fase de distribución mediante la cual los envíos son puestos a disposición del destinatario para que el destinatario pueda tomar posesión de ellos mediante el reparto de los envíos en la dirección postal en ellos consignada y con las especificaciones establecidas por el remitente en la disposición del mismo;

13. Envío Postal: Término genérico que designa a cada objeto o pieza postal que transita por el sistema postal a través de una de las expediciones de despachos efectuadas por los prestadores de servicio postal, tales como: envío de correspondencia, paquetería, encomienda postal, correo expreso como mensajería o entrega rápida o inmediata, servicios financieros postales e incluye los objetos y piezas físicas y/o electrónicas con valor de uso y de cambio mediante las redes físicas de los servicios postales de hasta 30 kilogramos de peso, todo ello sin perjuicio de que, a los solos efectos de cumplir con los organismos postales internacionales y en los tráficos internacionales comprometidos en lo que se establezca un límite de peso diferente;

14. Excedencia: Es la situación en la que se suspende la relación orgánica entre el funcionario, funcionaria, empleado o empleada y la administración durante un tiempo determinado de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 476, "Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa" y su Reglamento;

15. Franqueo: Es el efecto o signo que acredita el pago del precio de un envío para su libre circulación por la red postal;

16. Funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Carrera Postal: Son las personas que en virtud de un nombramiento realizado por la autoridad e instancia correspondiente, con base al sistema técnico administrativo y después de haber aprobado los procedimientos de selección, prestan servicios de carácter permanente como funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de La Empresa Correos de Nicaragua;

17. Giro Postal: Es aquel servicio mediante el cual se ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red de cualquier operador postal, y de cuya entrega se hace responsable el operador postal de que se trate;

18. Impresos: Se consideran como impresos las reproducciones gráficas de cualquier texto o dibujo, siempre que estén hechos sobre papel u otro material similar, por medio de un procedimiento mecánico, industrial o fotográfico, estos pueden ser Impreso Internacional, Aéreo e Impreso Nacional. Esto incluye, las publicaciones impresas, cualquiera que sea su soporte, encuadernadas o en fascículos, remitidas por empresas editoras, distribuidoras, establecimientos autorizados de venta y centros de enseñanza por correspondencia o cualquier persona, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta. El material fonográfico y video gráfico tendrá el mismo tratamiento que los libros;

19. Notificaciones: Es el servicio auxiliar que brinda la Empresa Correos de Nicaragua a las instituciones del ámbito de la Administración Pública, el Poder Judicial y sus dependencias y otros entes estatales y privados, para entregar documentos que informan a las partes interesadas de las resultas de un trámite sometido al examen y conocimiento de la instancia correspondiente, con los tramites especiales que implica en cuanto a sus formalidades, por lo cual la declaración llega a ser percibida por una determinada persona, permitiéndole conocer su contenido para los fines y efectos pertinentes;

20. Operador Postal: Es la empresa del Estado de Nicaragua cuya responsabilidad es brindar los servicios postales y demás servicios conexos que se realizan desde la Red Postal Pública. El Estado podrá otorgar concesiones a operadores postales privados, sean personas, naturales o jurídicas, autorizada por medio de una licencia o título habilitante para prestar el servicio postal haciendo uso de la Red Postal Pública, dicha autorización debe ser emitida por el Ente Regulador y cumplir con los requisitos de ley;

21. Paquetes Postales: Se consideran como aquellos envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal pública no esté prohibidos, incluye aquellos envíos que contengan libros, catálogos, publicaciones periódicas, y que cumpla los requisitos establecidos para su admisión bajo esta modalidad. Cuando estos envíos contengan objetos de carácter actual personal, deberá manifestarse expresamente, en su cubierta dicha circunstancia, indistintamente de que sean o no objetos o efectos de uso personal, no destinados a transacciones comerciales y cuya remisión por correos esté permitida y que hayan sido, embalados idóneamente y con un peso de hasta 2 kilogramos, o en los casos en que se envíen paquetes conteniendo encomiendas cuyo peso sea de más de 2 kilogramos y por sus dimensiones y peso no pueden ubicarse dentro de las cartas, impresos o paquetes pequeños;

22. Recolección: Operación consistente en retirar los envíos postales depositados en los puntos de acceso a la red postal del operador;

23. Red Postal Pública: El conjunto de los medios de todo orden empleados por el operador designado para la prestación del servicio postal universal, que permiten lo siguiente:

i. La recolección, admisión y clasificación de los envíos postales amparados por una obligación del servicio postal universal, a partir de los puntos de acceso en todo el territorio nacional;

ii. El transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución; y

iii. La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío.

24. Régimen Especial: Se entiende por régimen especial la actividad comercial mediante la cual el origen y el destino de los envíos de correspondencia y/o mercadería tramitada y/o adquirida por medio de internet se realiza a través de una misma persona la cual efectúa un acto de comercio en interés propio o por medio de un tercero que actúa en su representación para el trámite de sus pedidos con independencia de la red postal pública, sea nacional o internacional.

También comprende los casos en que la auto prestación de los servicios postales se efectúan directamente por el propio remitente de los envíos, o cuando se realizan valiéndose de un tercero que actúa como representante del destinatario; en este último caso los servicios prestados al remitente por el tercero deberán comprender la totalidad del proceso postal de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de los envíos en el domicilio del destinatario;

25. Servicio de Correo Empresarial: Es una forma o modalidad de servicio postal que no forma parte del SPU, que también constituye un régimen de servicio especial, consistente en la admisión, tratamiento, transferencia y entrega de envíos de forma masiva, con o sin pruebas de entrega. Estos envíos pueden ser facturas, recibos, documentos de negocio, estados de cuentas, estados financieros, tarjetas de crédito y/o débito, mensajería, documentos personales, contratos u otros documentos legales sean públicos o privados, datos, boletines, revistas, libros, propaganda gráfica o de texto, publicidad móvil, entrega de equipos, maquinaria y accesorios, así como invitaciones a eventos o cualquier otro mensaje que no sean idénticos. Se exceptúan los servicios brindados por empresas del sector público.

Esta modalidad incluye los servicios que se prestan auxiliándose de medios tecnológicos y compras por medio de internet, estos servicios no forman parte del Servicio Postal Universal y se les reconoce como actos de comercio. Las empresas prestadoras de servicios especiales podrán establecer oficinas filiales o agencias en cualquier parte del territorio nacional;

26. Servicio Postal: Servicio público, prestado a favor de terceros por cualquier operador postal, que comprende las actividades de admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, paquetería, encomiendas, envíos expresos enviados por un remitente a un destinatario en una dirección que identifica un punto geográfico determinado sujeto al derecho de protección de la privacidad;

27. Servicio Financiero Postal: Comprende la prestación del servicio postal que permite el traslado de giros y cheques postales, transferencias postales, apertura de cuenta corriente postal y otras actividades financieras postales análogas, realizadas nacional e internacionalmente a través de las administración postal o entre entidades financieras públicas o privadas para operarlas en conjunto con la Empresa Correos de Nicaragua y regulados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras;

28. Servicios Postales Internacionales: Es el correo procedente de otros Estados por medio del correo internacional de llegada, o el destinado a éstos por medio del correo internacional de salida;

29. Servicio Postal Expreso Internacional o Servicio de mensajería de entrega rápida: Es el servicio postal internacional en el que la imposición por el remitente y la entrega al destinatario de la correspondencia o envío postal se efectúa a domicilio, en un plazo de tiempo comprometido o en los casos en que el servicio de envíos postales se presta bajo condiciones de urgencia o no, y la fecha de entrega se debe de realizar en un plazo cierto y bajo condiciones diferentes de los envíos normales;

30. Servicios Postales Electrónicos: Son las formas electrónicas de franqueo, matasellos, certificaciones, firma electrónica, y demás mecanismos electrónicos de correspondencia que el desarrollo tecnológico propicie;

31. Servicio del Seguro Postal: El servicio de seguro postal consiste en la obligación que se contrae en la prestación del servicio, de responder, aún en los casos fortuitos o de fuerza mayor, omisión de actos o hechos ilícitos que causen la pérdida de la correspondencia o de los envíos o por faltantes o averías en su contenido, hasta por la cantidad en que se hubiera asegurado;

32. Servicio de paquetería nacional: Consiste en el servicio de admisión, tratamiento, transporte y entrega de paquetes conteniendo mercadería variada con cobertura nacional, con opción a prueba de entrega y bajo la cobertura de un seguro opcional;

33. Servicios Suplementarios Facultativos: Están conformados por los servicios siguientes: Valor declarado, entrega registrada, contra reembolso, envíos expreso, entrega en propia mano, certificados con entrega registrada o con valor declarado, libre de envíos, libres de tasa y derechos, encomiendas frágiles, embarazosas, servicio de consolidación. Así mismo son facultativos con carácter obligatorio la correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), cupones respuesta internacional, aviso de recibo de certificados, entregas registradas, encomiendas, valor declarado. También se incluye a que los que se rigen por las normas internacionales y por el régimen interno, como son los servicios de apartados postales, buzones, códigos postales y tasas de presentación a la aduana, tanto como los servicios y derechos aplicados a los envíos postales, financieros postales y servicios postales electrónicos;

34. Servicio de Correspondencia Agrupada (VALIJA SERCA): Es el servicio de correspondencia agrupada, con servicio de recolección y admisión, tratamiento, transporte, distribución y entrega para el intercambio de correspondencia y documentos, con relevo de valijas especiales y dispositivos de seguridad, dirigido a empresas públicas y privadas, para el movimiento diario de matriz a filial y viceversa. Este servicio no constituye parte de los servicios básicos;

35. Sistema Postal: Es el conjunto de medios o recursos utilizados por el operador postal para la prestación del servicio postal de conformidad a las normas establecidas en la ley de la materia y las disposiciones técnicas establecidas por el Ente Regulador;

36. Sacas "M": Es el medio por el cual se permite el envío de impresos, tales como libros, revistas, impresos y otros, a un único expedidor para un único destinatario de hasta 30 kilogramos de peso;

37. Tarjeta Postal: Es toda pieza de cartulina consistente o de material similar, lleven o no el título de tarjeta postal, que circule al descubierto y cuyo texto tenga carácter actual y personal. La indicación del título "tarjeta postal" en cualquier envío individualizado descubiertos implicará automáticamente esta clasificación postal;

38. Transportación Postal: Acto consistente en el traslado del envío postal, por cualquier medio, hasta su punto de distribución final;

39. Tarifa: Es la retribución que paga el usuario al operador por la prestación de cualquier servicio postal indistintamente de su categoría;

40. Usuario: Toda persona natural, hombre o mujer, o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final, bienes, productos o servicios regulados por esta ley; y

41. Cualquier otra que al respecto establezca el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN, PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA CORREOS DE NICARAGUA

Artículo 7 Organización.
La Empresa Correos de Nicaragua tendrá la organización básica siguiente:

I. Unidades de Dirección Superior:

1. Consejo Directivo;

2. Gerencia General;

3. Dirección General de Asuntos Legales y Jurídicos; y

4. Dirección General de Planificación y Desarrollo.

Las Direcciones Generales se subordinan a la Gerencia General.

II. Direcciones Específicas:

1. Dirección de Mercadeo, Ventas y Servicios;

2. Dirección de Operaciones;

3. Dirección de Filatelia;

4. Dirección de Atención a Filiales y Sucursales;

5. Dirección Administrativa y Financiera;

6. Dirección de Auditoría Interna; y

7. Dirección de Recursos Humanos.

III. Unidades de Apoyo:

1. Oficina de Relaciones Públicas;

2. Oficina de Acceso a la Información Pública;

3. Oficina de Adquisiciones; y

4. Oficina de Informática.

En base a las necesidades operacionales de la Empresa, cada dependencia contará con el personal requerido en base a los conocimientos sobre la materia, previo examen y de acuerdo a sus funciones y al nivel de especialización técnica, más el personal que se justifique con la ficha ocupacional respectiva. El Consejo Directivo podrá aprobar la creación de cualquier dependencia que resulte necesaria para el funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua, la cual deberá ser fundamentada técnica y financieramente.

Artículo 8 Fiscalización y auditoría.
La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y financieras de la empresa, corresponderá a la auditoría interna, para tal efecto el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficina] N°. 113 del 18 de junio de 2009, procederá a su nombramiento. Esta Unidad será parte de la estructura orgánica y deberá estar incluida en el presupuesto de la Empresa y desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República. La Empresa podrá contratar los servicios de una auditoría externa cuando se considere necesario.

El nombramiento del Auditor Interno o la Auditora Interna de la Empresa Correos de Nicaragua se hará por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a solicitud de la Gerencia General de la Empresa dirigida al seno del Consejo Superior, quien realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley Nº. 476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 235 del 11 de diciembre de 2003.

Artículo 9 Integración del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la Empresa Correos de Nicaragua y está integrado por las personas que ocupan los cargos siguientes:

1. La Dirección General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien lo preside;

2. El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro o Viceministra;

3. El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio o la Viceministra o Viceministro;

4. Tres servidores públicos, hombres o mujeres, nombrados por el Presidente de la República; y

5. El Director General o la Directora General de Servicios Aduaneros o el Director o la Directora de Asuntos Jurídicos de la misma.

Se podrá invitar a cualquier otra persona, a criterio del Consejo Directivo, cuando éste lo considere necesario y pertinente en tal calidad con derecho a voz.

La asistencia a las sesiones del Consejo Directivo de sus miembros tendrá carácter obligatorio, y en todos los casos se deberá designar a un o una suplente de los miembros del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua con capacidad decisoria.

Los miembros del Consejo Directivo no devengarán salarios ni dietas de ningún tipo.

Artículo 10 Conflictos de intereses en el desempeño del cargo.
El funcionariado público o cualquier otra persona que tuvieren conflictos de intereses para el desempeño del cargo, en el cumplimiento de sus funciones, no podrán ser miembros del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua ni ocupar cargos en la misma.

Artículo 11 Nombramiento de representantes.
Las personas señaladas en el numeral 4, del artículo 9 de la presente Ley, y sus suplentes serán designadas por la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo. Estos serán nombrados por un período de dos años renovables mediante Acuerdo Presidencial, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento de la misma forma en que hubieren sido nombrados.

En los casos de vacante permanente en el Consejo Directivo, por renuncia, salud o cualquier otra causa sobrevenida, la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo tiene la facultad de nombrar a una nueva persona para llenarla por el tiempo que falte para el cumplimiento del periodo correspondiente.

Al Consejo Directivo les corresponde elegir entre ellos al que ocupará la Vicepresidencia y la Secretaría del mismo, a los demás se les considerará miembros. La persona a cargo de la Vicepresidencia sustituirá al que ocupe la Presidencia en su ausencia con todas las facultades y prerrogativas de ley.

Artículo 12 Calidades y requisitos.

Las personas integrantes del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua deberán cumplir con las calidades y requisitos siguientes:

1. Ser nacional de Nicaragua. Las que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento;

2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

3. Haber cumplido veinticinco años de edad y no mayor de sesenta y cinco;

4. Haber residido en forma continúa en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero;

5. Ser Persona de reconocida honestidad, solvencia económica y moral, idoneidad, profesional con grado universitario, y tener preferiblemente conocimientos y experiencia en administración o en materia postal o afines; y

6. No haber sido declarada culpable de malos manejos de fondos provenientes del erario o de donaciones, según resolución de la Contraloría General de la República.

Artículo 13 Funciones del Consejo Directivo.

Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, así como las Resoluciones y Acuerdos emitidos por el Ente Regulador;

2. Proponer al Ente Regulador las políticas públicas en materia postal, dirigir las actividades de la Empresa Correos de Nicaragua y garantizar el buen desempeño y desarrollo de la entidad;

3. Aprobar los planes estratégicos institucionales, programas y presupuestos administrativos y financieros, proyectos técnicos y operativos de la Empresa Correos de Nicaragua;

4. Supervisar el cumplimiento de los planes de inversión, operación y funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua, así como su correcta ejecución financiera;

5. Aprobar las normativas técnicas y reglamentarias internas que se requieran para el funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua para ser presentadas al Ente Regulador, por medio de la Gerencia General;

6. Aprobar anualmente o modificar en su caso, el presupuesto general de ingresos y egresos de la Empresa Correos de Nicaragua;

7. Autorizar, a propuesta de la Gerencia General, la contratación de las personas a cargo de las Direcciones Generales, Direcciones Específicas y Oficinas establecidas en el artículo 7 de la presente Ley, excepto la de la Auditoría Interna;

8. Presentar a la Presidencia de la República el informe anual de lo actuado y del cual se deberá enviar copia a la Asamblea Nacional, por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, y al Ente Regulador;

9. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo por medio de la Gerencia General o quien haga las veces de tal en ausencia de éste;

10. Aprobar, rechazar o modificar las propuestas presentadas por la Gerencia General referente a la organización interna de la Empresa Correos de Nicaragua;

11. Realizar las sesiones ordinarias una vez cada tres meses y extraordinarias cuando resulte necesario para el conocimiento o resolución de algún asunto relativo a la Institución; y

12. Cualquiera otra que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 14 Quórum.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua, se establecerá con la mitad más uno del total de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros presentes, en caso de empate decidirá quien presida el Consejo Directivo cuyo voto será doble.

El Consejo Directivo se constituirá dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y dentro de los treinta días subsiguientes deberá presentar a la Presidencia de la República las propuestas de los reglamentos respectivos para su aprobación.

En todas las sesiones del Consejo directivo deberá estar presente la persona a cargo de la Gerencia General, salvo ausencia justificada, y quien se hará acompañar de cualquiera de los otros funcionarios o funcionarias a cargo de las unidades relacionadas en el artículo 7 de la presente Ley. También podrán asistir en calidad de invitados otros funcionarios, funcionarias, técnicas o técnicos cuando se considere necesario, quienes podrán participar con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 15 Nombramiento de la persona a cargo de la Gerencia General.
Es facultad del Presidente de la República nombrar a la persona a cargo de la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, quien desempeñará el cargo por un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de la publicación de su nombramiento en La Gaceta, Diario Oficial. Este podrás ser removido de su cargo por decisión de la Presidencia de la República en cualquier tiempo y momento.

La administración de la Empresa Correos de Nicaragua estará a cargo de la Gerencia General como encargada principal de las funciones ejecutivas de la Empresa y responderá ante el Consejo Directivo del funcionamiento normal de la misma, para lo cual dispondrá del personal administrativo y técnico calificado que sea necesario.

La representación legal, judicial y extrajudicial de la Empresa Correos de Nicaragua le corresponde a la Gerencia General, con facultades de Apoderado General de Administración; la Gerencia General podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, previa autorización del Consejo Directivo.

Artículo 16 Requisitos para ocupar la Gerencia General.
Para ocupar la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua se deberá cumplir con los requisitos y calidades siguientes:

1. Ser nacional de Nicaragua. Las personas que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento;

2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

3. Haber cumplido veinticinco años y no ser mayor de sesenta y cinco años de edad;

4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero;

5. Ser persona de reconocida honestidad, solvencia económica y moral, idoneidad, profesional con grado universitario y tener preferiblemente conocimientos y experiencia en administración o en materia postal o afines; y

6. No haber sido declarada incursa de malos manejos de fondos provenientes del erario o malos manejos de donaciones, según resolución de la Contraloría General de la República.

7. La persona a cargo de la Gerencia no podrá ejercer ningún otro cargo público o privado, sea este remunerado o Ad-honorem en cualquier institución pública o privada, excepto la docencia, así mismo no podrá tener vínculos comerciales con las empresas privadas nacionales o internacionales dedicadas a la prestación de servicios postales y conexos.

Artículo 17 Funciones de la Gerencia General.
Son funciones de la persona a cargo de la Gerencia General las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, las resoluciones del Consejo Directivo y demás normativas técnicas, así como elaborar la propuesta de política pública en materia postal para ser aprobada por el Consejo Directivo, para su presentación al Ente Regulador;

2. Dirigir, administrar y representar judicial y extrajudicialmente la empresa, con facultades de Apoderado General de Administración, así como representarla en todos los asuntos de negocios que ejecutivamente sea del interés de la Empresa Correos de Nicaragua y sus diferentes programas y proyectos; también podrá otorgar poderes generales, judiciales y poderes especiales para asuntos específicos cuando le han sido aprobados por el Consejo Directivo;

3. Cumplir con los objetivos de la empresa y ejecutar los actos y contratos que correspondan y estuviesen comprendidos dentro del ámbito de la Empresa Correos de Nicaragua;

4. Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Empresa y darle ejecución así como la formulación de la estrategia de negocios y demás servicios que presta la empresa a la población y las relaciones con sus similares;

5. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación los proyectos de reglamentos internos que regirán el funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua;

6. Presentar anualmente al Consejo Directivo para su aprobación, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, así mismo deberá presentar trimestralmente los estados Financieros de la Empresa;

7. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación la propuesta de tarifas o sus modificaciones para los servicios postales universales, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ente Regulador de las comunicaciones en su calidad de autoridad competente;

8. Proponer al Consejo Directivo la creación o supresión de las Direcciones Específicas que a su criterio fueren necesarias para el desarrollo de las actividades de la empresa, salvo las creadas por la presente ley;

9. Elaborar el Manual de Funciones y Procedimientos para las licitaciones y adjudicaciones de conformidad a la ley de la materia;

10. Nombrar a las personas a cargo de las Direcciones Específicas que hayan sido autorizados por el Consejo Directivo, estableciendo en el acto la designación de funciones y el salario correspondiente previsto en el Presupuesto de la Empresa;

11. A propuesta de las Direcciones creadas por la presente Ley, autorizar el nombramiento o remoción de cualquier miembro del personal subordinado en base a la terna presentada por cada Dirección, salvo aquellos casos que de conformidad a la presente Ley deben ser nombrados por el Consejo Directivo, y en cuyo caso sólo este podrá dar tal autorización;

12. Elaborar propuestas de normas administrativas que se requieran para regular la prestación de los servicios postales en sentido estricto, sometiéndolos a la aprobación del Ente Regulador;

13. Establecer la organización interna de la empresa, así como los procedimientos administrativos y de control administrativo, financiero y técnico en el cumplimiento de las operaciones del giro comercial de la empresa y el cumplimiento de sus fines y objetivos;

14. Adquirir los activos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, indistintamente del monto y naturaleza, en todos los casos se deberá de proceder de conformidad con la legislación de materia;

15. Celebrar toda clase de actos y contratos que sean necesarios para el logro de sus fines y objetivos;

16. Administrar el patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua de manera eficaz a fin de destinar recursos económicos a la realización de sus fines y objetivos;

17. Someter al Consejo Directivo el Informe Anual de la Empresa para su posterior remisión a la Presidencia de la República, con copia a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos y al Ente Regulador; y

18. Las demás funciones definidas por la presente ley y su reglamento que conlleven al cumplimiento de los objetivos de la Empresa Correos de Nicaragua y no contravengan la presente ley.

Artículo 18 Funciones de la Empresa Correos de Nicaragua.
Dentro del ámbito de competencia de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de otras funciones que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento, esta tendrá las siguientes:

1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Empresa Correos de Nicaragua como empresa del Estado, está obligada a la prestación del servicio postal universal como un servicio público básico y derecho inalienable de la población en cuanto al acceso a estos;

2. Organizar, formular, aprobar, administrar la asignación y actualización del Código Postal en el territorio nacional, que deberá ser divulgado y puesto en conocimiento a la población. El Código Postal deberá de ser elaborado de conformidad a las delimitaciones geográficas y territoriales establecidas por la Asamblea Nacional en lo que corresponde a los límites departamentales y municipales y por los Gobiernos Locales en lo que hace a los barrios y comarcas. Las delimitaciones territoriales se deberán establecer en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

3. Brindar a la población nicaragüense los Servicios Postales Universales y otros que se prestan en diferentes modalidades;

4. Establecer otros servicios públicos propios del giro empresarial e institucional, así como la prestación de otros servicios correlativos y afines al servicio postal y las comunicaciones;

5. Definir y desarrollar los nuevos servicios postales o descontinuar los existentes en condiciones de competencia, según sea el caso requerido sin que esto cause perjuicio a la sociedad o que tales medidas pudieran atentar contra los intereses del Estado y el desarrollo de los servicios postales y demás actividades conexas;

6. Establecer convenios bilaterales o multilaterales con otros operadores postales con los cuales exista interés de prestar los servicios financieros postales; y

7. Cualquier otra función que de acuerdo a su naturaleza le establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 19 Auxilio y protección al servicio postal.
Las diferentes autoridades judiciales, administrativas y las de Orden y Seguridad Pública deberán brindar el apoyo institucional y las respectivas garantías y auxilios necesarios que requiera la Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales.

Artículo 20 Nombramiento de las Direcciones Generales y Específicas.
El nombramiento de las personas a cargo de las Direcciones Generales y Específicas recaerá en personas de reconocida honestidad, solvencia moral e idoneidad profesional con grado universitario, y tener preferiblemente conocimientos y experiencia en administración pública o en materia postal o afines.

En ningún caso podrá recaer el nombramiento de Director o Directora General o Específicos en personas que hubiese sido condenadas por la comisión de delitos relacionados al narcotráfico, o tráfico de armas, o de personas, o lavado de dinero o quien hubiese sido declarado incurso de malos manejos de fondos provenientes del erario o donaciones.

Artículo 21 Funciones de los Directores de las Direcciones Específicas.
Son funciones de las personas a cargo de las Direcciones Específicas, las siguientes:

1. Conocer y resolver los asuntos correspondientes a sus especialidades y funciones determinadas para el cargo;

2. En coordinación con la Gerencia General de la empresa, establecer las normativas administrativas, financieras y las técnico-administrativas o las instrucciones correspondientes que resulten necesarias para el desarrollo de la Empresa y los servicios a prestar a la ciudadanía;

3. Proponer la Gerencia General los nombramientos, traslados, promociones, demociones y despidos del personal de la Empresa Correos de Nicaragua;

4. Ejercer por delegación de la Gerencia General la representación legal de la Empresa Correos de Nicaragua en sus operaciones, y en uso de tal delegación autorizará con su firma los actos y contratos que celebre la entidad, u otros documentos según lo determine la presente Ley, su Reglamento o las Resoluciones del Consejo Directivo;

5. Informar a la Gerencia General o al Consejo Directivo sobre las tareas asignadas;

6. Proponer a la Gerencia General de la Empresa los cambios necesarios para la organización y funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua;

7. Coordinar, dirigir y controlar de manera directa e inmediata el trabajo de los delegados, delegadas, administradores y administradoras de Oficinas Postales, agentes de correos y demás personal subordinado; y

8. Cualquier otra función que al respecto se le establezca dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 22 Falta temporal de la persona a cargo de la Gerencia General.
En los casos de ausencia de la persona a cargo de la Gerencia de la Empresa Correos de Nicaragua le corresponde a la persona responsable de la Dirección General de Asuntos Legales y Jurídicos. La sustitución sólo tendrá lugar en los casos de ausencia temporal no mayor de quince días o a consecuencia de enfermedades o impedimento temporal como funcionario ejecutivo principal en las representaciones y comisiones que desempeñe por razón de su cargo, dentro o fuera del país.

Artículo 23 Incompatibilidad para ejercer el cargo.
Las personas que tengan vínculos comerciales con empresas privadas del servicio de logística, transporte de carga y otros afines, sean nacionales o internacionales, o que tengan lazos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los representantes legales de dichas empresas no podrán desempeñar cargos de Dirección en la Empresa.

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 24 Patrimonio.
El patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua se integra de la forma siguiente:

1. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente están bajo el dominio y posesión de Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, que incluye construcciones y edificios a nivel central, así mismo los bienes muebles e inmuebles en donde se encuentran funcionando las Oficinas Postales ubicadas en el territorio nacional y en el exterior, así como las mejoras que se le realicen, salvo las que estén bajo la figura de arrendamiento.

También constituirán parte del patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua aquellos bienes muebles e inmuebles que adquiera en el futuro sea mediante compra, donación, legado de parte de cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada;

2. Los ingresos y utilidades que perciba como resultado de los servicios que preste o de las actividades o transacciones comerciales que efectúe;

3. Los aportes, donaciones, legados o contribuciones que para fines específicos hagan las entidades públicas o privadas, sean esta nacionales o extranjeras;

4. Los fondos, valores líquidos y los créditos obtenidos;

5. Los recursos provenientes del Estado a través de las asignaciones presupuestarias;

6. El monto que se recaude por concepto de la venta de sellos postales u otras especies filatélicas, venta de servicios y actividades complementarias; y

7. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 25 Aporte del Tesoro.
Le corresponde al Estado de Nicaragua proteger y auxiliar a la Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado. La Empresa funcionará con el producto de la prestación de sus servicios, de tal forma que a mediano plazo debe ser auto sostenible. una partida presupuestaria en el Presupuesto General de la República, la que será desembolsada en un plazo no mayor a los primeros seis meses del periodo presupuestado para garantizar el funcionamiento de forma eficaz y eficiente la prestación del servicio postal en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de certificar las operaciones del Servicio Postal Universal y de la obligación de la Empresa Correos de Nicaragua de disponer de una estructura de costo que debe de ser actualizada cada cuatro años, así como de una contabilidad analítica para el Servicio Postal Universal.

En el caso de los otros servicios postales a prestar deberán de competir en precio y calidad en el libre mercado de conformidad a las reglas del sector.

Artículo 26 Pagos de Servicios.
Los servicios ofertados por la Empresa Correos de Nicaragua deberán cobrarse de conformidad con su régimen tarifario y en la moneda de curso legal. La Empresa no prestará servicios gratuitos ni exonerará del pago de las mismas a persona natural o jurídica, pública o privada. Se exceptúa de esta disposición a los miembros del Ejército de Nicaragua quienes podrán hacer uso del Servicio Postal Universal prestado por la Empresa Correos de Nicaragua sin costo alguno.

Los ingresos provenientes de los diversos servicios que brinde la Empresa Correos de Nicaragua serán usados para financiar el Servicio Postal Universal sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones del Estado de Nicaragua.

Artículo 27 Pago de los pasivos.
El pago de los pasivos de la Sociedad Anónima, Correos de Nicaragua, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley existan debidamente soportadas y justificadas y que se hubieren acumulado, deberán ser negociados con los acreedores para ser incorporados a la deuda pública y cancelada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre de 2003, como deuda pública de mediano o largo plazo, según sean los montos. A los respectivos pagos habrá que efectuarle las deducciones que correspondan de conformidad a la legislación tributaria.

Artículo 28 Exención de Impuestos.
La Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de persona de derecho público de carácter estatal de servicio público y de interés social está exenta del pago de todo tipo de impuestos o tributos y pago de tasas por servicios o de cualquier naturaleza, sean de carácter nacional o municipal; también se le exime del pago de los cobros aéreo-portuarios, marítimos y aduaneros o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio del cobro de los impuestos y tasas por servicios prestados al público.

Las autoridades relacionadas a esta materia, dentro de sus competencias deberán asegurar por medio de sus delegaciones o filiales o agencias postales, sean públicas o privadas, el cumplimiento de la presente disposición de exoneración del pago de los impuestos, tasa por servicios o cualquier otro gravamen.

TÍTULO III

DE LA CARRERA Y FORMACIÓN POSTAL

CAPÍTULO I

DE LA CARRERA POSTAL

Artículo 29 Carrera Postal.
La Carrera Postal es un sistema que se integra por la incorporación de los funcionarios y empleados que por nombramiento inicien una relación de prestación de servicios laborales para la Empresa Correos de Nicaragua, en base a los principios de mérito y capacidad que permita el desarrollo de servidores público, hombres y mujeres, y obtener promociones y ascensos en los diferentes cargos de la empresa.

El Personal de la Carrera Postal tiene carácter permanente y estará integrado en un escalafón único jerarquizado por categorías y podrá desempeñar funciones en cualquier parte del territorio nacional o fuera del mismo si fuese necesario para el desempeño de las funciones y las necesidades de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 30 Principios de la Carrera Postal.
Son principios de la Carrera Postal los siguientes:

1. Principio de Legalidad: El personal de la Empresa Correos de Nicaragua están sometidos y deben cumplir sus funciones únicamente con subordinación a la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso debe basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole;

2. Principio de Adaptabilidad de los Servicios Públicos a las Necesidades de la Población: El personal de la Empresa Correos de Nicaragua, hombres y mujeres, deben brindar un servicio eficiente, eficaz y consistente con las políticas públicas y las necesidades de la población;

3. Principio de Igualdad de Trato y Condiciones de Trabajo: La ciudadanía tiene el derecho de participar en las convocatorias de selección de personal para la Carrera Postal en igualdad de condiciones, sin discriminaciones por motivos de nacionalidad, idioma, opinión, origen, posición económica o condición social, sexo, género, raza, religión y credos políticos o filosóficos;

4. Principio de Estabilidad: El personal de la Empresa Correos de Nicaragua gozarán de estabilidad laboral de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Código del Trabajo y demás instrumentos normativos de la legislación laboral vigente;

5. Principio de Generalidad: Las personas que opten a cargos en la Carrera Postal deben de cumplir con los requisitos que establezcan esta Ley, su Reglamento y el Manual de Carrera Postal, so pena de revocatoria de la selección y nombramiento de forma oficiosa por la autoridad competente y pueda ser impugnado por cualquiera de los optantes a la convocatoria de selección;

6. Principio de Mérito y Capacidad: La persona que opte a un cargo de la Carrera Postal lo hará bajo un sistema competitivo basado en los méritos y capacidades que exige el cargo, garantizando el cumplimiento del principio de igualdad para el ingreso y el desarrollo profesional del funcionariado de la Carrera Postal;

7. Principio de Publicidad: Las autoridades de la Empresa Correos de Nicaragua están obligadas a realizar una convocatoria pública a través de un medio de comunicación escrito de circulación nacional y cualquier medio electrónico, en la que se exprese el cargo vacante a llenar, los requisitos que tienen que cumplir y las pruebas a realizar por los optantes. La falta de publicidad acarrea la nulidad de la convocatoria la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte; y

8. Principio de probidad y transparencia: El funcionariado y personal de la Empresa Correos de Nicaragua regidos por la Carrera Postal están obligados en el desempeño de sus funciones y el servicio público a proceder de forma ética y moral de conformidad con las normativas pertinentes y para los fines públicos establecidos y para lo que fue contratado.

Artículo 31 Excepciones de la Carrera Postal.
Por regla general forman parte de la Carrera Postal los empleados y las empleadas de la Empresa Correos de Nicaragua que tienen una relación laboral con ésta. Se exceptúan únicamente aquellos funcionarios nombrados directamente la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo, los funcionarios y empleados transitorios, así como los funcionarios y empleados de Proyectos.

Artículo 32 Proceso de oposición.
Para los nombramientos y promociones del personal de la Empresa Correos de Nicaragua, se efectuará de previo un proceso de selección y clasificación mediante oposición pública del cual se elegirá la terna de candidatos.

Artículo 33 Categorías del Funcionariado y personal de carrera.
Por su naturaleza los cargos dentro de la Carrera Postal se clasifican en: cargos comunes y cargos propios.

1. Cargos comunes: Son aquellos que desarrollan funciones dirigidas a prestar asistencia, medios y servicios a las funciones sustantivas;

2. Cargos propios: Son aquellos que desarrollan funciones de naturaleza fundamentalmente técnica o especializada dentro de la materia postal, siendo integrada esta categoría por los cargos siguientes:

Carteros, Agentes Conductores, Agentes de Servicio Postal, Operadores Postales, Supervisores Postales, Jefes de Oficina Postal e Inspectores Postales, quienes deberán ser clasificados como empleados y funcionarios de rango, es decir revestidos de oficialidad equivalente al de los agentes de autoridad, siendo estos de tres categorías diferentes:

a. Primera Categoría: Carteros, Agentes Conductores y Agentes de Servicio Postal;

b. Segunda Categoría: Operador y Supervisor Postal; y

c. Tercera Categoría: Jefes de Oficina Postal e Inspectores Postales.

Para todos los fines y efectos se debe de entender que la categoría inferior es la Primera y la superior es la Tercera.

Artículo 34 Contenido funcional de cargos.
Por su contenido funcional los cargos se clasifican en:

1. Cargos de Dirección: Los que desempeñan las funciones y actividades principales, de planificar, organizar, dirigir y controlar el trabajo, definiendo o participando en el diseño de las políticas generales de la Empresa, así como ejecutar las acciones necesarias para lograr los objetivos de la institución;

2. Cargos Técnicos: Los que desempeñan las funciones de carácter estrictamente técnicas o administrativas, especializadas y complejas que contribuyen a la consecución de los objetivos y logros planteados como metas de la institución; y

3. Cargos Auxiliares, Operativos y de Base: Las funciones principales son de apoyo administrativo, técnico y servicios generales, cuya ejecución requiere de habilidades y destrezas específicas para su desempeño y que contribuyan a la consecución de los objetivos generales de la institución.

La Gerencia General de la Empresa, presentará al Consejo Directivo la propuesta de la normativa interna, mediante la cual se definirá el escalafón de cargos de conformidad a la operatividad nacional e internacional de los servicios postales.

Artículo 35 Ingreso a la Carrera Postal.
El ingreso en la Carrera Postal constituye un derecho de las personas naturales que por nombramiento inicien una relación de prestación de servicios laborales para la Empresa Correos de Nicaragua, el cual es común a todos los ciudadanos que estén comprendidos dentro de la edad laboral, sin distingos por motivos de nacionalidad, idioma, opinión, origen, posición económica o condición social sexo, género, raza, religión y credos políticos o filosófico, o cualquier otra circunstancia que no sea la del mérito o capacidad.

La condición de funcionario, funcionaria, empleada o empleado de carrera postal se adquiere por la superación del proceso de oposición y nombramiento conferido por la autoridad competente, siempre y cuando cuente con la edad y requisitos establecidos en la presente Ley. Los concursos de oposición tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes.

Artículo 36 Ingreso a la carrera de trabajadores y trabajadoras actuales.
Los trabajadores y trabajadoras permanentes de la actual Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley ingresarán a la Carrera Postal automáticamente, sin embargo en un plazo de tres meses deberán actualizar sus respectivos expedientes laborales de conformidad a las exigencias del cargo que desempeñan.

En los casos de no llenar los requisitos académicos, la Empresa Correos de Nicaragua les otorgará el plazo que ordinaria y comúnmente sea necesario hasta que concluyan sus estudios, caso contrario serán removidos en sus cargos a otro inferior sin afectación de sus haberes o procederá a la cancelación del contrato de trabajo.

Artículo 37 Ascensos y promociones.
Los ascensos y promociones en la Empresa Correos de Nicaragua serán otorgados por la Gerencia General, previo informe de la Dirección de Recursos Humanos salvo que se trate de cargos cuyo nombramiento corresponde al Consejo Directivo.

Los ascensos se harán respecto a la categoría inmediata inferior.

Los ascensos del personal de carrera se regirán de conformidad a los criterios siguientes:

1. Méritos, eficiencia y eficacia en el desempeño del cargo;

2. Estudios realizados y títulos académicos obtenidos;

3. Por los resultados obtenidos y la calidad de los mismos;

4. Disciplina laboral demostrada en el desempeño de sus funciones y/o labores; y

5. Mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio Postal.

Artículo 38 Rotación y Traslados.
Todo el personal de carrera del Servicio Postal estará sujeto a rotación o traslado sean estos horizontales o verticales.

Por rotación se debe de entender, el intercambio de funcionarios de una misma categoría, sin perder de vista la rama y especialidad a la que está enfocada su carrera dentro del Servicio Postal en un mismo centro de trabajo u otro.

Por traslado se debe de entender el cambio de un funcionario, funcionaria, trabajador o trabajadora de una sede a otra, dentro de la misma rama del Servicio Postal.

La rotación o el traslado podrán acordarse a petición de la parte laboral cuando hubiere una razón o fuerza mayor que justifique la solicitud. En todos los casos, de previo, se deberá de tomar en consideración la anuencia o el consentimiento del funcionario o empleado involucrado en el movimiento.

Artículo 39 Causales de separación de la Carrera Postal.
Son causales para la separación del Servicio Postal y la Carrera las siguientes:

1. Muerte;

2. Jubilación;

3. Renuncia;

4. Destitución;

5. Sentencia judicial firme;

6. Invalidez Total o Incapacidad total y permanente; y

7. Las establecidas en el Código del Trabajo.

Artículo 40 Implementación de la Carrera Postal.
El Reglamento de la presente Ley deberá establecer los distintos procesos para selección del personal para el ingreso, terminación de la carrera postal por causa justa, ascensos o promociones, nombramientos, así como los órganos o instancias necesarios para su aplicación.

El Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua deberá aprobar a propuesta de la Gerencia General, el Manual de la Carrera Postal cuyo objeto será materializar las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 41 Normas supletorias.
La disciplina laboral del personal de la Empresa Correos de Nicaragua y causas de terminación de la Carrera por razones disciplinarias, se regirá a través del Reglamento Interno Disciplinario. En un plazo de tres meses, la Empresa Correos de Nicaragua deberá dictar un nuevo Reglamento Interno Disciplinario, cumpliendo con los requisitos que define el Código del Trabajo. Mientras no sea aprobado este nuevo reglamento, seguirá vigente el que la empresa tiene a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Lo no dispuesto en la presente Ley con relación a la Carrera Postal, su desarrollo y terminación, se regirá por lo establecido en el Código del Trabajo.

CAPÍTULO II

DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN POSTAL Y SU DIRECCIÓN

Artículo 42 Creación de la Escuela de Formación Postal.
Crease la Escuela de Formación y Capacitación Postal, adscrita a la Universidad Nacional de Ingeniería, con el objetivo de fortalecer la Carrera y el Servicio Postal y tendrá bajo su responsabilidad, el diseño curricular, elaboración y reproducción de materiales didácticos en base a las necesidades de la Empresa y su personal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación de los programas de formación y capacitación del personal.

El Poder Ejecutivo en el proyecto de Presupuesto General de la República deberá incluir una partida suficiente que cubra al menos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos operativos de dicha Escuela.

Artículo 43 Otras actividades de la Escuela Postal.
La Escuela Postal diseñará, organizará y desarrollará por si misma o con otras instituciones del sector público o privado, cursos, conferencias, charlas, seminarios, paneles, talleres, presentaciones y exposiciones para los funcionarios y empleados del Servicio Postal, para su debida actualización o capacitación de otros funcionarios del Estado. También podrá ofrecer dichos servicios al personal de entidades privadas, que manifiesten interés en ampliar sus conocimientos en el tema de los Servicios Postales o conocer de forma general o específica tema alguno relacionado al tema Postal.

La Escuela Postal podrá establecer convenios de colaboración técnico, transferencia de tecnología, capacitación pedagógica o contar con el apoyo y la asesoría de los Organismos Postales Internacionales y las diferentes Administraciones Postales con las que hubiese acuerdos bilaterales de cooperación. En todos los casos se deberá de contar con el aval de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 44 Dirección de la Escuela.
La Escuela de Correos tendrá una Dirección y una Subdirección a cargo de personas que para tal efecto nombrará la Universidad Nacional de Ingeniería, a propuesta de terna presentada por la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, y quien a su vez estructurará un equipo técnico y metodológico en lo pedagógico y didáctico para la formulación y seguimiento del proceso curricular y los procesos educativos, así como el funcionamiento de la escuela con los recursos económicos y materiales que le deben de ser facilitados por la Universidad. La Dirección y Subdirección de la Escuela tendrá a su cargo la reglamentación, organización y funcionamiento de la escuela y deberá coordinar con la Gerencia General de la Empresa o la persona que dentro del funcionariado designe, todo lo relativo a los procesos formativos e instructivos y su contenido temático.

TÍTULO IV
DEL SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45 Objeto del Servicio Postal.
El Servicio Postal comprende el conjunto de actividades necesarias para garantizar al usuario de forma accesible, asequible y permanente, la facilidad de poder enviar y/o recibir correspondencia o paquetería en general desde y hacia cualquier parte del mundo, así como la trasmisión y la distribución de los envíos postales en el territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los instrumentos internacionales sobre la materia aprobados por Nicaragua.

Artículo 46 Ámbito de aplicación.
La ley regirá los servicios postales y conexos que presten los operadores postales, quienes están sometidos a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la cual es de orden público e interés social, disposiciones que tienen carácter irrenunciable, teniendo carácter especial sobre cualesquier otra ley o sus derivaciones de carácter reglamentario o contractuales.

Los servicios postales estarán sujetos a lo dispuesto en los diferentes convenios internacionales postales emitidos por la Unión Postal Universal, que hubiesen sido ratificados y aprobados por Nicaragua, así como las disposiciones contenidas en la presente ley.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley y su Reglamento los Servicios prestados bajo el Régimen de Servicios Especiales, el Correo Empresarial, así como los servicios relativos a los envíos sin dirección postal del destinatario.

Artículo 47 Fines del Servicio Postal.
Se tendrán por fines del Servicio Postal los siguientes:

1. Garantizar la privacidad y la confidencialidad en la correspondencia tal y como lo expresa la Constitución Política de la República de Nicaragua;

2. Garantizar la atención de los compromisos internacionales del Estado de Nicaragua en materia de servicios postales;

3. Garantizar el derecho de las personas para obtener servicios postales con eficiencia y eficacia, en los términos establecidos por la Ley;

4. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios postales, asegurando eficiencia, eficacia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura e información; y

5. Promover el desarrollo y el uso de los servicios postales dentro del contexto de la sociedad de la información, así como el conocimiento y apoyo a los sectores de salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio, servicios públicos y gobierno electrónico.

Artículo 48 Naturaleza del Servicio Postal.
El Servicio Postal constituye un servicio básico, de necesidad y utilidad pública, con interés social que se prestan en libre competencia entre los diferentes operadores postales. Los servicios postales son considerados un servicio público, correspondiéndole al Estado establecer y promover los principios de competencia en el mercado nacional, además de normalizar las condiciones necesarias para regular el sector postal, garantizando condiciones de prestación del servicio de conformidad con los parámetros internacionales, considerando para ello el costo y la calidad de los servicios ofertados y prestados.

Artículo 49 Clasificación de los servicios postales.
Los servicios postales se clasifican de la forma siguiente:

1. Servicios Postales Básicos de carácter obligatorio, los cuales comprenden: Envío de correspondencia y encomiendas Postales con destino local, nacional o internacional en las categorías, contenidos, peso, dimensiones y destinos establecidos en el, Convenio Postal Universal de la Unión Postal Universal, los Acuerdos Bilaterales, Resoluciones de los Órganos de la UPU y disposiciones de la legislación nacional en materia postal;

Las Actas, Convenios, Protocolos y Resoluciones en materia postal, se aplican principalmente a los Servicios de Cartas, Tarjetas Postales, Impresos, Pequeños Paquetes, Cecogramas, Encomienda Ordinarias y las otras Categorías de Encomiendas Postales que sean integradas a los Servicios Postales.

2. Servicios Postales Suplementarios obligatorios, tales como: Servicio de Certificación para los envíos de Correspondencia del ámbito nacional e Internacional de entrada o salida, Servicio de envío con Entrega Registrada para los envíos de correspondencia, Servicios de Aviso de Recibo para los envíos Nacionales e internacionales de llegada y facultativo para los de Salida, Servicios de Listas de Correo, Servicios de Apartados Postales y los Servicios de Presentación a la Aduana Postal.

3. Servicios de Correo Expreso o mensajería de entrega rápida, que comprende: el Servicio Express Mail Service, EMS, Nacional e internacional;

4. Servicios de Paquetería nacional, que incluye los Servicios de Paquetería y los Servicios de Mercadería seca y liviana;

5. Servicios de Telecomunicaciones Postales, que comprende Servicios de Llamadas Telefónicas con Cabina Interna, Servicio de Facsímil, Buro fax o Econofax, Servicios de Tele correo a nivel nacional, Servicios de Internet - Postal, estos podrán ser brindados por operadores privados por medio de concesiones otorgadas por el Ente Regulador para un periodo de diez años; y

6. Otros servicios públicos propios del giro empresarial e institucional, así como la prestación de otros servicios correlativos y afines al servicio postal y las comunicaciones.

Son servicios exclusivos los que presta la Empresa Correos de Nicaragua por medio de la Red Postal Pública Nacional de conformidad con las obligaciones adquiridas por medio de los acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 50 Servicios Financieros Postales.
Los Servicios Financieros Postales, sean estos nacionales o internacionales que comprende el Servicio de envío de Remesas de Dinero, Servicios de Giros Postales, Giros Ordinarios, Servicios de Recaudaciones de valores y Servicio de pago de valores también podrán ser ofertados y brindados al público en general por la Empresa Correos de Nicaragua bajo la regulación de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones no Financieras.

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 51 Servicio Postal Universal.
Servicio Postal Universal es la prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos accesibles y asequibles para toda la población que desde la calidad y condición de usuarios y/o consumidores finales, poder enviar o recibir en todos los puntos de cualquier país paquetes conteniendo mercadería y/o mensajes, así como la trasmisión y distribución de los envíos postales en el territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia y los instrumentos internacionales sobre el tema que hayan sido ratificado y aprobados por Nicaragua.

Artículo 52 Servicios Incluidos.
Forman parte del Servicio Postal Universal los siguientes:

1. Envíos de correspondencia: cartas y tarjetas postales, impresos, y pequeños paquetes, con un peso hasta dos kilogramos (2 kg.) y cecogramas con peso hasta siete kilogramos (7 kg.);

2. Envíos de encomiendas postales con peso hasta treinta kilogramos (30 kg.); y

3. Sacas M, hasta 30 kilogramos.

Estos servicios aplican solo en los casos en que los operadores postales presten los servicios desde la Red Postal Pública Nacional. Se exceptúan los servicios especiales y el
Correo Empresarial.

Artículo 53 Condiciones de prestación.
Los servicios que forman parte del Servicio Postal Universal deben ser brindados por el Operador Postal Designado en forma permanente a precios asequibles de conformidad a las normas de acceso y calidad establecidas por esta Ley y lo dispuesto en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Nicaragua y las regulaciones que a tal efecto establezca el Ente Regulador sobre los estándares de acceso y de calidad, sin perjuicio de los exigidos por los usuarios.

El Reglamento de la presente Ley regulará la cobertura geográfica del servicio, los estándares de acceso, los plazos de entrega de los envíos, la calidad del servicio y demás condiciones que se requieran para garantizar la eficiencia y eficacia con calidad del servicio a prestar.

Artículo 54 Financiamiento.
El Servicio Postal Universal prestado por la Empresa Correos de Nicaragua se financiará de la forma siguiente:

1. Con los ingresos provenientes de las tarifas autorizadas, las que en ningún caso podrán ser inferior a su estructura de costo por servicio y la contabilidad analítica;

2. Los recursos provenientes del Estado a través de las asignaciones presupuestarias; y

3. Los ingresos provenientes de los servicios contratados por la administración pública y sus diferentes dependencias nacionales o gobiernos locales, así como los poderes del Estado y otros órganos o instituciones del Estado, que incluye sociedades y empresas públicas deberán hacer uso de los servicios que brinde el Operador Postal Designado como la empresa postal del Estado, los que deben de contratar directamente los servicios con el Operador Postal Designado de conformidad a la presente Ley.

En caso de que el mecanismo de financiamiento para el Servicio Postal Universal, resulte insuficiente de acuerdo con las condiciones de prestación que fije el Ente Regulador, el Estado debe de subvencionar y entregar de acuerdo al cierre del año fiscal el déficit que debe de ser reflejado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Proyecto del Presupuesto General de la República para su aprobación por la Asamblea Nacional.

El Operador Postal Designado brindará las condiciones de prestación de los servicios definidas por el Ente Regulador en tanto se asegure el financiamiento correspondiente.

Artículo 55 Buzón Postal.
Para el cumplimiento del servicio público, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción de locales para el funcionamiento de comercio, farmacias, hoteles, oficinas, apartamentos, condominios y otros similares, deberán proveer un espacio para construir o instalar paneles de apartados postales y/o buzones postales destinados a la correspondencia dirigida a los ocupantes o inquilinos del inmueble a cuenta del Operador Postal Designado. Los agentes económicos dedicados a la construcción de viviendas o edificios, deberá incluir un buzón postal o casillero de fácil acceso, domiciliar o para los condominio, para mejorar las condiciones de prestación del Servicio Postal Universal a los operadores postales para beneficio de los usuarios que debe de ser incluido en los costos de la obra.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 56 Inviolabilidad y confidencialidad.
Las personas tienen derecho a la inviolabilidad de su correspondencia y las comunicaciones de todo tipo, en consecuencia, la correspondencia personal es inviolable y secreta por lo que el Estado y sus autoridades están obligados a garantizar el cumplimiento de los postulados referidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la presente Ley. En ningún caso la correspondencia podrá ser desviada dolosamente o de forma arbitraria e ilegal, ni destruida, violentada, retenida u ocultada o revisada para indagar sobre su objeto o contenido.

Los operadores de servicios postales deberán garantizar a los usuarios finales el secreto de sus comunicaciones mediante la implantación de medidas técnicas y administrativas adecuadas, eficaces que garanticen la seguridad de los servicios que oferten, salvo las excepciones previstas en la ley procesal penal o por orden de autoridad judicial competente.

Artículo 57 Protección de información.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de conservar y preservar el secreto de la información de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, la protección de la intimidad y la reserva de la dirección postal de los usuarios sea de origen y destino. El Servicio Postal se prestará bajo condiciones de inviolabilidad de la privacidad del envío y bajo la prohibición de suministrar información a terceros sin capacidad legal para exigirla.

La retención o detención arbitraria o contraria a derecho de forma intencional del curso normal, la apertura, sustracción, destrucción u ocultación o la facilitación a terceros de los datos sobre el contenido, existencia, clase, dirección o cualquier otra circunstancia exterior de los objetos que se manipulen y en general cualquiera de los actos de infidelidad que lesione la privacidad y que en su custodia afectan la inviolabilidad de la correspondencia y el derecho de las personas establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, daña la confidencialidad de la comunicación y es susceptible de responsabilidad penal para el funcionario principal, empleado o trabajador del Operador Postal Designado.

Artículo 58 Otros derechos de los usuarios.
Los usuarios de los servicios postales disponibles al público disfrutarán de los derechos siguientes:

1. El reclamo o la devolución de los envíos postales, encomiendas, paquetes, envíos certificados y sobre cualquier otro servicio que presten con valor declarado y con entrega registrada y depositada en su propio servicio como Operador Postal Designado o agencia postal autorizada y que los reclamos sean presentados en los plazos y términos correspondientes;

2. Recibir el servicio postal universal sin discriminación;

3. Recibir un servicio ininterrumpido, salvo casos fortuitos o fuerza mayor;

4. Recibir el servicio de acuerdo a las condiciones preestablecidas, tarifa o precio pactado a satisfacción del remitente y en base a la buena fe contractual;

5. A ser indemnizado cuando corresponda por el incumplimiento de las condiciones que se hayan estipulado en el contrato de servicio postal, en especial, en los casos de deterioro, expoliación, pérdida, destrucción y, en su caso, incumplimiento de los plazos pactados para la entrega de los envíos postales; salvo fuerza mayor o caso fortuito sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales;

6. Solicitar y recibir información veraz, precisa, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios registrados y regulados por la presente Ley y el régimen de protección del usuario final lo cual se aplicará a los servicios bajo registro, así como las excepciones que se establecen en los Convenios Internacionales sobre responsabilidad;

7. La persona destinataria de los envíos postales tendrá derecho a rechazar el envío en los casos en que se presuma violación del envío, así como a examinarlo exteriormente antes de aceptar su entrega. El Operador Postal podrá presentar las explicaciones del caso a la persona destinataria cuando hubieren recibido el envío postal mediante un envoltorio especial a fin de salvar las responsabilidades y se presente el reclamo en el origen del envío;

8. Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos correspondientes por el servicio pactado;

9. Recibir servicios de calidad en los términos pre establecidos y pactados con el operador;

10. Conocer los tipos de servicios, características, requisitos y tarifa que los operadores de los servicios postales, sean públicos o privados, ofertados a los clientes, usuarios o consumidores finales, los cuales deben estar ubicados en sitios visibles de cada oficina postal, o en el sitio web de la empresa, o ser reproducidos para entregárselos al usuario; y

11. Cualquier otro derecho que se derive de la normativa técnica o los principios generales sobre servicios disponibles al público.

Artículo 59 Derecho a la Información.
Los usuarios de los servicios postales deben disponer siempre, de parte de los operadores postales, de la información accesible, exacta, clara, veraz, oportuna, fehaciente, la cual debe ser comprensible y estar ubicada en un lugar visible para el usuario de forma comprensible y actualizada, al menos en los términos siguientes:

1. Las oficinas postales, horarios de atención y oficina de información y atención al cliente en general sobre los servicios;

2. Las condiciones de prestación y las tarifas de los servicios postales que se oferten;

3. Los envíos que no pueden circular a través de los servicios postales;

4. La autoridad y los procedimientos para los reclamos, vías, formas de recurso y montos de indemnización por incumplimiento de las condiciones pactadas; y

5. Cualquier cambio que se efectúen en los términos referidos en los puntos anteriores.

Artículo 60 Reclamos.
Los usuarios de los servicios postales podrán reclamar al operador postal, sea público o privado, con que hayan contratado en un plazo de cuarenta y cinco días, el que será común al operador postal desde que se produjo la causa que motiva el reclamo, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso comienza a correr a partir del último hecho. Los reclamos tendrán un trámite especial y expedito, sea que estos se realicen por medios escritos o electrónicos. No incluye la tramitación ante el operador postal designado en los casos de uso de la red postal publica por el operador postal privado, todo previo pago de la tarifa adicional en concepto de retorno mientras no hayan sido entregados estos al destinatario.

Los usuarios disfrutarán de un servicio de atención al cliente eficaz y eficiente, gratuito sobre los reclamos que presenten, debiendo obtener respuesta efectiva a los mismos en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado el reclamo.

En los casos en que no se resuelva dentro del plazo estipulado, o cuando el usuario no quedare satisfecho con lo resuelto, o si no se le pagaren las indemnizaciones que se reconozcan, dentro de diez días podrá presentar el asunto reclamado al Ente Regulador Postal a fin de que este en un plazo no mayor de quince días resuelva el asunto, so pena de responsabilidad administrativa. Las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio del derecho de ejercer la acción judicial que corresponda.

Artículo 61 Paquetes en Abandono.
Se considerarán paquetes en abandono aquellos que después de la tercera notificación efectuada por la Empresa a los destinatarios, a intervalo de diez días entre cada una, no sean retirados; en estos casos la empresa en un plazo no mayor de noventa días procederá a disponer de ellos en venta al martillo en base a las reglas contenidas en el Código de Comercio. En todos los casos se deberá establecer el precio base.

En la subasta pública no podrán participar los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas o trabajadores del servicio postal, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los ingresos que resulten de las subastas públicas de los bienes abandonados por los destinatarios pasarán a formar parte del patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua, de los cuales se deberá de informar a la Tesorería General de la República.

La correspondencia o paquetes que no sean susceptibles de subasta deberán ser incinerados por el operador postal, para tal efecto el Ente Regulador designará a un Notario Público para que levante el acta, en la cual se debe de referir la información del material a incinerar.

Artículo 62 Colaboración.
En los casos en que la autoridad, de manera fundada, sospeche o presuma de la comisión de un ilícito, el Operador Postal Designado o el operador privado, deberá disponer en un plazo de veinte y cuatro horas a la orden del Ministerio Público y se informará a la oficina de Inspectoría Postal sobre dicha situación, levantándose el acta respectiva y de la cual se le debe de notificar al remitente y al destinatario.

Artículo 63 Obligaciones y prohibiciones de los usuarios.
Los usuarios de los servicios postales estarán obligados a cumplir y respetar las normas de admisión y la entrega de los envíos postales, a pagar el precio por los servicios requeridos; a no utilizar estos para perpetrar delitos, poner en riesgo la vida o la salud de las personas humanos, perjudicar el medio ambiente y, en general, para cualquier fin ilícito, so pena de responsabilidad penal.

En ningún caso los usuarios de los servicios postales podrán enviar materiales o sustancias catalogados por la autoridad pública como prohibidos. El Ente Regulador mediante Acuerdo Administrativo establecerá la lista de los envíos postales prohibidos o no admitidos y que debe de ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Los usuarios de los servicios postales podrán requerir al Ente Regulador la información en general sobre los productos prohibidos que están excluidos de los envíos postales. El acuerdo administrativo deberá incluir la lista de envíos no permitidos por la Unión Postal Universal y otras regulaciones del ámbito internacional.

CAPÍTULO IV

DE LOS OPERADORES POSTALES

Artículo 64 Títulos habilitantes.
Título habilitante es el documento público emitido por el Ente Regulador a la persona natural o jurídica en virtud del contrato que le autoriza a la prestación del servicio postal asumiendo los derechos y obligaciones establecidos en la legislación vigente.

En virtud del cumplimiento de una función social e interés público, los Servicios Postales serán ofertados a los usuarios y consumidores por los operadores postales, sean públicos o privados que brinden el Servicio Postal Universal utilizando la Red Postal Pública Nacional y estén debidamente autorizados e inscritos ante el Ente Regulador y que cumplan con los requisitos que demuestren fehacientemente su capacidad técnica y operativa instalada, así como los planes de expansión.

Las Empresas prestadoras de Servicios Postales, nacionales o extranjeras, deberán disponer de un Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a terceros o de Operaciones que brinde a los usuarios seguridad sobre sus envíos, este seguro deberá ser con cualquiera de las empresas aseguradoras locales autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Las autorizaciones mediante título habilitante se referirán a servicios postales disponibles al público que el operador postal ofrezca, pudiendo ampliarse únicamente con la autorización del Ente Regulador, el que deberá tener un Registro Público de las empresas prestadoras de los servicios que hayan sido autorizadas y los tipos de servicios a prestar.

El Ente Regulador establecerá las coordinaciones técnicas con la Corte Suprema de Justicia para la organización y funcionamiento del Registro de Títulos Habilitante que estará a cargo de una Dirección de Registro de Títulos Habilitantes, cuyo Director o Directora será nombrado por el Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

Artículo 65 Obligaciones de los Operadores.
Los operadores de los servicios postales están obligados a lo siguiente:

1. Prestar los servicios postales de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, así como las normativas técnicas administrativas vinculadas a la calidad, la eficiencia y la eficacia mínima que deben de cubrir los servicios postales ofertados al público de conformidad a los estándares internacionales aplicados por el Ente Regulador, a las condiciones advertidas en su oferta de servicios y, en general, con respeto del ordenamiento jurídico nicaragüense vigente, so pena de responsabilidades administrativas, civiles y penales;

2. Colocar en lugar visible al público la oferta de servicios, condiciones de prestación, plazos de entrega, procedimientos para reclamar y las indemnizaciones por robo, expoliación, pérdida, deterioro o destrucción de los envíos postales y, en su caso, por incumplimiento de los plazos de entrega;

3. Garantizar los derechos de los usuarios postales establecidos en la presente Ley y su reglamento;

4. Disponer de procesos operativos debidamente controlados que eliminen, o reduzcan en lo posible, los riesgos que pongan en peligro los objetos postales, a sus empleados, a los usuarios y a la sociedad en general;

5. Identificarse de forma clara y visible en el envío postal mediante un membrete o sello adjunto al envío;

6. Pagar los cánones establecidos en la presente Ley y su Reglamento;

7. Permitir a los funcionarios y funcionarias que delegue el Ente Regulador, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normativas técnicas y administrativas establecidas por la autoridad;

8. Presentar al Ente Regulador los informes y la documentación requerida en las condiciones y periodicidad que este le solicite;

9. Presentar los informes contables que solicite el Ente Regulador que deberán ser presentados debidamente auditados y certificados por un contador público autorizado, so pena de la imposición de una multa y la responsabilidad civil y penal a que dieren lugar;

10. Presentar la estrategia de desarrollo del negocio la que se tendrá como información restringida. Los funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona natural o jurídica que preste servicios al Ente Regulador están obligados a guardar la confidencialidad de dicha información; el funcionario o la persona que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que dieren lugar; y

11. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento u otro cuerpo normativo.

Artículo 66 Régimen Tarifario.
Las tarifas de los servicios que forman parte del Servicio Postal Universal prestados por el operador postal designado serán establecidas en base a la estructura y contabilidad de costo y será aprobada por el Ente Regulador, en el entendido de que las mismas garanticen la competitividad y la universalidad del servicio, categoría y pesos.

En los casos en que los operadores postales privados nacionales y/o extranjeros requieran hacer uso de los servicios que presta el operador designado, deberán contratar previamente con éste, sujeto a tarifas comerciales diferenciadas a las establecidas para el Servicio Postal Universal.

Las tarifas para los servicios postales que no forman parte del Servicio Postal Universal, serán fijados libremente por los operadores, sin que esta norma autorice prácticas contrarias a la leal competencia o atente contra los intereses de los usuarios.

CAPÍTULO V

DEL OPERADOR POSTAL DESIGNADO

Artículo 67 Operador postal.
Por ministerio de la presente Ley se define a la Empresa Correos de Nicaragua como el Operador Postal Designado del Estado de Nicaragua, quien es el responsable del desarrollo y prestación del Servicio Postal Universal sin perjuicio de que los operadores postales privados puedan brindar este servicio, previo título habilitante que les otorgue una concesión, sea igual o de menor costo de conformidad a la presente Ley y sus normativas técnicas emitidas por el Ente Regulador.

Se le otorga a la Empresa Correos de Nicaragua, el Título Habilitante para desarrollar y brindar los servicios postales, los servicios conexos y afines, en los municipios de todo el territorio nacional de forma directa por medio de las agencias postales.

Artículo 68 Servicios a prestar.
Correos de Nicaragua podrá brindar los servicios siguientes:

1. El Servicio Postal Universal, SPU;

2. La correspondencia franqueada sea manual o automática, que lleva impresión de máquina franqueadora o la adhesión de estampillas o sellos postales que representa el pago obligatorio de tarifa para su libre circulación por la red pública postal;

3. El uso de la expresión "Correos" así como cualquier otro sinónimo de la anterior o que pueda inducir a confusión entre el público en su identificación a la Empresa Correos de Nicaragua;

4. La instalación de buzones en sitios públicos para el depósito de la correspondencia;

5. El establecimiento de apartados postales;

6. La emisión de Sellos Postales o Estampillas, al igual que sobres, tarjetas y aerogramas con sellos estampados impresos; y

7. La contratación de adquisición de precintos y tarjetas para máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su comercialización.

En los casos en que las empresas privadas prestadoras de los servicios de mensajería de entrega rápida tengan interés de brindar estos servicios y utilizando la Red Postal Pública administrada por la Empresa Correos de Nicaragua, deberán formalizar mediante Escritura Pública el uso de la misma para la prestación del servicio, fijándose la tarifa diferenciada que pagarán las empresas de mensajería de entrega rápida al Operador Postal Designado.

Artículo 69 Condiciones de la prestación.
La Empresa Correos de Nicaragua podrá suscribir los contratos de prestación de servicios postales con los operadores postales privados para la distribución de correspondencia y paquetería bajo un régimen de tarifa diferenciada, la que en ningún caso podrá ser igual o inferior a la tarifa ordinaria del servicio postal universal.

Artículo 70 Prohibiciones.
Se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Se prohíbe a los operadores postales autorizados enviar y/o recibir envíos utilizando los servicios oficiales del operador postal designado, con el fin de transportarlos y entregarlos al destinatario final sin la existencia del contrato de uso de la Red Postal Publica. En los casos en que los funcionarios, empleados o trabajadores de la Empresa Correos de Nicaragua, admitan este tipo de envíos son responsables administrativa, civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades del operador postal privado conforme la presente Ley; y

2. Se prohíbe a los funcionarios de la Empresa Correos de Nicaragua exonerar el pago de cualquiera de las tarifas a los usuarios en general, excepto el servicio de cecograma.

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 71 Infracciones.
Le corresponde al Ente Regulador, la graduación y aplicación de las infracciones que cometan los operadores postales de la forma siguiente:

1. Leves:

a. Trato descortés, irrespetuoso, denigrante, humillante o desconsiderado con los usuarios. Las infracciones se calificarán de acuerdo a lo estipulado en la normativa técnica que a tal efecto emitirá el Ente Regulador sobre los derechos del consumidor para lo cual se invitará a las asociaciones de defensa de los derechos del consumidor para su elaboración; y

b. El incumplimiento de las obligaciones de la prestación del servicio postal, en los términos establecidos en el título habilitante, siempre que no deban considerarse como falta grave o muy grave de conformidad a lo previsto en esta ley.

2. Graves:

a. Negarse a proporcionar los datos y demás información requeridos por el Ente Regulador, cuando resulten exigibles de conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento o en la normativa técnica que regula el servicio postal, siempre y cuando no se consideren como faltas muy graves;

b. El incumplimiento de las obligaciones a que diere lugar el título habilitante para la prestación del servicio postal, o cuando estas no fuesen consideradas como faltas muy graves de conformidad a lo previsto en esta ley;

c. El incumplimiento del régimen tarifario, siempre que no deba considerarse como falta muy grave conforme a lo previsto en la ley;

d. No exhibir los cuadros de tarifas de los servicios postales ofertados al público;

e. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento de la presente Ley para la utilización de máquinas franqueadoras; y

f. Negarse a facilitar la información y los soportes que contengan los datos técnicos requeridos por el Ente Regulador o el suministro de información falsa, alterada, o aquella que resulte tendenciosa o pretendan engañar a la autoridad.

3. Muy Graves:

a. La insuficiencia de franqueo o el uso ilícito de los servicios postales prestados por la Empresa Correos de Nicaragua, siempre que no se califique como falta grave, conforme a lo dispuesto en la ley;

b. Retención de los envíos postales, así como faltar a la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, sin la autorización previa de las autoridades competentes de acuerdo a la legislación vigente;

c. Realizar o brindar servicios o actividades relacionadas con la prestación del servicio postal sin tener título habilitante para la misma, salvo las actividades de los servicios especiales que contienen actos de comercio;

d. La realización de actividades o prestaciones de servicios o actividades no comprendidas en el Título Habilitante o que por su naturaleza le corresponden al Operador Postal Designado;

e. Utilizar la expresión "Correos" con fines comerciales o las señas y características, o logotipos, o emblemas de identificación de la Empresa Correos de Nicaragua por personas o entidades diferentes a la misma;

f. El incumplimiento de las condiciones y circunstancias esenciales establecidas para la prestación del servicio postal en el título habilitante de conformidad al contrato de otorgamiento de la concesión y el título habilitante;

g. El incumplimiento del régimen tarifario de forma que distorsione el régimen de tarifas autorizado por el Ente Regulador o que cause daños y perjuicios a los usuarios en los servicios regulados;

h. La alteración o manipulación de las máquinas destinadas al franqueo, así como cualquier actuación que haya ocasionado fraude en el franqueo y que perjudique gravemente a la prestación del Servicio Postal Universal, se exceptúan los casos de la compra de sellos postales o por medio de máquinas franqueadoras;

i. La elaboración de documentos para cometer fraude, alteración, o sustitución de los correspondientes títulos habilitantes, documentos públicos u otros ilícitos;

j. Negarse a las inspecciones que ordene el Ente Regulador u obstruir cualquier proceso de investigación que efectúe la autoridad administrativa o judicial;

k. Interferir o interceptar los servicios postales, así como afectar su funcionamiento e incumplir las leyes, reglamentos, o instrumentos internacionales postales en los cuales Nicaragua es parte;

l. Utilizar de forma desleal, fraudulenta o dolosa los servicios postales, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades civiles y penales que se deriven;

m. Utilizar dolosamente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas o tarifas;

n. Cometer en menos de un año cuatro infracciones leves, o dos o más infracciones graves, o una muy grave; y

ñ. Negarse a cumplir las resoluciones emitidas por el Ente Regulador en materia de reclamo de usuarios en los casos que proceda.

Artículo 72 Plazos para aplicar sanciones a los operadores postales.
Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, el Ente Regulador tendrá los siguientes plazos máximos:

1. Para las infracciones leves nueve meses;

2. Para las infracciones graves dieciocho meses; y

3. Para las infracciones muy graves veinticuatro meses.

En todos los casos los plazos se contarán a partir de la fecha en que el Ente Regulador haya tenido conocimiento formal y material, o cuando sea presentada la queja, o la denuncia por el usuario o cualquier otra autoridad.

Cuando hay infracciones continuas el plazo se contará a partir del último acto de la infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Los funcionarios públicos encargados de estos trámites deberán ajustarse a los plazos y términos, so pena de responsabilidad administrativa; en caso que el operador que cometió la infracción no aporte los elementos necesarios para dilucidar el asunto, oficiosamente se declarará con lugar la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 73 Sanciones
Las sanciones serán aplicadas por el Ente Regulador de la forma siguiente:

1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa mínima no menor de cinco salarios mínimo hasta un máximo de diez salarios mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y comunicación;

2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa mínima no menor de once salarios mínimo hasta un máximo de veinte salarios mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y comunicación; y

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa mínima no menor de veintiún salarios mínimo hasta un máximo de cincuenta salarios mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y comunicación, cuando fueren el primer proceso; en caso de reincidencia se procederá con la suspensión del título habilitante por un período de 30 días y de reincidir nuevamente procederá a la cancelación definitiva del título habilitante.

En todos los casos se deberá hacer una amonestación por escrito para el representante legal del operador postal, en cuyo caso la acumulación de más de tres llamados de atención al mismo implicará la solicitud de destitución del cargo como tal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que diere lugar. En la Resolución Administrativa se deberá hacer constar la causal por la que se le impone la multa e indicar la equivalencia de la cantidad de dinero que se imponga al infractor y cuyo plazo de pago deberá de hacerse efectivo en los subsiguientes quince días, en caso de incumplimiento se le aplicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) por cada mes transcurrido hasta su efectiva cancelación. Para efectos de la recuperación por vía judicial de los montos no pagados a consecuencias de sanciones administrativas, la resolución prestará mérito ejecutivo.

Contra la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador, mediante la cual se imponga la sanción, sin perjuicio de poder hacer uso del recurso de reposición, el afectado podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 74 Del pago de las multas.
Las multas establecidas en la presente Ley deberán ser canceladas en caja del Ente Regulador para financiar el Servicio Postal Universal, en consecuencia deberán ser transferidas bancariamente al Operador Postal Designado en un plazo no mayor de ocho días.

Las resoluciones administrativas mediante la cual se imponga cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley prestará mérito ejecutivo una vez que esté firme.

Artículo 75 Responsabilidades Penales.
Quienes interceptaren o interfieran los servicios postales, o destruyan o dañen equipos, vehículos o instalaciones del servicio postal, se les aplicará la legislación penal vigente en lo que corresponda.

Las personas que utilicen fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas o incumplan sus tarifas, estarán sujetas a las sanciones correspondientes establecidas en la legislación Penal vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 76 Otras medidas.
Las personas que presten los servicios postales sin el debido título habilitante, estarán obligadas al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que actuó sin el correspondiente título habilitante, sin que ello implique derecho alguno a la obtención de éste.

En los casos de las infracciones graves o en las muy graves, el Ente Regulador podrá auxiliarse de la fuerza pública para aplicar otras medidas correctivas, sin perjuicio de las multas establecidas por la presente Ley y su Reglamento el que establecerá las medidas y sus procedimientos.

Las sanciones establecidas en la presente Ley o por el Ente Regulador, se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resulten.

Artículo 77 Imprescriptibilidad de las sanciones.
Las sanciones impuestas por medio de Resolución Administrativa dictadas por el Ente Regulador, no prescriben por ser obligaciones a favor del erario nacional y podrán hacerse efectivas en cualquier tiempo y momento sin perjuicio de la fecha en que se hubieren impuesto.

Artículo 78 Investigación.
El Ente Regulador, de oficio o a instancia de parte interesada, deberá iniciar una investigación sumaria sobre las causales correspondientes a la comisión de cualquier infracción por parte del operador postal o quien simule serlo. A tal efecto hará uso de forma supletoria de todos los medios procesales y probatorios establecidos en la legislación vigente para determinar las causas y circunstancias que dieron origen al hecho y su correspondiente sanción.

Artículo 79 Circunstancias agravantes o atenuantes.
Las sanciones se aplicarán en cada caso concreto dentro de los límites establecidos por la presente ley de conformidad a la graduación de la infracción de que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. Los hechos o circunstancias no previstos en la presente Ley serán regulados por el Ente Regulador.

La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.

Artículo 80 Denuncia.
Cuando un hecho de los establecidos en este capítulo pudiese constituir delito, el Ente Regulador o el Operador Postal Designado o cualquier otra autoridad pública o cualquier ciudadano que llegue a conocerlo deberán denunciarlo ante el Ministerio Público.

TÍTULO V

DE LOS PRODUCTOS FILATÉLICOS Y LA FILATELIA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 81 Productos Filatélicos.
Se entiende por productos filatélicos aquellas que puedan representar o no un valor facial que se utilizan para el franqueo y comercialización, tales como sellos postales ordinarios, sellos postales extraordinarios, para acontecimientos especiales, tarjetas y sobres del primer día, sobres y álbumes, Libro de Sellos del año, sobres con sellos de correo en relieve, y otros medios que indique el franqueo postal, ajustándose a lo establecido en las disposiciones y Acuerdos Internacionales en la materia.

Corresponde exclusivamente a la Empresa Correos de Nicaragua elaborar y poner en circulación los productos filatélicos, así como la comercialización y la promoción de la actividad filatélica en conjunto con los operadores postales autorizados por el Ente Regulador.

Artículo 82 Filatelia.
Es la afición por coleccionar y clasificar sellos, sobres y otros documentos postales, que ejercen personas naturales, nacionales y extranjeras, quienes se inscribirán como tales en la Gerencia de Filatelia de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de su derecho de asociación individual en la Sociedad Filatélica de Nicaragua.

Artículo 83 Dirección de Filatelia.
La Empresa Correos de Nicaragua tendrá el dominio, la emisión, control y comercialización de las Especies Postales y Filatélicas en coordinación con los demás operadores postales autorizados. Esta función la realizará por medio de una Dirección de Filatelia que se creará para tales fines.

Artículo 84 Aprobación del Plan Anual de Sellos Postales.
Las Emisiones de Sellos Postales Ordinarias, Conmemorativas y/o extraordinarias serán objeto de una planificación anual, la cual se debe de efectuar en el segundo semestre del año anterior a la ejecución de la misma. La Gerencia General de Correos de Nicaragua emitirá una Circular a Instituciones del Estado, Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas y público en general, interesados en sugerir o solicitar una Emisión de Sellos Postales.

Anualmente se deberá emitir el Sello Postal por medio del cual se reafirme el sumo imperio y el ejercicio soberano del Estado de Nicaragua sobre el Rio San Juan, su flora y fauna.

Artículo 85 Comisión de Especies Postales y Filatelia.
La Comisión de Especies Postales y Filatelia estará integrada por las o los responsables de las siguientes oficinas de la forma siguiente:

1. La Dirección de Filatelia de Correos de Nicaragua, quien la preside;

2. La Dirección de Planificación y Desarrollo;

3. La Dirección del Instituto Nicaragüense de Cultura;

4. La Presidencia de la Sociedad Filatélica de Nicaragua;

5. La Dirección de Asuntos Postales de TELCOR; y

6. Cualquier otra autoridad o personalidad a criterio de la Gerencia General en calidad de invitado con derecho a vos pero sin derecho a voto.

Artículo 86 Selección de Sellos Postales.
La Comisión de Especies Postales y Filatelia seleccionará entre las propuestas recibidas y podrá proponer que se incluya en el Plan Anual aquellas emisiones que por su importancia se considere necesario hacer el reconocimiento con un sello postal en ese período y que no hubiesen sido propuestas.

Artículo 87 Aprobación y autorización.
La Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, a propuesta de la Comisión de Especies Postales y Filatelia, aprobará en un plazo de diez días el Plan Anual de emisión de Sellos Postales, para su posterior remisión al Director General de TELCOR el que autorizará la solicitud mediante Acuerdo Administrativo en un plazo no mayor de treinta días después de presentada la solicitud.

El Reglamento de la ley establecerá el procedimiento para la emisión y comercialización.

Artículo 88 Impresión de Sellos Postales.
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial el Acuerdo Administrativo, la Empresa Correos de Nicaragua deberá proceder a contratar la impresión de los sellos mediante los procedimientos que establece la Ley N°. 737, "Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010.

Artículo 89 Destrucción de material sobrante.
Concluida la impresión de los sellos postales, sea en el territorio nacional o fuera de este, deberá incinerarse todo el material sobrante, con la intervención de un funcionario o funcionaria de la Dirección de Filatelia de la Empresa Correos de Nicaragua o de la Embajada o Consulado de Nicaragua en el país en donde se efectúe la impresión, debiendo conservarse los dibujos o diseños originales, así como tres pruebas de ensayo, las que deben de quedar en custodia como patrimonio del Museo Postal que para tal efecto debe establecer la Empresa Correos de Nicaragua.

Le corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua la guarda, cuido y tutela de las placas originales utilizadas para la impresión de sellos postales o estampillas las cuales constituyen parte del patrimonio cultural de la nación.

Artículo 90 Emisiones adicionales.
Podrán realizarse otras emisiones fuera del Plan Anual, siempre y cuando estas tengan carácter conmemorativo y/o extraordinario, pero únicamente en los casos en que ocurra un hecho o evento trascendental de carácter nacional o internacional, para ello se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 91 Primer día de circulación.
La programación del día de circulación de cada emisión a realizarse en el año, deberá ser aprobada considerando la fecha propuesta por el solicitante, o la que considere la Comisión Postal, en la que se debe de hacer constar el nombre de la emisión, la fecha y el día de circulación de cada emisión.

Artículo 92 Diseños de sellos postales.
Cuando se requieran sellos basados en dibujos, los diseños de los mismos deberán ser elaborados por artistas nacionales bajo un programa de premios y estímulos económicos y/o materiales, mediante concursos nacionales de acuerdo con los criterios y las bases técnicas que se señalen para cada caso.

Artículo 93 Financiamiento de las emisiones de Especies Postales.
La impresión de los sellos y demás especies postales será efectuada con recursos propios de la Empresa Correos de Nicaragua, o bien con recursos aportados por las entidades o personas solicitantes de emisiones de sellos, sean estas nacionales o extranjeros.

Artículo 94 Comercialización de Especies Postales.
La Empresa Correos de Nicaragua comercializará las especies postales con entidades nacionales o extranjeras, para lo cual podrá firmar contratos, convenios bilaterales o multilaterales o los instrumentos legales necesarios para tal efecto, siempre y cuando estos sean en beneficio de la filatelia nacional y los intereses del Operador Postal nacional designado.

La Empresa Correos de Nicaragua deberá imprimir e introducir al mercado los álbumes y sellos postales que resulten necesarios con el fin de promover, incentivar y desarrollar la cultura filatélica de los nicaragüenses.

Las exportaciones de Especies Postales y Filatélicas sin cancelar, quedarán sujetas a las medidas de control que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 95 Valor facial y denominación.
El valor nominal o facial de los sellos postales estará determinado por las tarifas postales vigentes. Las emisiones autorizadas podrán constar de uno o varios sellos pero serán únicas en cuanto a su denominación.

TÍTULO VI

DEL ENTE REGULADOR POSTAL Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I

DEL ENTE REGULADOR POSTAL

Artículo 96 Ente Regulador Postal.
Corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, el que también podrá denominarse TELCOR, la actividad reguladora sobre los Servicios Postales y conexos de conformidad a lo establecido en el Decreto J.G.R.N. N°. 1053, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos del 5 de junio de 1982, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 12 de junio de 1982 y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 97 Obligaciones.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos y que no contradigan la presente ley, se establecen las obligaciones siguientes:

1. Aplicar las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las normativas técnicas administrativas y las demás disposiciones de carácter general que al respecto se establezcan sobre los Servicios Postales;

2. Elaborar las propuestas de políticas públicas sobre la explotación comercial del mercado postal nacional para ser presentadas para su aprobación a la Presidencia de la República, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan al Operador Postal Designado;

3. Promover la diversidad de los servicios postales y la introducción de nuevas tecnologías;

4. Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de los servicios postales;

5. Supervisar el cumplimiento de los deberes y los derechos de los operadores postales;

6. Asegurar las condiciones necesarias para la prestación de los servicios postales en competencia en el mercado postal de forma ordenada, objetiva, transparente, eficiente y no discriminatoria;

7. Establecer y garantizar estándares de calidad de los servicios postales para hacerlos más eficientes, eficaces y productivos; y

8. Conocer y sancionar las infracciones administrativas en las que incurriesen los operadores postales.

Artículo 98 Funciones del Ente Regulador.
Son funciones del Ente Regulador las siguientes:

1. Regular, aplicar, supervisar, vigilar y controlar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y normativo del sector postal del país, para lo cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y las demás disposiciones legales de carácter normativo que resulten aplicables;

2. Representar al Estado ante los Organismos Internacionales Postales para adoptar acuerdos normativos vinculados a la regulación de los Servicios Postales, así como representar a la Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de Operador Postal Designado ante los Organismos Internacionales correspondientes, en lo relativo a la suscripción del acta de la Unión Postal Universal y demás temas de prestación de servicios postales, filatelia y otros temas conexos. En todos los casos se hará acompañar de la persona que ocupe la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua o la persona que este delegue para que le represente;

3. Defender y proteger los derechos de los usuarios de los servicios de postales, que permitan asegurar la eficacia, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad y cobertura; así como la información que permita al consumidor final hacer uso de las mejores alternativas en la prestación de los servicios ofertados;

4. Garantizar la privacidad y la confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua;

5. Conocer, resolver y ejecutar en sede administrativa, en calidad de segunda instancia, los reclamos que planteen los usuarios contra los operadores postales, en los casos de pérdida, robo, daño, faltante o incumplimiento de las normas de calidad del servicio o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales;

6. Conocer y resolver en sede administrativa las controversias que surjan entre los operadores;

7. Promover la inversión entre los operadores postales autorizados y el desarrollo del sector postal mediante un marco normativo que garantice la transparencia, la no discriminación, la equidad y la seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico;

8. Emitir o cancelar los Títulos Habilitantes correspondientes a los operadores postales, así como presentar el informe correspondiente a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, el cual debe contener entre otros aspectos los criterios técnicos, costos, titular, entre otros aspectos;

9. Organizar, dirigir y administrar el Registro de Operadores Postales, de conformidad a las normas técnicas establecidas al respecto;

10. Establecer las condiciones mínimas de prestación del Servicio Postal, así como los objetivos anuales de los servicios postales universales brindados por el Operador Postal Designado. Se exceptúan los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Nicaragua;

11. Convocar audiencias públicas, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley, para los casos de fijaciones tarifarías, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de los estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones;

12. Establecer los estándares mínimos de calidad de los servicios postales disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento, tomando como parámetro los estándares vigentes por la Unión Postal Universal;

13. Solicitar información técnica y financiera necesaria a los operadores postales para el desarrollo de las funciones regulatorias;

14. Elaborar las normas técnicas de calidad, para lo cual deberá considerar toda la normativa internacional emitida por la Unión Postal Universal;

15. Fijar las tarifas de los servicios postales regulados, por medio de normativas técnicas que deben de ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial; y
16. Proponer la política de desarrollo del sector postal en coordinación con el operador postal designado, a las entidades correspondientes a fin de redactar el Plan Nacional de Desarrollo del sector postal.

Artículo 99 Regulación de Servicios Postales y Conexos.
Para los efectos de la regulación de los servicios postales y servicios conexos, el Ente Regulador requerirá a los representantes legales de las empresas prestadoras de dichos servicios la información técnica y financiera correspondiente con el objeto de normalizar su funcionamiento de acuerdo a la presente Ley y su reglamento.

Artículo 100 Sistema de Recursos.
Se establece como sistema de Recursos para las personas que a consecuencias de los actos emanados del operador postal designado o por el Ente Regulador lo establecido en el Capítulo IV de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. La vía administrativa se agota con la resolución del Ente Regulador.

CAPÍTULO II

DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

Artículo 101 Solicitud de Título Habilitantes.
Los Títulos Habilitantes para la prestación del Servicio Postal serán emitidos en virtud de una concesión aprobada por el Ente Regulador, previo pago del valor comercial de la misma en caja del Ente Regulador, debiéndose constituir y materializar en Escritura Pública y de la que se emitirá el Testimonio a favor del interesado para su inscripción en el Registro de Operadores Postales que para tal efecto lleve TELCOR en un plazo no mayor de treinta días. En el acto de constitución deben de comparecer el Representante Legal del Ente Regulador TELCOR y el interesado o su representante legal debidamente acreditado, en virtud de tal contrato se emitirán un certificado por medio del cual se acreditará el Título Habilitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y las demás normas complementarias.

Estas empresas quedan obligados a inscribirse en el Registro de Operadores Postales que para tal efecto lleve TELCOR debiendo asumir las costas por el derecho de inscripción, los aranceles correspondientes equivaldrán al cero punto veinticinco (0.25%) del valor del patrimonio de cada empresa y de las utilidades netas anuales, sin perjuicio de la respectiva inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil.

El título habilitante tendrá una duración de diez años, es transferible en el mercado, salvo por causa de sucesión. Los titulares deberán pagar anualmente una refrenda equivalente al diez por ciento (10%) del valor del título al momento de su tramitación, pago que se deberá realizar en los primeros treinta días de cada año calendario.

En los casos de las empresas comprendidas en el Régimen Especial y las de Servicios de Correo Empresarial o aquellas que se dedican al transporte de mercadería o paquetería comprada a través de internet proveniente del exterior o enviada a un destinatario por un tercero o servicio personalizado no requerirán de título habilitante alguno para funcionar.

Artículo 102 Ámbito Territorial del Título Habilitante.
El ámbito territorial del Título Habilitante podrá ser:

1. Local: Comprende la demarcación geográfica de una ciudad;

2. Regional: Comprende la demarcación geográfica de cualquiera de las Regiones de la Costa Caribe;

3. Nacional: Comprende la demarcación geográfica del territorio nacional;

4. Internacional: Comprende la facultad de remitir y recibir del y al exterior envíos postales, a cualquier parte del territorio nacional.

El título habilitante deberá especificar el ámbito territorial, so pena de nulidad relativa.

Artículo 103 Requisitos.
Son requisitos para la obtención de un Título Habilitante los siguientes:

1. Solicitud dirigida a TELCOR, que debe contener:

a. Nombre y apellidos y demás generales de ley, o razón social del solicitante;

b. Copia de la cédula del solicitante o del representante legal, según sea el caso;

c. Domicilio legal del solicitante;

d. Número de Registro Único de Contribuyente, RUC;

e. Tipo de título habilitante y ámbito de operación, local, regional, nacional, o internacional;

f. Declaración de conocer y cumplir las normas de la presente Ley y su reglamento; y

g. Breve descripción del servicio postal a prestar y de la infraestructura y equipo del que dispone.

2. La solicitud estará acompañada de los siguientes documentos:

Tratándose de personas naturales:
Certificado de antecedentes judiciales y policiales con los cuales el solicitante demuestre que no tiene antecedentes penales, en caso de ser extranjero deberá tramitarlo a través de INTERPOL con las respectivas auténticas consulares del país de origen.

Tratándose de Personas Jurídicas:
Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social de la Empresa debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil y el Registro Público de Personas.

Certificado de los antecedentes judiciales y policiales que acredite que los miembros del Directorio o de quienes hagan sus veces y del representante legal de la empresa no tienen antecedentes penales. En caso de ser extranjeros deberá tramitarlo a través de INTERPOL con las respectivas auténticas consulares del país de origen.

Artículo 104 Emisión de Resolución.
Una vez presentada la solicitud con todos los requisitos al Ente Regulador, este dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar la solicitud del título habilitante. De ser positiva la resolución mandará a pagar los aranceles correspondiente al costo de Título habilitante al Ente Regulador y con el recibo procederá a autorizar la suscripción del contrato correspondiente. Los gastos legales serán a cuenta del interesado, quien deberá de pagar en caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

Si transcurrido el plazo de los sesenta días no se hubiere expedido la Resolución, aplicará el silencio administrativo positivo, teniéndose por aprobada la solicitud, debiendo pagar el costo de la misma en la forma prevista en el párrafo anterior y presentar la copia del recibo de pago al Ente Regulador para la emisión del Título Habilitante.

Artículo 105 Renovación del título habilitante.
La renovación del título habilitante se otorgará mediante Escritura Pública en virtud de Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador, TELCOR. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud de renovación dentro de los ciento ochenta días anteriores a la fecha de vencimiento del título vigente, para lo cual debe de actualizar la información y documentación pertinente, así como el pago de los aranceles.

Presentada la solicitud de renovación conforme a los párrafos precedentes, TELCOR emitirá una Resolución Administrativa dentro del plazo de sesenta días, aprobando o denegando la renovación. Si la resolución no es expedida dentro del plazo indicado el concesionario considerará aprobada su solicitud.

El interesado que haga uso de la aprobación tácita a que se refiere la presente Ley para operar el servicio, deberá previamente efectuar el pago de las tasas correspondientes, dando cuenta a TELCOR, el que deberá realizar inmediatamente las acciones posteriores de verificación y formalización del contrato de título habilitante en un plazo no mayor de quince días a costa del interesado.

Artículo 106 Modificación del título habilitante.
La modificación del título habilitante se efectuará mediante solicitud dirigida a TELCOR, precisándose los términos de la ampliación o modificación y acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si no se expidiera la resolución de ampliación o modificación dentro de los siguientes sesenta días calendarios de solicitada, el interesado considerará aceptada su solicitud.

Artículo 107 Pago de derechos.
Las personas a quienes se les otorguen títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales, están obligadas a pagar los derechos siguientes:

1. Estudio de la solicitud, emisión y modificación;

2. Renovación del Título Habilitante;

3. Matricula o Licencia municipal;

4. Derecho de Uso del Título Habilitante del 1/2 % sobre las utilidades netas.

El pago de los montos por derechos en ningún caso podrán ser superior al 1/2 % de las utilidades netas, el reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el pago sobre las utilidades netas; en los casos de no existir utilidades netas se pagará el valor a cinco salarios mínimos promedios del sector, sin perjuicio del pago de las otras obligaciones y deberes. En los casos en que se requiera, el Ente Regulador podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos una auditoria para el operador postal o agente económico para verificar la declaración so pena de un reparo fiscal y demás efectos.

Artículo 108 Extinción de los títulos habilitantes
Los títulos habilitantes emitidos a favor de los operadores del Servicio Postal terminan en las circunstancias siguientes:

1. Vencimiento del plazo;

2. Renuncia del titular;

3. Por revocación o cancelación; y

4. Por extinción de la Persona Jurídica.

TÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 109 Sucesión sin solución de continuidad.
Por ministerio de la presente Ley, la Empresa Correos de Nicaragua, es sucesora sin solución de continuidad de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de la Sociedad Anónima Correos de Nicaragua.

Para los efectos de las inscripciones de los bienes inmuebles a nombre de la Empresa Correos de Nicaragua, será suficiente una solicitud que presente el Representante Legal de la empresa al Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento que corresponda, haciendo una descripción de los inmuebles. La Empresa Correos de Nicaragua queda exenta del pago de los aranceles regístrales y demás impuestos de transmisión.

Cuando se trate de inmuebles situados en zonas catastrales, se deberá acompañar a la solicitud el correspondiente certificado catastral, el cual será adquirido sin costo alguno en la oficina correspondiente del Catastro del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, por medio de ventanilla con trámites especiales.

En casos de inscripción de vehículos automotor, bastará una solicitud del Representante Legal de la Empresa Correos de Nicaragua a las oficinas de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional y en el Registro Vehicular y/o cualquier otra que sea necesaria, la que se describirá de forma detallada y las características de los vehículos automotores, debiendo acompañar la respectiva licencia de circulación. Los trámites en la Policía Nacional se efectuarán sin costo alguno y de forma expedita.

Los trabajadores de la actual Sociedad Anónima Correos de Nicaragua pasan a ser servidores públicos de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de sus derechos laborales y beneficios sociales adquiridos, operando una sustitución del empleador de conformidad con la legislación laboral vigente, sin solución de continuidad.

Artículo 110 Presupuesto.
El actual presupuesto de ingresos y egresos de la Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, elaborado y aprobado para el presente período será aplicable a la Empresa Correos de Nicaragua hasta que se elabore el nuevo presupuesto que regulará sus operaciones.

Una vez entrada en vigencia la presente Ley, los proyectos de la Empresa Correos de Nicaragua podrán ser financiados en correspondencia a los fondos del FITEL, para lo cual el Ente Regulador, en un plazo de hasta tres meses, deberá elaborar el estudio correspondiente en coordinación con las autoridades de la Empresa Correos de Nicaragua, para definir el monto de la transferencia presupuestaria provenientes del FITEL de los cuales deberán rendir cuentas de conformidad al avance de los proyecciones ejecutadas y un informe final en un plazo de cuarenta y cinco días una vez concluido el proyecto.

Artículo 111 Validez de títulos habilitantes anteriores a la ley.

I. Los títulos habilitantes adquiridos por los operadores postales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento de esta Ley en La Gaceta, Diario Oficial;

II. Las empresas y/o particulares que actualmente presten servicios postales, que de conformidad a esta Ley requerirán autorización del Ente Regulador y dispondrán de un plazo de noventa días para solicitar el Título Habilitante, contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento de la presente Ley, en La Gaceta, Diario Oficial;

III. Todos los bienes inmuebles que estén en posesión de la Sociedad Anónima Correos de Nicaragua y que aún no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, deberán ser legalizados por medio de la Notaría del Estado correspondiente para su posterior inscripción, salvo los que se encuentren bajo la figura del arrendamiento. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil se exonerará del pago de todo derecho, tasa, arancel, impuesto o timbre de inscripción, bastará con la presentación de la solicitud del Representante Legal de la Empresa Correos de Nicaragua; y

IV. En lo referido a la regulación de los servicios postales seguirá aplicándose lo establecido en las normativas técnicas vigentes y demás disposiciones emanadas de TELCOR sobre la materia en tanto no se aprueben las nuevas disposiciones en un plazo no mayor de seis meses.

Artículo 112 Normalización y adecuación de los operadores postales.
Las empresas privadas de transporte y de mensajería que estén prestando servicios postales y conexos, dispondrán de un plazo de sesenta días para legalizar y normalizar su situación a la presente Ley y su reglamento, plazo que se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, so pena de las sanciones administrativas, civiles y penales que dieren lugar.

En los casos de las Empresas prestadoras de Servicios de mensajería de entrega inmediata nacionales o extranjeras deberán inscribirse en el Ente Regulador quien les otorgará la licencia correspondiente por un periodo de 10 años para la prestación de los servicios por lo cual deberán pagar en caja del mismo los aranceles correspondientes que equivaldrán al 0.25 % del valor del patrimonio de cada empresa y de las utilidades netas anuales, respectivamente.

La solicitud de inscripción deberá hacerse acompañar de los documentos siguientes:

1. Solicitud de inscripción del Representante Legal de la Empresa;

2. Acreditación de la Representación Legal y su respectiva cédula de identidad;

3. Copia del Instrumento constitutivo de la Empresa a inscribir;

4. Copia de la Licencia Comercial Municipal;

5. Solvencia Municipal;

6. Copia de la Cédula RUC;

7. Copia de la declaración y pago de impuestos a la Dirección General de Ingresos;

8. Domicilio legal de las oficinas de la empresa y del representante legal; y

9. Cualquier otro requisito a criterio del Ente Regulador que resulte necesario para normalizar su funcionamiento.

Artículo 113 Ejercicio de Autoridad.
Al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y ante la falta de nombramiento de persona para la Gerencia General e integración del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua, las autoridades actuales continuarán en el desempeño de sus cargos hasta el nombramiento de las nuevas autoridades de la empresa.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 114 Disposiciones aduaneras y de transporte.
Los envíos del Servicio Postal Universal tendrán preferencia en los trámites aduaneros, transporte terrestre, aéreo, marítimo y/o lacustre. Los envíos importados con fines no comerciales serán despachados sin intermediación de agentes aduaneros.

Artículo 115 Informe Anual a la Presidencia de la República.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes al cierre de las operaciones de cada ejercicio anual, la Empresa Correos de Nicaragua deberá rendir un informe de sus actividades al Presidente de la República con la firma de los miembros del Consejo Directivo, conteniendo una relación de la situación de la entidad y el desarrollo de las operaciones efectuadas durante el ejercicio respectivo.

Del mismo informe se deberá presentar una copia a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.

Artículo 116 Normativa Técnica para Servicios Financieros Postales.
La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en un plazo no mayor de sesenta días deberá de emitir la Normativa Técnica especial para regular la prestación del servicio financiero postal que brindará Correos de Nicaragua, a tal efecto dicha normativa debe de ser consultada con el Ente Regulador y con la Empresa Correos de Nicaragua.

En caso de incumplimiento de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, el Ente Regulador procederá a emitir la normativa correspondiente.

Artículo 117 Garantía de Obligaciones.
La Empresa Correos de Nicaragua, podrá gozar del aval, respaldo o garantía correspondiente de parte del Estado de Nicaragua ante las Instituciones financieras nacionales e internacionales y organismos postales internacionales, por las obligaciones que se requieran contraer en casos necesarios para la mejoría de la prestación de los servicios postales cumpliendo lo dispuesto en la Ley N°. 447, "Ley General de Deuda Pública".

Artículo 118 Contratos de intermediación.
Los operadores postales requerirán de un contrato de intermediación con el Operador Postal Designado para hacer uso de la red pública de cobertura del mismo en base a tarifas diferenciadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que de él se pudiesen derivar.

Artículo 119 Uso del Servicio Postal brindado por Correos de Nicaragua.
Los Poderes del Estado, Ministerios e Instituciones Públicas, Entes Autónomos y Municipalidades, Universidades subvencionadas con el seis por ciento (6%) constitucional y empresas públicas podrán contratar los Servicios Postales que brinde la Empresa Correos de Nicaragua, sin embargo, cuando el servicio prestado por la Empresa a estas instituciones, sea deficiente, y no cumplan con lo pactado en el contrato de servicios, éstas quedan en la libertad de contratar los servicios de otras empresas de mensajería empresarial.

Si existiese algún contrato de prestación de estos servicios postales entre estas instituciones y cualquier empresa privada deberán esperar su vencimiento para que en un plazo prudencial formalice la prestación del servicio con la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 120 Regulación de ingresos.
Los ingresos provenientes de las operaciones de TELCOR al momento de administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento a los diferentes operadores postales, se regirán de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario'', publicada en La Gaceta Nº. 167 del 29 de agosto del año 2005 y demás normas aplicables.

Artículo 121 Tarifas de Servicios Especiales y/o Servicios de Mensajería Empresarial.
Las empresas que presten Servicios Especiales y/o Servicios de Mensajería Empresarial establecerán sus tarifas de conformidad a la libre oferta y demanda. En los casos que la Empresa Correos de Nicaragua preste los servicios antes referidos, deberá de adecuarse a las reglas establecidas en el mercado sin detrimento de las tarifas ya establecidas y de conformidad a la calidad del servicio a prestar.

Artículo 122 Régimen sectorial de competencia.
Las operaciones de los servicios postales están sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en la presente Ley y su Reglamento y supletoriamente se aplicará los criterios establecidos en la Ley N°. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 24 de octubre de 2006.

El Instituto Nacional de Promoción de la Competencia tiene la facultad para conocer de oficio o a instancia de parte de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 123 Desarrollo empresarial.
La Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de Operador Postal Designado para su desarrollo deberá establecer una política comercial que oriente su desarrollo corporativo con un diseño empresarial estandarizado en sus procesos operativos frente a las demás empresas del mismo giro comercial que le permita obtener un equipamiento adecuado a los estándares de uso del servicio postal que permita el desarrollo y mejora sustancial de la calidad y la capacidad de producción con una red postal óptima y segura que se auxilie de la tecnología de la informática y la comunicación.

Artículo 124 Normas supletorias.
En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de forma supletoria lo dispuesto en el Código Civil, Código Procesal Civil, Código del Trabajo, Instrumentos Internacionales en materia postal aprobados por el Estado de Nicaragua, Ley Nº. 842, "Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio de 2013 y su Reglamento.

Artículo 125 Prohibición.
No se concederán exoneraciones, franquicias postales, ni privilegio alguno, sean total o parcial, que afecten a la Empresa Correos de Nicaragua, salvo aquellos casos dispuesto en los Instrumentos Internacionales de acuerdo al principio de reciprocidad, o aquellas que disponga el Estado de Nicaragua, en cuyo caso, este sufragará los costos para este fin, debiendo ser presupuestados para el pago en el mismo ejercicio presupuestario. Salvo lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 126 Contabilidad general y analítica.
El Operador Postal Designado llevará una contabilidad general y una contabilidad analítica que supere los costos del Servicio Postal Universal y el financiamiento del resto de operaciones administrativas y de los otros servicios comerciales prestados.

Artículo 127 Representación legal.
Las empresas extranjeras interesadas en la obtención de un título habilitante para actuar como operador postal, deberán establecer en el país una filial y contar con representación legal, de conformidad a la legislación mercantil vigente. Estas empresas quedan sometidas a la jurisdicción nicaragüense, debiendo renunciar a las reclamaciones internacionales.

Artículo 128 Publicación de Resoluciones.
En virtud del principio de publicidad el Ente Regulador deberá mandar a publicar en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional las Resoluciones, acuerdos administrativos y normas técnicas emitidas por él, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, so pena de responsabilidad administrativa y civil para el funcionario principal.

Artículo 129 Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
La Empresa Correos de Nicaragua tiene la obligación de diseñar, formular, implementar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus políticas, planes, programas y proyectos que hagan posible la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el disfrute, goce y ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales universales e inalienables, en condición de igualdad real.

Artículo 130 Enfoque de género.
Además de los órganos señalados en el artículo 7 de esta Ley, la Empresa Correos de Nicaragua, designará o creará una instancia responsable de coordinar, asesorar y evaluar la aplicación del enfoque de género en las políticas de la Empresa.

Artículo 131 Integración equitativa de mujeres y hombres.
El Presidente de la República y los órganos de administración de la Empresa Correos de Nicaragua garantizarán la integración de mujeres y hombres de manera equitativa en las instancias de toma de decisiones de la Empresa.

Artículo 132 Reglamentación.
El Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, procederá a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 133 Derogatorias.
Derogase las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos siguientes:

1. Decreto N°. 287, Ley de Especies Postales y Filatelia, publicada en La Gaceta, .Diario Oficial, Nº. 150 del 20 de julio de 1944;

2. Decreto Ejecutivo Nº. 4, que reglamenta el inciso e) del artículo 17 de la Ley de Especies Postales y Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 20 de julio de 1945;

3. Decreto N°. 182, Reforma a la Ley de Especies Postales y Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 4 de julio de 1956;

4. Decreto Legislativo N°. 272, Reforma a la Ley de Especies Postales y Filatelia del 2 de octubre de 1957, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 21 de octubre de 1957;

5. Título IX, De los Servicios Postales (artículos 101 al 124) de la Ley Nº. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 154 del 8 de agosto de 1995;

6. Decreto Nº. 682, Ley de Especies Postales y Filatelias del 14 de marzo de 1981, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 66 del 21 de marzo de 1981.

7. Decreto Ejecutivo N°. 60-97, del 20 de octubre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 207 del 30 de octubre de 1997; y

8. Decreto Ejecutivo N°. 04-98, Reforma al Reglamento General de Especies Postales y Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 25 del 6 de febrero de 1998;

Artículo 134 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de mayo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 864, "Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
--------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, de la Ley N°. 843, Ley que Regula la Ubicación, Construcción e Instalación de Estructuras de Soporte para Equipos de Telecomunicaciones que hacen uso del Espectro Radioeléctrico, aprobada el 27 de junio de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 12 de julio de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

II

Que el país no cuenta con un cuerpo legal que regule de forma particular la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

III

Que la presente Ley tiene como objetivo la regulación de la ubicación, construcción, instalación, uso, mantenimiento y fiscalización de las estructuras para soportar equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

IV
Que la presente Ley logra armonizar la adecuación del respeto y protección de los derechos de las personas que habitan en los sitios poblacionales cercanos a donde se ubiquen, construyan e instalen estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones y la necesaria seguridad jurídica que el estado de Nicaragua brinda a los inversionistas.

POR TANTO
En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY N°. 843

LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, ÓRGANO Y AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular la ubicación, construcción, instalación, uso, mantenimiento y fiscalización de las estructuras para soportar equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, con el fin de garantizar la expansión ordenada de las redes de telecomunicaciones de tal forma que se resguarden, protejan y tutelen los derechos de la ciudadanía en los sitios donde se ubique este tipo de estructura, procurando además la armonía y el equilibrio del paisaje.

Así mismo, tiene por alcance normar los requisitos, plazos, el Ente Regulador y autoridades competentes para otorgar el permiso de ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, a todas las empresas operadoras de telecomunicaciones debidamente autorizadas por el Ente Regulador; a las empresas de comercialización, instalación y operación de equipos de telecomunicaciones; a las personas naturales o jurídicas propietarias de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico; a los propietarios de los sitios donde se construirán, construyen o construyeron estructuras de soporte objeto de esta Ley; a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que soliciten autorización para ubicar, instalar, usar o dar mantenimiento a una estructura y su equipo de telecomunicaciones, a los torreros o sus gestores.

Las disposiciones de la presente Ley, no serán aplicables al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional en cuanto a la instalación, ubicación, construcción, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico destinado para fines de orden interno, seguridad y defensa nacional.

Artículo 3 Ente Regulador.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, que en lo sucesivo podrá ser denominado indistintamente como TELCOR, es el ente regulador competente para la aplicación de la presente Ley. En coordinación con otras autoridades competentes, emitirá el correspondiente permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 4 De las autoridades competentes.
Conforme sus respectivas competencias, son autoridades competentes para emitir permisos, autorizaciones, constancias o avales necesarios para la emisión del permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico:

1) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

2) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil;

3) Ministerio de Transporte e Infraestructura;

4) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

5) Municipalidades; y

6) Consejos Regionales de la Costa Caribe.

El Ente Regulador coordinará con el Ejército de Nicaragua cuando por razones de seguridad y defensa nacional así se exija.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES Y DERECHO DE OPERAR CONFORME LA PRESENTE LEY

Articulo 5 Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Áreas Protegidas: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa;

b) Área Rural: Se refiere al resto del territorio municipal, que no es urbano, caracterizado por población dispersa o concentrada y cuyas actividades económicas en general se basan en el aprovechamiento directo de los recursos naturales;

c) Área Urbana: Expresión física territorial de población y vivienda concentrada y articulada por calles, avenidas, caminos y andenes. Con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo. Conteniendo unidades económicas, productivas que permiten actividades diarias de intercambio beneficiando a su población residente y visitante. Puede o no incluir funciones públicas de gobierno;

d) Derecho de Vía: Anchura total que deben tener todas las carreteras; para las carreteras internacionales o interoceánicas 40 metros, 20 metros a cada lado del eje. Para las carreteras interdepartamentales o vecinales 20 metros, 10 metros a cada lado del eje. La Ley de la materia establecerá sus modificaciones conforme el desarrollo de infraestructura en el país;

e) Derechos de vías de los sistemas viales municipales: Son los establecidos en los planes de desarrollo urbano o semi urbano de cada Municipio;

f) Equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico: Todo equipo que utiliza como medio de transmisión el espectro radioeléctrico, incluyendo de manera enunciativa: antenas de telefonía celular, televisión, radiodifusión, internet, enlaces de microondas punto a punto o punto multipunto;

g) Estructura de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico: Es toda estructura de construcción vertical cuyo propósito sea instalar en ella equipos de telecomunicaciones o sus sistemas radiantes. Entre estas se incluyen: torres de telecomunicaciones, autosoportadas, monopolos, mástiles, postes, torres arriostradas y cualquier estructura vertical de soporte que preste las condiciones para la instalación de equipos de telecomunicaciones;

h) Operador de Telecomunicaciones: Es toda persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Ente Regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones;

i) Permiso de instalación o ubicación: Es el documento emitido por el Ente Regulador, autorizando la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones;

j) Permiso Institucional: Documento que emite cada autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, para la tramitación de la autorización para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para la instalación de equipos de telecomunicaciones;

k) Plan de Manejo de Áreas Protegidas: Instrumento científico técnico requerido para la administración y gestión de un Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y su zona de amortiguamiento;

l) Propietario: Persona natural o jurídica que posee, en cualquier título, una porción de tierra, vivienda o edificio dentro de la cual se instalará o se tiene instalada una estructura de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico;

m) Título habilitante: Son las concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o constancias que emite el Ente Regulador para operar los servicios de telecomunicaciones;

n) Torrero: Persona natural o jurídica propietaria de estructuras de soporte o su constructor, dedicada a la comercialización de espacios para instalación de equipos de telecomunicaciones para operadores debidamente autorizados. El torrero deberá registrarse en TELCOR y actualizar anualmente su información.

Todo ello sin perjuicio de otras definiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 6 Derechos de operar conforme la presente Ley.
Sin menoscabo de los derechos que poseen, por acuerdos suscritos para funcionar en el país, dando servicios de telecomunicaciones y que cuentan con las respectivas licencias, concesión o título habilitante emitidos por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, se reconoce a las personas naturales o jurídicas, empresas privadas o públicas e instituciones del Estado, el derecho de operar conforme las normas y regulaciones de la presente Ley.

A su vez, se les reconoce el derecho a instalar y ubicar estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, siempre y cuando cumplan, de previo, con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y normativas. Se reconoce el derecho de la población a su seguridad y bienestar relacionado a la instalación de estas estructuras de soporte que hacen uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO III

DE LA CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA VENTANILLA ÚNICA

Artículo 7 Creación de Ventanilla Única.
Crease la Ventanilla Única como una dependencia del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien la dirige y coordina, para la tramitación de los permisos de ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

La Ventanilla Única estará ubicada en las oficinas centrales de TELCOR en la ciudad de Managua, sin perjuicio de instalar ventanillas en otras localidades del territorio nacional.

Para el funcionamiento de la Ventanilla Única, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos deberá dictar una normativa de procedimiento interinstitucional de convocatoria y organización, respetando las competencias de las distintas instituciones públicas atendiendo a criterios uniformes para el mismo tipo de estructura en función del propósito del uso de la misma. Este procedimiento deberás ser elaborado por TELCOR, en coordinación con las autoridades competentes, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles después de entrada en vigencia esta Ley.

El permiso emitido por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos constituirá prueba de que se han cumplido todos los requisitos legales y técnicos para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 8 Funciones de la Ventanilla Única.
Son funciones de la Ventanilla Única, las siguientes:

a) Unificar y simplificar los trámites relativos a la obtención de los permisos pertinentes para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico;

b) Brindar información y asesoría sobre los requisitos, trámites y gestiones a realizar en general;

c) Publicar en un lugar visible de acceso público, en las oficinas de la Ventanilla Única, todos los requisitos, costos de servicios y documentos exigidos por esta dependencia, a los representantes legales, apoderados, o los gestores, para la tramitación del permiso solicitado;

d) Recibir los documentos correspondientes para el trámite del permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, únicamente si cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley;

e) Tramitar la emisión, prórroga, rechazo, modificación, suspensión, cancelación o revocación del permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico a los sujetos de esta Ley, cuando corresponda;

f) Llevar el registro de los Torreros;

g) Gestionar el aval emitido por los Gabinetes de la Familia, Comunidad y la Vida, en coordinación con la Delegada o Delegado municipal o de los Consejos Regionales de la Costa Caribe;

h) Garantizar que en aquellos sitios, ubicados en áreas protegidas legalmente declaradas, reservas silvestres privadas y parques ecológicos Municipales que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera, o que protegen fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos, previa autorización de la propietaria o propietario privado en caso de reservas silvestres privadas, de la Municipalidad en caso de parques ecológicos Municipales y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en casos de áreas protegidas, el Operador o Torrero, al emplazar la estructura de soporte, deberá construirla debidamente mimetizada, para mitigar el impacto visual; sus características constructivas deberán permitir la armonización con la vegetación existente en el entorno, minimizando cualquier alteración al ecosistema, procediendo a enmascarar dicha estructura, sin perjuicio de las limitaciones por navegación aérea; y

i) Las demás funciones que le establezca el Reglamento de la presente Ley o normativa.

CAPÍTULO IV

DEBERES DE LA VENTANILLA ÚNICA

Artículo 9 Publicación de información.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos deberá publicar en su página web y en las oficinas de la Ventanilla Única, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes para la obtención de los permisos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, para que sea del conocimiento de toda la ciudadanía.

Articulo 10 Acceso a información y confidencialidad.
La Ventanilla Única en el cumplimiento de sus funciones deberá guardar confidencialidad y estricto sigilo respecto de toda la información que reciba de los solicitantes.

La información y documentación que reciba y resguarde la Ventanilla Única será utilizada exclusivamente para el trámite de los permisos solicitados, por lo que no podrá divulgar de forma alguna a otra persona distinta al solicitante o a terceros, la información o documentación recibida.

La Ventanilla Única garantizará que se proporcione a la persona interesada que lo solicite, toda la información que éste requiera sobre los trámites que se realicen en esa dependencia. En los casos de las personas jurídicas bastará con el apersonamiento del representante legal o apoderado debidamente acreditado.

Basados en el principio de igualdad, los trámites y requisitos serán los mismos para todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley que soliciten permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 11 Costo de trámite administrativo.
A fin de compensar los gastos relacionados con la gestión de la Ventanilla Única, y cumplidos los requisitos, el solicitante del permiso de instalación, enterará en caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en concepto de arancel por dichos servicios, incluyendo el permiso, la suma de Tres mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3,000.00), pagaderos en moneda nacional.

CAPÍTULO V

DEL TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS

Artículo 12 Procedimiento para solicitudes de permisos.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, a través de la Ventanilla Única recepcionará y resolverá las solicitudes de permisos que presenten las personas naturales o jurídicas, para ubicar, construir, instalar, usar y mantener estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. Para tales efectos, en el Reglamento de la presente Ley, se definirá el procedimiento, las medidas administrativas y organizativas, que eviten duplicidad de trámites ante las distintas instituciones públicas involucradas.

Este procedimiento permitirá dar respuesta definitiva para la obtención del permiso en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de dicho permiso, previo cumplimiento de todos los requisitos o subsanaciones, si las hubiere, sin detrimento de la tramitación de los recursos administrativos que pudiesen ser presentados por los solicitantes, los cuales deberán ser resueltos en los términos indicados en la presente Ley.

Artículo 13 Solicitud de permisos en Ventanilla Única.
La persona interesada debe presentar solicitud para la tramitación del permiso de instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones ante la Ventanilla Única del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley, coordinará con las autoridades competentes los correspondientes documentos que avalen o denieguen la instalación de dichas estructuras.

Toda solicitud para la tramitación del permiso de instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones, deberá ser gestionada por el operador de telecomunicaciones debidamente autorizado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

Artículo 14 Requisitos para la obtención del permiso.
La persona interesada en obtener el permiso objeto de esta Ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Formulario de solicitud con los datos del proyecto, presupuesto y diseño;

b) Estudio geológico;

c) Estudio geotécnico;

d) Planos arquitectónicos;

e) Permiso de construcción emitido por la Alcaldía del territorio;

f) Memoria de cálculo;

g) Planos constructivos;

h) Licencia de constructor emitida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura;

i) Matricula y solvencia Municipal del constructor, donde está domiciliado;

j) Solvencia Municipal del dueño o dueña del proyecto;

k) Plan de manejo ambiental y de medidas de mitigación de Impactos;

l) Coordenadas georreferenciadas del sitio;

m) Plano de micro localización en mapa a escala 1:10000; y

n) La coubicación, debe ser un proceso libremente negociado entre las partes y no es de carácter obligatorio, debiendo el solicitante presentar como requisito para la obtención del permiso, comunicación escrita informando que no existe acuerdo con la otra empresa propietaria de la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, ubicada en el sitio donde se solicita el permiso, para la nueva instalación.

En ningún caso podrá ser requerido por la Ventanilla Única, entidades de gobierno, órgano o funcionario requisitos o documentos distintos a los indicados anteriormente, salvo que sea expresamente establecido por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15 Vigencia del permiso.
El permiso de construcción queda sujeto al plazo de ejecución de dicha estructura, el cual no podrá ser mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en caso contrario deberá tramitarse el permiso nuevamente.

Una vez construida la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se extenderá al plazo restante del título habilitante de los concesionarios y licenciatarios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La validez del permiso estará en dependencia de la dinámica del sector, aplicación de normas internacionales y nacionales pertinentes, que ordenen la modificación, desinstalación o reubicación de dicha estructura.

Artículo 16 Criterios generales para la instalación de estructuras de soporte.
Para garantizar que la ubicación e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, no representen riesgos para la vida, seguridad de la población, protección de los bienes, libre movilización, navegación aérea y armonización con el paisaje, ante eventos de la naturaleza u otras contingencias provocados por el hombre, deberá cumplir, al menos, con lo siguiente:

1) El Reglamento Nacional de la Construcción vigente emitido por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, de acuerdo al tipo de estructura que se pretende instalar;

2) Norma TIA/EIA 222 - Normas Estructurales para Torres y Estructuras de Acero para Antenas, para el diseño de la estructura en lo relacionado al Reglamento Nacional de la Construcción;

3) En dependencia de la altura de la estructura, debe sujetarse a los siguientes parámetros:

a) En las áreas urbanas, las estructuras menores de 36 metros de altura pueden estar soportadas en un solo elemento, o bien arriostradas o autosoportadas;

b) En las áreas urbanas la altura máxima permitida para la instalación de la infraestructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico será de 45 metros. Cuando se encuentre construida, instalada o se vaya a instalar en edificios o azoteas no podrá ser superior a los 9 metros. Se deberá tomar en cuenta las limitaciones establecidas para la navegación aérea; y

c) Fuera de las áreas urbanas, las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, con alturas mayores de 36 metros, deben ser estructuras autosoportadas, es decir, estructuras asentadas sobre tres o más soportes.

4) Excepcionalmente, en el área urbana, el Ente Regulador, atendiendo a criterios estrictamente técnicos y debidamente fundamentados de previo, podrá autorizar la instalación de estructuras de altura mayor o soporte diferente a lo ante establecido, debiendo formar en cuenta las limitaciones establecidas para la navegación aérea. En Centros de Desarrollo Infantil, escuelas, colegios, centros de salud y hospitales, no se permitirá la instalación de estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones a una distancia menor del 100% de la altura de la estructura que se pretende instalar. En los demás lugares, se debe garantizar que la distancia desde el centro de la estructura a la casa de habitación o sitio más cercano sea igual o mayor a un tercio de la altura de la estructura que se pretende instalar;

5) Contar con barreras físicas que impidan la entrada de personas ajenas al dueño o dueña de la estructura, contratistas o empleados de éste. Estas barreras podrán ser construidas de mampostería, losetas o concreto reforzado, según sea el caso;

6) Cuando se instalen en carreteras y caminos fuera del área urbana, éstas deberán tener un retiro igual o mayor a la mitad de la altura de la propia estructura, medida desde el límite externo del derecho de vía de la carretera; y

7) Las demás disposiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DE CARÁCTER AMBIENTAL

Artículo 17 Disposiciones de carácter ambiental.
Las personas naturales o jurídicas sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley, deberán cumplir las siguientes disposiciones de carácter ambiental:

a) En la fase de construcción del proyecto, los desechos sólidos deben disponerse en el vertedero municipal, previa autorización de la alcaldía respectiva. Los desechos metálicos serán preferiblemente reutilizados, reciclados, vendidos o donados. En caso contrario, deberán ser almacenados para su disposición final en los sitios autorizados por la Alcaldía Municipal correspondiente, a costa del propietario o propietaria de la estructura;

b) Las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones deben ser instaladas en espacios cerrados por cercas perimetrales que restrinjan el acceso a personal ajeno al operador correspondiente. Las cercas perimetrales deben ser construidas de mampostería reforzada, mampostería confinada, concreto reforzado o elementos de concreto prefabricado;

c) La planta alterna generadora de energía, se deberá instalar en el interior de una caseta construida con paredes absorbentes de ruido, que reduzcan la intensidad de este tipo de contaminantes atmosféricos. Cuando se instalen motores a la intemperie deberán estar provistos de una cubierta aisladora de sonido. En ambos casos la planta generadora y el motor deberán montarse sobre una base sólida para absorber vibraciones;

d) En el caso de utilizar tanque de almacenamiento de combustible para la planta alterna generadora de energía, se debe impermeabilizar el piso o la base soporte del tanque, construirle un muro perimetral o berma para contener derrames y contar con extintores para contrarrestar un posible incendio;

e) El muro perimetral o berma del tanque de combustible y la base formarán un cubeto que tendrá un sistema de drenaje formado por una tubería de conducción equipada con válvula de seguridad que permita evacuar a voluntad el volumen de combustible derramado que se almacene en el cubeto debiendo tener una capacidad de contención de 1.5 veces la capacidad de tanque instalado;

f) La empresa debe considerar toda medida preventiva necesaria durante las actividades que se realizan para la instalación de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones, a fin de evitar accidentes en los sitios poblados aledaños al proyecto;

g) Todos los elementos que componen la estructura de soporte, el equipamiento para la transmisión y recepción de señales, así como otras obras conexas, una vez que no tengan un uso futuro, deberán ser desmontados por los propietarios o propietarias, a su costa, y evacuado en los sitios de almacenamiento especiales temporales, o en sitios autorizados para su disposición final o en vertederos municipales. En todos los casos, previa autorización de la Alcaldía Municipal correspondiente; y

h) Otras disposiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Todas estas disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes de la materia.

CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 18 Recursos administrativos.
En los casos de inconformidad por los actos emanados del Ente Regulador o de las autoridades competentes, el afectado podrá hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del veintidós de junio de dos mil trece o bien el Sistema de Recursos comprendidos en la Ley N°. 40 "Ley de Municipios" con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del catorce de enero del dos mil trece, según corresponda.

CAPÍTULO VIII

INSTALACIONES PROVISIONALES

Artículo 19 Estado de Emergencia o situaciones de desastre.
En los casos de emergencia que involucren el deterioro de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que afecten las telecomunicaciones en la República de Nicaragua, mediando únicamente comunicación escrita del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, se podrán instalar de manera provisional, sin que se requieran los permisos y autorizaciones señalados en la presente Ley, las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para mantener la continuidad del servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional, sin perjuicio que dicha instalación sea formalizada en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores al hecho acaecido, sin perjuicio de las limitaciones por navegación aérea.

Artículo 20 Instalaciones temporales.
En el caso de concentraciones masivas, actos públicos, requerimientos estatales u optimización de servicios, los Operadores interesados, para asegurar la calidad de los servicios, podrán ubicar equipos de telecomunicaciones temporales auto trasportables, los que por su carácter de temporalidad y movilidad únicamente requerirán la notificación escrita o por correo electrónico del operador a la Ventanilla Única y a la Alcaldía Municipal correspondiente, garantizando todas las medidas de seguridad al momento de colocación y durante la operación de estos equipos, los que deberán removerse a más tardar cuarenta y ocho ( 48) horas después de finalizado el objeto de su instalación.

CAPÍTULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21 Infracciones y sanciones.
La inobservancia o incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, constituirán infracciones que serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Cuando se instale una estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, sin cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley, se impondrá una multa de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00), en su equivalente en córdobas al cambio oficial del Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago. El sujeto que cometiere tal infracción deberá iniciar o continuar el proceso de solicitud de permiso. En caso de incumplimiento reiterado y debidamente demostrado, TELCOR podrá ordenar la remoción de la estructura;

b) En caso de no acatar lo ordenado por TELCOR con respecto a las disposiciones establecidas en la presente Ley, se impondrá una multa de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$15,000.00) en su equivalente en córdobas al cambio oficial del Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago y además este podrá ordenar la detención de la instalación de la estructura en aquellos casos de construcción en proceso. El sujeto que cometiere tal infracción deberá iniciar o continuar el proceso de solicitud de permiso para continuar con la instalación de la estructura de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico; y

c) En caso de que la persona natural o jurídica insistiera en continuar con la instalación de la estructura sin contar con el permiso correspondiente, se le impondrá una multa de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00) en su equivalente en córdobas al cambio oficial del Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago y además TELCOR ordenará la remoción de la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones con el auxilio de la Policía Nacional, a costas del infractor y se ejecutará la garantía. De persistir en la negativa de acatar lo resuelto por TELCOR, podrá resolverse sobre la suspensión de la licencia de operación, de conformidad a lo dispuesto en el contrato de concesión y las leyes de la materia.

Las autoridades de la policía prestarán el auxilio policial al Ente Regulador, previa solicitud por escrito, la que consistirá en brindar protección a los funcionarios encargados y el personal designado para la remoción de la estructura.

El cumplimiento de las sanciones establecidas en la presente Ley, se acreditará en el expediente respectivo con el recibo oficial de caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos que el sancionado enterará en Ventanilla Única.

Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley, son sin perjuicio de las reguladas en otras leyes.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 22 Cumplimiento de requisitos de aprobación.
Las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, con sitios que hayan sido autorizados y cuya construcción esté iniciando o por finalizar, deberán concluir en un plazo no mayor de sesenta (60) días, con los requisitos de aprobación existentes hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Vencido el plazo señalado, deberán adecuar su cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

Las estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico que no cumplieron con los correspondientes permisos, gozarán de un período de seis (6) meses para adecuarse a los requisitos, procedimientos y permisos de la presente Ley.

Artículo 23 Conclusión de trámite pendiente y obtención de permiso.
Las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley propietaria de estructuras de soporte para equipo de telecomunicaciones, cuyos sitios hayan sido emplazados, colocados o construidos antes de la entrada en vigencia de esta Ley, sin cumplir con los requisitos anteriores a ésta, deberán concluir los trámites pendientes y obtener el permiso correspondiente en los ciento ochenta (180) días subsiguientes, caso contrario TELCOR ordenará su remoción de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Los propietarios o propietarias de dichas estructuras deben realizar mantenimientos periódicos que se correspondan a cada una de las estructuras emplazadas. De igual forma deberán respetar y garantizar el diseño original de la estructura autorizada o emplazada.

Artículo 24 Registro de los sitios de ubicación de antenas de telecomunicaciones.
Los Operadores de servicios de telecomunicaciones, para efectos de registro, supervisión e inspección, deberán remitir al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos en un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un listado íntegro y detallado de los sitios que poseen actualmente, a cualquier título, donde tengan emplazadas antenas de telecomunicaciones. Éste deberá identificar cada sitio con sus coordenadas georeferenciadas, así como su dirección tradicional, las características constructivas y demás información pertinente.

CAPÍTULO XI

REFORMA AL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO N°. 394, DISPOSICIONES SANITARIAS

Artículo 25 Reforma del artículo 21 del Decreto Nº. 394, Disposiciones Sanitarias. Refórmese el artículo 21 del Decreto N°. 394, "Disposiciones Sanitarias'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 21 de octubre de 1988, el que se leerá así:

"Arto. 21. Toda construcción requerirá de la aprobación del Ministerio de Salud, desde su etapa de proyecto hasta su puesta en marcha, exceptuando la construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico".

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

Artículo 26 Derogación.
Se deroga la siguiente disposición:

Resolución Nº. 022-2004, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 16 de junio del 2004.

Artículo 27 Desinstalación de estructura de soporte para equipo de telecomunicación por desuso.
Cuando el propietario o propietaria de un sitio decida no continuar usando una estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, deberá informarlo a la Ventanilla Única en un plazo no mayor de treinta (30) días, debiendo proceder a su desinstalación en los siguientes sesenta (60) días luego de notificado, en caso de incumplir esta obligación, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos mandará a hacer la remoción a costa del propietario y ejecutará su garantía. En caso de abandono por el propietario, TELCOR procederá a la remoción de la estructura en los mismos términos de este artículo.

Artículo 28 Adecuación de las normativas de protección de la Salud.
Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Organización Mundial de la Salud recomienda la adopción de medidas tendientes a la protección de la población contra exposición a radiaciones no ionizantes y las mismas recomendaciones sean avaladas por el Ministerio de Salud de Nicaragua, se procederá a incorporar lo pertinente en las normativas o Reglamentos correspondientes del Ministerio de Salud y del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos velando por el beneficio de la ciudadanía, será el garante de que todos los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico que se instalen, cumplan con los debidos parámetros técnicos en cuanto a potencia y emisiones de radiaciones no ionizantes.

Artículo 29 Permiso en zona fronteriza.
Los permisos en zona fronteriza para la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, se otorgarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 749, "Ley del Régimen Jurídico de Fronteras de la República de Nicaragua'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del 22 de diciembre de 2010, en lo que le fuere aplicable.

Artículo 30 Adecuación de ordenanzas municipales.
Las municipalidades en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus ordenanzas y planes de regulación urbana a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 31 Reglamentación.
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 32 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Ja República de Nicaragua'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

---------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 5-2006, Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, aprobado el 23 de enero de 2006 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 19 del 26 de enero de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°:203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

DECRETO N°. 5-2006

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO

CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y DURACIÓN

Artículo 1 Constitúyase un Fondo especial de Inversión de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el cual se denominará FITEL, como un programa destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones, servicios postales y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en Áreas geográficas no atendidas y/o sub atendidas.

Artículo 2 El FITEL tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha de entrada en vigencia del: Decreto N°. 23-2016, "REFORMA. Y ADICIONES AL DECRETO 5-2006, DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES (FITEL)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230 del 6 de diciembre de 2016, duración que podrá ser prorrogable mediante Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN

Artículo 3 El FITEL será administrado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), de conformidad a los Artículos 7, 13, 50, 51, 52 establecidos en el Decreto Nº. 128-2004 "Reglamento de la Ley Orgánica de TELCOR" publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 7 de diciembre de 2004.

Artículo 4 La Dirección General de TELCOR, deberá administrar el FITEL en la forma señalada en el Decreto N°. 128-2004.

Artículo 5 Los recursos de FITEL lo constituyen todos los ingresos o aportes que conforman el fondo disponible de FITEL para cumplir con los objetivos establecidos en el Artículo 6 de este Decreto.

CAPÍTULO III

OBJETIVOS

Artículo 6 El FITEL tendrá los siguientes objetivos:

a. Promover el acceso universal de los servicios de telecomunicaciones, con el objeto de reducir la brecha digital en todo el territorio nacional, con énfasis a las poblaciones de áreas geográficas no atendidas y/o suba tendidas.

b. Promover la participación de los operadores del sector de las telecomunicaciones en la prestación de los servicios en áreas geográficas, no atendidas y/o subatendidas, mediante el otorgamiento de incentivos regulatorios a la inversión privada.

c. Promover el desarrollo socioeconómico, para todos los sectores del país, mediante el acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

d. Promover la inclusión de todos los sectores en la implementación de los programas, proyectos, acciones y actividades coordinadas por la Dirección de FITEL, adscrita a TELCOR, con el propósito de garantizar la disponibilidad y acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones robustos, eficientes, asequibles y de alta calidad.

e. Promover el despliegue de infraestructura de redes de banda ancha, a nivel nacional, para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

f. Promover el acceso de la población nicaragüense en su conjunto y en especial de las áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, a los servicios postales.

CAPÍTULO IV

RECURSOS DEL FITEL

Artículo 7 Las fuentes de ingresos del FITEL provendrán:

a) De los ingresos provenientes del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) por:

- Los ingresos que perciba en concepto de derechos y tasas, tales como: estudio de solicitudes, el otorgamiento, modificación, revalidación y uso de concesiones, licencias, permisos, registros y autorizaciones, así como el proporcionar información del sector o publicaciones en la materia.

- Los ingresos que perciba en concepto de multas y recargos, por las infracciones en que incurran los prestadores de servicios y operadores de redes.

- Los ingresos que perciba por los conceptos de derechos por expedición de certificados y licencias de técnicos en telecomunicaciones y radioaficionados.

- Los ingresos que perciba por asignación y uso del Espectro Radioeléctrico.

b) De los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para contribuir a los fines y objetivos del FITEL.

c) De los aportes que para estos efectos en su caso otorgue el Presupuesto General de la República.

d) De los ingresos financieros que generen los recursos del FITEL depositados o invertidos en distintos instrumentos financieros.

Artículo 8 Sin vigencia.

Artículo 9 A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) deberá realizar al FITEL, transferencias mensuales equivalentes como mínimo al 20% de sus ingresos brutos mensuales de conformidad a la procedencia de los ingresos establecidos en el literal a) del
Artículo 7 de este decreto.

La transferencia del mes que corresponda deberá ser realizada por TELCOR dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente.

En lo que refiere al literal b) del Artículo siete (7) del presente Decreto, se regirán con base a los convenios suscritos entre las partes. En cuanto al literal c) del referido artículo se regirá conforme las normas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO V

DEPÓSITOS DE LOS RECURSOS

Artículo 10 Los Recursos del FITEL podrán ser depositados en cualquier institución bancaria del Sistema Financiero Nacional, y los depósitos podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en cuentas corrientes, depósitos a plazos, de ahorros o cualquier otra modalidad autorizada por las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 11 El procedimiento de asignación de los fondos de FITEL para la ejecución de determinado proyecto será realizado a través de concurso público de ofertas.

Artículo 12 En el reglamento del FITEL que TELCOR emita para tal efecto se establecerá los criterios de asignación para cada una las modalidades de adjudicación de fondos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13 Sin vigencia.

Artículo 14 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis. ENRIQUE BOLANOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 56-2006, "Decreto de Reforma al Decreto Nº. 5-2006: Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 30 de agosto de 2006; y 2. Decreto Ejecutivo Nº. 23-2016, "Reforma y Adiciones al Decreto 5-2006, de la Constitución del Fondo Especial de Inversión de Telecomunicaciones y Servicios Postales (FITEL) ‘‘, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230 del 6 de diciembre de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

------------------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobado el 12 de septiembre de 1996 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

DECRETO N°. 19-96

El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETOS Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Nº. 200 "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", la que en el texto de este Reglamento, se denominará simplemente "la Ley".

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en lo sucesivo TELCOR, es el Ente Regulador de los Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Los campos de competencia y las funciones y atribuciones de TELCOR, están comprendidos en su Ley Orgánica y en su Reglamento General.

Artículo 3 Corresponde a TELCOR las funciones de administración y regulación del espectro de frecuencias radioeléctricas. Tales funciones las ejercerá de conformidad con la Ley, los Reglamentos, los acuerdos administrativos que él emita y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 4 Para prestar servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requiere de concesión, licencia, permiso o certificado de registro otorgado por TELCOR de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Articulo 5 Las concesiones, licencias, permisos y certificados de registro no determinan derechos reales ni a favor de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público del país afectos a los servicios autorizados.

Artículo 6 Todos los equipos que se instalen en redes de telecomunicaciones, incluidos los aparatos terminales de los usuarios, deberán cumplir con las condiciones que establece el presente Reglamento y con las normas técnicas que determine TELCOR.

Artículo 7 Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a facilitar las labores de inspección de TELCOR, a contestar puntualmente las solicitudes de información requerida para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas, y a mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo mínimo de 5 años.

Articulo 8 Quien atente contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones, estará sujeto a las sanciones administrativas establecidas en la Ley y conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que existiere.

Artículo 9 Se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona, que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza o facilita que otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de las partes involucradas.

Asimismo se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando se realiza el corte de líneas, cables y redes sin previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 10 Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y su personal está obligados a tomar las medidas necesarias para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad e inviolabilidad de dicho servicio, salvo en los siguientes casos:

a) Con consentimiento previo por escrito de las partes involucradas;

b) De existir una orden judicial específica;

c) En casos en que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos de concesión o licencia relacionadas con los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de redes o del suministro de información a los usuarios en forma de guías telefónicas y asistencia de la información. El prestador de servicios notificará a TELCOR de las medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y será en última instancia responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11 Sin vigencia.

Artículo 12 Sin vigencia.

Artículo 13 Sin vigencia.

Artículo 14 Sin vigencia.

Articulo 15 Sin vigencia.

Artículo 16 Sin vigencia.

Articulo 17 Sin vigencia.

Artículo 18 Para fines de la Ley y de este Reglamento, así como de los reglamentos de los servicios y demás disposiciones que emita TELCOR, las condiciones no definidas en ellos, se entenderán conforme al Glosario de términos que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de la Unión Postal Universal (UPU) por sus Comités Técnicos y por sus reglamentos vigentes.

TÍTULO II

DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN Y LICENCIA

Artículo 19 La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con la incorporación de particulares requiere de un contrato de concesión otorgado por TELCOR conforme lo establece la Ley. Son servicios públicos el servicio telefónico básico, el telégrafo y el télex.

Artículo 20 Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de paquetes.

A los efectos de este Reglamento se entiende por "paquete" cualquier tipo de segmento de información incluyendo entre otros: celda, trama, segmento, datagrama, unidad de datos del protocolo en general y paquete propiamente dicho.

Para los fines del presente Reglamento, un servicio portador de telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga distancia o ambas. Incluye el servicio de arrendamiento de canales o circuitos dedicados, para uso exclusivo o disponibilidad exclusiva de un usuario específico por períodos preestablecidos.

Artículo 21

a) Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de multiacceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos, de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de telecomunicaciones.

Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.

b) Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro los servicios de valor agregado como correo electrónico, correo de voz, servicios de información, teleprocesamiento, acceso a bases de datos y almacenamiento y envío de facsímil, los cuales se deben prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de frecuencias.

Para fines del presente Reglamento, son servicio de valor agregado los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión de voz digitalizada.

Artículo 22 Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, las licencias por plazos de hasta 10 años y las constancias de registros por cinco (5) años. Las concesiones, licencias y constancias de registro podrán ser renovadas, siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo en los casos de concesiones y licencias, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato o en la constancia de registro y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen.

Artículo 23 Las Licencias conforme la Ley, solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuentiuno por ciento (51%) de Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR.

Las acciones serán nominativas no permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y deberán ser inscritas en TELCOR.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES, LICENCIAS Y CONSTANCIAS DE REGISTRO DE MANERA DIRECTA

Artículo 24 TELCOR otorgará licencias de manera directa para los servicios de telecomunicaciones que se prestan en régimen de libre competencia sujeto en su caso a la disponibilidad de frecuencias, y que no se encuentren en el supuesto del Artículo 29 de este Decreto, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en este Capítulo II.

Artículo 25 Cualquier persona natural o jurídica en obtener concesiones, licencias y constancias de registros deberán proceder como se indica a continuación:

Para concesiones, licencias o constancias de registro para servicios de telecomunicaciones:

Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos la siguiente información y presentará una solicitud para concesión, una para licencia y una para constancia de registro según los casos:

1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del solicitante.

2. Domicilio legal en el territorio nacional.

3. El o los servicios que se pretende ofrecer, el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.

4. Las constancias de las publicaciones en dos periódicos de circulación nacional solamente para los casos de solicitud de licencia o de concesión.

Para licencias de servicios de Radio AM y FM y televisión abierta y televisión por suscripción.

Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir la siguiente información:

1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica, empresarial, técnica y financiera de ambos.

2. Dirección conocida en la Ciudad de Managua para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.

3. El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus características técnicas, el cronograma de instalación e inversión, el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar.

4. Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden aplicar.

5. Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico.

6. Un resumen de la solicitud.

Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de solicitud para dos o más servicios en expedientes separados, sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.

Artículo 26 Tratándose de un servicio 4de interés general para la prestación de los servicios de radio AM y FM, de televisión abierta y de televisión por suscripción, TELCOR revisará y responderá toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante, el cual deberá entregarla en el tiempo que TELCOR la indique.

Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, publique un resumen de su solicitud en dos periódicos de circulación nacional, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la última publicación. En la mencionada publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción de los escritos de oposición.

Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición, TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición y resolverá lo conducente en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo para recibir escritos de oposición.

El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación al interesado de la resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia serán publicados por cuenta del licenciatario en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos del Artículo 35 de la Ley.

Artículo 27 Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia, deberá ser publicada por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado. En estas publicaciones deben constar el nombre y el domicilio del solicitante y en su caso, del representante con legitimidad de representación, la dirección en el territorio nacional y el o los servicios que se pretende ofrecer incluyendo el área de cobertura. Esta información debe coincidir con la que se incluye en los puntos a), b) y c) del Artículo 25.

TELCOR revisará y responderá a toda solicitud de licencia, concesión o registro para la prestación de servicios de telecomunicaciones en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones o información adicional al solicitante.

Si algún interesado ejerciera su derecho a oposición a una solicitud de licencia o de concesión en el plazo de veinte días hábiles a partir de la publicación inicial en dos periódicos, según lo establecido en este artículo, el plazo máximo para que TELCOR responda se extiende a cincuenta días hábiles a partir de la publicación.

Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la notificación de la solicitud de aclaraciones o información adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles.

Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que el contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación. El contrato de concesión o licencia tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Para los casos de registros, una vez cumplidos satisfactoriamente todos los requisitos, TELCOR entregará al solicitante el certificado de registro en un plazo de veinte días hábiles.

Artículo 28 En caso que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los Artículos 25, 26 y 27, según corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el Director General de TELCOR otorgará el Título Habilitante dentro de los quince días hábiles siguientes, a petición del solicitante.

En caso que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con el procedimiento o requisitos de los Artículos 25, 26 y 27, según corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando ésta forme parte de la misma, TELCOR resolverá el abandono de los trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un Título Habilitante para prestar el mismo servicio sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de dicha resolución.

Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa a la solicitud de Título Habilitante, ésta deberá ser notificada por escrito al solicitante dentro de un plazo de cinco días hábiles, después de acordado por TELCOR.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS COMPETITIVOS PARA OTORGAR PERMISOS

Artículo 29 TELCOR realizará licitaciones públicas de Permisos para la asignación de espectro radioeléctrico cuando el número de solicitudes de determinado segmento de espectro exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender a todas las solicitudes.

Artículo 30 El procedimiento de licitación constará de dos etapas. La primera será la de precalificación de los interesados y la segunda de evaluación de las ofertas.

Para la precalificación TELCOR podrá utilizar criterios, tales como la capacidad económica, técnica, la experiencia en telecomunicaciones y el proyecto propuesto, así como para la evaluación se podrá utilizar uno o varios parámetros como el proyecto técnico, la inversión propuesta y la oferta económica.

TELCOR en la primera etapa elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la precalificación y publicará la convocatoria correspondiente en dos diarios de circulación nacional, señalando la fecha, hora y lugar de recepción para la presentación de las propuestas de los interesados.

En la segunda etapa, o sea la licitación, TELCOR, elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la misma y publicará la convocatoria correspondiente, en dos diarios de circulación nacional, señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción de las ofertas que presenten los respectivos postores. Las bases o términos de referencia, establecerán además las garantías de mantenimiento de ofertas, las de fiel cumplimiento de contrato, el criterio de evaluación, el formato de contrato de licencia y los términos para la notificación del resultado de la licitación.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

Artículo 31 Contra la resolución administrativa de adjudicación de la concesión, cabrá los recursos administrativos a que se refiere el Artículo 56 de la Ley.

CAPÍTULO V

CONTRATO DE CONCESIÓN O LICENCIA

Artículo 32 En el contrato de concesión o licencia se definirán las condiciones y obligaciones que deben cumplir sus titulares para instalar, operar y prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes. TELCOR hará referencia a los Reglamentos correspondientes siempre que sea posible, reduciendo así las condiciones establecidas en los Títulos Habilitantes.

El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR modificaciones al contrato, exponiendo razones debidamente fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá el asunto en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir de la recepción de solicitud de modificación.

TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador, sin responsabilidad.

Artículo 33 Para su validez, los contratos de las licencias que se otorguen en el futuro para la prestación de servicios de telefonía móvil, deberán contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al servicio de que se trate:

a) El servicio objeto de licencia;

b) Las modalidades de prestación del servicio;

c) El área de cobertura del servicio;

d) Las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las características técnicas de los equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR;

e) El plazo de la licencia;

f) El plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de las frecuencias durante la vigencia del contrato;

g) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones;

h) La obligación de aceptar interconexiones de otros operadores;

i) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio;

j) Los criterios para fijación de tarifas;

k) Los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el derecho de uso de la licencia y la tasa de uso del espectro radioeléctrico;

l) Las restricciones o condiciones para la transferencia del dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la licencia; lo mismo regirá para las personas naturales;

m) Los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio de las que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;

n) Las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;

o) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo entre las partes;

p) Las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las condiciones del contrato.

Para su validez los demás títulos habilitantes y las certificaciones de registro contendrán como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación.

b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad donde preste el servicio para recibir notificaciones.

c) El o los servicios que se autoriza a ofrecer y el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.

d) Las causales de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales.

Artículo 34 Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en los correspondientes títulos habilitantes y para prestar servicios de telecomunicaciones, los solicitantes deberán constituir un depósito o garantía a favor de TELCOR por un monto equivalente al 5% de los ingresos brutos mensuales promedio y con validez mínima de menos doce meses, debiendo renovarse con al menos 15 días de anticipación a su vencimiento.

Esta garantía bancaria será ejecutada por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el correspondiente título habilitante y las contenidas en las leyes y reglamentos de la materia.

Para el cálculo del promedio mensual para la determinación del monto de dicha garantía se sacará el promedio del promedio de los últimos seis meses de ingresos brutos y del promedio estimado de los siguientes seis meses, el cual se calculará utilizando el promedio de crecimiento de los últimos seis meses de manera que este crecimiento se proyecte de forma lineal.

Para los nuevos operadores, se utilizará como promedio mensual para la determinación del monto de la garantía, las proyecciones de ingresos brutos del primer año de operación. Estos valores en ningún caso serán menores a los siguientes valores expresados en córdobas y que se actualizan anualmente con la evolución de la inflación:

. Concesiones de servicios públicos: 1, 000,000.00.

Licencias de telefonía móvil: 1, 000,000.00.

. Licencias de servicios de transmisión de datos en general: 100,000.00.

. Licencias de servicios de acceso a Internet: 50,000.00.

. Licencias de otros servicios: 40,000.00.

Certificados de registro: 10,000.00

Cuando un mismo titular lo sea de varios Títulos Habilitantes mantendrá garantías por un monto igual a la sumatoria de los valores correspondientes a las distintas categorías anteriormente indicadas, en las cuales tenga al menos un Título Habilitante para prestar un servicio en esa categoría.

Para todos aquellos Títulos Habilitantes cuyo fiel cumplimiento ya se encuentre garantizado mediante las garantías correspondientes, se sujetarán a las condiciones de su contrato durante su vigencia o podrán pasar al nuevo régimen si lo desea su titular.

Se excluyen de la obligación de constituir depósitos o garantías a favor del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en concepto de garantía para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Títulos Habilitantes respectivos, a todos los Operadores de Pequeños Medios de Comunicación, Pequeñas Radios y Radios Comunitarias.

Artículo 35 TELCOR podrá otorgar otra u otras concesiones y licencias a favor de terceras personas para que exploten en igualdad de circunstancias, dentro de la misma área geográfica o en otra diferente, servicios idénticos o similares a los que sean materia de concesiones y licencias previamente otorgadas, salvo en las excepciones y para los casos previstos por la Ley.

CAPÍTULO VI

CONDICIONES DE OPERACIÓN

Artículo 36 Los titulares de concesiones y licencias deberán prestar los servicios de telecomunicaciones en forma continua, uniforme, regular y eficiente, cumpliendo con las condiciones, metas y normas técnicas establecidas en la Ley, en los reglamentos y demás disposiciones legales, y en los contratos suscritos con TELCOR. Estos servicios deberán prestarse a todo aquél que lo solicite conforme los términos, condiciones y tarifas no discriminatorias para solicitudes equivalentes.

Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar a otros operadores de servicios de telecomunicaciones un trato no menos favorable que el otorgado a sus subsidiarias, sus afiliadas, o a un operador no afiliado, con respecto a:

1. Disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, cargos y calidad de los servicios de telecomunicaciones similares; y

2. Disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 37 Los titulares de concesiones y licencias están obligados a instalar y desarrollar sus redes aplicando criterios de diseño de arquitectura abierta, para que otras redes puedan interconectarse sin necesidad de adaptaciones sustantivas, incluyendo criterios referentes a la oferta de facilidades y funcionalidades inherentes a la red.

Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a proveer portabilidad numérica en la medida técnicamente factible, de manera oportuna y en términos y condiciones razonables. TELCOR podrá tomar en consideración la factibilidad económica de proveer portabilidad numérica durante la determinación de la medida en que los operadores deban proveer la misma.

Artículo 38 Los titulares de concesiones y licencias deberán contar al menos con un técnico debidamente registrado en TELCOR, como responsable de la instalación, operación y mantenimiento de las redes y equipos. En los reglamentos, normas técnicas e instructivos que emita TELCOR para este fin se especificará el perfil y experiencia requerida para obtener el certificado de técnico registrado ante TELCOR.

Artículo 39 Los titulares de concesiones y licencias no deberán otorgar subsidios en forma cruzada de los servicios objeto de concesión o de licencia hacia los servicios que proporcionen en competencia, para lo cual deberán establecer contabilidades separadas por servicios. TELCOR podrá requerir que tales servicios en competencia se presten por operaciones separadas en empresas subsidiarias. Hay subsidio cruzado cuando una empresa financia un servicio en competencia a expensas de servicios que no están en competencia, o cuando transfiere los costos de un servicio que está en competencia a los servicios que presta sin competencia.

Artículo 40 Los titulares de concesiones y licencias requerirán de la previa aprobación de TELCOR para realizar modificaciones sustanciales a su red, cuando afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada.

Artículo 41 Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico móvil deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicios. Este código se revisará cada dos años o en cualquier momento a solicitud de las partes interesadas.

Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico móvil tendrán un plazo de 90 días para adecuar los códigos de prácticas comerciales que fueron aprobados con anterioridad a la aprobación de este Reglamento y someterlos nuevamente a la aprobación de TELCOR.

Una vez recibida la propuesta de Código de Prácticas Comerciales, TELCOR contará con un máximo de treinta días hábiles para aprobar o rechazar la propuesta. En caso que sea aprobado, TELCOR lo notificará al Operador a través de Acuerdo Administrativo.

Artículo 42 Los titulares de concesiones y licencias deberán establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas en su red y en los servicios proporcionados, informando a TELCOR mensualmente o conforme lo establezca el contrato respectivo, el volumen de quejas, el resultado de las reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de las interrupciones del servicio.

Artículo 43 Los titulares de concesión y los de licencia deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de sus usuarios conectados a su red, en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio.

Los textos del contrato y sus modificaciones deberán ser aprobados por TELCOR, debiendo tomar en cuenta lo relativo y pertinente a los contratos por adhesión establecido en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su Reglamento.

Artículo 44 Los titulares de concesión y de licencia serán los únicos responsables frente a los usuarios por la prestación de los servicios, por lo que TELCOR queda relevado de cualquier responsabilidad con dichos usuarios. En el caso de que no se presten los servicios en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión o de licencia correspondiente, TELCOR tomará las medidas procedentes en apoyo de los usuarios.

Artículo 45 Los titulares de concesiones y licencias están obligados a conectar los equipos terminales de los usuarios, y no podrán condicionar el suministro del servicio a su adquisición por parte del interesado, a menos de que dichos equipos no estén homologados o existan condiciones técnicas ineludibles.

CAPÍTULO VII

SERVICIOS NO INCLUIDOS

Artículo 46 Nuevas categorías de servicio, distintas a las establecidas en la Ley serán establecidas por ley. TELCOR emitirá las disposiciones requeridas para establecer la categoría a la que corresponden otros servicios no incluidos en los Artículos del 8 al 13 de la Ley.

TÍTULO III

DE LOS REGISTROS PARA SERVICIOS DE INTERÉS PARTICULAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO I

REQUERIMIENTO DE REGISTROS Y PERMISOS

Artículo 47 Deberán obtener constancia de registro de servicios de interés particular emitido por TELCOR las redes privadas de telecomunicaciones, físicas o inalámbricas, fijas o móviles, o cualquier combinación de ellas. Estos servicios no podrán ser prestados a terceros, salvo que TELCOR determine que son complementarios a su objeto social, y no podrán dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de la red telefónica pública.

Se requiere permiso otorgado por TELCOR para interconectar una red privada a la red telefónica pública conmutada, para lo cual TELCOR observará las condiciones y derechos otorgados al concesionario del servicio telefónico básico.

Artículo 48 Derogado.

Artículo 49 Se requiere permiso otorgado por TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas, sea a solicitud de parte o a través de procedimiento competitivo si el recurso hubiera sido calificado como escaso.

Toda modificación a los permisos otorgados deberá ser sometida a la aprobación de TELCOR, y en caso de ser aprobada será incorporada al permiso original.

Cuando sea imprescindible la asignación de espectro para la prestación de un servicio, el permiso será emitido en el mismo momento en que sea firmado el contrato de concesión o de licencia o que se entregue la constancia de registro. Los permisos se podrán emitir con diversos formatos de acuerdo al tipo de frecuencia, de estación, el uso de la misma y otras características que se definen en el Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico.

El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines experimentales, científicos, académicos, de investigación o tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana, requieren de una autorización temporal.

Artículo 50 Las constancias de registro deberán renovarse anualmente y los permisos se otorgarán por plazos de hasta 5 años, pudiendo ser renovados por períodos similares, siempre y cuando hayan cumplido con las condiciones establecidas, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo permiso y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen. Las autorizaciones temporales no podrán ser renovadas y tendrán una vigencia máxima de tres meses, excepto los de emergencia y seguridad cuya vigencia será mientras dure la situación que las originó.

CAPÍTULO II

OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA DE REGISTRO

Artículo 51 Las constancias de registro de servicios de interés particular podrán ser otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley y el Reglamento de la Ley y los reglamentos que TELCOR establezca. Las constancias deberán incluir al menos la siguiente información, según el servicio de que se trate:

a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante con legitimidad de representación, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos.

b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad donde se provee el servicio para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.

c) Características de las instalaciones de telecomunicación que utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red propia.

d) Área de cobertura. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.

Artículo 52 TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual éste podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos en tiempo y forma, y habiendo verificado que no se trata de un servicio que pertenece a otra categoría, TELCOR otorgará el registro correspondiente.

En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos establecidos, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Director General de TELCOR, a petición del solicitante otorgará la constancia dentro de los quince días hábiles siguientes.

En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un registro para prestar el mismo servicio, sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución.

Artículo 53 Derogado.

APÍTULO III

OTORGAMIENTO DE PERMISO

Artículo 54 Los permisos para el establecimiento de equipos o instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas no declaradas recursos escasos por TELCOR podrán ser otorgados a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos e instructivos correspondientes que establezca TELCOR. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del solicitante.

b) Domicilio legal en el territorio nacional.

c) El o los segmentos de espectro que solicita que le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:
. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro solicitado.

. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas

.Justificación técnica del requerimiento de espectro, empleando las Reglas de Buena Ingeniería así como recomendaciones internacionales o los reglamentos emitidos por TELCOR, y considerando fundamentalmente razones de eficiencia en el uso del mismo.

. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso del espectro solicitado.

d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso que se le otorgue.

e) Los requisitos del pago de derechos por la emisión del permiso y del pago de la tasa por uso del espectro radioeléctrico.

Asimismo, TELCOR realizará concursos públicos de permisos para la asignación de segmentos del espectro cuando este segmento sea declarado recurso escaso de acuerdo a criterios que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 55 TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante.

De acuerdo a la complejidad del sistema de estaciones que harán uso del espectro TELCOR podrá prorrogar justificadamente el plazo para responder al solicitante, de veinte hasta sesenta días hábiles.

Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la notificación de la solicitud de aclaraciones o información adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles.

En caso que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos en tiempo y forma, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR, en el plazo señalado en el párrafo anterior, y no exista una limitación en la disponibilidad de frecuencias, el Director General de TELCOR a petición del solicitante otorgará el permiso dentro de los quince días hábiles siguientes.

En caso que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un permiso para uso del espectro radioeléctrico sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de notificación de dicha resolución de abandono de trámites.

CAPÍTULO IV

CONSTANCIA DE REGISTROS Y PERMISOS

Artículo 56 TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público, de un uso más eficiente del espectro y de la habilitación de nuevas tecnologías de forma debidamente fundamentada, podrá modificar las frecuencias asignadas a través de un permiso.

En ese caso, si el beneficiario final de esta modificación es otro solicitante de espectro, éste deberá responsabilizarse por los costos en que debe incurrir el usuario original del espectro que se ha de modificar. Estos costos deberán ser los mínimos estrictamente originados en la modificación de las frecuencias, no admitiéndose compensación por otros conceptos.

De la misma manera si el beneficiario final no es identificable o es la sociedad en su conjunto, será TELCOR quien deberá solventar esos costos, definidos de la misma manera.

Artículo 57 Para su validez, el permiso para uso del espectro radioeléctrico deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables:

a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación.

b) Domicilio legal en el territorio nacional.

c) El o los segmentos de espectro que le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:

. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro solicitado.

. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas según corresponda.

. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso de espectro solicitado.

d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso.

e) El plazo de vigencia del permiso;

f) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones

Artículo 58 Los titulares de concesiones y licencias de servicios de telecomunicaciones deberán verificar que los prestadores de servicios no regulados o de servicios de interés particular que soliciten interconexión y medios de transmisión cuenten con la autorización de TELCOR.

TÍTULO IV

DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO I
CUADRO DE ATRIBUCIÓN NACIONAL DE FRECUENCIAS

Artículo 59 Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, TELCOR establecerá y hará disponible a los interesados el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, tomando en cuenta los intereses nacionales, los tratados y acuerdos internacionales aplicables.

En dicho Cuadro se inscribirán las bandas de frecuencias atribuidas a diferentes servicios de radiocomunicación terrenal o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes servicios, así como las condiciones especiales y restricciones en el uso de algunas frecuencias por determinados servicios.

Artículo 60 TELCOR asignará las frecuencias que requieran las concesiones, licencias y permisos de los prestadores de servicios, de acuerdo con el Cuadro, y podrá hacer excepciones para autorizaciones temporales de experimentación, siempre y cuando se observen las normas internacionales, se sirva al interés público y no se causen interferencias perjudiciales.

Se entiende por interferencia perjudicial la emisión, radiación o inducción de frecuencia que degrada, obstruye o interrumpe la prestación de uno o varios servicios autorizados.

Artículo 61 El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias podrá ser modificado por TELCOR para promover el desarrollo del sector de acuerdo con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno de la República. Para estos efectos TELCOR llevará un registro nacional de frecuencias integrado por las asignaciones efectuadas.

CAPÍTULO II

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 62 TELCOR vigilará que el espectro radioeléctrico sea usado eficientemente, por lo cual los solicitantes y usuarios deberán limitar sus requerimientos de frecuencias al mínimo indispensable que asegure el funcionamiento satisfactorio del servicio, y evitar interferencias perjudiciales, haciendo sus mejores esfuerzos para resolverlas cuando estas se presenten.

Artículo 63 Al término o cancelación de la concesión, licencia o permiso de los prestadores de servicios, las frecuencias asignadas se revertirán al Estado. El Gobierno de Nicaragua tendrá derecho preferente previo avalúo para adquirir mediante compra, las instalaciones y equipos que de acuerdo al contrato correspondiente sean destinados a la prestación del servicio.

Artículo 64 TELCOR podrá cancelar o cambiar una frecuencia autorizada cuando sea factible, en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija el interés público para la prestación de servicios prioritarios o estratégicos;

b) Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales;

c) Para la aplicación de nuevas tecnologías;

d) En cumplimiento de acuerdos internacionales.

Cuando sea necesario, TELCOR establecerá procedimientos de coordinación y operación para que una frecuencia pueda ser compartida por dos o más operadores o usuarios del mismo servicio, en una misma área de cobertura.
CAPÍTULO III

CONDICIONES DE OPERACIÓN

Artículo 65 TELCOR contará con estaciones fijas y móviles de radiomonitoreo y radiodeterminación, para la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación y localización de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicación, así como la supervisión y las acciones correspondientes para eliminarlas.

Artículo 66 No se requiere de permiso para la operación de equipo industrial, científico y médico que utilice el espectro radioeléctrico, ni para la operación de radiadores involuntarios como computadoras, o radiadores voluntarios de baja potencia, inferior a cincuenta milivatios o de acuerdo a otras normas que establezca TELCOR.

El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias establecerá las bandas de frecuencias y circunstancias en que estos equipos tienen derecho a protección. TELCOR definirá los estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin permiso de uso del espectro radioeléctrico y prevenir que causen interferencias perjudiciales.

Artículo 67 Los prestadores de servicios que utilicen el espectro radioeléctrico serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones no presenten peligros ambientales, de radiación o aeronáuticos. A falta de disposiciones en la Ley y en los reglamentos, sobre el uso del espectro radioeléctrico, se aplicará lo establecido en la reglamentación de la materia, en normas técnicas y de servicio que al efecto emita TELCOR, y en última instancia, en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

TÍTULO V

DE LA TERMINACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

TERMINACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN

Artículo 68 Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones terminan por:

a) El vencimiento del plazo establecido en los respectivos contratos de concesión, licencia, permiso o constancia de registro;

b) La renuncia del titular de la concesión, licencia, permiso o registro;

c) La revocación o cancelación.

La terminación por las causales señaladas en los acápites b y c anteriores de la concesión, licencia, permiso o registro no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia, salvo renuncia del respectivo titular del derecho. En la terminación por la causal (a) las obligaciones pendientes de cumplimiento serán asumidas por el nuevo titular.

Artículo 69 Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se revocarán o cancelarán por cualquiera de las causas siguientes, además de las establecidas en la Ley, en los reglamentos de los servicios y del espectro radioeléctrico, en los contratos de concesión y licencia, en los permisos y en las constancias de registro otorgados:

a) Por no prestar con eficiencia y regularidad los servicios que son materia de la concesión, licencia, permiso o registro;

b) Por suspensión total o parcial de los servicios, sin la previa autorización de TELCOR y sin causa justificada;

c) Por liquidación y quiebra declarada, por resolución judicial;

d) Por ejecutar actos que impidan la actuación de otros titulares de concesión, licencia, permiso o registro con derecho a ello;

e) Por provocar interferencias perjudiciales de manera sistemática e intencional y sin causa justificada a otros equipos de radiocomunicación;

f) Por violaciones graves y reiteradas a las condiciones impuestas en los contratos de concesión, licencia, permiso o registro;

g) Por prestar servicios de telecomunicaciones que no estén contenidos en el respectivo contrato de concesión, licencia, permiso o registro, y que requieran la previa autorización de TELCOR;

h) Por no instalar los equipos en los plazos establecidos;

i) Por utilizar las instalaciones autorizadas en áreas geográficas o para servicios distintos a los autorizados;

j) Porque se modifiquen o alteren sustancialmente las instalaciones autorizadas o las condiciones en que operen los servicios, sin la previa autorización de TELCOR;

k) Por vender, ceder, hipotecar o en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos;

l) Por no cumplir con las normas técnicas determinadas por TELCOR;

m) Por negarse, sin causa justificada, a interconectar redes de titulares de concesión, licencia, permiso o registro, teniendo la obligación de hacerlo;

n) Por otorgar subsidios cruzados y trato preferencial;

o) No pagar a TELCOR los derechos de emisión, uso de la concesión o licencia, o uso del espectro radioeléctrico;

p) Por ocultamiento de datos o por negarse a proporcionar información a TELCOR sin causa justificada.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 70 TELCOR sólo podrá cancelar la concesión, licencia, permiso o registro cuando previamente hubiera apercibido o sancionado al titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones, por las causas previstas en el Artículo 69 de este Reglamento y no se requiere la repetición de tres veces para las causales c), j) y k) de este artículo. Al operador que le sea cancelada su concesión, licencia, permiso o registro, no podrá solicitar una nueva concesión, licencia, permiso o registro sino hasta transcurrido doce meses a partir de la fecha de cancelación.

Artículo 71 Contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, la parte interesada podrá interponer Recurso de Reposición ante el Director General y, en su caso, podrá impugnar la resolución interponiendo Recurso de Nulidad ante la Contraloría General de la República, conforme lo establece el Artículo 56 de la Ley. Contra la resolución del funcionario competente que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, cabrá el recurso de apelación ante el Director General de TELCOR, dentro de los quince días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado. El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiera respuesta se considera que el Director ha resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.

En caso que la resolución que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, emane del Director General, cabrá el recurso de reposición ante este funcionario, quien resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiera respuesta se considera que el Director resolvió a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.

En cualquier caso, el recurrente personalmente o por medio de apoderado se presentará por escrito en papel común, expresando las razones de hecho, y de derecho que fundamentan su recurso. En lo no previsto en este Artículo se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

De cualquier resolución emitida o irregularidad causada por funcionarios o empleados de TELCOR en el ejercicio de sus funciones, que afecte o lesione los derechos del solicitante o titular de concesión, licencia, autorización o permiso, podrá el afectado recurrir de apelación ante el Director General en el plazo de cinco días calendario. El Director General resolverá en el plazo de quince días calendario y con ello se agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO Ill

DEL INTERVENTOR

Artículo 72 Para aplicación y efectos de los Artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley, el Interventor que TELCOR designe tendrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de concesión, las funciones siguientes:

a) Imponerse en los libros, documentos y operaciones del concesionario;

b) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención;

c) Rendir trimestralmente cuentas de su actuación y de las operaciones del concesionario intervenido y presentar sus recomendaciones a TELCOR sobre la administración de la misma.

TÍTULO VI

DE LOS DERECHOS Y TASAS

CAPÍTULO I

DERECHOS

Artículo 73 Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de concesiones, licencias, permisos y registros, así como aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de TELCOR, están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos:

a) Por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y renovación de la licencia, permiso y constancia de registro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;

b) Por el uso de la concesión, licencia y constancia de registro;

c) Por la emisión, renovación y reposición de licencia de radioaficionados, de constancia de registro o licencia de técnicos en telecomunicaciones y de permisos para equipos de banda ciudadana;

d) Por la emisión y modificación de certificados de homologación;

e) Por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de inspección aduanal y de cualquier tipo.

Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los costos directos y los indirectos.

CAPÍTULO II

TASAS POR USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 74 Todos los usuarios del espectro radioeléctrico están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura, banda de frecuencia, zonas del territorio nacional, exclusividad o compartición del uso, según los casos y por al menos los siguientes conceptos:

a) Por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión abierta; por cada unidad fija, móvil o portátil que no sea de servicio de telefonía móvil; por cada enlace estudio-planta;

b) Por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de radio o televisión por suscripción;

c) Por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o tramo de un sistema multicanal;

d) Por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de radiocomunicación móvil;

e) Por cada segmento del espectro y área reservada de cobertura;

f) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos, tomando en cuenta las referencias anteriores.

TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de derechos y tasas en las que se establezcan los montos y las reglas de aplicación.

Estos valores se han de pagar adicionalmente al pago realizado por la emisión del permiso o cualquier otra gestión relativa al uso del espectro.

Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los costos directos y los indirectos.

CAPÍTULO III

PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE DERECHOS Y TASAS

Artículo 75 Los derechos se cancelarán en el momento de causado el derecho para los conceptos a), c), d) y e) del Artículo 73 del presente Reglamento, y dentro de los primeros diez días de cada mes para el concepto b), por el derecho correspondiente al mes anterior al pago.

Las tasas por uso del espectro se cancelarán dentro de los primeros dos meses de cada año, excepto cuando sea una nueva asignación de frecuencia, en cuyo caso se pagarán al momento de ser emitido el permiso o licencia, y por una cantidad correspondiente a la parte proporcional del período restante del año.

Las instituciones gubernamentales que brindan asistencia social, protección y educación a la población nicaragüense, así como las asociaciones civiles sin fines de lucro en actividades de asistencia social y socorro a la población que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por TELCOR, podrán solicitar a TELCOR una reducción en el pago de tasas por uso del espectro. Las frecuencias que TELCOR autorice se limitarán al mínimo técnicamente justificable y el Director General de TELCOR resolverá sobre las solicitudes presentadas, escuchando previamente la opinión del Consejo Consultivo.

Artículo 76 Los derechos y tasas podrán ser actualizadas por TELCOR con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo o al Banco Central, anualmente, o trimestralmente cada vez que el IPC acumulado sea mayor del 10% en el período. La actualización de los derechos y tasas se realizará mediante acuerdo administrativo publicado en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 77 TELCOR mediante acuerdo administrativo, el que prestará mérito ejecutivo, podrá en cualquier momento apercibir y requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos atrasados al operador o deudor moroso, sin perjuicio de lo dispuesto en las causales de cancelación previstas en el Artículo 69 del presente Reglamento.

El atraso en los pagos en las fechas y condiciones establecidas, causará el interés equivalente a la tasa que determine TELCOR mediante disposiciones reglamentarias administrativas, la cual podrá ser la tasa activa bancaria utilizada para créditos en moneda nacional, determinada por el Banco Central.

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS

CAPÍTULO I

CRITERIOS PARA ESTABLECER TARIFAS

Artículo 78 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores de concesiones y licencias deberán ser equitativas y justas para cada categoría de usuario y no podrán discriminar ni dar preferencia por la prestación del mismo servicio a usuarios que se encuentren en circunstancias similares.

Artículo 79 Los servicios públicos de telecomunicaciones y de telefonía celular estarán sujetos a control tarifario autorizado por TELCOR en los respectivos contratos de concesión y licencia, los cuales tomarán en cuenta los siguientes principios generales además de los establecidos en la legislación vigente:

a) Se aplicará la misma estructura tarifaría a servicios iguales o similares;

b) La estructura de la tarifa permitirá recuperar los costos de prestación del servicio, más una utilidad razonable;

c) La estructura tarifaría se basará en elementos consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada;

d) La estructura tarifaría será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anti competitivos;

e) No existirán subsidios cruzados entre los servicios de un mismo prestador de servicios, particularmente en favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios sin competencia;

f) Los niveles tarifarios deberán tender a ser competitivos con los de empresas similares de la región;

g) Se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley.

CAPÍTULO II

APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE TARIFAS

Artículo 80 Excluyendo los servicios del Artículo 81 del presente Reglamento, TELCOR emitirá periódicamente resoluciones administrativas indicando los Mercados Relevantes de servicios en los que existe suficiente competencia, al no existir Operadores Dominantes en esos Mercados Relevantes y por lo tanto no requieren de aprobación tarifaria.

En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaría debido a ser definido como Operador Dominante en un Mercado Relevante de acuerdo al párrafo anterior, el Operador Dominante que preste dichos servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de la tarifa requerida, soportada con la información correspondiente que tome en cuenta los principios del Artículo 79 del presente Reglamento, en un plazo no menor de treinta días hábiles, a la fecha en que dicha tarifa sea efectiva TELCOR revisará y responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de veinte días hábiles, durante los cuales podrá solicitar aclaraciones e información adicional al solicitante. Pasado este plazo máximo, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada.

Los plazos que demore el Operador en responder a las solicitudes de información por parte de TELCOR serán adicionados al plazo original. No obstante, la tarifa entrará en vigencia luego de su aprobación por TELCOR y a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley.

Artículo 81 Para los efectos del Artículo 74 de la Ley los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de telefonía celular y de televisión por suscripción, una vez cumplidos los requisitos de la Ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión y licencia, deberán solicitar el acuerdo administrativo correspondiente de TELCOR para proceder a la publicación de las tarifas en La Gaceta, Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación nacional.

TÍTULO VIII

DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 82 Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores para con los usuarios establecidos en los Artículos del 42 al 45 del presente Reglamento, TELCOR establecerá el procedimiento para recibir y atender los reclamos de los usuarios por el incumplimiento de los operadores por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas aplicables. El usuario tiene también derecho a denunciar ante TELCOR los casos de incumplimiento de las normas de protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse.

Artículo 83 Para fines del Artículo 80 de la Ley un operador no podrá asumir responsabilidad alguna, cuando el usuario como consecuencia del desperfecto del equipo sufriera pérdida económica.

TÍTULO IX

PLANES FUNDAMENTALES INTERCONEXIÓN DE REDES

CAPÍTULO I

PLANES FUNDAMENTALES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 84 Corresponde a TELCOR la administración de la numeración, señalización y demás planes técnicos fundamentales para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la definición de las bases y criterios para su establecimiento, a partir de propuestas de concesionario de la red telefónica básica y de otros operadores de redes.

CAPÍTULO II

CRITERIOS PARA LA INTERCONEXIÓN

Artículo 85 Los titulares de concesión y de licencia de servicios de telecomunicaciones deberán celebrar contratos de interconexión con otros prestadores de servicios que lo soliciten y que estén autorizados por TELCOR.

Las condiciones de interconexión se negociarán entre las partes interesadas y los contratos deberán contemplar entre otros aspectos, los siguientes:

a) El método que se adopte para establecer y mantener la conexión;

b) Los puntos de conexión de las redes, incluyendo arreglos para determinar el punto en el cual las señales sean transferidas de una red de telecomunicaciones a otra; así como las previsiones para conducir y canalizar señales en caso de emergencia;

c) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obliguen a permitir que se realicen los compromisos de interconexión;

d) La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable;

e) Las fechas o períodos que las partes fijen para revisar las condiciones del contrato;

f) La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de sus redes, incluyendo arreglos de numeración y métodos de señalización;

g) Arreglos para el acceso no discriminatorio a postes, duetos, conductos, acometidas y derecho de vía, propiedad o bajo control de alguna de las partes;

h) Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas a terceros en virtud de la interconexión dentro o fuera del territorio nacional;

i) Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las partes enfrenten en razón de la interconexión;

j) Los cargos y tarifas convenidos entre las partes.

Una copia del contrato de interconexión deberá ser remitida a TELCOR por ambas partes.

Artículo 86 Los titulares de concesión y de licencia están obligados a instalar las capacidades suficientes para satisfacer la demanda de interconexión, de conformidad a las normas técnicas, y de acuerdo a los términos y condiciones de los contratos que se celebren.

Los titulares de concesión y de licencia están obligados a no afectar la calidad, ni a interferir en la prestación del servicio de usuarios interconectados a sus redes.

Artículo 87 Los titulares de concesión y de licencia no estarán obligados a celebrar contratos de interconexión, cuando en su opinión y siempre que TELCOR no hubiere expresado opinión en contrario, se presenten cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando pudiera ponerse en peligro la vida o seguridad de las personas, o se causaren daños a su propiedad, o la calidad de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos a través de sus redes;

b) Cuando no fuera viable pedirle la interconexión, o que no fuera hecha en el tiempo y la manera requerida, tomando en cuenta el estado de desarrollo técnico de sus redes o cualquier otro aspecto que parezca relevante.

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN DE TELCOR

Artículo 88 Si después de un período de 90 días las partes interesadas no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a petición de cualquiera de las partes, TELCOR determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose del cumplimiento de los siguientes puntos:

a) El pago de la parte a quien le corresponda el costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la interconexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles a los servicios que sean provisto, conforme se establezca en su contrato de concesión o licencia;

b) Que el titular de la concesión o de la licencia correspondiente sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a sus redes que resultaren de la interconexión;

c) Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes;

d) Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan;

e) Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de las partes en forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar:

i) Que los arreglos de interconexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptables;

ii) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente de los servicios que la otra parte suministre;

iii) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se determinen tomando en debida consideración las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros;

iv) Que los arreglos que se realicen según este artículo reglamentario, sean tan parecidos como la práctica lo permita, para que todos los titulares de concesión y de licencia con requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos en similares términos y condiciones;

v) Que la información comercial y confidencial de las partes se proteja adecuadamente;

vi) Que la evolución técnica y arreglos de numeración de las redes no se limiten más que en la medida que sea necesario.

Artículo 89 Conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley cuando fuere necesario celebrar convenios de interconexión o acuerdos comerciales de tráfico con Gobiernos extranjeros, los titulares de concesión o de licencia deberán obtener la aprobación previa de TELCOR y los trámites serán realizados por conducto de este último. Cuando dichos convenios o acuerdos fuesen con empresas extranjeras, sólo se requerirá notificar a TELCOR. En ese caso, se presentarán a TELCOR copias fehacientes de los convenios que pretenden celebrar, quien podrá exigir modificaciones a los convenios cuando se estime que injustamente excluyen o restringen la participación o interconexión de otros operadores de redes, o que afecten los intereses de los usuarios o del país en conjunto.

TÍTULO X

DE LOS EQUIPOS

CAPÍTULO I

OBLIGACIÓN DE HOMOLOGAR LOS EQUIPOS

Artículo 90 Salvo la excepción del Artículo 92 de este Reglamento, todos los equipos de telecomunicaciones que se conecten o se utilicen en una red de telecomunicaciones, para su comercialización, uso y operación, deberán obtener un certificado de homologación para asegurar el cumplimiento de las normas que determine TELCOR para evitar daños a las redes que se conecten e interfieran con otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario.

Artículo 91 Las normas para la homologación serán en orden jerárquico:

a) Normas Técnicas expedidas por TELCOR;

b) Normas y recomendaciones contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Nicaragua;

c) Normas y recomendaciones internacionales o extranjeras señaladas por TELCOR.

Los fabricantes y proveedores de equipos, así como los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán presentar anteproyectos de normas ante TELCOR para su consideración, evaluación y posible adopción.

Artículo 92 TELCOR elaborará, mantendrá actualizado y disponible a los interesados, el listado de equipos que estén homologados, así como las normas cuyo cumplimiento se ha generalizado internacionalmente y los equipos que no requieren de certificado de homologación.

CAPÍTULO II

OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION

Artículo 93 Para que un equipo quede homologado, el solicitante presentará a TELCOR, de acuerdo al instructivo y al formato especial que para ello expida, una solicitud de homologación que contendrá al menos la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Normas con las cuales cumple el equipo;

c) Características técnicas del equipo en funcionamiento y forma de conexión a las redes de telecomunicaciones.

Artículo 94 Cuando el solicitante y el equipo hayan cumplido con los requisitos, TELCOR otorgará dentro de los siguientes treinta días calendario el certificado de homologación, el cual será identificado individualmente por un código. Para verificar el cumplimiento de las normas, TELCOR se reserva el derecho de realizar u ordenar las pruebas necesarias por cuenta del interesado, de manera directa o por medio de un laboratorio independiente, o requerirle al solicitante que presente dichas pruebas.

Artículo 95 El certificado de homologación será por tiempo indefinido y sólo podrá ser cancelado a petición del solicitante o cuando TELCOR, con razones fundamentadas de incumplimiento de las normas o por que el usuario proporcione datos falsos, así lo determine.

Artículo 96 En caso de que un equipo homologado, sea objeto de una modificación estructural técnica o de configuración técnica que no altere substancialmente su funcionamiento o interacción con la red o el espectro de frecuencias y siga cumpliendo con las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá notificar a TELCOR, obteniéndose una ampliación del certificado de homologación.

TÍTULO XI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 97 Todo operador que en forma ilegal opere servicios de telecomunicaciones o cometa cualquiera de las infracciones contempladas en la Ley estará sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos respectivos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, sometiéndose al procedimiento establecido en este Título, haciéndolo extensivo a los no autorizados.

Artículo 98 El cumplimiento de una sanción no convalida la actividad ilegal que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar sus actos al día siguiente de su notificación; pero si éste no lo hiciere, TELCOR podrá solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de la fuerza pública.

Artículo 99 La aplicación de sanciones por TELCOR no exime al prestador del servicio de la responsabilidad del cumplimiento de sus obligaciones con el usuario, siempre y cuando no involucre causales de cancelación. Tampoco lo exime de indemnizar al usuario conforme a lo pactado.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 100 TELCOR a instancia de la parte interesada o de oficio iniciará una investigación sumaria sobre los hechos acaecidos utilizando los medios de pruebas establecidos en las leyes ordinarias, si es necesario con el objeto de deslindar responsabilidades, e imponer la sanción correspondiente.

El infractor, sea persona natural o jurídica, personalmente o por medio de apoderado, una vez notificado de una infracción, tendrá el término de tres días, más el de distancia en su caso, contados a partir de la notificación, para contestar los cargos imputados por TELCOR. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por 10 días improrrogables.

Rendidas las pruebas, el Director General fallará en el término de 15 días absolviendo o imponiendo la respectiva sanción al encausado.

Artículo 101 Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá interponer recurso de reposición conforme lo dispone el Artículo 91 de la Ley. Si el encausado aceptare los cargos imputados, TELCOR sin más trámite impondrá la sanción correspondiente. Si el infractor no se personare en el término establecido, TELCOR lo encausará oficiosamente hasta dictar la resolución correspondiente.

La resolución o acuerdo administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se impone al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 88 de la Ley.

En virtud del mérito ejecutivo de la resolución o acuerdo administrativo, como lo dispone el Artículo 92 de la Ley, TELCOR demandará con acción de pago por la vía ejecutiva corriente al sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil vigente.

En lo no previsto en este Título, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil Vigente.

TÍTULO XII

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 102 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen derecho al uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo Propiedad Pública del Estado, así como a solicitar la imposición de servidumbre que se requiera para cumplir con sus compromisos de expansión y calidad de la concesión, previa demostración de parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión, siguiendo el procedimiento establecido en el Texto Consolidado del Decreto Nº. 11-D, "Ley de la Industria Eléctrica", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 10 de septiembre de 2012.

Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar acceso a sus postes, duetos, conductos y derechos de paso a otros operadores de servicios de telecomunicaciones bajo términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

Artículo 103 Para instalar y mantener las redes locales urbanas, los prestadores de servicio se obligan a respetar los programas y planes de desarrollo urbano. Asimismo, deberán tomar en cuenta la necesidad de los servicios públicos municipales y modificar sus instalaciones cuando, de acuerdo al interés público, así lo requieran las Autoridades Municipales. Los gastos ocasionados por las modificaciones anteriores correrán por cuenta de los interesados.

Los prestadores de servicios deberán tomar en cuenta la seguridad y conveniencia del público, de sus bienes y de otros servicios públicos, a efecto de no interferir con su funcionamiento normal cuando construyan e instalen los equipos destinados a su red.

Artículo 104 En la negociación con el propietario del predio sirviente, el concesionario tomará en cuenta que compensará al primero por los siguientes conceptos:

a) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la prestación de los servicios;

b) La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho del propietario que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre;

c) La compensación por el tránsito que el concesionario haga por el predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta produzca perjuicio al propietario.
TÍTULO XIII

INFRACCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

PROHIBICIÓN Y SANCIONES

Artículo 105 De conformidad con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 del Título VII de la Ley Nº. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, y sin perjuicio de las infracciones establecidas en la Ley referida, se establecen los siguientes tipos de infracciones:

1. Constituyen Infracciones Leves:

a) No dar a publicidad los planes tarifarios.

b) El incumplimiento de las formalidades en la facturación respectiva a los usuarios del servicio.

c) Omitir información en la publicación de Tarifas y que no sea considerada Publicidad Engañosa.

d) No exhibir la información sobre Tarifas en lugares de atención al público.

e) No poner a disposición de los usuarios ejemplares sueltos con Tarifas.

f) No incluir la información relevante sobre Tarifas en los Directorios de abonado.

g) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.

2. Constituyen Infracciones Graves:

a) No rehabilitar un servicio en los tiempos previstos luego de una suspensión.

b) No respetar el plazo de envío de facturas a los usuarios.

c) No acreditar o abonar al cliente el importe del doble del cargo básico por el servicio telefónico básico por el lapso que hubiese estado interrumpido el servicio cuando así correspondiere.

d) No brindar en tiempo y forma respuesta adecuada a los reclamos de los usuarios por averías en el servicio.

e) No brindar respuesta a los usuarios frente a reclamos de facturación.

f) No exhibir al usuario la información sobre la que está basada su facturación.

g) El incumplimiento de los Principios Generales y de las Obligaciones expresadas en los Reglamentos aprobados por TELCOR.

h) El incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de Interconexión y Acceso registrado por TELCOR.

i) Incumplir con la ob1igación de obtener la aprobación de tarifas cuando corresponda.

j) Proveer en forma intencional servicios que no respetan la calidad del servicio establecida por TELCOR.

k) Suspender el servicio o tomar represalias, contra los usuarios que presentan reclamos por Tarifas.

l) Incumplir con la obligación de publicar las Tarifas de los servicios telefónicos, ya sea al inicio de operaciones comerciales o cuando tengan que modificarse éstas.

m) Realizar publicidad engañosa en materia de Tarifas.

n) No suministrar al usuario anualmente y en forma gratuita la guía telefónica de la zona.

o) La no publicación de los contratos de Interconexión y Acceso en tiempo oportuno.

p) La utilización indebida de información confidencial.

q) Suministrar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes.

r) No reportar fallas que afecten la Interconexión y el Acceso.

s) No atender en plazo las fallas que afecten la Interconexión y el Acceso.

t) La reincidencia de infracciones leves.

u) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.

3. Constituyen Infracciones Muy Graves:

a) No notificar en forma fehaciente que un servicio será dado de baja.

b) Suspender el servicio sin motivo justificado.

c) Negarse a entregar en plazo y forma la información solicitada por TELCOR.

d) El incumplimiento comprobado de las Tarifas aprobadas por TELCOR.

e) No acatar lo establecido en Resoluciones, Acuerdos Administrativos y cualquier otra disposición emitida por TELCOR.

f) La demora injustificada para proporcionar la Interconexión y el Acceso de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.

g) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de TELCOR.

h) El incumplimiento de las condiciones económicas y/o técnicas establecidas reglamentariamente por TELCOR.

i) La no presentación de los contratos de Interconexión y Acceso ante TELCOR.

j) Cualquier actividad ilícita cometida por el operador y comprobada por medio de auditoría técnica y/o financiera ordenada por TELCOR, de conformidad a la Ley y a su Reglamento respectivo.

k) La reincidencia en infracciones graves.

l) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.

Artículo 106 Derogado.

Artículo 107 Derogado.

TÍTULO XIV

DE LOS RADIOAFICIONADOS Y LA BANDA CIUDADANA

CAPÍTULO I

RADIOAFICIONADOS

Artículo 108 Los radioaficionados, en función de los fines de servicios a la comunidad sin propósitos de lucro, no podrán tener la finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo aceptar sin restricciones los requerimientos de colaboración y observar las normas de TELCOR y la UIT.

Artículo 109 Toda persona que opere una estación radioeléctrica en la banda de radioaficionados designada en el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, deberá contar con una licencia de radioaficionado emitida por TELCOR. La licencia tendrá una vigencia de hasta de 5 años, y podrá ser de una de las tres categorías siguientes:

a) Licencia de Radio aficionado Tipo 1. Para operar estaciones de hasta 1000 vatios (RMS), con experiencia de más de 4 años y nivel de conocimientos 1.

b) Licencia de Radioaficionado Tipo 2. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia de más de 2 años y nivel de conocimientos 2.

c) Licencia de Radioaficionado Tipo 3. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia menor de 2 años y nivel de conocimientos 3.

El instructivo que TELCOR emita describirá la documentación requerida y los exámenes que deberán aprobarse para los distintos niveles de conocimientos.

Artículo 110 Los radioaficionados serán responsables de adoptar las medidas técnicas y de seguridad para evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y no podrán conectar sus equipos a la red telefónica básica.
CAPÍTULO II

BANDA CIUDADANA

Artículo 111 El Servicio de Banda Ciudadana (B.C) es un servicio privado de voz bidireccional de corta distancia para actividades personales, por lo que las comunicaciones deberán tener las siguientes características:

a) No podrán ser codificadas, se deberá usar lenguaje llano, y no se deberán interferir intencionalmente las comunicaciones de otra estación de BC;

b) No deberá usarse lenguaje obsceno o transmitir música, propaganda comercial o política;

c) Se deberá limitar la duración de las comunicaciones al mínimo posible, para permitir un uso eficiente de las frecuencias, excepto en casos de emergencia;

d) No se podrá conectar una estación de BC a la red telefónica básica.

Artículo 112 No se requiere permiso para operar una estación radioeléctrica del servicio de banda ciudadana, conocido corno BC, pero los usuarios y sus equipos deben cumplir con las normas técnicas y de operación emitidas por TELCOR.

TELCOR sancionará a la persona que incurra en violaciones a las normas de la Banda Ciudadana conforme a la Ley y según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el infractor.

Artículo 113 Las frecuencias de la banda BC no podrán ser asignadas al uso exclusivo de algún usuario o grupo de usuarios, quienes deberán compartir todos los canales y dar prioridad a las comunicaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana.

TÍTULO XV

DEL SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL

Artículo 114 Sin vigencia.

Artículo 115 Sin vigencia.

Artículo 116 Sin vigencia.

CAPÍTULO II

DEL ENTE REGULADOR

Artículo 117 Sin vigencia.

CAPÍTULO III

DEL SERVICIO POSTAL

Artículo 118 Sin vigencia.


CAPÍTULO IV

DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 119 Sin vigencia.

Artículo 120 Sin vigencia.

CAPÍTULO V

DE LAS CONCESIONES Y DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

Artículo 121 Sin vigencia.

Artículo 122 Sin vigencia

Artículo 123 Sin vigencia.

Artículo 124 Sin vigencia.

Artículo 125 Sin vigencia.

Artículo 126. Sin vigencia.

Artículo 127 Sin vigencia.

Artículo 128 Derogado.

CAPÍTULO VI

DE LA RENOVACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN

Artículo 129 Sin vigencia.

Artículo 130 Sin vigencia.

Artículo 131 Sin vigencia.

Artículo 132 Sin vigencia.

CAPÍTULO VII

DE LAS TARIFAS

Artículo 133 Sin vigencia.

CAPÍTULO VIII

DE LAS TASAS

Artículo 134 Sin vigencia.

Artículo 135 Sin vigencia.

Artículo 136 Sin vigencia.

CAPÍTULO IX

CAUSALES DE RESOLUCIÓN O CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

Artículo 137 Sin vigencia.

CAPÍTULO X

DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 138 Sin vigencia.

Artículo 139 Sin vigencia.

Artículo 140 Sin vigencia.

CAPÍTULO XI

DE LOS USUARIOS

Artículo 141 Sin vigencia.

Artículo 142 Sin vigencia.

CAPÍTULO XII

DEL CONTRATO DE SERVICIO CON EL USUARIO

Artículo 143 Sin vigencia.
CAPÍTULO XIII

DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 144 Sin vigencia.

Artículo 145 Sin vigencia.

Artículo 146 Sin vigencia.

Artículo 147 Sin vigencia.

Artículo 148 Sin vigencia.

Artículo 149 Sin vigencia.

Artículo 150 Sin vigencia.

Artículo 151 Sin vigencia.

Artículo 152 Sin vigencia.

Artículo 153 Sin vigencia.

Artículo 154 Sin vigencia.

Artículo 155 Sin vigencia.

Artículo 156 Sin vigencia.

Artículo 157 Sin vigencia.

Artículo 158 Sin vigencia.

Artículo 159 Sin vigencia.

Artículo 160 Sin vigencia.

Artículo 161 Sin vigencia.

CAPÍTULO XIV

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 162 Sin vigencia.

Artículo 163 Sin vigencia.
TÍTULO XVI

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 164 Sin vigencia.

Artículo 165 La resolución que ordene la cancelación de una concesión de un servicio público o licencia de servicio de interés general se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, a costa de TELCOR para los efectos legales de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley.

Artículo 166 TELCOR queda facultado para dictar los reglamentos específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, con sujeción a los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en los casos que corresponda.

Artículo 167 TELCOR, con el objeto de garantizar mayor transparencia, deberá:

1. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos.

2. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público las tarifas para usuarios finales presentadas ante TELCOR.

3. Poner en conocimiento del público mediante la publicación previa y adecuada de cualquier proyecto de Reglamento que TELCOR proponga, a fin de conocer sus opiniones sobre el mismo. En todos los casos, el para presentar tales comentarios será fijado por TELCOR y tal plazo no podrá ser menor a treinta días calendario.

4. Concluido el término referido en el literal anterior, conducir una audiencia pública. TELCOR podrá conducir audiencias públicas adicionales a solicitud del público interesado.

5. Poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo las medidas referidas a:

5.1 Tarifas y otros términos y condiciones del servicio.

5.2 Procedimientos relacionados con procesos de adjudicación.

5.3 Especificaciones de las interfases técnicas.

5.4 Condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

5.5 Requisitos de notificación, permiso, registro o licenciamiento, si existen.

Artículo 168 El presente Decreto entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 112-2001, "Reforma al Decreto Nº. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 14 de diciembre de 2001; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 119-2004, "Reformar el artículo 125 del Decreto Nº. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 228 del 23 de noviembre de 2004; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 131-2004, "Reformas al Decreto Nº .19-96, "Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales"", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 2 del 4 de enero de 2005; 5. Decreto Ejecutivo Nº. 17-2006, "Reformas al Decreto Nº. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 57 del 21 de marzo de 2006; 6. Decreto Ejecutivo Nº. 50-2007, "Decreto de reforma al Artículo 34 del Decreto Nº. 131-2004, Reformas al Decreto Nº. 19-96 "Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales'"', publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 15 de mayo de 2007; y 7. Ley N°. 864, "Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo"'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

----------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 56-2011, Reglamento General a la Ley Nº. 758 "Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua", aprobado el 24 de octubre de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 210 del 07 de noviembre de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO N°. 56-2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY N°. 758 "LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA."

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, Autoridad de Aplicación y Conceptos

Artículo 1 Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al desarrollo y aplicación de la Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97, de los días veintiséis y veintisiete de mayo del año dos mil once, respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2 Autoridad de Aplicación.
Tal y como lo establece el Artículo 96 de la Ley, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR), en lo que corresponde a la Regulación del Servicio Postal en Nicaragua y sus compromisos internacionales.

Artículo 3 Conceptos básicos.
Para efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, además de los conceptos básicos establecidos en el Artículo 6 de la Ley, también se considerarán los siguientes:

1. Asociación Postal Centroamericana y República Dominicana (APCA-RD): Organización regional cuyo objeto es el de mejorar las condiciones integrales del Servicio Postal a favor de los clientes, en el marco de integración y desarrollo directo de la calidad del servicio de sus miembros.

2. Día hábil: Para efecto de los términos considerados en la Ley y el presente Reglamento se entenderá como día hábil, el que está habilitado para actuaciones en las Entidades y Organismos del Sector Público, entendiéndose de lunes a viernes, en el horario aprobado por autoridad competente.

3. Distribución: Consiste en la actividad de hacer llegar los Objetos Postales a sus destinatarios, en el lugar exacto señalado: Se incluye aquí la actividad de entrega a domicilio, en apartados o casillas postales y por ventanilla.

4. Emisión postal adicional: Toda emisión de sello postal conmemorativa no incluida dentro de la programación anual, la cual es emitida a solicitud de la parte interesada que cuenta con la aprobación del Gerente General de la Empresa de Correos de Nicaragua la posterior autorización del Director General de TELCOR.

5. Encaminamiento: Consiste en la actividad de trasladar objetos Postales de un lugar a otro, por cualquier medio con el uso de tecnología disponible.

6. Envío Postal ordinario: Es el envío postal no sujeto al control y seguimiento en su entrega para los fines de su indemnización, a excepción del envío de encomienda postal.

7. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos: Se denominara indistintamente TELCOR o ente Regulador.

8. La Ley: Se entenderá la Ley N°. 758 "Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua".

9. Matasellado de Primer día Circulación: Acto de legalización para la circulación de una Emisión de Sellos efectuado por la Autoridad competente del Operador Postal Designado.

10. Oficina de Cambio Extraterritorial: Oficina o establecimiento que un Operador Postal Designado establece fuera de su territorio nacional, con el objetivo de realizar actividades postales, comerciales y vinculadas, previa notificación y autorización de los organismos postales internacionales y la Autoridad nacional competente del país donde se establece dicha oficina.

11. Operador Postal Designado: La Empresa Correos de Nicaragua.

12. Plan anual de sellos postales: Conjunto de emisiones de sellos programadas de forma anual, aprobada previamente por el Gerente General de la Empresa Correos de Nicaragua y autorizada por el Director General de TELCOR, Ente Regulador.

13. Procesamiento Postal: Consiste en la separación o clasificación de los Envíos Postales, mediante el uso de tecnologías disponibles, con el fin de preparar su tránsito hacia los lugares de destino.

14. Recepción: Consiste en la aceptación de Envíos Postales a través de ventanilla, buzones postales o por cualquier medio con el uso de tecnología disponible.

15. Suscriptor filatélico: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que adquiera sellos de correos u otros productos filatélicos mediante compra y envío a su domicilio, previa inscripción en la Dirección de Filatelia.

16. Tarifa Comercial: Aquella fijada libremente por los operadores, diferente de las aprobadas por TELCOR para los servicios incluidos en el Servicio Postal Universal.

17. Título Habilitante: Es el documento público emitido por el Ente Regulador constituido y materializado en escritura pública mediante el cual se autorizan las concesiones a las personas naturales o jurídicas sujetas a regulación. No se emitirán títulos habilitantes para operar en los casos previstos en el párrafo final del artículo 101 de la Ley.

18. Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP): Unión Postal Restringida que aglutina a todos los países y territorios de las Américas, España y Portugal, formada con el fin de realizar acuerdos especiales más favorables para el cliente y el servicio postal.

19. Unión Postal Universal (UPU): Organismo especializado de las Naciones Unidas cuyo objeto es afianzar la organización y mejora de los servicios postales, brindar la asistencia técnica postal que soliciten los países miembros y fomentar la colaboración internacional.

Además, serán aplicables todos los conceptos y definiciones que contienen las actas y resoluciones de los Organismos Postales Internacionales que hayan sido debidamente ratificados por el Estado de Nicaragua; en lo que no contradigan la legislación nacional.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y PATRIMONIO DE LA EMPRESA CORREOS DE NICARAGUA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4 Funciones de la Empresa Correos de Nicaragua.
Dentro del ámbito de competencia de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de las funciones establecidas en el Artículo 18 de la Ley, se adicionan las siguientes:

1. Supervisar y ejecutar controles previos y concurrentes concernientes a la operatividad postal;

2. Elaborar y poner en circulación con exclusividad los productos filatélicos en el país;

3. Atender en su calidad de Operador Postal Designado los requerimientos de los Organismos Internacionales Postales en aquellos temas técnicos y operativos relacionados con la prestación de servicios postales, filatelia y otros temas conexos;

4. Formular la reglamentación del Código Postal en el territorio nacional en conjunto con las instituciones relacionadas y de acuerdo a las disposiciones de las leyes conexas;

5. Desarrollar y mantener la operatividad de la red postal pública con el establecimiento de cualquier modalidad de cobertura y acceso;

6. Establecer convenios bilaterales y multilaterales con otros operadores postales designados o privados para el funcionamiento de oficinas de cambió extraterritoriales que se regirá por las normativas internacionales;

7. Velar por medio de sus dependencias especializadas, que los funcionarios y empleados de la Empresa Correos de Nicaragua, contribuyan a prevenir y evitar el uso de los servicios postales para la comisión de ilícitos, principalmente los contemplados en la Ley Nº. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados'', publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 199 del 19 de octubre del año 2010 y demás leyes aplicables.

Artículo 5 Funciones del Consejo Directivo.
Dentro del ámbito de competencia del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de las funciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley, se establecerán las siguientes:

1. Autorizar el otorgamiento de poderes generales, judiciales, de Administración, Especiales, y de cualquier otra naturaleza.

2. Otorgar, en caso de vacante o ausencia temporal mayor de quince días o a consecuencia de enfermedades o impedimento temporal según lo establecido en el Artículo 22 de la Ley, Poderes Generales, Judiciales, de Administración, Especiales y de cualquier otra naturaleza, designando al delegado para este acto notarial.

3. Aprobar los contratos con los representantes de las oficinas de cambio extraterritorial.

4. Garantizar la implementación de controles para la prevención de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

Artículo 6 Funciones del Gerente General.
Sin perjuicio de las funciones del Gerente General establecidas en el Artículo 17 de la Ley, se establecen las siguientes:

1. Aprobar el plan anual de sellos postales y emisiones adicionales;

2. Someter a aprobación del Consejo Directivo la firma de los contratos con los representantes de las oficinas de cambio extraterritorial;

3. Solicitar al Presidente del Consejo Directivo autorización para que asistan los funcionarios y empleados de la Empresa a actividades de los organismos internacionales postales;

4. Cualquier otra función asignada por el Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 7 Funciones de los Directores de las Direcciones Específicas.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley de las personas a cargo de las Direcciones Específicas, se establecen las siguientes:

1. Representar por delegación del Gerente General a la Empresa de Correos de Nicaragua en todos los actos, contratos, documentos, convenios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y operaciones, mediante Poder Especial para tal fin, cuando el caso lo amerite.

2. Cualquier otra función asignada por la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 8 Patrimonio.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 24 de la Ley, se integraran al patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua la siguiente:

1. Los ingresos que se generen en subasta pública de aquellos envíos que hayan sido declarados en abandono de conformidad al Artículo 61 de la Ley, así como lo establecido en la reglamentación postal vigente.

2. Los ingresos que se generen por liquidación de los bienes muebles y que hayan cumplido con el procedimiento establecido en las leyes y normativas vigentes.

TÍTULO III

DE LA CARRERA Y FORMACIÓN POSTAL

Artículo 9 Requisitos Generales de Ingreso.
Para poder optar a una vacante de la carrera postal, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciséis años al momento de la contratación.

b) Reunir los requisitos establecidos para desempeñar el puesto.
c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

d) Estar física y mentalmente habilitado para el desempeño del puesto.

e) Presentar Certificado de Conducta vigente.

Artículo 10 Convocatoria.
La convocatoria para la provisión de plazas vacantes dentro de la carrera postal, se efectuará utilizando los mecanismos de divulgación que permitan maximizar su difusión.

Artículo 11 Contenido de la Convocatoria.
La convocatoria para la provisión de una o más plazas vacantes, deberá contener:

a) Número y características de los puestos convocados.

b) Descripción de los méritos y experiencias evaluables.

c) Descripción de las pruebas y sistemas de evaluación.

d) Plazos y lugares de presentación de la solicitud, así como el modelo de las mismas.

e) Autoridad u organismo al que debe dirigirse.

f) Requisitos que deben reunir los aspirantes.

Artículo 12 Órgano Competente para la Gestión de Convocatoria y Procesos Selectivos.
La Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Correos de Nicaragua gestionará las convocatorias y procesos selectivos para la cobertura de plazas vacantes, siendo responsable del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento en lo referido a la Carrera Postal.

Recursos Humanos de la Empresa Correos de Nicaragua, será la instancia responsable de elaborar las convocatorias, publicarlas, definir criterios y puntuaciones para la selección, diseñar y aplicar las pruebas en coordinación con la máxima autoridad del área en que se ubica la plaza a cubrir; recibir y analizar la documentación de las personas participantes en el proceso y realizar la evaluación técnica de las mismas, en base a los criterios y puntuaciones previamente establecidas en la convocatoria.

Artículo 13 Constitución del Comité de Selección.
Para garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de la provisión de puestos, se constituirá un Comité de Selección, para cada uno de los procesos de Provisión que se realicen.

Artículo 14 Integración del Comité de Selección.
El Comité estará integrado por un representante de la Dirección de Recursos Humanos que lo preside, el jefe del área donde se ubica la plaza a proveer y un asesor legal con carácter de secretario del mismo.

Artículo 15 Confidencialidad.
Toda la información que resulte de los procesos de provisión, será considerada información privada, sin embargo, cualquier concursante tendrá derecho a que se le entregue copia de la resolución motivada del comité de selección, fundamentada en las reglas contenidas en la convocatoria. Una vez concluido el proceso, quedarán bajo la custodia de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 16 Recursos de los Resultados del Proceso de Selección.
En los casos en que cualquiera de los participantes en el proceso de selección, esté en desacuerdo con los resultados del proceso, podrá recurrir de apelación sobre dichos resultados ante la Gerencia General de Correos de Nicaragua en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de los resultados del proceso de selección. La Gerencia General contará con el plazo de diez días hábiles para resolver lo conducente, sin ulterior recurso.

Artículo 17 Nombramiento de Funcionario.
El Comité de Selección remitirá al o los funcionarios de rango inmediato superior donde existe la plaza vacante, el nombre del o de los candidatos que obtuvieron el mejor puntaje en el conjunto de las pruebas realizadas, procediéndose a iniciar los trámites para el nombramiento correspondiente. La Dirección de Recursos Humanos comunicará individualmente a los candidatos de la terna, sus resultados obtenidos en el proceso de selección.

Artículo 18 Requisitos para Adquirir la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal.
La condición de funcionario o, empleado de Carrera Postal se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

1. Superar el proceso de selección.

2. Firma del contrato o nombramiento por la Gerencia General.

Artículo 19 Período de Prueba y Evaluación.
Concluido el proceso de selección los candidatos que hubieran superado el período de prueba, el cual será de treinta días calendarios, serán nombrados o contratados como funcionarios o empleados de Carrera Postal por la Gerencia General de Correos de Nicaragua. Hasta tanto no supere el período de prueba, el candidato propuesto ostentará la condición de funcionario o empleado en prueba y su relación de empleo podrá ser terminada en cualquier momento sin más responsabilidad que cancelarle la remuneración correspondiente al tiempo laborado. El Gerente General de la Empresa Correos de Nicaragua es el competente para nombrar a los funcionarios y contratar a los empleados de la carrera postal y éste podrá delegar en la Dirección de Recursos Humanos, a excepción de los cargos establecidos en el Artículo 13 numeral 7 de la Ley.

En caso de que la Dirección de Recursos Humanos no se pronuncie sobre el nombramiento definitivo al concluir el período de prueba y continúe laborando, se considerará incorporado a la carrera postal.

Al finalizar el período de pruebas el superior inmediato del área donde se ubica la plaza a proveer enviará a la Dirección de Recursos Humanos un informe de evaluación del desempeño del candidato que servirá de base para tramitar el nombramiento o contrato definitivo del funcionario o empleado.

Artículo 20 Contratación y Nombramiento Definitivo.
La Dirección de Recursos Humanos es el órgano autorizado para tramitar la formalización de los nombramientos y elaborar los contratos de trabajo de los funcionarios y empleados de la carrera postal, en base a lo establecido en el Código del Trabajo y la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

Artículo 21 Procedimiento de Ascensos o Promociones.
Los funcionarios y empleados que consideren llenar los requisitos y cumplir con los criterios establecidos en el Artículo 37 de la Ley para llenar una plaza vacante podrán presentar la solicitud de ascenso o promoción a la Dirección de Recursos Humanos. Esta a su vez, solicitará la evaluación del desempeño al jefe inmediato correspondiente del o los optantes.

El superior inmediato deberá elaborar la evaluación del desempeño en un plazo no mayor de tres días hábiles. En caso de llenar satisfactoriamente los criterios establecidos de conformidad con el puesto solicitado, la Dirección de Recursos Humanos remitirá el informe al Gerente General, quien otorgará o denegará el ascenso o promoción.

Artículo 22 Traslados por urgencia o fuerza mayor.
Con el objeto de garantizar la operatividad y eficiencia de la Empresa Correos de Nicaragua, en caso de urgencia o fuerza mayor, procederá la rotación o traslado del personal de manera temporal, por el tiempo estrictamente necesario que dure la urgencia o fuerza mayor.

Artículo 23 Procedimiento para Terminación de la Condición de Funcionario o Empleado de Carrera Postal por causa justa.
El procedimiento que se seguirá en los casos que la Empresa Correos de Nicaragua considere que existe causa justa para la terminación de la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal se sujetara a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo.

Artículo 24 Terminación sin Causa Justa.
La terminación de la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal sin causa justificada se sujetara a lo dispuesto en la Ley Nº. 185 "Código del Trabajo".

TÍTULO IV

DEL SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 25 Servicio Postal Universal.
De conformidad con el Artículo 5 numeral 14 y Artículo 51 de la Ley, le corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua la prestación del Servicio Postal Universal para lo cual debe sujetarse a los estándares de cobertura, acceso, plazos y criterios de calidad, lo que será debidamente regulado en normativas que al efecto emita TELCOR.

Artículo 26 Cobertura Geográfica del Servicio Postal Universal.
Los servicios postales universales se deben prestar en todo el ámbito del territorio nacional con base en las siguientes demarcaciones geográficas:

1. Cabeceras departamentales;

2. Sedes de gobiernos regionales;

3. Cabeceras municipales.

Artículo 27 Estándares de acceso al Servicio Postal Universal.
El acceso universal a los servicios postales básicos es la posibilidad que el Estado de la República de Nicaragua brinda a la población para imponer y recibir envíos postales que forman parte del Servicio Postal Universal, en cualquier punto del territorio nacional.

En la admisión y entrega, la Empresa Correos de Nicaragua está facultada para establecer las siguientes modalidades de acceso:

1. Oficinas o sucursales postales fijas o móviles;

2. Agencias postales;

3. Casilleros postales;

4. Buzones postales;

5. Distribución por lista de correos;

6. Cualquier otro mecanismo que facilite el acceso del Servicio Postal Universal a la población.

Por cada cabecera departamental, sede de gobierno regional y cabecera municipal del territorio nacional deberá haber oficinas, sucursales o agencias postales, sin perjuicio que se instalen otros puntos de acceso en localidades del territorio nacional que no se encuentren dentro del rango de cobertura geográfica establecido en el artículo anterior a criterio de la Empresa Correos de Nicaragua.

Aquellos puntos de admisión y entrega establecidos en las cabeceras departamentales deberán ser oficinas postales y en las cabeceras municipales podrán establecerse tanto oficinas como agencias postales.

Artículo 28 Plazos de entrega de los envíos en el Servicio Postal Universal.
Los plazos de tiempo de entrega de los distintos productos del Servicio Postal Universal se establecerán en las normas técnicas de calidad en base a los plazos de entregas de los siguientes flujos:

1. Urbano: entendido como el plazo de entrega de los límites de una ciudad o cabecera municipal determinada;

2. Rural: entendido como el plazo de entrega entre las zonas urbanas y cualquier punto no urbano de su municipio;

3. Interurbano: entendido como el plazo de entrega entre la capital, cabeceras municipales, sedes regionales y viceversa;

4. Internacionales: entendido como el plazo de entrega transcurrido entre el depósito de un envío en un punto de la red postal nacional y su entrega en el país de destino y viceversa.

De conformidad con el Artículo 98 numerales 12 y 14 de la Ley, TELCOR, Ente Regulador establecerá vía Acuerdo Administrativo los estándares mínimos y las normas técnicas de calidad del servicio postal universal disponibles al público, tomando como parámetro los estándares vigentes de la Unión Postal Universal.

CAPÍTULO II

DE LOS OPERADORES POSTALES

Artículo 29 Servicios propios del Operador Postal Designado.
Son servicios propios de la Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado lo siguiente:

1. La elaboración, puesta en circulación y comercialización de productos filatélicos corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua, así como la guarda, cuido y tutela de las placas originales utilizadas para la impresión de sellos postales o estampillas.

2. El establecimiento de buzones postales localizados en lugares públicos está reservado a la Empresa Correos de Nicaragua. De conformidad al artículo 55 de la Ley, los centros de comercio, farmacias, hoteles, oficinas, apartamentos, condominios y otros similares deberán proveer un espacio adecuado para que la Empresa Correos de Nicaragua construya o instale paneles de apartados postales o buzones dirigidos a los ocupantes o inquilinos del inmueble.

3. Los servicios prestados por medio de la Red Postal Pública Nacional de la Empresa Correos de Nicaragua.

4. El uso de máquinas de franqueo.

5. La utilización de la palabra "Correos" con fines comerciales o los signos y características, logotipos o emblemas que identifican a la Empresa Correos de Nicaragua.

6. La organización, formulación, aprobación, administración y actualización del Código Postal en el territorio nacional.

7. La confección de precintos y tarjetas para máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su comercialización.

Artículo 30 Emisión de Constancia de Exención.
Para el efectivo cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 28 de la Ley, la Dirección General de Ingresos, Alcaldías Municipales y cualquier otra institución recaudadora de impuestos, tributos y pago de tasas por servicio o de cualquier naturaleza, deberán emitir una constancia de exención anual, la cual será extendida durante los primeros quince días de cada año calendario por cada institución.

En el caso de la Dirección General de Servicios Aduaneros, emitirá de manera expedita la autorización de la declaración de exoneración aduanera que corresponde.

Artículo 31 Designación de Delegación Aduanera.
Para garantizar el despacho expedito y sin intermediación de agentes aduaneros del servicio postal universal, así como de los envíos importados con fines no comerciales, la Empresa Correos de Nicaragua contará con la asistencia de una Delegación de Aduanas dentro de sus instalaciones centrales.

Artículo 32 Contratos de intermediación de servicios.
En los casos en que otros operadores postales autorizados tengan interés de brindar sus servicios utilizando la Red Postal Pública propiedad de la Empresa Correos de Nicaragua por cualquier modalidad o medio de admisión o distribución, están obligados so pena de cometer infracción, a contratar con el Operador Postal Designado, para lo cual la Empresa Correos de Nicaragua, fijará una tarifa comercial, que según lo establecido en el Artículo. 69 de la Ley no podrá ser igual o inferior a la tarifa ordinaria del servicio postal universal.

En los casos en que las empresas no llegaren a un acuerdo satisfactorio sobre los términos de los contratos de intermediación en un plazo de treinta días calendarios, contados a partir de la solicitud, TELCOR, a solicitud de cualquiera de las partes, decidirá en un plazo de quince días hábiles, los términos y condiciones con tarifas comerciales y ordenará la intermediación so pena de imponer las sanciones que corresponden.

Artículo 33 Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a Terceros.
Una vez aprobada la emisión del Título Habilitante y previo a la firma de la Escritura Pública en la cual se constituirá y materializará, el Operador Postal deberá presentar a TELCOR, una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a Terceros, que brinde seguridad a los usuarios sobre sus envíos y permita resarcir los perjuicios que pueda ocasionar en caso de pérdida, expoliación, deterioro, destrucción de los envíos postales, o en su caso por incumplimiento de los plazos pactados para la entrega de los envíos postales.

Esta póliza de seguro deberá ser contratada con cualquier aseguradora local autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberá ser por un monto equivalente al 10% de su capital social en el primer año de operaciones, y en los años subsiguientes del 10% del valor que resulte del volumen de sus operaciones anuales. Esta póliza deberá ser renovada anualmente y el operador postal estará obligado a mantener la cobertura de la misma durante todo el año.

El Operador Postal, deberá presentar al Ente Regulador, durante los primeros quince días de cada año calendario, un informe de las afectaciones realizadas a la Póliza de Seguro, durante el año anterior.

El Operador Postal Designado se regirá por lo dispuesto en el Convenio Postal Universal y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Estado de la República de Nicaragua.

Artículo 34 Franquicias postales.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley no se concederán exoneraciones, franquicias postales, ni privilegio alguno, sean total o parcial, que afecten a la Empresa Correos de Nicaragua, salvo aquellos casos dispuestos en los Instrumentos Internacionales de acuerdo al principio de reciprocidad, o aquellas que disponga el Estado de la República de Nicaragua, en cuyo caso, éste sufragará los costos para tal fin, debiendo ser presupuestados para el pago en el mismo ejercicio presupuestario.

Solo gozarán de franquicia postal:

1. Los miembros del Ejército de Nicaragua en el desempeño de sus actividades institucionales;

2. Las instituciones de personas no videntes que utilicen el servicio de cecograma.

La franquicia postal no incluye el pago de las sobretasas aéreas.

Artículo 35 Del auxilio y protección al servicio postal.
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 19 y 114 de la Ley, las diferentes instituciones obligadas a prestar auxilio y protección al servicio postal, deberán:

1. Garantizar la libre circulación de los vehículos que transporten carga postal a nivel nacional;

2. Priorizar el transporte aéreo nacional o internacional de la carga postal;

3. Resguardar y proteger los activos propiedad de la Empresa Correos de Nicaragua que se utilicen para las funciones propias de la Empresa;

4. Auxiliar a la Empresa Correos de Nicaragua en el control y supervisión de la carga postal para la detección de envíos con contenido en el régimen de prohibiciones de conformidad con la legislación y reglamentación postal nacional;

5. Otorgar un trato preferencial en las oficinas de aduanas para la agilización en el desaduanaje de la carga postal.

La Empresa Correos de Nicaragua podrá firmar los convenios de colaboración que estime convenientes con las instituciones sujetas a la presente disposición para materializar el auxilio y la protección al servicio postal.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 36 Convocatoria a Audiencias Públicas.
TELCOR, convocará a audiencias públicas en ocasión de fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de los estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.

La Convocatoria para las audiencias públicas, se deberá realizar al menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de su realización y contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora exacta en donde se realizará la audiencia pública.

2. Descripción breve del asunto o asuntos a tratar.

3. Firma y sello del Director General de TELCOR o del funcionario delegado por éste para tal efecto.

La convocatoria para las Audiencias Públicas, se efectuará utilizando los mecanismos de divulgación que permitan maximizar su difusión.

Artículo 37 Desarrollo de las Audiencias Públicas.
A las audiencias públicas podrán asistir las partes interesadas en el asunto o asuntos a tratar, principalmente los Operadores de Servicios Postales y usuarios de los mismos.

La audiencia estará presidida por el Director General de TELCOR o por su delegado.

Durante el desarrollo de la audiencia, podrán hacer uso de la palabra los asistentes, previa aprobación de quien la presida, el secretario deberá levantar acta, en la que conste el número de asistentes, los puntos abordados, las principales aportaciones de los que hayan hecho uso de la palabra.

Artículo 38 Comité de Audiencias Públicas.
El Director General de TELCOR, mediante Acuerdo Administrativo, nombrará un Comité de Audiencias Públicas, que estará conformado por los siguientes miembros:

1. El Director General de TELCOR, o su delegado.

2. Un secretario que será, miembro de la Dirección Jurídica.

3. Un representante de la Dirección de Asuntos Postales.

4. Cualquier otro funcionario que el Director General de TELCOR, considere necesario.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39 Procedimiento administrativo de investigación.
De conformidad con el Artículo 78 de la Ley, TELCOR a solicitud de parte interesada o de oficio, iniciará sumariamente un procedimiento administrativo sobre las causales correspondientes a comisión de cualquier infracción por parte del operador postal o quien simule serlo.

Artículo 40 Principios del procedimiento administrativo de investigación.
En el procedimiento administrativo sumario se deberán aplicar los siguientes principios que servirán para resolver las cuestiones que se suscitaren en la aplicación de las normas que lo regulan:

1) Principio de sometimiento pleno a la Ley: TELCOR regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

2) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: TELCOR actuará con respeto a la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines, para los que les fueron conferidas las mismas. Los actos de TELCOR por estar sometidos plenamente a la Ley, se presumen legítimos.

3) Principio de verdad material: TELCOR investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el procedimiento civil.

4) Principio de economía, simplicidad y celeridad: El procedimiento administrativo sumario se desarrollara con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.

5) Principio antiformalista: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte de los administrados que puedan ser cumplidas posteriormente podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.

6) Principio de publicidad: Los actos de TELCOR, en el procedimiento administrativo, deben ser notificados a las partes sin excepción.

7) Principio de oficialidad: TELCOR está obligado a impulsar de oficio el procedimiento administrativo en todos los trámites de su competencia.

8) Principio de la inversión de la carga probatoria: El operador postal señalado de cometer una infracción está obligado a producir las pruebas de descargue en contra de las afirmaciones que se le imputan como infracciones al marco regulatorio.

Artículo 41 Iniciación del procedimiento de investigación.
El presente procedimiento podrá iniciarse:

a) De oficio, cuando así lo decida TELCOR;

b) Por denuncia de parte interesada.

Artículo 42 Parte interesada en el procedimiento de investigación.
De conformidad con el Artículo 78 de la Ley, parte interesada en el procedimiento administrativo de investigación de infracciones e imposición de sanciones es aquella persona natural o jurídica, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por actuación u omisión de un operador postal.

Artículo 43 Requisitos del escrito de interposición.
En los casos que la parte interesada solicite la investigación administrativa del Ente Regulador deberá presentar un escrito que contenga al menos lo siguiente:

1) Nombre, generales de ley y/o razón social;

2) En caso de actuar a nombre de una persona jurídica deberá acreditar su representación legal;

3) Nombre o razón social del operador señalado de cometer las infracciones;

4) Relación de los hechos señalados como infracciones cometidas;

5) Petición;

6) Lugar para oír notificaciones;

7) Fecha y firma.

Artículo 44 Procedimiento.
Una vez recibido el escrito de interposición o cuando TELCOR decida iniciar de oficio el procedimiento lo hará notificando al operador postal señalado como presunto infractor para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia administrativa del inicio del procedimiento, conteste lo que tenga a bien.

En el caso de ser iniciado el procedimiento a solicitud de parte interesada, el Ente Regulador al momento de la notificación del inicio del procedimiento adjuntará copia del escrito presentado.

Una vez contestado dentro del plazo establecido la solicitud por parte del operador postal señalado como presunto infractor, si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por un término improrrogables de diez días hábiles. En caso de no haber contestación se tendrán como ciertos los hechos investigados.

Artículo 45 Resolución.
Luego de transcurrido el período probatorio, TELCOR emitirá resolución administrativa en un plazo de quince días hábiles, que contendrá las motivaciones que la sustente jurídicamente resolviendo lo que en derecho corresponda.

En caso de que la Resolución Administrativa imponga multa, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 73 de la Ley.

Artículo 46 Recursos.
Contra la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador, mediante la cual se imponga la sanción correspondiente al tipo de infracción, sin perjuicio de poder hacer uso del recurso de reposición, el afectado podrá interponer los recursos establecidos en el Artículo 39 y siguientes de la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 102 del 3 de junio de 1998 y sus reformas.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PRODUCTOS FILATÉLICOS Y LA FILATELIA

Artículo 47 Procedimiento para la emisión de las especies postales y filatélicas.
De conformidad con el Artículo 84 de la Ley, las Emisiones de Sellos Postales Ordinarias, Conmemorativas y/o extraordinarias serán objeto de una planificación anual, la cual se debe efectuar en el segundo semestre del año anterior a la ejecución de la misma.

La Gerencia General de Correos de Nicaragua enviará a partir del segundo trimestre de cada año una Circular a Instituciones del Estado, Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas u otros, con el objeto que muestren interés en sugerir o solicitar una emisión de sellos postales.

El plazo máximo para recibir solicitudes de emisiones de especies postales y filatélicas será de treinta días calendarios contados a partir de la fecha de la circular.

El proceso de la elaboración del plan de emisión de las especies postales y filatélicas lo llevará la Dirección de Filatelia, la cual en un plazo máximo de treinta días calendarios contados a partir de la finalización de la fecha para recibir las solicitudes, elevará la propuesta del plan a la Comisión de Especies Postales y Filatelia.

La Comisión de Especies Postales y Filatelia en un plazo máximo de quince días calendarios, seleccionará entre las propuestas de emisión de sellos postales recibidas y propondrá a la Gerencia General que se incluya en el Plan Anual aquellas emisiones que por su importancia se consideren deben reconocerse con un sello postal en ese período.

La Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, en un plazo de diez días calendarios aprobará el plan anual de emisión de sellos postales y lo enviará para su autorización al Director General de TELCOR, quien emitirá el correspondiente Acuerdo Administrativo en un plazo máximo de treinta días después de presentada la solicitud. Este acuerdo administrativo será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 48 Procedimiento para las emisiones adicionales.
De conformidad con el Artículo 90 de la Ley en los casos en que ocurra un hecho o evento trascendental de carácter nacional o internacional podrán realizarse otras emisiones fuera del Plan Anual, siempre y cuando estas tengan carácter conmemorativo y/o extraordinario.

Corresponde a la Dirección de Filatelia recibir las solicitudes de emisiones adicionales por parte de Instituciones del Estado, Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas y público en general.

Una vez recibida la solicitud la Dirección de Filatelia evaluará si cumple con el criterio de ser un evento trascendental de carácter nacional o internacional y elaborará la propuesta de emisión conmemorativa y/o extraordinaria en un plazo máximo de quince días hábiles.

Una vez elaborada la propuesta, la remitirá a la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, para su aprobación en un plazo de diez días calendarios. Una vez aprobada la emisión adicional por la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, la remitirá para su autorización al Director General de TELCOR, que emitirá el correspondiente Acuerdo Administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles. Este Acuerdo Administrativo será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 49 Procedimiento de comercialización de las especies postales y filatélicas.
De conformidad con el Artículo 94 de la Ley, la Empresa Correos de Nicaragua comercializará las especies postales con entidades nacionales o extranjeras, para lo cual podrá firmar contratos, convenios bilaterales o multilaterales o los instrumentos legales necesarios para tal efecto, siempre y cuando éstos sean en beneficio de la filatelia nacional y los intereses del Operador Postal Designado.

Corresponde a la Gerencia General negociar con personas naturales o jurídicas, tanto nacional como internacional, la comercialización de sellos postales y demás productos filatélicos, siempre y cuando se respete el valor facial en lo que respecta a los sellos postales.

La Dirección de Filatelia podrá proponer a la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua la impresión e introducción en el mercado de los álbumes, sellos postales y demás productos filatélicos que resulten necesarios con el fin de promover, incentivar y desarrollar la cultura filatélica de los nicaragüenses.

Las exportaciones de Especies Postales y Filatélicas pueden efectuarse únicamente cuando hubieren sido legalizadas para su circulación mediante su cancelación.

La Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua podrá autorizar a personas naturales o jurídicas la comercialización de los sellos postales y demás productos filatélicos, previo cumplimiento de las normas y controles internos de Correos de Nicaragua.

En lo que no esté contenido en el presente Reglamento en el ámbito de la comercialización y de la promoción de la actividad filatélica la Empresa Correos de Nicaragua se sujetará a lo establecido en la Normativa que al efecto emita el Ente Regulador, así corno a las actas y resoluciones de los congresos de la UPU, UPAEP y APCA-RD que hayan sido debidamente ratificados por el Estado de la República Nicaragua.

TÍTULO VI

DEL ENTE REGULADOR Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I

EL ENTE REGULADOR POSTAL

Artículo 50 Supervisión y Fiscalización.
De conformidad con los Artículos 97 y 98 de la Ley, corresponde a TELCOR dirigir, supervisar y controlar el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores postales, y de los usuarios, establecidos en el ordenamiento jurídico y normativo del sector postal del país, para lo cual emitirá las normativas técnicas que estime conveniente en el ámbito de su competencia.

Artículo 51 Solicitud de Información.
De conformidad con el Artículo 99 de la Ley, todo operador postal público o privado que sea concesionario de servicios postales debe proveer toda la información técnica y financiera solicitada por TELCOR, que éste considere necesaria para el desarrollo de las funciones regulatorias. El plazo para presentar la información solicitada no deberá ser mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de la información o de la fecha en el cual se deba presentar ordinariamente.

La clasificación y tratamiento de la información solicitada por el Ente Regulador será tratada de conformidad con el Capítulo III de la Ley Nº. 621, "Ley de Acceso a la Información Pública".

Artículo 52 Información a presentar por los Operadores.
El Ente Regulador requerirá mínimamente a los operadores postales concesionados, la siguiente información financiera y técnica:

1. Estados financieros del último período fiscal auditado por un Contador Público Autorizado, que incluya el balance general, estado de pérdidas y ganancias, el balance de comprobación y en los casos de prestar servicios regulados y no regulados una contabilidad analítica por servicios;

2. Declaración del Impuesto sobre la Renta anual presentada y recibida ante la Dirección General de Ingresos del último período fiscal;

3. Recibo Oficial del pago del Impuesto sobre la Renta emitido por la Dirección General de Ingresos;

4. Estadísticas de los servicios postales concesionados registrados ante TELCOR;

5. Listado del personal emitido por la oficina de Recursos Humanos desglosado por género, cargo y edades;

6. Cuadro tarifario de los servicios postales concesionados y registrados ante TELCOR;

7. Manuales de los procedimientos para la prestación de los servicios;

8. Cualquier otra documentación e información que se considere necesaria y que esté relacionada con la prestación de los servicios postales.

Artículo 53 Inspecciones y acceso a locales.
TELCOR ejercerá las facultades de inspección con respecto a los operadores de servicios postales concesionados que existan en el país, por lo que están obligados a facilitar sus labores de inspección, mediante el acceso a sus instalaciones, salas de ventas, oficinas, talleres, bodegas, áreas operativas de procesamiento, clasificación, distribución, entrega y demás dependencias.

Artículo 54 Acreditación y Notificación de Inicio.
La Dirección de Asuntos Postales de TELCOR, notificará en el acto al operador postal, acreditando a las personas delegadas por el Ente Regulador. Dicha comunicación será considerada como suficiente para el inicio inmediato de la diligencia de inspección.

Artículo 55 Acto de inspección.
En el acto de la inspección, el operador postal podrá designar un representante con facultades de administración a fin de acompañar en todo el proceso de inspección a los funcionarios designados por el Ente Regulador. La falta de designación o ausencia del representante del operador postal no invalidará la inspección.

Una vez finalizada la inspección, el representante del operador y un funcionario de TELCOR, firmaran el acta que se levantara al efecto en dos tantos del mismo tenor, entregándose una al representante del operador. La negación del representante del operador postal a firmar el acta, no tendrá incidencia alguna en la eficacia de ésta.

Artículo 56 Disposición Especial.
Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que sin Título Habilitante presten servicios postales y conexos, quedando excluidos del ámbito de aplicación los casos previstos en el párrafo final del Artículo 101 de la Ley.

CAPÍTULO II

DEL TÍTULO HABILITANTE

Artículo 57 Derecho de estudio de la solicitud.
Toda persona natural o jurídica, que solicite a TELCOR, la emisión a su favor de un título habilitante para la prestación de servicios postales concesionados, deberá acompañar junto con los requisitos de presentación de la solicitud, establecidos en el Artículo 103 de la Ley, el comprobante de cancelación, emitido por Caja de TELCOR, en concepto de pago por derecho de estudio de la solicitud.

El derecho de estudio de la solicitud, tendrá un valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo del sector transporte, almacenamiento y comunicaciones, establecido de conformidad a la Ley Nº. 625, Ley de Salario Mínimo.

Artículo 58 Emisión del Título Habilitante.
Emitida la Resolución administrativa, en la que se apruebe la solicitud de título habilitante para la prestación de servicios postales, el solicitante deberá pagar en Caja del Ente Regulador, el costo de emisión del título, el cual será correspondiente a dos salarios mínimos del sector transporte, almacenamiento y comunicaciones, por cada servicio aprobado para su prestación. El salario mínimo aplicable, será el vigente a la fecha de emisión de la Resolución administrativa en la que se apruebe la solicitud.

Presentado el recibo de cancelación del valor del título, el Ente Regulador, autorizará el otorgamiento en Escritura Pública del Título Habilitante correspondiente.

Artículo 59 Inscripción en el Registro de Operadores Postales.
De conformidad al Artículo 101 de la Ley, los Operadores a los que se les haya emitido un Título Habilitante, están obligados a inscribir el mismo en el Registro de Operadores Postales, debiendo pagar en concepto de derecho de inscripción, el porcentaje establecido en el mismo artículo, sobre el valor del patrimonio y de las utilidades netas anuales de cada Operador. La suma del monto resultante de estos dos porcentajes, será el total a pagar por derecho de inscripción.

A efectos de calcular el patrimonio, este será igual a los activos menos pasivos reportados en el último período fiscal. Las utilidades netas anuales, serán el total de ingresos devengados por la explotación de los Servicios Postales concesionados, menos el costo o gastos de operación, reportados en el último año fiscal.

Artículo 60 Renovación del Título Habilitante.
Para el proceso de renovación del Título Habilitante, el Operador que la solicite, deberá pagar los mismos aranceles establecidos para la emisión del Título Habilitante.

Aprobada la renovación por el Ente Regulador, el Operador deberá proceder a la inscripción del nuevo Título Habilitante, en el Registro de Operadores Postales, a tal efecto deberá cancelar el monto establecido en el Artículo 101 de la Ley.

Artículo 61 Refrenda Anual.
A efectos del pago por refrenda anual, del diez por ciento (10%) del valor del título al momento de su tramitación, establecido en el Artículo 101, párrafo tercero de la Ley, se entenderá que el valor del título será la suma del pago efectuado por derecho de estudio de la solicitud, más el pago por emisión del Título Habilitante e inscripción del mismo.

Artículo 62 Derecho de uso del Título Habilitante.
Todo Operador autorizado por TELCOR para la prestación de servicios postales, de conformidad al Artículo 107 de la Ley, deberá enterar al Ente Regulador el derecho de uso del Título Habilitante, equivalente al medio por ciento (1/2 %) de sus utilidades netas mensuales, lo cual deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación firmada por un Contador Público Autorizado (CPA), dentro de los diez días calendarios posteriores al mes en el cual se brindó o brindaron los servicios concesionados.

Las utilidades netas, serán el equivalente al total de ingresos devengados por la explotación de los Servicios Postales concesionados, menos los costos y gastos de operaciones.

En los casos de no existir utilidades netas se pagará el valor a cinco salarios mínimos del sector transporte, almacenamiento y comunicaciones.

Artículo 63 Modificación del Título Habilitante.
Los Operadores Postales, podrán solicitar la modificación o ampliación del Título Habilitante expedido por el Ente Regulador, en este caso, la solicitud, además de indicar los términos de modificación o ampliación, deberá acompañar el comprobante de Caja del Ente Regulador, en el que conste el pago por derecho de modificación.

En el caso de ampliación de servicios, por cada servicio aprobado pagará el valor correspondiente a dos veces el salario mínimo del sector. Cuando la modificación implique la disminución de los servicios autorizados, cambio de razón social, cambio de representante legal o cualquier otra modificación, siempre y cuando no implique ampliar los servicios autorizados, pagará el valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo del Sector transporte, almacenamiento y comunicaciones.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64 Emisión de Reglamentos Específicos y Normativas.
El Ente Regulador dictará los reglamentos específicos y normativas necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, así como aquellas que contribuyan al desarrollo del sector postal; todo con sujeción a los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en los casos que corresponda.

Artículo 65 Informes Contables.
Los operadores postales que presten servicios concesionados, deberán llevar una contabilidad analítica separada por servicios.

Estos operadores postales presentarán sus informes contables de conformidad con la obligación contenida en el párrafo anterior debidamente auditados y certificados por un Contador Público Autorizado, so pena de la imposición de una multa y la responsabilidad civil y penal a que dieren lugar.

Artículo 66 Investigaciones de prácticas anticompetitivas y de competencia desleal en el sector postal.
Los operadores de los servicios postales están sujetos a un régimen sectorial de competencia, por lo que cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por ellos, en la medida en que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado postal nacional están sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley N°. 601, "Ley de Promoción de la Competencia'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 206 del 24 de octubre de 2006.

Artículo 67 Mecanismo de coordinación entre PROCOMPETENCIA y TELCOR.
Para efectos de la Ley Nº. 758, "Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua", cuando se trate de investigaciones de prácticas contempladas en la Ley Nº. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", PROCOMPETENCIA emitirá dictamen previo a la resolución del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).
El dictamen deberá ser solicitado por TELCOR a PROCOMPETENCIA, dentro de un plazo de 30 días hábiles, una vez concluida la investigación por el Ente Regulador.

El dictamen emitido por PROCOMPETENCIA, se limitará exclusivamente a la determinación de la práctica objeto de investigación y en ningún caso PROCOMPETENCIA deberá pronunciarse sobre aspectos técnicos propios de la regulación del sector económico. El dictamen deberá ser dictado y publicado en sus partes conducentes en un medio masivo de comunicación social por PROCOMPETENCIA en un plazo no mayor de 90 días hábiles.

Para su resolución TELCOR deberá tomar en consideración el dictamen emitido por PROCOMPETENCIA. La no emisión en tiempo de este dictamen no disminuye la capacidad resolutiva del Ente Regulador.

Artículo 68 Prevención de Ilícitos.
Cuando los empleados o funcionarios de los Operadores Postales, de manera fundada sospeche o presuma la comisión de un delito utilizando los servicios de la empresa o desde ella, deberá generar un reporte de la transacción sospechosa (RTS) o inusual el que enviará a la Comisión de Análisis Financiero (CAF), órgano creado por la Ley Nº. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", en los formatos que esta institución suministrará oportunamente al Operador Postal.

Artículo 69 Creación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales no Concesionados.
Créase el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales no Concesionados con el fin de contar con un control estadístico de las empresas que prestan servicios bajo régimen especial, de correo empresarial y envíos sin dirección postal conforme las definiciones establecidas en el Artículo 6 numerales 24 y 25 y lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley.

Artículo 70 Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticuatro de octubre del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 30-2012, "Decreto de Reforma y Adición al Decreto Nº. 56-2011 Reglamento General a la Ley Nº. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 160 del 23 de agosto de 2012; y 2. Ley Nº. 864, "Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo'"', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
----------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 15-2014, Reglamento de la Ley 843 "Ley que Regula la Ubicación, Construcción e Instalación de Estructuras de Soporte para Equipos de Telecomunicaciones que hacen uso del Espectro Radioeléctrico", aprobado el 21 de marzo de 2014 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 04 de abril de 2014, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO Nº. 15-2014

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY 843 "LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO"

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto.
El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley Nº. 843 "Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico", publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 130 del doce de julio del año dos mil trece, estableciendo los requisitos y procedimientos para la gestión de los interesados, el ente regulador y las autoridades competentes.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación.
El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales y jurídicas indicadas en la Ley Nº. 843 "Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico" y a los poseedores y/o propietarios de los sitios o inmuebles donde se construyan o se encuentren ubicadas este tipo de estructuras.

Estas disposiciones no son aplicables al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, en cuanto a la construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, siempre que estén destinados única y exclusivamente para fines de orden interno, seguridad y defensa nacional.

Artículo 3 Autoridad de aplicación.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR, es el Ente Regulador y autoridad competente para la aplicación de la Ley Nº. 843 "Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico" y como tal es el coordinador de las, autoridades administrativas y los funcionarios que éstas designen para integrar y funcionar como Ventanilla Única.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 4 Definiciones.
En adición a las definiciones establecidas en la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Altura de estructura de soporte: Es la medida de una estructura de soporte desde la base o superficie del terreno hasta el punto más alto de la misma, por encima de la cual no debe haber ninguna otra estructura o instalación, excepto el pararrayos y la luz de balizaje.

Barrera física: Construcción, limitación o cerca perimetral que impide el acceso de personas no autorizadas al sitio donde se encuentra la estructura de soporte.

Cerca perimetral: Construcción de cerramiento de sitios que pueden ser de mampostería reforzada, mampostería confinada, concreto reforzado o elementos de concreto prefabricado, siendo obligatorios, por razones ambientales, cuando en el sitio se instalen tanques de almacenamiento de combustible.

Coubicación: Se entiende por coubicación, la posibilidad de que dos o más operadores puedan compartir una misma estructura de soporte para la instalación de sus equipos de telecomunicaciones.

Daños a terceros: Es la lesión o desmejoramiento en sus bienes jurídicos patrimoniales: cuerpo, vida, salud y bienestar que se le causa a toda persona natural o jurídica sin tener ninguna relación jurídica contractual con el dueño de una estructura de soporte.

Estructuras de soporte: Obras civiles verticales o de soporte para la instalación de sistemas de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. En adelante del presente reglamento, simplemente denominadas: "estructuras de soporte".

Estructuras Menores: Entiéndase todas aquellas infraestructuras de telecomunicaciones que soportan equipos que hacen uso del espectro radioeléctrico para equipos de usuarios finales, así como instalaciones dentro de edificios y/o todas aquellas con una altura máxima desde suelo de 28 metros o de 15 metros desde techo, vallas o paredes y 9 metros para azoteas.

Ley: Ley N°. 843 "Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico".

Permiso de instalación o ubicación: Es el documento que autoriza a un Operador de Telecomunicaciones para la instalación, ubicación, construcción, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte, en adelante simplemente: "Permiso". Este Permiso podrá ser transferido a los Torreros con la autorización previa y expresa de TELCOR - Ente Regulador. Su inobservancia constituirá una infracción a la Ley.

Norma TIA/EIA 222 - F: Es un estándar que explica los criterios mínimos para la especificación de carga y el diseño de torres y estructuras de soporte para antenas.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones y accesorios necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación. Las estaciones se clasifican según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

Estación de radiodifusión clase "A": Es una clasificación para las radios FM, que está destinada a prestar servicio de radio difusión, principalmente a poblaciones o ciudades relativamente pequeñas y a las áreas rurales contiguas a las mismas.

Estación de radiodifusión, clase "B" y "C": Es una clasificación para las radios FM que están destinadas a prestar servicio de radiodifusión, en áreas más o menos extensas y a ciudades importantes o ciudades de una área urbana, incluyendo las áreas rurales contiguas a dichas poblaciones.

Estación de radiodifusión estación clase "D": Es una clasificación para las radios FM que se encuentran en parámetros restringidos.

Cuadro de potencia Máxima aparente para las FM

Clasificación
Potencia aparente en KW
A
3
B
50
C
10
D
.020

Estación de radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz CLASE A: Es aquella destinada a cubrir extensas áreas de servicio primaria y secundaria y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.

Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz, clase B: Es aquella destinada a cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a uno o varios centros de población y las áreas rurales contiguas a los mismos y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.

Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz, clase C: Es aquella destinada a cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a una ciudad o población y de las áreas suburbanas contiguas y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables. Potencia de operación para radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz: Para las estaciones clase "A" que actualmente operan con más de 100 kW de día o de 50 kW de noche, mantendrán sus características de acuerdo con los convenios establecidos.

La potencia de cualquier estación clase "A" que exceda de 100 kW de día o de 50 kW de noche, no debe de aumentarse. La potencia de cualquier estación clase "A" que no exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche, puede aumentarse pero no exceder estos valores.

Para una nueva estación clase "A" debe tener una potencia que no exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche. La potencia mínima de la estación debe ser de 10 kW.

Para una estación Clase "B". La potencia máxima de la estación debe ser 50 kW.

Para una estación Clase "C". La potencia máxima de la estación será de 1 kW.

Ganancia relativa de una antena para radiodifusión sonora modulada en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz: Ganancia (G) de una antena en una dirección dada, cuando la antena de referencia es un dipolo demedia onda sin pérdidas, aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada.

Potencia radiada aparente: Es la potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

Responsabilidad civil: También conocida como "responsabilidad extracontractual", es el hecho en virtud del cual, cuando un sujeto causa daños involuntarios a otro, surge a su cargo la obligación de reparar o indemnizar tales daños.

Sitio: Lugar destinado e identificado para la instalación de estructuras de soporte para los sistemas de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, objetos del Permiso.

Ventanilla Única: Es una entidad que permite la recepción física y envío de información electrónica una sola vez ante una única entidad, para cumplir con todos los requerimientos para la gestión de trámites necesarios, en una sola instancia y bajo un mismo órgano, para la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico y tiene como objetivo agilizar y simplificar los flujos de información entre los Operadores y las autoridades competentes. Es dirigida por TELCOR - Ente Regulador en su calidad de autoridad de aplicación, lo cual permite a las autoridades competentes recibir o tener acceso a la información pertinente para su propósito.

TÍTULO II

DE LA VENTANILLA ÚNICA

CAPÍTULO I

FUNCIONES DE VENTANILLA ÚNICA

Artículo 5 Funciones de la Ventanilla Única.
En adición a lo establecidos en la Ley para la Ventanilla Única sobre el trámite de Permisos para estructuras de soporte, se establecen las funciones siguientes:

1. Revisar el formulario y demás requisitos de la solicitud del Permiso de instalación o ubicación, previo a su recepción.

2. Ordenar la facturación del arancel por gestión del Permiso de instalación o ubicación para cada sitio.

3. Recibir oficialmente cada solicitud del Permiso de instalación o ubicación.

4. Crear y actualizar el expediente administrativo de la solicitud del Permiso de instalación o ubicación.

5. Transferir electrónicamente los requisitos presentados a las autoridades competentes, señaladas en el Artículo 4 de la Ley Nº. 843. Declarar y notificar el abandono y la caducidad del proceso de solicitud de Permiso de instalación o ubicación, cuando la autoridad competente requiera el completamiento de requisitos y el solicitante no los presente dentro del plazo establecido a ese efecto. A partir de la notificación que Ventanilla Única realice al solicitante sobre aclaraciop.es, información adicional y/o correcciones de su solicitud, se suspenderán los plazos a que Ventanilla Única está obligada para resolver sobre la misma y se reanudarán a partir de la recepción formal de lo requerido debidamente cumplido por el solicitante. El solicitante al cual se le declaró el abandono de trámite o cuando éste caducare, podrá iniciar otro proceso para obtener el Permiso en cuestión, observando el procedimiento desde su inicio, como trámite nuevo.

6. Recibir los dictámenes así como los permisos, autorizaciones, constancias o avales de las autoridades competentes acerca de cada solicitud de Permiso de instalación o ubicación.

7. Notificar al solicitante el rechazo de su solicitud, previo dictamen desfavorable de parte de una o varias autoridades competentes.

8. Solicitar al Director General de TELCOR - Ente Regulador, la emisión del Permiso de instalación o ubicación.

9. Entregar el Permiso físico de instalación o ubicación al solicitante.

Artículo 6 Procedimiento para solicitud de Permiso.
El procedimiento para solicitudes de Permisos será el siguiente:

1) El solicitante deberá presentar el formulario de solicitud indicando una cuenta de correo electrónico para notificaciones, y los requisitos establecidos en el Artículo 14 de la Ley, de forma impresa y digitalizada, es decir, escaneados y almacenados en un CD o DVD con una copia. Así mismo, debe adjuntar a esta solicitud copia del Recibo Oficial de Caja de TELCOR - Ente Regulador demostrando el pago del arancel para el Permiso.

2) Adicionalmente como información complementaria para facilitar el análisis y revisión de la solicitud, el solicitante podrá presentar, no siendo obligatorio para la parte solicitante, un DVD conteniendo las imágenes y videos con lo siguiente:

a) Lugar exacto del sitio. Referenciado en latitud y longitud y referencias físicas tradicionalmente conocidas.

b) Tomas panorámicas (fotografía y video) de 360° del sitio a construir, este requisito no aplica para la radio difusión AM, FM, SW y los radioaficionados.

c) Imágenes aledañas al sitio a construir que indiquen la viabilidad del proyecto, es decir, otras torres o estructuras verticales.

d) Cualquier otra imagen y/o video que facilite la toma de decisión de las autoridades competentes para la aprobación del proyecto y emisión del Permiso.

3) Una vez recibida dicha solicitud en la Ventanilla Única, las autoridades competentes deberán revisar cada caso y definir fechas de inspección si fuere considerado necesario.

a) En caso que las autoridades competentes consideraran necesario una inspección in situ, deberá notificar la fecha y hora de la inspección al solicitante con al menos 48 horas de anticipación para efectos de facilitar las visitas y los accesos. Esta notificación se llevará a cabo por escrito a la dirección electrónica de la persona señalada en el formulario para esos efectos.

b) La Ventanilla Única podrá a su consideración, solicitar reuniones técnicas, de consulta y/o para subsanaciones con el solicitante. Esta solicitud de reunión deberá realizarse por escrito por vía correo electrónico a la cuenta señalada en el formulario de solicitud.

c) En el caso de subsanaciones requeridas por la Ventanilla Única, el solicitante deberá subsanarlas durante el término de treinta días calendario, con posibilidad de una extensión por quince días más si fuere necesario y previamente solicitado antes del vencimiento del término inicial. Una vez realizada la subsanación, si implica modificación en la ubicación o altura de la estructura, el solicitante deberá entregar lo pertinente a la Ventanilla Única por escrito y/o vía correo electrónico informando que las subsanaciones han sido realizadas.

4) Llevada a cabo o no Ja inspección se procederá con el estudio del expediente y emisión de los permisos institucionales (internos) y elaboración de los Permisos de instalación o en su defecto la resolución que corresponda.

5) Una vez elaborado el Permiso de instalación o en su defecto la resolución que corresponda se procederá a notificar al solicitante el resultado de su solicitud, indicando la fecha de retiro del documento. Esta notificación podrá ser por escrito y/o vía correo electrónico a la cuenta señalada en el formulario de solicitud.

6) En caso que la solicitud no hubiere sido aprobada, el solicitante podrá hacer uso de los recursos administrativos establecidos en el artículo dieciocho de la Ley.

La Ventanilla Única deberá resolver y emitir el permiso correspondiente en un plazo no mayor de 45 días calendario los que serán contados a partir de la presentación de los documentos. Pasado este término sin respuesta por parte de la Ventanilla Única, se aplicara el silencio administrativo positivo y se entenderá como aprobada la solicitud presentada, lo que será suficiente documento habilitante para la instalación y operación de la infraestructura y por tanto la autoridad correspondiente deberá emitir el permiso en los siguientes ocho (08) días, después de trascurrido el término.

Dentro del proceso es permitido el subsanar los documentos presentados por el operador sin que esto signifique iniciar nuevo trámite.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE TORREROS

Artículo 7 Procedimiento para el registro de torreros.
En adición a las funciones establecidas en la Ley, TELCOR - Ente Regulador llevará el Registro de Torreros, estableciendo los mecanismos pertinentes, observando al menos, lo siguiente:

1. Recibir y revisar el formulario y demás requisitos para la solicitud de registro de torrero.

2. Ordenar la facturación del derecho por estudio de solicitud, establecido en el Acuerdo Administrativo 03-98 y sus reformas:

"Reglamento para el Pago de Derechos y Tasas".

3. Recibir oficialmente cada solicitud de registro de torrero.

4. Crear y mantener actualizado el expediente administrativo del registro de torrero.
5. Analizar la solicitud de registro de torrero.

6. Declarar y notificar el abandono y la caducidad del proceso de registro de torrero, cuando el solicitante no complete los requisitos dentro del plazo establecido.

7. Elaborar el dictamen de la solicitud de registro de torrero.

8. Elaborar denegatoria o constancia de registro de torrero.

9. Autorizar o denegar el registro de torrero.

10. Notificar la denegatoria de registro de torrero o la entrega física de la constancia de registro.

11. Ordenar la facturación del derecho por emisión de la constancia de registro de torrero, establecido en el Reglamento para el Pago de Derechos y Tasas.

12. Entregar la constancia de registro de torrero contra la presentación del Recibo Oficial de Caja correspondiente.

Artículo 8 Información del registro de los Torreros.
Ventanilla Única requerirá de los Torreros la siguiente información para su registro:

1. En el caso de personas jurídicas deben acompañar el formato de solicitud con la siguiente documentación legal:

a. Nombre o razón social,

b. Domicilio y dirección exacta,

c. Teléfonos,

d. Correo electrónico y sitio web,

e. Nombre, apellidos y generales de ley del representante legal,

f. Fotocopias razonadas notarialmente de la escritura social de constitución, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas (en la primera comparecencia o cada vez que hubieren reformas al Pacto Social o sus Estatutos, después de ésta bastará con hacer relación al expediente donde se presentó por vez primera), con la respectiva razón de inscripción en el Registro Público Mercantil.

g. Fotocopia razonada notarialmente de la Cédula RUC y Solvencia Fiscal, expedida por la Dirección General de Ingresos.

h. Fotocopia razonada notarialmente de las actas de la Junta Directiva de la Sociedad en las que se designan las autoridades vigentes y actualizar sus modificaciones

i. Fotocopia razonada notarialmente del Poder que presente el Apoderado, Representante Legal y del Gestor de la Persona Jurídica, así como su respectiva Cédula de Identidad Nicaragüense o su Cédula de Residencia vigente.

j. Listado actualizado de los socios que conforman la Sociedad y composición accionaria.

k. Fotocopia razonada notarialmente de la Solvencia Municipal del domicilio del torrero y de los municipios donde opere o tenga sitios con estructuras de soporte.

2. En el caso de personas naturales deben acompañar el formato de solicitud con la fotocopia de su Cédula de Identidad o Cédula de Residencia vigente y Cédula RUC, razonadas notarialmente, más la información siguiente:

a. Nombre o razón social,

b. Domicilio y dirección exacta,

c. Teléfonos,

d. Correo electrónico y sitio web, si lo hubiere,

e. Nombre del representante legal o titular y fotocopia de su cédula de identidad o su Cédula de Residencia vigente y cédu1a RUC, razonadas notarialmente.

f. Fotocopia razonada notarialmente de la Solvencia Municipal de su domicilio y de los municipios donde opere o tenga sitios con estructuras de soporte.

El interesado en construir e instalar estructuras de soporte objeto del presente reglamento, debe completar el formato de solicitud, que para tal fin emita TELCOR - Ente Regulador y actualizarlo anualmente.

Artículo 9 Obligación de registro.
Toda persona natural o jurídica interesada en construir, instalar, usar, dar mantenimiento o desinstalar estructuras de soporte, que no se encuentre registrada ante TELCOR-Ente Regulador para tal fin, o que no se encuentre autorizada para operar y prestar servicios de telecomunicaciones, debe registrarse y completar el formulario de solicitud que para tal fin emita TELCOR. La inobservancia de esta disposición constituirá una infracción a la Ley y al presente Reglamento.

TÍTULO III

DEL PERMISO

CAPÍTULO I

REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO

Artículo 10 Requisitos.
El interesado en obtener el Permiso, además de los requisitos establecidos en la Ley, debe acompañar su solicitud con la siguiente documentación:

1. Escritura de dominio, de derechos reales o de contrato de arrendamiento sobre el sitio, a favor del Operador de Telecomunicaciones solicitante. En el caso de que no se hubiere perfeccionado la adquisición del inmueble, bastará con la presentación de antecedentes registrales o, en su defecto, copia del título o documento de dominio del propietario actual y la carta de ofrecimiento del Operador para adquirir el inmueble.

2. Detalles de las suspensiones de los cables, guía de ondas, conductores de energía y ubicación de las escaleras y plataformas.

3. Solvencia Municipal del dueño de la estructura de soporte o bien, del propietario del terreno, extendida por la Alcaldía donde se ubicará la Estructura de Soporte.

4. Plan de medidas de mitigación en caso de desastres naturales o accidentales.

5. Recibo Oficial de Caja de TELCOR demostrando el pago del arancel para el Permiso.

Toda información y documentación que el interesado presente ante la Ventanilla Única, debe hacerlo tanto en físico como en formato digital, para su gestión y almacenamiento en la base de datos de la Ventanilla Única y facilitar la gestión de las autoridades competentes.

Artículo 11 Exención de Permiso para estructuras de soporte.
Para casos de, Estructuras Menores y servicios de transmisión de datos y acceso a internet; no requerirán del Permiso establecido en la Ley, pero estará sujeto a las disposiciones de la Ley Nº. 200 y su reglamento, en lo que se refiere a la autorización del uso del espectro radioeléctrico.

Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, C, D y las estaciones de AM clase C según la normativa NON-BC-002-2000, y los radioaficionados, no requerirán del Permiso establecido en la Ley, estando exentos de canon alguno, pero estarán sujeto a las disposiciones de la Ley N°. 200 y su Reglamento, en lo que se refiere a la autorización del uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO II

ARANCEL, VIGENCIA DEL PERMISO Y SUSPENSIÓN DE PLAZOS

Artículo 12 Arancel de trámite administrativo.
Para la obtención del Permiso, el interesado debe pagar en caja de TELCOR - Ente Regulador el arancel por servicios administrativos correspondiente a tres mil dólares (USD 3,000.00) de los Estados Unidos de América pagaderos en moneda nacional al tipo de cambio oficial regulado por el Banco Central de Nicaragua al momento de la presentación de los documentos acompañados con la solicitud para cada sitio, debiendo presentar el correspondiente Recibo Oficial de Caja junto con los demás requisitos para su tramitación. Este pago incluye todos los aranceles y/o tasas de las instituciones relacionadas, excepto impuestos.

Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B y las estaciones de AM/SW clase A, B según la normativa NON-BC-002-2000 pagaran un arancel por el servicio del 50% de la tasa de licencia anual pero nunca más que lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº. 843, incluyendo todos los aranceles y/o tasas de las instituciones relacionadas, excepto impuestos.

El arancel en cualquier caso se establecerá basado en la clasificación del transmisor principal de la estación, y el permiso abarcara las repetidoras, las STL y otras requeridas por la estación para operar en concordancia con el Artículo 31 de este Reglamento de la Ley N°.843.

Artículo 13 Vigencia del Permiso.
Una vez completamente construida la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se extenderá al plazo restante del título habilitante de los concesionarios y Iicenciatarios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. En caso que el Operador de Telecomunicaciones obtuviere una renovación a su licencia o concesión de parte del Ente Regulador, dicha renovación será extensiva a los Permisos de instalación concedidos de forma automática y sin costo adicional.

Cuando el Ente Regulador hubiere autorizado la enajenación de una estructura de soportes; un Torrero, la vigencia del Permiso se extenderá a la vigencia del correspondiente registro ante la Ventanilla Única.

El plazo para construir la estructura de soporte no excederá de 180 días a partir del otorgamiento del Permiso.

Con el fin de fomentar la seguridad jurídica y el aprovechamiento a largo plazo de las inversiones de infraestructura vertical del país, una vez completamente construida la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se extenderá por un período de 25 años o el fin de la vida útil de la estructura lo que ocurra primero.

Artículo 14 Suspensión de plazos de otorgamiento del Permiso de ubicación por interposición de recursos administrativos.
La interposición de los medios de impugnación indicados en el Artículo 18 de la Ley para efectos de recurrir contra actos o resoluciones de las autoridades competentes se interpondrán en Ventanilla Única, excepto los relacionados a las municipalidades y autoridades de la Costa Caribe, que se sujetarán a su procedimiento autónomo.

La interposición de recursos administrativos, mientras se tramita el Permiso, suspende los plazos que tiene la Ventanilla Única para el otorgamiento o denegación del mismo.

CAPÍTULO III

CONTENIDO DEL PERMISO

Artículo 15 Contenido del Permiso.
El Permiso deberá contener la siguiente información:

1. Número de Registro del Permiso.

2. Autorización expresa para la Instalación de estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

3. Titular del Permiso.

4. Ubicación y coordenadas geográficas (latitud y longitud) del sitio.

5. Altura autorizada para la estructura de soporte.

6. Municipio donde esté ubicada la estructura.

7. Código de identificación de la estructura conforme al Registro de la Ventanilla Única.

8. Fecha de emisión y vencimiento del Permiso.

9. Firma y sello del Director General de TELCOR.

TÍTULO IV

CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN Y USO DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE

CAPÍTULO I

CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE

Artículo 16 Plazo de construcción e instalación.
Una vez emitido el Permiso, el titular dispone de un plazo máximo de ciento ochenta días (180) calendario para concluir la construcción e instalación de la estructura de soporte y demás facilidades para habilitar completamente el sitio. En caso contrario deberá tramitarse el Permiso nuevamente, salvo por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y demostrada ante la Ventanilla Única, pudiendo ésta hacer una extensión del plazo para la construcción e instalación. Dicho plazo de extensión no puede ser mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud formal, que deberá presentarse a más tardar ocho (08) días después de ocurrido el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 17 Requisitos para la selección de los sitios y las estructuras de soporte.
En adición a la disposición del Artículo 16 de la Ley, las estructuras de soporte objeto de ésta, deben cumplir al menos con las siguientes condiciones:

1. Norma TIA/EIA 222, cuando menos en la versión "F": Normas Estructurales para Torres y Estructuras para Antenas, según corresponda.

2. En dependencia de la altura, en adición a las disposiciones de la Ley, la estructura de soporte debe sujetarse a los siguientes parámetros:

a. En las áreas urbanas, las estructuras menores de 36 metros de altura pueden estar soportadas en un solo elemento, arriostradas o auto soportadas y no requieren de Cerca Perimetral, salvo cuando tengan tanques de almacenamiento de combustible.

b. En las áreas urbanas la altura máxima permitida para la instalación de la estructura de soporte será de 45 metros. Cuando se encuentre construida, instalada o se vaya a instalar en edificios o azoteas no podrá ser superior a los 9 metros, medidos a partir del nivel del piso terminado donde se apoya, en estas estructuras no se requiere de Barreras Físicas. Se deberá cumplir con las limitaciones establecidas para la navegación aérea.

c. Fuera de las áreas urbanas, las estructuras de soporte con alturas mayores de 36 metros, deben ser estructuras autosoportadas, es decir, estructuras asentadas sobre tres o más soportes y requieren de barreras físicas.

d. Los postes o mástiles colocados en edificios, azoteas y vías públicas, requieren barreras físicas para evitar el escalamiento por parte de personas no autorizadas. Sobre edificios y azoteas no se permitirá instalar estructuras autosoportadas independientemente de su altura.

3. En casos excepcionales y por motivos de interés social en razón de proyectos de telecomunicaciones en zonas rurales, urbanas y/o desatendidas, Ventanilla Única podrá autorizar la instalación de estructuras de soporte de altura mayor o soporte diferente en lugares que se demuestre que son los únicos aptos para la instalación de las mismas y en donde su utilización esté socialmente justificada y aceptada, a criterio de TELCOR-Ente Regulador. Estos lugares pueden ser centros educativos, centros o puestos de salud clínica, hospitales, unidades policiales o del Ejército Nacional, entre otros, a discreción de la Ventanilla Única.

4. Cumplir con las normas establecidas por el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, referentes a las limitaciones de altura, tipo de estructura, balizamiento adecuado, superficies !imitadoras de obstáculos, entre otros, siempre que dicha entidad tenga contempladas esas áreas dentro de sus planes de desarrollo de infraestructura aeroportuaria, cuya ejecución esté prevista a realizarse en un período menor de cinco años.

5. Las estructuras de soporte deben estar debidamente protegidas de las descargas eléctricas atmosféricas.

6. Las estructuras de soporte deben posibilitar el tránsito de personas únicamente para la conservación, mantenimiento y seguridad del inmueble en el que se ubiquen.

7. Las estructuras publicitarias podrán ser utilizadas para la instalación de sistemas y equipos de telecomunicaciones siempre que el análisis estructural demuestre que las cargas a instalarse no comprometen la seguridad de la estructura y cuenten con barreras físicas que impidan el acceso de personas no autorizadas y/o perjudiciales a los mismos.

8. Las estructuras de soporte y demás instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado físico y en condiciones de seguridad. Es responsabilidad del propietario de la estructura de soporte cumplir con esta obligación.

9. De utilizarse tensores o riendas en su instalación, los anclajes deberán emplazarse dentro del predio, cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad.

10. Se deberá observar y cumplir las normativas que sobre estructuras de soporte y antenas emita el Ente Regulador.

11. Se deberán colocar fuera del área comprendida como Derecho de Vía de carreteras y caminos administrados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura y, cuando se encontraren en estas áreas, deberán ser removidas a criterio de esa autoridad por cuenta y costas del propietario.

12. Requisitos para estructuras de soporte y antenas para los operadores de Radiodifusión de AMI FMI SW que están sujetas a la solicitud de permiso serán el siguiente:

a) Cumplir con las normas establecidas por el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, referentes a las limitaciones de altura, tipo de estructura, balizamiento adecuado, superficies !imitadoras de obstáculos, entre otros, siempre que dicha entidad tenga contempladas esas áreas dentro de sus planes de desarrollo de infraestructura aeroportuaria, cuya ejecución esté prevista a realizarse en un período menor de cinco años.

b) Las estructuras de soporte deben estar debidamente protegidas de las descargas eléctricas atmosféricas.

c) Las estructuras de soporte y demás instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado físico y en condiciones de seguridad.
Es responsabilidad del propietario de la estructura de soporte cumplir con esta obligación.

d) De utilizarse tensores o riendas en su instalación, los anclajes deberán emplazarse dentro del predio, cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad.

CAPÍTULO II

PÓLIZA DE SEGURO Y GARANTÍA

Artículo 18 Póliza de seguro por accidentes o daños a terceros.
Para los fines y efectos de la Ley y el presente Reglamento, se establece de forma obligatoria para los propietarios de estructuras de soporte, sin excepción, un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.

Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, y clase D y las estaciones de AM/SW clase C según la normativa NON-BC-002-2000, y radioaficionados, están exentos de adquirir un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, siempre y cuando sus estructuras de soporte que se encuentren dentro del perímetro urbano no supere los 50 metros de altura y fuera del perímetro urbano los 70 metros de altura y el debido cumplimiento al Artículo 17 del presente Reglamento.

El objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, es proporcionar al dueño de la Estructura de Soporte, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil del propietario o poseedor, ante las eventuales lesiones corporales, inclusive la muerte, que ésta pueda causar a terceras personas, así como los daños a la propiedad privada o pública. En los casos que los propietarios de estructuras de soporte cuenten con un seguro de esta naturaleza como parte de una póliza integral para sugerir del negocio y que incluya otros bienes asegurados bastará con que presente una copia simple en la Ventanilla Única.

Vigencia y renovación: La póliza aquí establecida tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de suscripción de la misma y se deberá renovar anualmente, depositándola en Ventanilla Única al momento de su renovación para su custodia.

Monto: El monto del seguro de responsabilidad civil por daños a tercero en caso de muerte o lesiones causada a una persona, será del equivalente en Córdobas hasta a la suma de CINCO MIL Dólares netos (USD 5,000.00); y de Diez Mil Dólares netos (USD 10,000.00) en caso de lesiones o muerte a dos o más personas. En caso de daños materiales causados a terceras personas el monto máximo a indemnizar será entre diez mil y veinte mil dólares, en ambos casos de acuerdo a las políticas de la compañía aseguradora, sin perjuicio de las acciones civiles.

El deducible del seguro debe ser asumido por el propietario del mismo.

Artículo 19 Garantía bancaria y/o Fianza o póliza de seguro.
El propietario de la estructura de soporte que requiera permiso deberán de rendir una Garantía Bancaria y/o Fianza o Póliza de Seguro con una entidad bancaria o aseguradora nicaragüense para asegurar el cumplimiento de sus deberes conforme la Ley y el presente Reglamento. Está tendrá una duración de un año, renovable, será por un monto de Cien mil dólares netos (USD 100,000.00) y se deberá reinstalar hasta la misma suma en la medida en que se vea afectada. Esta garantía se requerirá por cada empresa propietaria de estructura de soporte. Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, D y las estaciones de AM clase C según la normativa NON- BC-002-2000, y radioaficionados, no requerirán de Garantía Bancaria y/o fianza o póliza de seguro.

Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B o clase C y las estaciones de AM/SW clase A, B según la normativa NON-BC-002-2000, bastara con lo ordenado en el artículo 34 del Decreto Nº.131-2004, como garantía suficiente para asegurar el cumplimiento con sus deberes conforme de la presente, no requiriéndose ningún otra garantía bancaria y/o fianza o póliza de seguro adicional.

Los Operadores que ya cuentan con Garantías Bancarias, Fianzas o Pólizas de Seguro rendidas ante el Ente Regulador, dispondrán de sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para ampliar y adecuar dichas garantías a lo establecido en la Ley, tanto en sus montos como en sus alcances.

Artículo 20 Información para el registro de sitios de instalación o ubicación de estructuras de soporte.
Los propietarios de estructuras de soporte deben entregar a Ventanilla Única, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, un listado íntegro y detallado de los sitios en que poseen estructuras de soporte, identificándolos con sus coordenadas georeferenciadas en latitud y longitud, así como el municipio y su dirección tradicional, las características constructivas, detallando los equipos de telecomunicaciones instalados en cada estructura y los propietarios de estos equipos y de los sitios de ubicación, todo conforme el Formato que a dicho efecto facilitará la Ventanilla Única.

Artículo 21 Acceso, supervisión y fiscalización a los sitios.
Los propietarios de estructuras de soporte deben brindar todas las facilidades y permitir el acceso del personal de supervisión del Ente Regulador y de las Autoridades Competentes a los sitios donde se vayan a instalar, se estén instalando o se encuentren instaladas sus estructuras de soporte a fin de verificar y vigilar, entre otros, que la instalación y funcionamiento de las estructuras de soporte cumplan con las normas y disposiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, conforme los documentos soportes de la aprobación del Permiso.

Para este efecto, TELCOR - Ente Regulador comunicará, con al menos 48 horas de antelación, la fecha y hora en que se llevará a cabo la inspección referida en el párrafo anterior, todo con el objeto de que el propietario esté presente en el lugar para dar todas las facilidades necesarias y permitir el acceso al personal de supervisión.

Todas aquellas estructuras de soporte cuyas condiciones de construcción fueron aprobadas antes de la vigencia de la Ley, o que en su defecto hubieren sido construidas conforme a la legislación o normativa vigente a la fecha de edificación, no requieren de un nuevo Permiso, pero deberán ser registradas ante la Ventanilla Única.

Artículo 22 Requerimientos en materia de defensa nacional o seguridad pública.
Los propietarios de estructuras de soporte deben atender los requerimientos en materia de defensa nacional o seguridad pública que le imponga el Ente Regulador.

TÍTULO V

INSTALACIONES PROVISIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

INSTALACIONES TEMPORALES, DE EMERGENCIAS O DESASTRES

Artículo 23 Instalaciones Temporales.
Cuando se trate de concentraciones masivas, actos públicos, requerimientos estatales u optimización de servicios, los interesados deben notificar por escrito o por correo electrónico a la Ventanilla Única y a la Autoridad Municipal correspondiente, de la instalación temporal de equipos de telecomunicaciones autotransportables, indicando la ubicación, motivo de la instalación y tiempo de permanencia de los equipos en el sitio.

La instalación, uso y remoción de los equipos temporales debe cumplir con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley y no producir interferencias o perturbaciones a las redes o servicios de telecomunicaciones aledaños.

Artículo 24 Estructuras de soporte del SINAPRED.
Las estructuras de soporte que requieran las autoridades administrativas encargadas de los sistemas de prevención qe alerta temprana contra desastres naturales no requerirán del Permiso, pero se deberán registrar en Ventanilla Única mediante informe anual.

Artículo 25 Instalaciones en caso de emergencia o desastres.
En los casos de emergencia que involucren el deterioro de estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que afecten las telecomunicaciones en la República de Nicaragua, el interesado debe comunicar al Ente Regulador, por escrito o por correo electrónico en un plazo máximo de 48 horas, sobre la situación de emergencia o desastre que afecta la estructura de soporte, indicando además la ubicación de la misma y las medidas de rehabilitación de los servicios.

En caso de quedar incomunicado el operador tendrá un plazo de 15 días para dar a conocer sobre la situación de emergencia o desastre que afecta la estructura de soporte, indicando además la ubicación de la misma y las medidas de rehabilitación de los servicios.

TÍTULO VI

DE LA CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS

CAPÍTULO I

CAUSALES DE TERMINACIÓN, CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LOS PERMISOS

Artículo 26 Causales de terminación, cancelación o revocación del Permiso.

1. Los Permisos terminarán por las causales siguientes:

a. Renuncia del titular del Permiso, la cual debe ser comunicada por escrito a Ventanilla Única con treinta días calendario de anticipación.

b. Disolución de la persona jurídica a nombre de la cual fue emitido el Permiso.

2. Los Permisos podrán cancelarse o revocarse por las causales siguientes:

a. Por incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;

b. Por negar a las autoridades competentes el acceso o supervisión y confirmación de cumplimiento de los términos en que se autorizó el Permiso a cada sitio.

c. Transmisión de la titularidad del Permiso, después de construida la estructura, sin la previa autorización del Ente Regulador.

d. Por presentar documentación falsa o adulterada.
e. Por incumplir con el alcance de las autorizaciones de construcción o construir con características y medidas distintas de las que se le autorizó en el Permiso.

f. Cuando la estructura de soporte se encuentre en mal estado, no cumpla con las medidas de seguridad, represente un riesgo para la comunidad o el medio ambiente, o por cualquier otra situación debidamente justificada que así lo amerite.

En los casos de los literales a, f y g del presente artículo, Ventanilla Única notificará al propietario de la estructura el incumplimiento encontrado y le brindará un período de hasta 30 días para su rectificación o enmienda, de no cumplir con esa corrección, procederá la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley.

Artículo 27 Procedimiento administrativo por infracciones a la Ley y su Reglamento.
Para la aplicación de cualquiera de las causales de cancelación o revocación del Permiso, o de la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley y el presente Reglamento, se procederá brindando al afectado una sola audiencia de descargos, previo a la aplicación de la sanción correspondiente, bajo el procedimiento siguiente:

1. TELCOR - Ente Regulador, de oficio o por denuncia, iniciará el proceso de investigación.

2. Dentro de tercero día se mandará a oír al afectado para que en una sola audiencia alegue lo que tenga a bien, con todos cargos.

3. TELCOR- Ente Regulador, con los alegatos del afectado o sin ellos, resolverá lo que en derecho corresponde dentro de tercero día.

4. Procederá a la notificación de dicha resolución para que surta sus efectos, sin perjuicio de los recursos administrativos establecidos en la Ley Nº. 290: Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

DESINSTALACIÓN DE ESTRUCTURA

Artículo 28 Por cancelación o revocación.
En los casos de cancelación o revocación del Permiso, el titular debe proceder a la desinstalación de la estructura en los siguientes sesenta días posteriores a la notificación de cancelación. En su defecto, TELCOR - Ente Regulador, le prevendrá que haga el retiro bajo apercibimiento de ordenar la desinstalación por cuenta del titular del Permiso o su propietario, con pleno derecho de repetición de los gastos incurridos, con ejecución de la Garantía, y/o Certificación del Cobro insoluto o requerimiento de pago, según corresponda, el cual constituirá un Título Ejecutivo y prestará mérito ejecutivo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y será, susceptible de ejecución inmediata.

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 29 Adecuación de ordenanzas municipales.
El Ente Regulador, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) asistidos por las autoridades competentes, implementarán mecanismos de asistencia y asesoría a las Municipalidades que así lo soliciten, para facilitar la adecuación de las ordenanzas y demás disposiciones municipales vinculadas a la materia objeto de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 30 Coordinación con las autoridades regionales del Caribe Norte y Sur.
El Ente Regulador, en coordinación con la Secretaría de la Presidencia para la Costa Caribe, desarrollará los mecanismos de coordinación interinstitucional pertinentes para asegurar la articulación armónica de las distintas autoridades a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento con respeto irrestricto de la Autonomía de las regiones de la Costa Caribe.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31 Registro de sitios construidos antes de la vigencia de la Ley.
Los adquirientes de estructuras de soporte construidas sin que hayan cumplido los requisitos vigentes al momento de su construcción, deberán solicitar el Permiso a Ventanilla Única en los siguientes 180 días de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 32 Radioemisoras y televisoras de mayor potencia.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase A, y la clase D, las estaciones de AM clase C según la normativa NON-BC-002-2000, podrán operar dentro del perímetro urbano de la ciudad o comunidad.

Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B, o clase C y las estaciones de AM/SW clase A, o clase B según la normativa NONBC-002-2000 propietarias de estructuras de soporte para su transmisión, deberán ubicarlas fuera del perímetro de las ciudades y observar las disposiciones de la Normativa Técnica del Ente Regulador, pero deberán proceder a su formal registro en los siguientes 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, previo pago del correspondiente arancel de registro por el trámite administrativo en concordancia con esta normativa.

Artículo 33 Multas.
Las multas para la radiodifusión de FM, AM, SW que están sujetas a la obtención de los permisos de conformidad con el presente reglamento estarán sujetas a la regulación de la ley 200, se aplicara lo establecido en el Capítulo II de las sanciones de la Ley N°. 200, pero no debe de sobrepasar lo establecido en el capítulo IX Artículo 21 de la Ley N°. 843.

TÍTULO VIII

VIGENCIA

Artículo 34 Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiuno de marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo Nº. 06-97, Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción, aprobado el 26 de junio de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 205 del 28 de octubre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 06-97

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que le confiere el Decreto Nº. 1053, Ley Orgánica de TELCOR, el Decreto Nº. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 26 de marzo de 1996; la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 154 del 18 de agosto de 1995; y el Decreto Nº. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 1996.

ACUERDA

Dictar el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

TÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1 El Presente Reglamento tiene por objeto:

1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de los servicios de Televisión por Suscripción.

2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del Servicio de Televisión por Suscripción: terrestre o satelital.

3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores del Servicio de Televisión por Suscripción terrestre o satelital, independientemente del tipo de tecnología o del medio de transmisión que se utilice, ya sean estos de tipo alámbricos, inalámbricos, satelital u otro tipo.
CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 Toda persona natural o jurídica que preste en la República de Nicaragua servicios de Televisión por Suscripción, está sujeta a la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales la que en el texto de éste Reglamento se denominará simplemente la Ley y a su Reglamento General, al presente reglamento, al reglamento de uso del Espectro Radioeléctrico, a las normas técnicas que al efecto emita TELCOR y a las demás disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 3 Para la interpretación del presente Reglamento son aplicables las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley N°. 200, adicionalmente se entenderá por:

1. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una sola señal;

2. Centro de transmisión y control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo;

3. Comercializador de Servicios de Televisión por Suscripción: Es el licenciatario autorizado para comercializar a los usuarios finales o a terceros los servicios de Televisión por Suscripción brindados por un Operador autorizado como proveedor;

4. Emisión: Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el usuario, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

5. Operador o Prestador: La persona natural o jurídica que cuente con la correspondiente licencia otorgada por TELCOR, y que comprenda la prestación de servicios de televisión por suscripción o de Servicios de Comercialización de televisión por suscripción al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales;
6. Programación: El conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otros;

7. Programación extranjera: Aquélla cuyos derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento pertenecen mayoritariamente a una persona natural o jurídica de origen extranjero;

8. Programación local: Aquélla que trata temas relacionados con cualquier asunto propio de un municipio o áreas circunvecinas en que presta sus servicios el licenciatario;

9. Programación nacional: Aquélla cuyos derechos sobre la señal emitida originalmente pertenecieron o siguen perteneciendo, en forma mayoritaria, a una persona natural o jurídica nicaragüense;

10. Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica;

11. Servicio de Televisión por Suscripción: Es la transmisión unidireccional, al público interesado, sobre una base de suscripción, de señales, vídeo y sonido, por medio de comunicación alámbricas o inalámbricas terrenales y satelitales, independientemente del tipo de tecnología o del medio de transmisión que se utilice, ya sean estos de tipo alámbricos, inalámbricos, satelital u otro tipo;

12. Servicio de televisión por suscripción terrenal: El servicio de televisión por suscripción en el que la transmisión de las señales y su recepción por parte de los suscriptores, se realiza a través de redes cableadas o de antenas transmisoras terrenas;

13. Servicio de televisión por suscripción vía satélite: El servicio de televisión por suscripción en el que la transmisión de las señales y su recepción directa por parte de los suscriptores, se realiza utilizando uno o más satélites; y

14. Suscriptor: Persona natural o jurídica que celebra un contrato de adhesión con el licenciatario, por virtud del cual adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final el servicio de televisión por suscripción.

Los términos o conceptos no definidos en el presente artículo, ni en la Ley Nº. 200 y su Reglamento General, se entenderá conforme al glosario de TELCOR-ENTE REGULADOR, y en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por sus comités técnicos y por los Reglamentos vigentes.

Artículo 4 Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán cumplir con los Términos y Condiciones de los Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya adherido.

Además de los requisitos contenidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales los solicitantes deben presentar el o los contratos celebrados con los emisores y comercializadores de señales portadores de programas y contenidos, en el cual se detallen los canales autorizados a transmitir.

CAPÍTULO 3

DE LAS LICENCIAS

Artículo 5 El servicio de Televisión por Suscripción es un servicio de interés general, y su prestación está sujeta a obtener licencia de TELCOR conforme a la Ley y a las disposiciones del Título II de su Reglamento General así como a lo previsto en los instructivos que para tal efecto emita TELCOR.

Artículo 6 Las licencias solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En la constitución de sociedades anónimas, se sujetarán en particular a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Código de Comercio vigente.

Artículo 7 Los titulares de licencias del servicio de Televisión por Suscripción no podrán otorgar mandato general para litigios y cobranzas, actos de administración y de dominio, con carácter de irrevocables, a favor de sociedades que impliquen directa o indirectamente el desplazamiento a otras personas de los derechos y obligaciones estipuladas en la licencia.

Artículo 8 La licencia para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, no confiere derechos de exclusividad en favor de los operadores de este servicio, por lo que TELCOR dentro de la misma área geográfica, podrá otorgar otras licencias a favor de terceras personas para instalar, operar y explotar una o más estaciones o redes de este servicio, siempre y cuando sea técnicamente posible.

Artículo 9 El titular de la licencia del Servicio de Televisión por Suscripción no podrá vender, ceder, hipotecar, gravar o transferir en cualquier forma, total o parcialmente la licencia y los derechos en ella conferidos, la contravención a esta disposición causará la nulidad absoluta del acto o contrato celebrado y la cancelación de la licencia.

Artículo 10 En caso de fallecimiento del titular de una licencia del servicio de Televisión por Suscripción, el heredero o herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y obligaciones, siempre que comprueben con documentos legales la calidad de heredero conforme lo establecen las reglas relativas al derecho de herencia que establece el Código Civil vigente. El derecho del heredero o herederos para reclamar titularidad de la licencia prescribirá en el término de seis meses contados a partir de la fecha de muerte del titular de la licencia.

Artículo 11 Las licencias que emita TELCOR para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción contendrán por lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Artículo 33 del Reglamento General de la Ley, con excepción de los acápites f, h y j. Las licencias terminarán por las causas y medios previstos en la Ley y en el Título V de su Reglamento General.

Artículo 12 El estudio de la solicitud y el uso de la licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico, conlleva el pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo establece la Ley, su Reglamento General, el Reglamento de Derechos y Tasas y los Contratos de Licencia respectivos.

TÍTULO II

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 13 El operador del servicio de Televisión por Suscripción deberá prestarlo cumpliendo con normas técnicas emitidas por TELCOR, además de otras condiciones que puedan establecerse en la licencia.

Artículo 14 Cuando la señal esté técnicamente accesible a un solicitante del servicio y éste cumpla con los requisitos establecidos, los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán cumplir con el principio de igualdad de trato y no podrán negarle el servicio solicitado, debiendo habilitar y conectar los equipos terminales cumpliendo con el Artículo 45 del Reglamento de la Ley.

Artículo 15 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción se obligan a presentar a TELCOR, los modelos de contratos que requieran suscribir con los usuarios, los cuales una vez aprobados, deberán ser aplicados y podrán ser modificados previa autorización de TELCOR.

Artículo 16 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán suscribir con los usuarios un contrato de prestación del servicio y establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas, conforme a lo establecido en el Artículo 48 y el Título VI de la Ley y los Artículos 42 y 43 de su Reglamento General.

Artículo 17 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán establecer y mantener una oficina y un número telefónico para recibir quejas de los usuarios con operadoras siete días a la semana. Se deberá responder las quejas de los usuarios o resolverlas en un plazo máximo de 72 horas.

Artículo 18 Los usuarios del servicio de Televisión por Suscripción tendrán el derecho de suscribir un Contrato de Servicio con el Operador el cual deberá contemplar al menos:

a) Las tarifas aplicadas y previamente aprobadas por TELCOR.

b) Número de Canales ofrecidos.

c) Parámetros de calidad de señal en su equipo terminal.

Artículo 19 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción tienen la obligación de proporcionar servicios de asistencia a los usuarios, incluida la información relativa a la facturación, solicitudes de cambio de servicio y atención a reclamos. La suspensión del servicio al usuario por falta de pago solo estará sujeta a lo estipulado en el correspondiente contrato de servicio.

Artículo 20 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción tienen la obligación de proporcionar a sus usuarios un descuento sobre la tarifa mensual a cualquier suscriptor cuando el servicio se suspenda por problemas técnicos en la red o mala señal recibida en su equipo terminal proporcionada por deficiencia en el sistema, a razón de un 10% por cada 24 horas continuas de suspensión del servicio. Esta obligación se establece, sin perjuicio de imponer al Operador la sanción administrativa correspondiente de oficio o a petición del usuario. No se aplicará esta disposición, cuando la suspensión del servicio sea causada por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 21 Las tarifas para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción serán aprobadas por TELCOR y estarán sujetas en lo que sea pertinente a lo dispuesto en el Título V del Capítulo U de la Ley y en el Título VII, Capítulo I y II de su Reglamento General.

Artículo 22 La facturación a los suscriptores del servicio de Televisión por Suscripción se realizará en moneda nacional al final de cada mes, y deberá reflejar en cada factura todos los cargos en forma diferenciada, tales como: tarifa básica mensual, consumos en servicios especiales solicitados por el suscriptor, los cargos de instalación, mantenimiento, devoluciones y/o bonificaciones y otros aplicables.

Artículo 23 Los titulares de licencias de Televisión por Suscripción deberán presentar las facturas por prestación de servicio a los usuarios, por lo menos con quince días de antelación a la fecha de vencimiento concediendo al menos quince días de gracia, a fin de que el usuario pague su factura sin incurrir en mora.

Artículo 24 Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción de conformidad al Artículo 39 del Reglamento General de la Ley, deberán contar con sistemas contables que puedan ser revisados por TELCOR, para verificar el cumplimiento del pago de tasas y derechos, así como los cargos imputados al usuario.

Artículo 25 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción podrán constituir las servidumbres estrictamente indispensables para la prestación del servicio, debiendo pagar a la autoridad competente por el uso de los bienes de dominio público o al propietario privado del inmueble. En ningún caso se podrán celebrar contratos de uso exclusivo que signifiquen una situación ventajosa frente a otros operadores e impidan la libre competencia.

Artículo 26 En el establecimiento de una servidumbre a favor del operador, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad pública y para cumplir con las disposiciones legales nacionales y municipales vigentes. TELCOR podrá solicitar al operador la reubicación de sus instalaciones de modo de garantizar la seguridad pública, evitar obstrucciones de la vía o reducir impactos dañinos al medio ambiente, sin que ello implique cargos para TELCOR.

Artículo 27 El servicio de Televisión por Suscripción, se prestará sobre bases que permitan la competencia equitativa a nivel local, departamental o nacional, según la licencia correspondiente, y en su trato con los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, los titulares de la licencia no podrán recibir ni otorgar subsidios ni trato preferencial.

Artículo 28 Con objeto de evaluar el cumplimiento contractual de las licencias, los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción deben presentar a TELCOR al menos la información siguiente:

a) Cada semestre de cada año presentarán información del cumplimiento de los parámetros de calidad con que se presta el servicio autorizado. El informe deberá ser presentado en los meses de enero y julio siguientes al semestre que este corresponda.

b) Cada año deben presentar informe del cumplimiento de: el plan de inversiones, el estado de la estación y demás instalaciones, así como en su caso, la actualización de sus planes de desarrollo. El informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de marzo del año inmediato siguiente al que este corresponda.

Artículo 29 Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción deberán instalar equipos e instrumentos adecuados para realizar mediciones de calidad del servicio y facilitarán al personal de TELCOR el acceso a las plantas, equipos e instalaciones.

Artículo 30 En situaciones de emergencia nacional o regional que afecten cualquier parte del territorio nacional, vinculadas a la seguridad y defensa de la nación, a las condiciones económicas y sociales o en caso de inundaciones, incendios, movimientos telúricos o cualquier tipo de catástrofe o fenómenos naturales, los operadores del servicio de Televisión por Suscripción, pondrán sus instalaciones y servicios a disposición del Gobierno de la República y de las instancias coordinadoras de los mecanismos de auxilio a la población con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía tanto los sucesos como las medidas y acciones de la autoridad y las comunidades para hacer frente a dichos eventos, facilitando la transmisión de informaciones oficiales por todos los medios a su alcance. Así mismo, durante el tiempo estrictamente necesario, los licenciatarios se abstendrán de introducir programación de contenidos diferentes a los que requiere la atención de estos escenarios de emergencia. La inobservancia de estas disposiciones se considerará una infracción grave al contrato de Licencia.

TÍTULO III

DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 31 Son obligaciones de los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción, la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria, para tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en toda el área de cobertura autorizada en el contrato de licencia.

Artículo 32 Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción en ningún caso podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del Artículo 41 de la Ley, quien comprobará la justificación referida.

Artículo 33 Los servicios de Televisión por Suscripción inalámbrica operarán con las frecuencias asignadas por TELCOR, conforme al cuadro de atribución nacional de frecuencias, salvo los casos previstos en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley.

Artículo 34 Para los casos del artículo anterior, la licencia autoriza al titular la prestación del servicio de Televisión por Suscripción en las frecuencias asignadas y para el área geográfica de cobertura especificada. El operador podrá solicitar a TELCOR la ampliación de la cobertura de Servicio, la que al ser presentada, será considerada, y una vez aprobada se hará efectiva con la emisión de un adéndum al Contrato de Licencia respectivo.

Artículo 35 Las estaciones y redes de televisión por suscripción autorizadas, deberán operar dentro de las normas técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por TELCOR en la licencia respectiva.

Los licenciatarios autorizados para prestar el servicio de televisión por suscripción deben retransmitir las señales de los canales de VHF con programación nacional en los mismos canales respectivos, a cambio de una contraprestación económica. Las partes establecerán los cargos de mutuo acuerdo con base en los costos incurridos más una utilidad razonable. En caso de no llegarse a acuerdo en un plazo de noventa días calendarios a partir de la solicitud de retransmisión y a solicitud de parte interesada, TELCOR-Ente Regulador decidirá los términos del contrato en un plazo de quince días calendarios, debiendo en tal caso emitir la Resolución Administrativa correspondiente, la cual no admitirá recurso en contrario.

Los licenciatarios autorizados para prestar el servicio de Televisión por Suscripción deberán reservar gratuitamente para la distribución de las señales de televisión que indique el Ente Regulador por requerimiento del Poder Ejecutivo en la proporción siguiente:

l. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales; y

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 64 canales.

Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

El licenciatario podrá utilizar los canales a que se refiere este artículo, en tanto no le sean requeridos por TELCOR - Ente Regulador; en éstos se deberá transmitir los mensajes indicados en el Artículo 30 del presente Reglamento y cualquier mensaje que resulte necesario para las Autoridades Administrativas del Estado.

El licenciatario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución en la red de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a la del resto de la red.

TÍTULO IV

DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS

CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN DE NORMAS

Artículo 36 La emisión de las normas en materias relativas al servicio de Televisión por Suscripción, con carácter de cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de calidad del servicio de Televisión por Suscripción tomarán en consideración el grado de desarrollo de la tecnología.

Artículo 37 La industria y los operadores del servicio de Televisión por Suscripción podrán proponer a TELCOR anteproyectos de normas conforme lo previsto en el último párrafo del Artículo 91 del Reglamento de la Ley, además, para incorporar la opinión de los interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el establecimiento de un comité de normas del servicio de Televisión por Suscripción.

CAPÍTULO 2

DE LOS EQUIPOS

Artículo 38 Los equipos utilizados en el servicio de Televisión por Suscripción deberán ser homologados para garantizar su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras redes, conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley y el Artículo 90 de su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del Capítulo II del Título X del citado Reglamento General.

Artículo 39 La instalación del Sistema de Televisión por Suscripción deberá prever un mecanismo o método simple, que permita al abonado seleccionar entre la operación de su receptor para el servicio de Televisión por Suscripción o la recepción de Televisión Abierta.

Artículo 40 Toda instalación del servicio de Televisión por Suscripción, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas, de manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de otros servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a todos los requisitos técnicos establecidos.

Artículo 41 Todo operador de una estación o red de Televisión por Suscripción, deberá contar con un técnico responsable registrado ante TELCOR.

TÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO 1

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 42 Sin perjuicio de lo establecido en el Título VII de la Ley, y en el Titulo XI de su Reglamento General y además de lo estipulado en los contratos de licencia para prestar el servicio de Televisión por Suscripción, son infracciones muy graves, graves y leves, las siguientes:

SON INFRACCIONES MUY GRAVES:

a) Operar o prestar el servicio de Televisión por Suscripción sin el correspondiente contrato de licencia otorgado por TELCOR.

b) Interferir dolosamente la operatividad de otros servicios de Televisión por Suscripción.

c) Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que Nicaragua es parte.

d) Alterar de cualquier forma el contrato de licencia para prestar el servicio de Televisión por Suscripción.

e) Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de licencia.

f) El incumplimiento reiterado de los compromisos contraído en el contrato de licencia.

g) No proporcionar información o proporcionar información falsa, cuando sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del cumplimiento de las condiciones de la licencia y demás disposiciones legales aplicables.

h) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones ordenadas por TELCOR al equipo o instalaciones.

i) Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de TELCOR a un equipo o instalaciones.

j) Proporcionar a TELCOR información intencionalmente equivocada o utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de facturación para evadir el pago de tasas y derechos aplicables.

k) Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes que se relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio nacional y la conservación del orden público; sin perjuicio de lo que disponga el Decreto o Ley de Emergencia que dicte la autoridad competente.

l) La comisión reiterada de dos o más infracciones graves.

SON INFRACCIONES GRAVES:

a) El incumplimiento por primera vez de los compromisos contraídos en el contrato de licencia.

b) Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación oportuna a TELCOR.

SON INFRACCIONES LEVES:

Cualquier infracción cometida al presente Reglamento no prevista en este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y en los contratos respectivos que no constituya una infracción muy grave o grave.

CAPÍTULO 2

DE LAS SANCIONES

Artículo 43 La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves, se ajustará a los procedimientos previstos en el Capítulo II del Título VII de la Ley. Para los casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la licencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento General.

Las sanciones por infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de categoría mayor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

Artículo 44 TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra el titular de la licencia por la infracción de cualquiera de las disposiciones señaladas en la Ley, en el presente Reglamento y en los contratos de licencias respectivos. Comprobada la infracción, TELCOR por Acuerdo Administrativo, emitirá una amonestación o impondrá las sanciones de acuerdo con la Ley y los Reglamentos respectivos.

Artículo 45 De conformidad con la Ley y su Reglamento General, tanto en las infracciones muy graves como en las graves, TELCOR podrá suspender, revocar o dar por terminada una licencia.

Artículo 46 Este Reglamento deroga totalmente el Reglamento de Explotación del Servicio de Televisión por Suscripción emitido por TELCOR el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres y publicado en el Diario Oficial, La Gaceta Nº. 166 del dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Artículo 47 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- (f) Director General. TELCOR.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo Nº. 009-2010 "Reforma al Acuerdo Administrativo Nº. 06-97: Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción y Adición al Acuerdo Administrativo Nº. 07-97: Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 186 del 30 de septiembre de 2010, y 2. Acuerdo Administrativo Nº. 013-2010, "Reformas y Adiciones al Acuerdo Administrativo Nº. 06-97: Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 89 del 17 de mayo de 2011.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

---------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo Nº. 07-97, Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva, aprobado el 26 de noviembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 228 del 28 de noviembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

ACUERDO ADMINISTRATIVO Nº. 07-97

El Director General de Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que le confiere el Decreto Nº. 1053, Ley Orgánica de TELCOR; el Decreto Nº. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta Nº. 60 del 26 de marzo de 1996; la Ley Nº. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 154 del 18 de agosto de 1995, y el Decreto Nº. 1996, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 1996.

ACUERDA
Dictar el siguiente:

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

TÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

OBJETO

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto:

1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de los servicios de radiodifusión televisiva.

2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del servicio de radiodifusión televisiva.

3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores del servicio de radiodifusión televisiva.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 Toda persona natural o jurídica que preste en la República de Nicaragua Servicios de Radiodifusión Televisiva, está sujeta a la Ley Nº. 200, la que en el texto de este Reglamento se llamará simplemente la Ley y a su Reglamento General y al presente INSTRUMENTO LEGAL.

Artículo 3 Para los fines de este Reglamento, así como para las normas que se deriven, los términos no definidos en este Reglamento, ni en la Ley y su Reglamento, se entenderá conforme al glosario que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y, en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), por sus Comités Técnicos y por sus Reglamentos vigentes.

Artículo 4 Los Operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán cumplir con los términos y condiciones de los tratados, convenios, acuerdos y protocolos internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya adherido.

CAPÍTULO 3

DE LAS LICENCIAS

Artículo 5 El Servicio de Radiodifusión Televisiva es un Servicio de interés general, y su prestación está sujeta a obtener Licencia de TELCOR conforme a la Ley y las disposiciones del Título II de su Reglamento General y de acuerdo a lo establecido en los instructivos que para el efecto emita TELCOR.

Artículo 6 La prestación del Servicio de Teledifusión Vía Satélite requiere de Licencia de Servicios de interés especial, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 7 Las Licencias que emita TELCOR para la prestación del Servicio de Radiodifusión Televisiva contendrán por lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley, con excepción de los acápites f, h y j. Las Licencias terminarán por las causas y medios previstos en la Ley y en el Título V de su Reglamento General.

Artículo 8 Los titulares de Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva, podrán aprovechar las frecuencias subportadoras y espacios radioeléctricos disponibles dentro del ancho de banda autorizado, así como sus instalaciones y medios de telecomunicaciones, para la prestación de servicios que se clasifiquen como no regulados y en consecuencia no requieran de una licencia separada. Los servicios así prestados deberán obtener de TELCOR la constancia de registro correspondiente.

Artículo 9 La prestación de servicios de interés general o especial utilizando las frecuencias y espacios radioeléctricos disponibles dentro del ancho de banda autorizado, o utilizando las instalaciones y medios de titular de una licencia del Servicio de Radiodifusión Sonora, requerirá de la previa obtención de la Licencia correspondiente que otorga TELCOR, y estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para la prestación de dichos servicios.

Artículo 10 El estudio de la solicitud y el uso de la Licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico, conlleva el pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo establece para cada caso el Acuerdo Administrativo Reglamentario que regule el pago de derechos y tasas y los contratos de Licencia respectivos.

TÍTULOII

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 11 El operador del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberá prestar el servicio cumpliendo con los parámetros de calidad y normas técnicas emitidas por TELCOR, además de otras condiciones que puedan establecerse en la Licencia.

Artículo 12 Las Licencias solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En la Constitución de Sociedades Anónimas, se sujetarán en particular a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Código de Comercio vigente.

Artículo 13 El titular de la Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva no podrá vender, ceder, hipotecar, gravar o transferir en cualquier forma, total o parcialmente la Licencia y los Derechos en ella conferidos. La contravención a esta disposición causará la nulidad del acto o contrato celebrado y la cancelación de la licencia.

Artículo 14 En caso de fallecimiento del titular de una Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva, el heredero o herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y obligaciones, siempre que comprueben con documentos legales la calidad de heredero conforme lo establecen las reglas relativas al Derecho de Herencia en nuestro Código Civil vigente. El derecho del heredero o herederos para reclamar titularidad de la Licencia prescribirá en el término de seis meses contados a partir de la fecha de muerte del titular de la Licencia.

Artículo 15 Una misma persona natural o jurídica, no podrá ser titular de más de una licencia para operar una Estación de Radiodifusión Televisiva en la misma banda de frecuencias (VHF y UHF), en la modalidad de transmisor remoto principal. Todos los equipos transmisores remotos secundarios y transmisores repetidores deberán tener de forma obligatoria la misma programación que el transmisor remoto; salvo en los casos autorizados por TELCOR.

Artículo 16 Con objeto de evaluar el cumplimiento a las condiciones de las Licencias, los titulares de Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva presentarán a TELCOR información con la siguiente periodicidad y modalidad, en los formatos establecidos para tal fin:

Semestralmente presentarán información del cumplimiento de los parámetros de calidad con que se presta el servicio autorizado. El informe deberá ser presentado en los meses de Enero y Julio siguientes al semestre que este corresponda.

Conforme lo establezcan los compromisos en la licencia respectiva, anualmente informarán del cumplimiento de: El plan de inversiones, el estado de la estación y demás instalaciones, así como en su caso, la actualización de sus planes de desarrollo. El informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del año inmediato siguiente al que éste corresponda.

Artículo 17 Los titulares de licencia del servicio de teledifusión deberán instalar equipos e instrumentos adecuados para realizar mediciones de calidad del servicio y facilitarán a personal de TELCOR el acceso a las plantas, equipos e instalaciones.

Artículo 18 Los enlaces de radiocomunicación para intercomunicar Estaciones de Radiodifusión Televisiva con sus estudios, con unidades móviles o con otras instalaciones, corresponden a servicios de telecomunicaciones de interés particular y requieren de permiso previo para su establecimiento, debiendo sujetarse al respecto a lo previsto en el Título III del Reglamento de la Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19 En situaciones de emergencia nacional decretadas por el Gobierno de la República, vinculadas a la seguridad y defensa de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional, se estará a lo dispuesto en el respectivo Decreto o Ley de Emergencia que dicte su momento la autoridad competente.

TÍTULO III

DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 20 Son obligaciones de los titulares de licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria para tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en el área de cobertura autorizada en el contrato de Licencia.

Artículo 21 Los titulares de licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva en ningún caso podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del Artículo 41 de la Ley.

En situaciones de emergencia nacional o regional que afecten todo, o cualquier parte, del territorio nacional, vinculadas a la seguridad y defensa de la nación, a las condiciones económicas y sociales o en caso de inundaciones, incendios, movimientos telúricos o cualquier tipo de catástrofe o fenómenos naturales, los operadores del servicio de Radiodifusión Televisiva, pondrán sus instalaciones, sistemas y servicios a disposición del Gobierno de la República y/o de las instancias ejecutivas de los mecanismos de auxilio a la población (SINAPRED) con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía tanto los sucesos como las medidas y acciones de la autoridad y las comunidades para hacer frente a dichos eventos, facilitando la transmisión de informaciones oficiales por todos los medios a su alcance. La inobservancia de estas disposiciones se considerará una infracción grave al contrato de Licencia.

Artículo 22 Los Servicios de Radiodifusión Televisiva operarán con frecuencias asignadas por TELCOR conforme al cuadro de atribución nacional de frecuencias, salvo los casos previstos en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley Nº. 200.

Artículo 23 Para los casos del artículo anterior, la licencia autoriza al titular la prestación del Servicio de Radiodifusión Televisiva en frecuencias asignadas y para el área geográfica de cobertura especificada. La prestación de los mismos servicios utilizando otras frecuencias en la misma o en otras áreas geográficas; así como el uso de las mismas frecuencias en otras áreas geográficas, requiere de otra licencia.

Artículo 24 Los transmisores remotos secundarios de los canales de televisión, deberán operar en la misma frecuencia de operación del transmisor remoto principal, por lo que deberán implementar radioenlaces para el traslado de señal.

Los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar problemas de sobre alcances y traslapamiento de su transmisor remoto principal y sus transmisores remotos secundarios.

Artículo 25 Los equipos repetidores de televisión podrán operar en canales impares a condición de no causar interferencias a otros operadores que tengan igual asignación en sus transmisores remotos principales y/o secundarios.

Artículo 26 Se autoriza la habilitación de todos y cada uno de los canales, pares e impares, en la Banda de VHF en todo el territorio nacional, debiendo los Operadores Autorizados operar sus trasmisores principales y secundarios con las debidas medidas y equipos que garanticen la no interferencia perjudicial en canales adyacentes o vecinos.

Artículo 27 Las Estaciones de Radiodifusión Televisiva autorizadas deberán operar dentro de las normas técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por TELCOR en la licencia respectiva. Según el caso, se incluyen las normas y parámetros de potencia, antenas, intensidad de campo, interferencia, modulación, relación de protección, ancho de banda, tolerancia y desviación de frecuencia, variación máxima de potencia y radiaciones no esenciales.

TÍTULO IV

DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS

CAPÍTULO I

DE LA EMISIÓN DE NORMAS

Artículo 28 La emisión de las normas en materias relativas al Servicio de Radiodifusión Televisiva, con carácter de cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de calidad del Servicio de Radiodifusión Televisiva, tomarán en consideración el grado de desarrollo de la tecnología.

Artículo 29 La industria y los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva podrán proponer a TELCOR anteproyectos de normas conforme lo previsto en el último párrafo del Artículo 91 del Reglamento de la Ley Nº. 200. Además, para incorporar la opinión de los interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el establecimiento de un comité de normas del Servicio de Radiodifusión Televisiva, en la que podrá participar la cámara de televisión.

CAPÍTULO 2

DE LOS EQUIPOS

Artículo 30 Los equipos utilizados en el Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán estar homologados para garantizar su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras redes, conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley y el Artículo 90 de su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del Capítulo II del Título X del citado Reglamento.

Artículo 31 Todo transmisor del Servicio de Radiodifusión Televisiva, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas, de manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de otros servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a los requisitos técnicos establecidos.

Artículo 32 Todo operador de una Estación de Radiodifusión Televisiva, deberá contar con un técnico responsable registrado ante TELCOR.

TÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO 1

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 33 Sin perjuicio de lo señalado en el Título VII de la Ley Nº. 200, y en el Título XI de su Reglamento, y además de lo estipulado en los contratos de Licencia para prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva, son infracciones muy graves, graves y leves, las siguientes:

SON INFRACCIONES MUY GRAVES:

A. Operar o prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva sin el correspondiente contrato de Licencia otorgada por TELCOR.

B. Interferir dolosamente las transmisiones de otros Servicios de Telecomunicaciones.

C. Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que Nicaragua es parte.

D. Alterar de cualquier forma el contrato de Licencia para prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva.

E. Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de Licencia.

F. El incumplimiento reiterado de los compromisos contraídos en el contrato de licencia.

G. No proporcionar información o proporcionar información falsa, cuando sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del cumplimiento de las condiciones de la Licencia y demás disposiciones legales aplicables.

H. Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones ordenadas por TELCOR a las instalaciones.

I. Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de TELCOR a un equipo o a instalaciones.

J. Proporcionar a TELCOR información intencionalmente equivocada o utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de facturación para evadir el pago de tasas y derechos aplicables.

K. Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes de auxilio o mensajes que se relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio nacional y la conservación del orden público, sin perjuicio de lo que establezca el Decreto o Ley de Emergencia que se dicte en un momento determinado por la autoridad competente.

L. La Comisión reiterada de dos o más infracciones graves.

SON INFRACCIONES GRAVES:

A. El incumplimiento de los compromisos contraídos en el contrato de licencia.

B. Impedir de cualquier forma la labor de los inspectores de TELCOR.

C. Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación oportuna a TELCOR. SON

INFRACCIONES LEVES:

A. Cualquier infracción cometida al presente Reglamento no prevista en este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores de los servicios de telecomunicaciones y los contratos respectivos, que no constituya una infracción muy grave o grave.

CAPÍTULO 2

DE LAS SANCIONES
Artículo 34 La imposición de sanciones por comisión de infracciones muy graves, graves y leves, se ajustará a los procedimientos previstos en el Capítulo II del Título VII de la Ley. Para los casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la licencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento General.

Las sanciones por infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de categoría mayor. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

Artículo 35 TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra el titular de la licencia por la infracción de cualquiera de las disposiciones señaladas en la Ley, en el presente Reglamento y en los contratos de Licencias. Después de la debida investigación, TELCOR por acuerdo administrativo emitirá una amonestación o imponer multas pecuniarias u otras sanciones de acuerdo con la Ley y su Reglamento General.

Artículo 36 TELCOR podrá suspender, revocar o dar por terminada una licencia, de conformidad a lo que establece la Ley y a las causales previstas en los Artículos 68 y 69 de su Reglamento General.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- Firma del Director General, TELCOR.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo Nº. 007:2008, "Reforma al Artículo 26 del Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva, Acuerdo Administrativo 07-97", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 236 del 14 de diciembre de 2009; y 2. Acuerdo Administrativo Nº. 009-2010, "Reforma al Acuerdo Administrativo Nº. 06-97: Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción y Adición al Acuerdo Administrativo Nº. 07-97: Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 186 del 30 de septiembre de 2010.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

----------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo Nº. 4-98, Reglamento del Servicio de Telefonía Celular, aprobado el 30 de marzo de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 122 del 01 de julio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

ACUERDO ADMINISTRATIVO

Nº. 4-98

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las facultades que le confiere el Decreto Nº. 1053, Ley Orgánica de TELCOR, Decreto Nº. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 26 de marzo de 1996, y la Ley Nº. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 154 del 18 de agosto de 1995; y el Decreto Nº. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 1996.

ACUERDA

Dictar el siguiente:

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 OBJETO.
El presente reglamento tiene por objeto establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del servicio de Telefonía Celular, y a la interconexión de la red correspondiente con la red del servicio telefónico básico y con otras redes de servicios autorizados por TELCOR.

Artículo 2 DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Los prestadores del servicio de Telefonía Celular deberán cumplir con lo estipulado en sus respectivas licencias, con las disposiciones de la Ley Nº. 200 que en lo sucesivo para los efectos de este Reglamento se denominará la Ley, su Reglamento General, el Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico, el presente Reglamento, y de cualquiera otra norma y procedimiento que TELCOR dicte sobre la materia.

Artículo 3 SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR.
El servicio de telefonía celular o telefonía móvil celular es un servicio móvil terrestre de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación entre suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red telefónica pública y otras redes autorizadas. El servicio se presta a través de un sistema o red de telefonía celular, que opera en una banda de frecuencias atribuida y frecuencias específicamente adjudicadas al servicio, y se integra por centrales de conmutación celular, estaciones radioeléctricas base y por enlaces entre centrales, estaciones y demás instalaciones.

Artículo 4 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS.
Los términos técnicos usados en el presente reglamento tendrán el significado que les atribuye la Ley, el Glosario de Términos emitido por TELCOR mediante Acuerdo Administrativo Nº. 5-97 y las recomendaciones de la UIT al respecto.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS

Artículo 5 PERSONAS SUJETAS AL REGLAMENTO.
Están sometidas a las disposiciones de este reglamento, todas las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por TELCOR para prestar el servicio de Telefonía Celular mediante la instalación de Sistemas de Telefonía Celular en cualquier zona o región del país.

Artículo 6 ÁREA GEOGRÁFICA.
El área geográfica autorizada para la prestación del Servicio de Telefonía Celular estará determinada en las licencias que TELCOR otorgue a los prestadores del servicio. La prestación del servicio en un área geográfica diferente a la autorizada en la licencia respectiva, requiere de una nueva licencia para prestar el servicio de Telefonía Celular en dicha región geográfica.

Artículo 7 EXPLOTACIÓN DE FRECUENCIAS ASIGNADAS AL SISTEMA.
El uso y condiciones de explotación de las frecuencias que TELCOR asigne a las estaciones de un Sistema de Telefonía Celular se sujetarán a lo previsto en los contratos de licencia correspondientes.

CAPÍTULO III

DE LAS NORMAS TÉCNICAS APLICABLES

Artículo 8 NORMA TÉCNICA DE OPERACIÓN.
El Servicio de Telefonía Celular deberá operar en las bandas atribuidas y destinadas a este servicio en el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, debiendo los operadores introducir tecnologías digitales modernas que mejoren continuamente la eficiencia del espectro asignado y la calidad de los servicios prestados

Artículo 9 ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS.
En correspondencia con el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, las bandas de frecuencias 824 - 849 MHz, 869 - 894 MHz, 1775 - 1815 MHz, 1850 - 1910 MHz, 1910 - 1930 MHz y 1930 - 1990 MHz han sido destinadas por TELCOR para ser utilizadas por los servicios fijo y móvil terrestres con carácter primario, incluyendo el Servicio de Telefonía Celular, conforme el Plan de Frecuencias establecido en el siguiente artículo.

Artículo 10 PLAN DE FRECUENCIAS.
El Plan de Frecuencias adoptado por TELCOR para la prestación del servicio de Telefonía Celular es el siguiente:

Bandas de frecuencias 824 - 849 MHz y 869 - 894 MHz


El Número de Canales de cada bloque de frecuencias corresponde al cálculo de canales RF con separación adyacente de 30 KHz de ancho de banda. Esta canalización ha sido establecida únicamente para propósitos de cálculo de las tasas anuales por uso del espectro radioeléctrico. El ancho de banda real de las portadoras RF en cada banda estará determinado por el plan de frecuencias y la tecnología que cada Operador implemente en su sistema, asegurando el cumplimiento de los niveles de calidad requeridos.

A fin de prevenir interferencias perjudiciales entre operadores de Telefonía Celular que utilicen canales adyacentes con modos de operación FDD-TDD o TDD-FDD, TELCOR analizará y definirá una banda de guarda u otra alternativa tecnológica que será asumida por el operador entrante al momento de la asignación. Las interferencias perjudiciales que resulten durante la operación de los sistemas de los operadores serán resueltas conforme las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento.

Artículo 11 PARÁMETROS TÉCNICOS DE OPERACIÓN, CONFORMIDAD E INTEROPERABILIDAD.
Los Parámetros Técnicos de Operación de las Redes y los Servicios de Telefonía Celular estarán determinados en las Normas Técnicas y los correspondientes Títulos Habilitantes que emita TELCOR, y en su defecto por lo dispuesto en las Recomendaciones de la UIT que sean aplicables. La altura de las antenas, la ubicación de las mismas y los demás requerimientos técnicos asociados están determinados por las normativas de las dependencias estatales involucradas y los Parámetros Técnicos de Operación emitidos por TELCOR.

Para un funcionamiento óptimo de las redes de telecomunicaciones, los Operadores e importadores de equipos en general deben cumplir las normas emitidas por TELCOR sobre homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y las disposiciones sobre Conformidad e Interoperabilidad de Redes de la UIT que sean ratificadas por Nicaragua.

Artículo 12 EMISIONES RADIOELÉCTRICAS.
La Potencia Efectiva Radiada de las instalaciones o dispositivos de las redes celulares y la ubicación de los elementos radiantes deben ser definidos por los Operadores conforme los Límites de Exposición a campos electromagnéticos de radiofrecuencia establecidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) con respecto a las Restricciones Básicas y Niveles de Referencia, mientras no exista una disposición nacional. En particular, las emisiones radioeléctricas de las Estaciones Base deben estar dentro de los Límites, independientemente de las tecnologías que se utilicen.

Asimismo, las emisiones radioeléctricas del equipo terminal deben estar dentro de los límites establecidos para la exposición de las personas a las radiaciones no ionizantes especificadas en la tasa de absorción específica (conocida como SAR o Specific Absorption Rate). Con este propósito, todos los terminales que sean importados a Nicaragua, o los fabricados o ensamblados en el país deben especificar su SAR para propósitos de verificación del cumplimiento de esta disposición.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN

Artículo 13 RELACIONES CON LOS USUARIOS.
Los Operadores de Servicio de Telefonía Celular deberán someter a la previa aprobación de TELCOR el contrato tipo que pretendan celebrar con sus suscriptores, y deberán tener una oficina de quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos que se establezcan en dicho contrato. El usuario que habiendo formulado reclamo al operador del servicio, no reciba respuesta o esté inconforme con ella, podrá recurrir a TELCOR utilizando el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo para el trámite de reclamos de usuarios y operadores.

Artículo 14 CALIDAD DE CONEXIONES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos de licencia, El Sistema de Telefonía Celular se diseñará, construirá y operará de manera que asegure, dentro del área de cobertura del servicio una calidad de conexiones perdidas que no excedan del 2% y una congestión no superior al 2% en la hora pico.

Artículo 15 CALIDAD DE TRANSMISIÓN DE VOZ.
La calidad de transmisión de voz deberá ser excelente, sin interferencia de ruido y distorsión por lo menos para 95% de las comunicaciones, el mensaje debe poderse entenderse fácilmente.

Artículo 16 CALIDAD DE TRANSMISIÓN DE DATOS.
El Sistema de Telefonía Celular debe permitir la transmisión de Datos a través de los canales de voz a una velocidad de hasta 10 KBPS con una tasa máxima de errores B.E.R. de 10ᶟ.

Artículo 17 CALIDAD DE COBERTURA.
Dentro de la zona de servicio y considerando los puntos a 1.5 metros sobre el nivel del suelo en el exterior de edificios deberá garantizarse un nivel de intensidad de campo mínimo utilizable, de tal manera que al menos para el 90% de los casos la relación señal a ruido, medida por el cociente de señal más ruido más distorsión dividido entre ruido más distorsión, sea mayor o igual a 20 dB.

Artículo 18 CONFIABILIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO.
Los operadores del Sistema de Telefonía Celular tomarán las previsiones necesarias para garantizar un servicio confiable, regular e ininterrumpido. El mantenimiento rutinario deberá realizarse sin interrupción del servicio.

Artículo 19 EL ACCESO DE USUARIO A OTRAS REDES AUTORIZADAS.
El Sistema de Telefonía Celular deberá permitir el acceso de todos sus usuarios a la red telefónica pública, y a otras redes autorizadas por TELCOR con las cuales el titular de la licencia del servicio Telefonía Celular haya celebrado convenios de interconexión que cumplan con los planes técnicos fundamentales y con las condiciones de interoperabilidad que requieran las redes correspondientes.

Artículo 20 PLAN DE NUMERACIÓN.
Los operadores del servicio de Telefonía Celular deberán solicitar a TELCOR la numeración que requieran para prestar el servicio, la cual deberá ser acorde al crecimiento esperado del mismo. TELCOR asignará los bloques de números solicitados de acuerdo a su disponibilidad y conforme al plan técnico fundamental de numeración.

Artículo 21 INFORMACIÓN A TELCOR.
Conforme lo dispone el Reglamento de la Ley, los operadores del servicio de Telefonía Celular están obligados a proporcionar información a TELCOR sobre la calidad del servicio prestado y sobre el cumplimiento de los compromisos contractuales suscritos.

CAPÍTULO V

DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 22 CONTRATO DE INTERCONEXIÓN.
Los operadores del servicio de Telefonía Celular tienen el derecho de solicitar, negociar y celebrar un contrato de interconexión con el operador de la red Telefónica pública, conforme lo dispone la Ley y su Reglamento. Los operadores del Servicio de Telefonía Celular podrán solicitar y deberán atender las solicitudes de interconexión de otros operadores de redes autorizadas por TELCOR, siempre que se cumpla con las disposiciones de los planes técnicos fundamentales y con las condiciones de interoperabilidad requerida entre las redes correspondientes.

Artículo 23 NORMAS TÉCNICAS PARA LA INTERCONEXIÓN.
Para llevar a cabo la interconexión de las redes, se deberán observar las siguientes normas técnicas:

i) Los enlaces para la interconexión entre redes deberán establecerse de manera digital con capacidad de nivel El, o en múltiplos de dicha capacidad, de acuerdo a la recomendación de la UIT-T G.703 o a la norma nacional que en su oportunidad se expida.

ii) La sincronía para la interconexión entre redes a nivel El que operen en Nicaragua, deberá cumplir con las recomendaciones G.703, G.822 y G.823 en los puntos de interconexión y con la recomendación G.812 en los relojes de las centrales de interconexión, para la eventualidad de la pérdida de las referencias estrato 1.

iii) La información referente al abonado de origen destino deberá transmitirse por los operadores involucrados en el intercambio de tráfico conmutado de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes se realizará con el sistema de señalización del canal común número 7, con el protocolo de señalización que apruebe TELCOR. No obstante lo anterior, TELCOR podrá autorizar de manera transitoria otro sistema de señalización, cuando así acuerden los operadores que se interconecten.

Artículo 24 IMPLANTACIÓN DE LA MODALIDAD "EL QUE LLAMA PAGA".
El Operador del servicio de Telefonía Celular podrá solicitar al Operador de la Red Telefónica Pública, la implantación de la modalidad consistente en que el Usuario que origina el tráfico conmutado pague la llamada con base a las tarifas establecidas por TELCOR, modalidad conocida como "el que llama paga".

A solicitud del Operador del servicio de Telefonía Celular, TELCOR asignará la numeración para los abonados de este servicio, que opten por la modalidad "el que llama paga".

La implantación de la modalidad de "el que llama paga" en los Contratos de interconexión que se celebren se deberá realizar sobre bases no discriminatorias, con respecto a otros Operadores autorizados por TELCOR.

Artículo 25 FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD HEL QUE LLAMA PAGA".
El operador de la red que preste el servicio al usuario que origina el tráfico conmutado bajo la modalidad de "el que llama paga", deberá facturar dichos servicios y asumir el riesgo de cobranza respectiva, en caso de que así lo solicite el operador de la red que lleva a cabo la terminación del tráfico. El operador de la red que preste el servicio al usuario que origina el tráfico conmutado bajo la modalidad de "el que llama paga" deberá cubrir al operador de la red que termina el tráfico conmutado la cantidad que sea acordada por ambas partes.

No obstante lo anterior, las partes podrán acordar, sobre bases no discriminatorias, los términos y condiciones que satisfagan sus intereses para llevar a cabo la implantación de la modalidad antes indicada.

Artículo 26 INFORMACIÓN A LOS USUARIOS SOBRE LA MODALIDAD "EL QUE LLAMA PAGA".
El operador de la red que da servicio al usuario que origina la llamada bajo la modalidad "el que llama paga", deberá contar con un número telefónico disponible las 24 horas del día, todos los días del año, a efecto de informar al usuario sobre los cargos adicionales que se generen por la marcación de números de usuarios que han elegido dicha modalidad.

Adicionalmente, con el objetivo de informar al público usuario sobre el costo de utilizar la modalidad "el que llama paga'', TELCOR podrá publicar periódicamente los parámetros de precios al público usuario a los cuales deben ajustarse los operadores que utilicen dicha modalidad, de acuerdo con las tarifas autorizadas por TELCOR.

TELCOR podrá además establecer, mediante disposiciones de carácter general, las medidas que estime necesarias para salvaguardar el interés del público usuario.

Artículo 27 MODALIDAD "EL QUE LLAMA PAGA" PARA USUARIOS VISITANTES DEL SISTEMA DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR.
Cuando un operador del servicio de Telefonía Celular ofrezca servicios de "usuario visitante" a usuarios de otras redes de Telefonía Celular, tanto nacionales como extranjeras, o a sus propios usuarios de otra región, deberá ofrecer dicho servicio a los usuarios visitantes de cualquier otro operador de Telefonía Celular, en condiciones no discriminatorias, cuando esto sea técnicamente factible.

A tal efecto, los operadores de Telefonía Celular involucrados deberán celebrar los convenios respectivos cuando alguno de ellos lo solicite.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 28 SANCIONES Y CAUSALES DE CANCELACIONES DE LA LICENCIA.
Los prestadores del servicio de Telefonía Celular estarán sujetos a las sanciones que establece la Ley y los Contratos respectivos, las cuales se aplicarán siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en su Reglamento General. Los títulos habilitantes o licencias serán canceladas en los casos previstos en la Ley, el Reglamento General y los Contratos respectivos.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 29 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE OPERADORES ACTUALES.
Los derechos adquiridos por los operadores que se encuentren brindando el servicio de Telefonía Móvil Celular con autorización de TELCOR, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, conservarán su validez hasta el vencimiento de los respectivos Contratos. Sin perjuicio, de la obligatoriedad de éstos de adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 30 ENTRADA EN VIGENCIA EL PRESENTE REGLAMENTO.
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Ministro Director de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- lng. Mario Montenegro Castillo, Ministro Director.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Acuerdo Administrativo Nº. 40-2000, "Acuerdo que Modifica la Atribución del Espectro Radioeléctrico y del Reglamento del Servicio de Telefonía Celular", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 76 del 24 de abril de 2001; 3. Resolución Administrativa Nº. 51- 2001, "Reforma del artículo 24 del Reglamento del Servicio de Telefonía Celular", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 135 del 17 de julio de 2001; 4. Acuerdo Administrativo Nº. 054-2004, "Modificar los puntos I y II del Acuerdo Administrativo Nº. 40-2000 emitido por TELCOR el 24 de agosto del 2000", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 2 de noviembre de 2004; y 5. Acuerdo Administrativo Nº. 006-2012, "Implementación de Telecomunicaciones Inalámbricas Avanzadas'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 178 del 19 de septiembre de 2012.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

---------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo Nº. 036-2003, Reglamento de Recursos de Numeración, aprobado el 14 de marzo de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 65 del 02 de abril de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

ACUERDO ADMINISTRATIVO Nº. 036 – 2003

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de TELCOR; el Reglamento General de la Ley Orgánica: la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley Nº. 200) y el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
CONSIDERANDO

I.- Que la representación, dirección y administración de TELCOR está a cargo del Director General, quien es el funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus Reglamentos. (Ley Orgánica, Artículo 5).

II.- Que el Director General de TELCOR dentro de sus facultades tiene la de formular y aprobar los Reglamentos y Normas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines institucionales de TELCOR. (Reglamento Orgánico, Artículo 7, inciso 5).

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales, lo cual es congruente y consecuente con la función propia de TELCOR de administrar la numeración, señalización y demás planes técnicos fundamentales para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la definición de las bases y criterios en cuanto a procedimientos y conceptos para su establecimiento. (Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Artículo 2, inciso 1; Reglamento del mismo cuerpo de Ley, Artículo 84).

IV.- Que el Presidente de la Republica en el uso de sus atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y forma Reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley Nº. 200), disponiendo que TELCOR tendrá dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos Específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas. (Constitución Política Artículo 250, inciso 10; Decreto Ejecutivo Nº. 19 - 96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales Ley Nº. 200, Artículo 165).

V.- Que en régimen monopólico ha funcionado un Plan de Numeración acorde a esa realidad, no apto para responder a las necesidades de un régimen en libre competencia en el cual los recursos son compartidos por un sin número de operadores.

VI.- Que es indispensable establecer las normativas de asignación de recursos de numeración que establezcan los criterios en cuanto a procedimientos y conceptos que presenten reglas claras, a fin de garantizar la transparencia y predictibilidad de los administradores en relación a las solicitudes congruentes de los administrados, traduciéndose en confianza y seguridad. Diseñando para tales efectos un Plan de Numeración que responda a las necesidades presentes y futuras de un régimen de libre apertura del mercado, donde se prevea los ajustes necesarios para responder a los requerimientos provocados por el dinamismo de un mercado abierto.

VII.- Que el Plan de Numeración Nacional debe consistir en el conjunto de reglas para el uso y explotación de números y en un diseño que contiene la estructura de los diferentes formatos de numeración de los servicios, que consta de cifras decimales separadas en grupos para identificar países destinos nacionales y abonados, incluyéndose los procedimientos de marcación hacia las diferentes redes y servicios, permitiendo además identificar inequívocamente a cada usuario dentro de las redes telecomunicaciones establecidas en el país; donde para el diseño del mismo deben considerarse las normas y recomendaciones E-164, E-212, E-213, E-215 de la UIT entre otras.

VIII.- Que el objetivo fundamental del Plan Nacional de Numeración consiste en optimizar e1 uso y administración de los recursos de numeración en un marco de libre competencia que establezcan los procedimientos de marcación y las reglas de uso y explotación de estos recursos, en condiciones de eficiencia y equidad.

ACUERDA:

EMITIR EL REGLAMENTO DE RECURSOS DE NUMERACIÓN

I.- REGLAMENTO DE RECURSOS DE NUMERACIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento de asignación y reserva de los recursos de numeración administrados por TELCOR y de las normas para su utilización, a fin de establecer y garantizar procesos claros, transparentes y predecibles que limiten la discrecionalidad, así como de garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás facultades que le competen a TELCOR, en materia de planificación, adjudicación y atribución de la numeración, contempladas en el Plan Nacional de Numeración.

Artículo 2 Asignación de Recursos de Numeración.
Se asignaran recursos de numeración a los operadores que posean por lo menos un título habilitante emitido por TELCOR que les autorice la prestación de un servicio de telecomunicaciones que requiera de numeración o que les otorgue el derecho a la interconexión con redes que soporten servicios de telecomunicaciones.

Los operadores a los cuales se les asigne numeración podrán subasignar números individuales a otros operadores autorizados por TELCOR y usuarios finales. Los números subasignados siguen siendo recursos administrados por TELCOR.

Los operadores que posean título habilitante que les autorice la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera de numeración o que les otorgue el derecho a la interconexión con redes que soporten servicios de telecomunicaciones y soliciten se les conceda recursos adicionales y que lo hayan realizado de acuerdo a los procedimientos establecidos por TELCOR y reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una reserva de recursos de numeración.

La asignación de recursos de numeración para los operadores de telefonía pública básica conmutada TPBC deberá ser directamente proporcional al crecimiento de puertos de abonados.

Los operadores autorizados por TELCOR para la prestación de un servicio de telecomunicaciones que requieran de numeración podrán solicitar la asignación de números a TELCOR por bloques de cien mil o más números, esto con el objetivo de que TELCOR pueda facilitar el óptimo desarrollo de la actividad del Operador y la calidad del servicio prestado. Los recursos de numeración serán asignados al Operador solicitante, el cual, previo el pago único de los importes respectivos, adquiere el derecho exclusivo de uso de la numeración asignada por todo el plazo de vigencia de la Concesión y/o Licencia a favor del Operador.

Artículo 3 Recursos Especiales.
Las personas que no sean operadores de ningún servicio de telecomunicaciones o que ostentando títulos habilitantes que no requieran de la asignación de recursos de numeración, podrán solicitar asignación de recursos especiales de numeración para satisfacer necesidades propias, los cuales le podrán ser concedidos de acuerdo a su disponibilidad, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos correspondientes, debiendo tomar en consideración los criterios que sean correspondientes y aplicables que se encuentran establecidos en el Artículo 4 del presente reglamento.

En el caso de asignación de recursos especiales de numeración el asignatario podrá recurrir al operador autorizado de su preferencia para realizar el contrato comercial correspondiente para habilitar el recurso referido de conformidad a las disposiciones propias establecidas en este reglamento.

Los recursos especiales asignados se sujetarán a todas las disposiciones aplicables del presente reglamento y el reglamento de tasas y derechos y demás normas aplicables.

Se consideran recursos especiales de numeración aquellos que por sus características propias son aún más limitados que los recursos de numeración de abonados, conformados con una estructura IXY y IXYZ que conceden una capacidad máxima de 100 y 1000 números respectivamente por asignar.

En el caso de presentarse más solicitudes de este tipo de recursos que los recursos disponibles a asignar TELCOR procederá a través de concurso público.

Artículo 4 Recursos de Numeración Especial para Servicios de Emergencia.
TELCOR establecerá recursos de numeración especial para ser asignados a los servicios denominados de emergencia con el fin de contribuir a los derechos individuales, los cuales gozaran de tasa cero y de implementación obligatoria y gratuita frente a todos los operadores de los servicios regulados mediante el presente reglamento.

Podrán solicitar la asignación de recursos de numeración especial para estos efectos, todas aquellas instituciones públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea sin fines de lucro, interés social y público, de servicio general a la población quienes tendrán acceso gratuito a las mismas a través del recurso especial asignado para garantizarle los conceptos de vida y seguridad.
Se consideran entre otras instituciones que prestan servicios de emergencia las siguientes:

1. Hospitales Públicos.

2. Cruz Roja Nicaragüense.

3. Defensa Civil.

4. Policía Nacional.

5. Bomberos.

La numeración anterior en el orden señalado no representa grados de importancia ni es limitativa.

En cualquier caso, todas las asignaciones y reservas se harán de conformidad a lo establecido en el Plan Nacional de Numeración.

Artículo 5 Cargos por Subasignaciones.
Los operadores asignatarios de numeración tendrán derecho a cobrar a los operadores que ostenten subasignaciones la parte de la tasa que el asignatario del recurso haya debido pagar a TELCOR por los recursos que han sido subasignados, así como los gastos que estas subasignaciones ocasionen.

Artículo 6 Responsabilidades de los operadores que ostenten asignaciones y subasignaciones hacia los usuarios.
Los operadores que posean asignaciones y subasignaciones de recursos de numeración serán responsables de facilitar los números de abonados a sus clientes.

Los operadores están obligados a asegurar que sus planes para asignar y distribuir la numeración sean compatibles con el Plan Nacional de Numeración, a fin de garantizar que sus planes sean mutuamente compatibles.

Artículo 7 Criterios aplicables a la tramitación de solicitudes.
Para la asignación y/o reserva de recursos de numeración, TELCOR tomará en consideración los siguientes criterios:

1. El uso adecuado y eficiente de los recursos de numeración tomando como referencia la disponibilidad de los mismos para atender la potencial demanda por parte de los operadores.

2. La puesta a disposición de los operadores de redes y prestadores de servicios de una cantidad suficiente de recursos de numeración.

3. La garantía de una competencia justa y equitativa.

4. La idoneidad de los recursos de numeración para el fin previsto.

5. La compatibilidad entre las asignaciones de distintos operadores de redes y prestadores de servicios.

Artículo 8 Principios para la asignación y/o reserva de recursos de numeración.
Las asignaciones y/o reservas de recursos de numeración se realizarán conforme a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y objetividad, y sin tener en cuenta los posibles criterios de identificación de los operadores por razones comerciales.

La asignación y/o reserva de recursos de numeración no supondrá el otorgamiento a sus asignatarios de ningún derecho o interés patrimonial sobre los mismos.
CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 9 Inicio del procedimiento
El procedimiento para la asignación y/o reserva de recursos de numeración se iniciará mediante la presentación ante la instancia que asuma las funciones de ventanilla única, de la solicitud formal y por escrito acompañada del formato único.

El formato referido contiene los requisitos establecidos según se trate de asignaciones o reservas de los recursos objeto de la regulación del presente reglamento, de acuerdo a las disposiciones aplicables establecidas en el Artículo 7 del mismo.

De la solicitud interpuesta y el formato debe acompañarse copia para la Dirección de Desarrollo y la Dirección Jurídica, a fin de garantizar el tiempo prudencial para que cada área competente conozca según sus funciones propias y delegadas sobre la solicitud asegurando el cumplimiento de los plazos perentorios para la emisión de la correspondiente resolución.

Articulo 10 Aceptación y/o Rechazo a la interposición de la Solicitud de Recursos de Numeración.
La instancia que asuma las tareas de ventanilla única, al recepcionar la solicitud escrita y formato, deberá en el acto determinar si se encuentra o no la documentación relacionada completa y de conformidad, procediendo en ese acto en su caso a no admitir la solicitud debiendo devolver la documentación con las explicaciones del caso y sin más trámite, o proceder a aceptarla acusando el recibo correspondiente. A partir de la recepción conforme de la solicitud por esta instancia, deberá en un plazo no mayor de un día hábil proceder a remitir a la Dirección de Desarrollo toda la documentación relacionada a fin de que los tramites sigan su curso normal y obligatorio.

A partir de su recepción comenzaran a correr los términos establecidos para emitir en tiempo y forma la Resolución sobre la solicitud.

Artículo 11 Contenido de la solicitud.
El contenido de la solicitud deberá incluir la siguiente información:

1. Uso previsto de los recursos solicitados, detallando los servicios o facilidades que se van a proporcionar.
2. Código o bloque de números preferidos, si procede.

3. Alcance geográfico del servicio que se va a prestar con los recursos solicitados.

4. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna para sustentar su solicitud.

5. Datos generales del solicitante.

Artículo 12 Información adicional.
Una vez recepcionada la solicitud del operador y estando de conformidad a las disposiciones del Artículo 7 del presente reglamento, la instancia delegada podrá recabar la información adicional que se considere necesaria para un mejor conocimiento del uso que el operador va a hacer de los recursos de numeración solicitados para su asignación o reserva. Pudiendo requerir aclaraciones o información adicionales en su caso.

Igualmente, se podrá solicitar al operador los informes que sean necesarios para atender la solicitud. TELCOR velará por el mantenimiento de la confidencialidad de la información que el operador solicitante le proporcione con ese carácter.

Artículo 13 Trámites de información pública y de audiencia.
Cuándo se considere que una determinada solicitud de asignación o reserva presente alguna particularidad, se podrá dar el inicio de un periodo de información pública, sobre aquellos aspectos de la solicitud que no comprometan los intereses del estado ni los intereses legítimos de los interesados.

Antes de dictar resolución sobre la asignación o reserva de recursos de numeración, TELCOR otorgará a los interesados un plazo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, cuando en el proceso de tramitación se hayan tomado en cuenta informes técnicos, hechos o alegaciones no aportados o aducidos por ellos.

Artículo 14 Resolución.
Finalizado el trámite y previo al agotamiento de los plazos establecidos TELCOR deberá resolver otorgando o denegando la asignación o reserva de numeración.

Igualmente, podrá proceder a su otorgamiento parcial, fijar condiciones específicas a la asignación o realizar una asignación o reserva alternativa de numeración que, a su juicio, satisfaga las necesidades del solicitante.

Los operadores que hayan obtenido una asignación o reserva de recursos de numeración deberán pagar las tasas correspondientes que se exijan en el Reglamento de Tasas y Derechos emitido por TELCOR, para compensar la realización de las funciones de planificación, control y gestión de dichos recursos.

Artículo 15 Plazo para resolver.
El plazo máximo para resolver sobre la asignación y/o reserva de recursos de numeración será de treinta días hábiles, término que comenzara a computarse desde la interposición correcta de la solicitud en el Registro de TELCOR.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el término podrá considerarse interrumpido por la no presentación de la documentación necesaria que a juicio de TELCOR sea requerida al operador o solicitante para poder tramitar y resolver las solicitudes de asignación y/o reserva.

Se podrá ampliar el plazo para resolver sobre las solicitudes y/o asignaciones por treinta días hábiles más en los siguientes casos, debiendo notificar al interesado:

1) Cuando acuerde la apertura de un período de información pública, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13.

2) Cuando sea preciso realizar informes técnicos en relación con la solicitud formulada.

3) Para recabar Información adicional que considere necesaria para determinar el uso que se dará a los recursos de numeración solicitados en asignación y/o reserva.

Artículo 16 Resolución presunta.
Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haberse emitido en tiempo y forma resolución expresa acerca de las solicitudes de asignación y/o reserva, se considerara que opera un silencio positivo sobre las mismas.

Artículo 17 Recursos.
Contra las resoluciones de TELCOR que otorguen o denieguen la asignación o la reserva de recursos de numeración, cabrá el recurso de revisión de conformidad a los procedimientos administrativos estableadas que garanticen este derecho y sin perjuicio de los demás derechos que las leyes ordinarias y constitucionales conceden a los administrados.

Artículo 18 Información sobre disponibilidad de nuevos rangos o segmentos de éstos.
Antes de la apertura de nuevos rangos de numeración o partes significativas de los mismos, TELCOR asumirá por cuenta propia las publicaciones de un comunicado en dos diarios de amplia circulación nacional y en otros medios de información social, en el que se hará del conocimiento público la apertura de estos recursos, señalando fechas a partir de las cuales se iniciará la recepción de solicitudes de asignación y/o reserva de estos nuevos recursos de numeración. Antes de las fechas señaladas en el referido comunicado ninguna solicitud será aceptada.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN

Artículo 19 Condiciones generales y específicas para la utilización de recursos de numeración.

Condiciones generales para la utilización de los recursos de numeración asignados:

1) Los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la solicitud del operador asignatario salvo que TELCOR autorice expresamente una modificación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 23.

2) Los recursos asignados deberán permanecer bajo el control del titular dé la asignación. No obstante, éste podrá efectuar subasignaciones siempre que el uso que se vaya a hacer de los recursos haya sido especificado en la solicitud.

3) Los recursos de numeración no podrán ser objeto de transacciones comerciales, de conformidad con el párrafo segundo del Artículo 8 del presente reglamento.

4) Los operadores asignatarios de recursos de numeración deberán llevar y poner a disposición de TELCOR, un registro actualizado que contenga, de forma detallada, el tipo de uso y grado de utilización de cada bloque de números. Igualmente, cuando la portabilidad numérica sea implementada en la República de Nicaragua, deberán llevar un registro actualizado de los números que se hayan transferido a otros operadores como consecuencia de una petición de los usuarios.

5) Los recursos de numeración deberán ser utilizados por los operadores asignatarios de forma eficiente y con estricto apego a las normas aplicables.

6) Los recursos especiales de numeración deberán ser utilizados por sus correspondientes asignatarios para los fines establecidos y de forma eficiente, con estricto apego a las normas aplicables.

TELCOR, mediante resolución, podrá, igualmente, imponer condiciones específicas para el uso de los recursos de numeración en el momento de la asignación o con posterioridad, cuando así sea preciso, teniendo en cuenta las características de los recursos asignados o del servicio para el que dichos recursos vayan a ser destinados.

Artículo 20 Puesta en servicio de los recursos asignados.
Los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos de numeración deberán informar a los demás operadores, incluidos los no nacionales, de la puesta en servicio de las asignaciones efectuadas por TELCOR, para que realicen la activación de los recursos, sin perjuicio de la notificación de TELCOR donde se indicará la fecha de activación de los recursos de numeración asignados.

Igualmente, los operadores a los que se refiere el párrafo anterior acordarán con los demás operadores los mecanismos para la coordinación de la activación y pruebas necesarias para la puesta en servicio de nuevos recursos de numeración asignados.

Artículo 21 Control de las asignaciones y reservas.
Los operadores que ostentan recursos de numeración remitirán a TELCOR, en el mes de enero de cada año, siempre que hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos para el año siguiente, así como la siguiente información relativa al año anterior:

1) El uso dado a los recursos asignados.
2) El porcentaje de números asignados a sus clientes y el de los números que por diferentes razones que deberán especificarse, no estén disponibles para su utilización.

3) La relación entre la utilización real de los recursos asignados y las previsiones.

4) La proporción de números transferidos a otros operadores a petición de los usuarios, cuando la portabilidad numérica sea implementada en la República de Nicaragua.

5) Cualquier otra información que TELCOR considere necesaria.

El conocimiento de la ocupación de los recursos de numeración, le permitirá a TELCOR desarrollar adecuadamente el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones. Así mismo le servirá para tomar las decisiones correspondientes en relación a las nuevas solicitudes de recursos.

Quienes hayan obtenido reservas de recursos de numeración remitirán a TELCOR mas tardar dentro de los seis meses desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la reserva, la correspondiente solicitud de asignación de los recursos reservados de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en los Artículos 9 y 11 del presente reglamento, acompañados de la Resolución que respalda y reconoce la reserva del recurso en cuestión.

Las Reservas de Recursos de Numeración no podrán ser otorgadas por dos periodos continuos.

Artículo 22 Solicitudes de modificación a las asignaciones.
En el supuesto de asignaciones de recursos de numeración, los operadores asignatarios de las mismas deberán solicitar la autorización expresa de TELCOR para introducir modificaciones en el uso o en las condiciones específicas de la asignación, si éstas hubieran sido fijadas en la resolución que otorga la asignación. La realización de modificaciones no autorizadas será considera como falta grave.

Artículo 23 Modificación y/o cancelación de asignaciones.
Mediante resolución, TELCOR podrá modificar y/o cancelar las asignaciones efectuadas en los siguientes casos:

1) Cuando así lo exijan motivos de interés público, incluyéndose la necesidad de garantizar una competencia justa y efectiva.

2) A solicitud del operador interesado.

3) Por terminación, revocación, cancelación o nulidad del título habilitante otorgado al operador asignatario de los recursos referidos.

4) Por causas imputables al operador interesado, comprendiéndose en este punto las siguientes:

a) Cuando el operador asignatario de los recursos de numeración incumpla las normas aplicables o las condiciones generales o específicas.

b) Cuando, transcurrido el plazo de seis meses desde su otorgamiento, el operador asignatario de los recursos de numeración no haga uso de los mismos.


c) Cuando exista una utilización de los recursos de numeración ineficiente.

d) Cuando se pruebe que el operador asignatario precisa menos recursos de numeración que los concedidos.

La cancelación y/o modificación de asignaciones se llevará a cabo previa audiencia con los interesados y, cuando sea preciso, se abrirá un período de información pública de veinte días con objeto de que los posibles usuarios afectados puedan formular sus alegaciones.

Cuando una parte sustancial de una asignación se transfiera a otros operadores, debido a la portabilidad numérica, TELCOR podrá reasignar estos recursos después de realizar las consultas necesarias con las partes interesadas. En este caso, asignará, si se estima conveniente, nuevos recursos al operador que hubiera obtenido inicialmente aquellos recursos que han sido reasignados a otro operador.

Artículo 24 Reserva de recursos de numeración.
La obtención de una asignación de reserva de recursos de numeración no presupone el derecho a obtener la correspondiente asignación.

Los recursos de numeración reservados dejarán de estar disponibles para su asignación por un plazo determinado de conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 21 del presente reglamento, para propósitos distintos a los considerados cuando se efectuó la reserva.

TELCOR revisará periódicamente las reservas otorgadas.

Artículo 25 Cancelación y/o modificación de reservas.
TELCOR podrá, mediante resolución, modificar o cancelar una reserva en los siguientes supuestos:

1) Por razones de interés público.

2) Cuando así lo solicite el operador asignatario de la reserva.

La modificación o cancelación de reservas de recursos de numeración por las causas previstas en este punto anterior no dará derecho a indemnización.

3) Igualmente, TELCOR mediante resolución, podrá cancelar y/o modificar una reserva por causas imputables al interesado.

Se consideran causas imputables al interesado las siguientes:

a) Cuando el Operador asignatario de la reserva no haya obtenido en tiempo y forma la renovación del título habilitante para la prestación del servicio al que se iban a destinar los recursos de numeración.

b) Por revocación, cancelación o nulidad del título habilitante otorgado al operador.

c) Cuando TELCOR de conformidad a las disposiciones del presente reglamento proceda a cancelar o modificar las asignaciones del operador.

La cancelación o modificación de reservas de recursos de numeración se llevará a cabo previa audiencia con los interesados.

Artículo 26 Registro sobre el estado de los recursos de numeración.

1) TELCOR llevará un Registro sobre el estado de los recursos de numeración.

2) Los códigos y bloques de números que pertenezcan a un rango habilitado para su asignación y que no aparezcan en el Registro se pueden considerar, salvo error, disponibles para ser solicitados por los operadores señalados en el Artículo 1 del presente Reglamento.

II.- PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN.
Derogado.

El Presente Acuerdo Administrativo N°. 036- 2003 que integra al Reglamento de Recursos de Numeración que consta de tres (3) Capítulos y veintiséis (26) Artículos, entrará en plena vigencia y rigor a partir de la firma del Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil tres.

Ing. Mario González Lacayo.-Director General.-TELCOR.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo Nº. 015-2006, "Reformar parcialmente el Acuerdo Administrativo Nº. 036-2003 Reglamento de Recursos de Numeración y el Plan Nacional de Numeración", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 13 de marzo de 2007; 2. Acuerdo Administrativo Nº. 006-2007, "Reformar parcialmente el artículo 11 del "Reglamento de Recursos de Numeración y Plan Nacional de Numeración"", contenido en el Acuerdo Administrativo Nº. 036-2003, reformado mediante Acuerdo Administrativo 015-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 31 del 13 de febrero de 2008; 3. Acuerdo Administrativo Nº. 003-2009, "Plan Nacional de Recursos Públicos de Numeración'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 2009; y 4. Acuerdo Administrativo Nº. 009-2012, "Reforma al Acuerdo Administrativo 036-2003 Reglamento de Recursos de Numeración, reformado parcialmente por los Acuerdos Administrativos 015-2006 y 006-2007 y derogado parcialmente por el Acuerdo Administrativo 003-2009 únicamente respecto al plan nacional de numeración", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 11 de febrero de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

----------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo Nº. 001-2004, Reglamento para la elaboración y/o modificación de los planes nacionales de encaminamiento, disponibilidad y seguridad del tráfico de los servicios y redes de telecomunicaciones, aprobado el 08 de enero de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 001-2004

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de TELCOR; el Reglamento General de la Ley Orgánica; la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley Nº. 200) y el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

CONSIDERANDO

I. - Que la representación, dirección y administración de TELCOR está a cargo del Director General, quien es el funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus Reglamentos. (Ley Orgánica, Artículo 5).

II - Que el Director General de TELCOR dentro de sus facultades tiene la de formular y aprobar los Reglamentos y Normas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines institucionales de TELCOR. (Reglamento Orgánico, Artículo inciso 5).

III. - Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales, lo cual es congruente y consecuente con la función propia de TELCOR de administrar los Planes Técnicos Fundamentales para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la definición de las bases y criterios en cuanto a procedimientos y conceptos para su establecimiento. (Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Artículo 2 inciso 1; Reglamento del mismo cuerpo de Ley, Artículo 84).

IV. - Que el Presidente de la República en el uso de sus atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y forma Reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley Nº. 200), disponiendo que TELCOR tendrá dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos Específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas. (Constitución Política Artículo 250 inciso 10 Decreto Ejecutivo Nº. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley Nº. 200, Artículo 165).

V. -Que la estructura, flexibilidad e inteligencia de la Gran Red Nacional de Telecomunicaciones permite adaptarse a la evolución tecnológica que aceleradamente se viene gestando en los componentes técnicos, sin ocasionar trastornos en la sustitución de Hardware y Software, permitiendo agregar nuevas plataformas multiservicios, soportándose en la integración digital de conmutación y transmisión, la integración de la informática con las telecomunicaciones y la evolución a gran escala de la electrónica.

VI. - Que la Globalización ha provocado cambios sustanciales a nivel Mundial en el Sector de las Telecomunicaciones urgiendo la necesidad de efectuar cambios en las políticas de desarrollo para viabilizar la modernidad y competitividad del mercado de las telecomunicaciones.

VII. - Que en un escenario de libre competencia del mercado de las Telecomunicaciones se tiene la expectativa que los inversionistas brinden una amplia gama de servicios instalando redes de telecomunicaciones evolucionadas cuya implementación requiere de la existencia de un marco normativo relacionado a los Planes Técnicos Fundamentales recomendados por la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT-T).

VIII. - Que es necesario la implementación de los Planes Técnicos Fundamentales, a fin de propiciar que los operadores de servicios de telecomunicaciones brinden los mismos con eficiencia, calidad y seguridad a todos los usuarios, promoviendo una sana competencia en el mercado al incorporar recomendaciones técnicas contenidas en dichos planes que abonan a una mayor transparencia en el intercambio de información entre los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones.
POR TANTO ACUERDA EMITIR:

EL REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE LOS PLANES NACIONALES DE ENCAMINAMIENTO, DISPONIBILIDAD Y SEGURIDAD DEL TRÁFICO DE LOS SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objetivo.
El Reglamento para la Elaboración y/o modificación de los Planes Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios y Redes de Telecomunicaciones, tiene por objeto establecer las disposiciones de obligatorio cumplimiento para la elaboración o adecuación de los diseños de la Estructura de sus Redes y Servicios de Telecomunicaciones debidamente autorizados por TELCOR, asociado con las siguientes finalidades:

Finalidades:

1.-) Que los operadores cumplan con las disposiciones del presente Reglamento en el Diseño de la Estructura de sus respectivas Redes de Telecomunicaciones, con el Objetivo de garantizar:

. Disponibilidad y Seguridad.

. Calidad y Transparencia.

En el encaminamiento del tráfico de los servicios prestados por los operadores de redes de telecomunicaciones.

1.-) Que le permitan a TELCOR garantizar:

. Los derechos de los usuarios en cuanto a acceder a una amplia gama de servicios con calidad y eficiencia.

. Los derechos de los operadores en cuanto al desarrollo planificado, seguridad y calidad en sus propias redes y en las redes interconectadas, en su ámbito de leal y sana competencia.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación.
El presente Reglamento tiene como ámbito de aplicación todas las redes de telecomunicaciones prestadoras de servicios en sus diferentes modalidades (Tele servicios, Tele portadores y de Valor Agregado) debidamente autorizadas, e incide directamente en la utilización de los servicios de parte de los usuarios a través de:

. La Accesibilidad y Conexión de los Servicios por medio de la Red de Interconexión habilitada por los operadores.

. La Accesibilidad y Conexión de los servicios a lo interno de sus propias redes.

. Los Recursos, Capacidades y Accesibilidad de las Redes Locales.

CAPÍTULO II

TRATO IGUALITARIO Y SERVICIOS DE EMERGENCIA

Artículo 3 Condiciones igualitarias y Calidad del Servicio Itinerante (Roaming).
Los Operadores Móviles que mediante los correspondientes acuerdos comerciales presten el Servicio Itinerante (Servicio Roaming) a usuarios visitantes provenientes de otras redes móviles nacionales o extranjeras deben hacerlo sin discriminación y con los mismos niveles de calidad brindados a sus propios usuarios.

Artículo 4 Trato igualitario en el Encaminamiento de los Servicios entre Operadores Interconectados.
Los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, deberán ofrecer a los operadores Interconectados a Digesto Jurídico Nicaragüense su red, las mismas condiciones con que prestan los servicios a sus propios usuarios en sus redes y llevar a cabo el encaminamiento de los servicios de manera no discriminatoria y con los mismos índices de calidad.

Artículo 5 Acceso y Conexión obligatoria en el Encaminamiento de los Servicios de Emergencia en las Redes de Telecomunicaciones.
Los operadores están obligados a dar acceso y encaminar a lo interno de sus redes y en los nodos de interconexión, a todas las comunicaciones de los usuarios con destino a servicios de emergencia, cualquiera que sea el origen de la llamada e independientemente de la red a la que se encuentre interconectado, de conformidad a las disposiciones obligatorias establecidas en el Reglamento y Plan Nacional de Numeración.

CAPÍTULO III

DEFINICIONES

Artículo 6 Definiciones de Términos Usuales.
El presente Capítulo tiene como objetivo definir los términos utilizados en el presente reglamento. Los términos que no estén incluidos deberán entenderse de conformidad a las definiciones correspondientes establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o sus reglamentos y recomendaciones vigentes y por las definiciones que en su caso emitan sus órganos.

El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, conforme el avance tecnológico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá actualizar el presente Artículo y sus Definiciones, y se interpretarán por TELCOR conforme las definiciones que se establecen a continuación y el sentido de la palabra dentro de su contexto.

1) Accesibilidad de Red: Probabilidad de que el usuario de un servicio, reciba previa petición, la señal de invitación a marcar en las condiciones especificadas. (La señal de invitación a marcar es la que indica al usuario que seleccione el destino deseado).

2) Accesibilidad del Servicio: Aptitud de un servicio para ser obtenido, con las tolerancias y demás condiciones especificadas, cuando lo solicite el usuario. (La accesibilidad tiene en cuenta las tolerancias de transmisión y los efectos combinados de la característica de propagación, de la aptitud para cursar tráfico y de la disponibilidad de los sistemas correspondientes).

3) Bloqueo: Estado en el cual resulta imposible el establecimiento inmediato de una comunicación por estar inaccesibles los recursos.

4) Capacidad: Aptitud de un elemento para satisfacer una demanda de servicio de un determinado volumen en condiciones internas determinadas.

5) Centro de Conmutación (CAE): Es un Centro con Autonomía de Encaminamiento que dentro de sus funciones gestiona con autonomía, el encaminamiento lógico de las llamadas hacia los demás nodos de interconexión.

6) Circuito: Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

7) Conexión: Asociación de recursos que proporcionan los medios para la comunicación entre dos o más dispositivos situados en o anexionados a una red de telecomunicaciones.

8) Congestión: Sobrecarga de un elemento de red que provoca una reducción sensible de su capacidad para establecer comunicaciones. Esta es medida en términos de probabilidad de ocurrencia de ese estado.

9) Ente Regulador: Es el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), entidad descentralizada, con personalidad jurídica propia, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad consiste en la normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales en la República de Nicaragua.

10) Encaminamiento: Definición del Camino de red que debe seguir el tráfico para conseguir el establecimiento y/o conexión de una comunicación entre dos ó más usuarios.

11) Encaminamiento jerárquico: Se caracteriza porque todo el tráfico es encaminado por una ruta predeterminada a un nodo específico, el cual desborda secuencialmente sobre el mismo conjunto de rutas alternativas. La ruta de última elección es final, por cuanto ningún flujo de tráfico que utilice esta ruta podrá desbordar más allá de ella.

12) Encaminamiento no jerárquico: Se presenta cuando el encaminamiento no sigue una secuencia definida y se ajusta en función de las características del tráfico. Este encaminamiento es permitido sólo dentro de la red local o larga distancia nacional de un mismo operador. Para operar entre prestadores de servicios distintos se requiere incluir en el convenio de interconexión, por escrito, los acuerdos que garanticen la calidad de servicio de sus respectivas redes.

13) Encaminamiento fijo: Se caracteriza porque los cambios de las elecciones de rutas, para un tipo determinado de llamada, requieren de intervención manual, en este caso, cualquier cambio es permanente. Este tipo de encaminamiento se utiliza para las llamadas de larga distancia, cuando el usuario selecciona el portador de su preferencia.

14) Encaminamiento dinámico: Este tipo de encaminamiento se caracteriza porque la dinámica depende de las condiciones de operación de la red y se adapta a las condiciones de tráfico de la misma. El criterio básico consiste en encaminar las llamadas por cualquier ruta, sin exceder la zona de servicio, haciendo uso de técnicas de enrutamiento con Señalización por Canal Común (SS7). Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen esta modalidad deberán prevenir el encaminamiento circular, que devuelven la llamada al punto en el cual se produjo el bloqueo.

15) Encaminamiento por horario: Las rutas de encaminamiento se modifican en un horario predefinido por el prestador de servicio, para satisfacer las demandas de tráfico específico, previstas durante un día, semana o en determinado período.

16) Encaminamiento alternativo: Es aquel que permite encaminar las llamadas de desborde, a través de un centro que no forma parte del encaminamiento normal preestablecido. En ningún caso se podrá reencaminar por un centro utilizado anteriormente.

17) Enlace Unidireccional: Grupo de circuitos troncales que sólo manejan tráfico originado en uno de los dos centros con autonomía de encaminamiento que conectan en un sentido.

18) Enlace Bidireccional: Grupo de circuitos troncales que sólo manejan tráfico originado en uno de los dos centros con autonomía de encaminamiento que conectan en ambos sentidos.

19) Grado de Servicio: El Grado de Servicio se define como la medida de servicio dado, bajo el punto de vista de insuficiencia de equipos en la central telefónica. En otros términos es la proporción de llamadas fallidas respecto al número total de llamadas ofrecidas al sistema.

20) Haz de Circuitos: Conjunto de circuitos concebidos como una unidad de encaminamiento.

21) Hora Cargada (Pico): Período continúo de una hora de duración comprendido enteramente en el intervalo de tiempo en cuestión, en que el volumen de tráfico o el número de intentos de llamadas son máximos.

22) Jerarquía de la Red: Ordenamiento de los centros o nodos de una red nacional de telecomunicaciones en la que, salvo para los centros de nivel más alto, se asigna a cada centro un nivel de jerarquía y se le proporciona acceso a un centro de nivel superior. Los centros locales estarán en los niveles inferiores y los centros de tránsito estarán en los niveles superiores.

23) Nodo ó centro Local: Nodo de red que enlaza el interfaz directamente con el equipo del usuario.

24) Nodo ó centro de Tránsito: Nodo ó centro de conmutación de red que enlaza a otros nodos y no directamente con el equipo del usuario.

25) Nodo ó Centro Tandem: Nodo ó centro de conmutación empleado como punto de tránsito para conectar centros locales dentro de su área metropolitana, con el objetivo de minimizar los costos de interconexión entre los centros de conmutación local.

26) Nodo ó Centro Internacional: Nodo ó Centro de conmutación cuyo tránsito permite el acceso a la red internacional.

27) Nodo ó Centro Primario: Centro de Conmutación al que están conectado los centros locales de su área primaría y a través del cual se establecen las comunicaciones interurbanas con otras áreas primarías.

28) Nodo ó Centro Satélite: Son Centros de conmutación sin capacidad de seleccionar el destino de las comunicaciones y comprenden nodos satélites analógicos, Unidades de conexión remotas y concentradores remotos.

29) Operador o Proveedor de Servicio de Telecomunicaciones y/o Servicios Postales: Es toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, nacional o extranjera, que está debidamente autorizada por TELCOR a través del correspondiente título habilitante según el régimen del servicio autorizado, para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o servicios postales.

30) Operadora: Persona física o equipo contestador automático mediante grabación de operadora dedicada a la atención de llamadas con requerimientos de servicios de los usuarios de servicio de telecomunicaciones.

31) Recurso (Órgano): Cualquier conjunto de entidades físicas y conceptualmente identificables de una red de telecomunicaciones, cuya utilización puede determinarse sin ambigüedad.

32) Red de Telecomunicaciones o Red: Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos, ya sea por línea física o radiocomunicación, en las modalidades fijo y/o móvil.

33) Ruta: Uno o más haces de circuitos que proporcionan una conexión entre centros de conmutación.

34) Ruta Directa: Consiste en uno o varios haces de circuitos que operan entre dos centros de conmutación, los cuales no tiene tráfico de desborde sobre otra ruta.

35) Ruta de Alto Uso: Grupo de Circuitos dimensionados para operar con alta utilización los cuales al alcanzar un nivel de congestión predeterminada, desbordan tráfico sobre otra ruta establecida previamente.

36) Ruta de Desborde: Grupo de Circuitos dimensionados para operar cuando una ruta de alto uso ha alcanzado un nivel de congestión predeterminado.

37) Ruta Final: Grupo de Circuitos dimensionados para operar con máxima utilización (baja probabilidad de congestión), se llama final porque es la última y/o única opción para tráfico, este tipo de vía no tiene la opción de desbordar tráfico y determina la congestión máxima del sistema telefónico.

38) Rutas de interconexión: El acceso entre las redes de diferentes prestadoras de servicios finales, portadores o de valor agregado se hará a través de las rutas de interconexión. Estas rutas de interconexión deben ser convenidas por los prestadores de estos servicios, de conformidad con el Reglamento General de Interconexión y Acceso y demás normativas vigentes aplicables.

39) Itinerancia (Roaming): Capacidad de un teléfono móvil celular para hacer y recibir llamadas fuera del área del servicio local del usuario. La Itinerancia puede ser nacional o internacional.

40) Servicios Portadores: Son aquellos que permiten a los usuarios acceder a servicios por otras redes.

41) Tele Servicios: Son aquellos servicios que los presta directamente la propia red.

42) Tráfico Telefónico: Se define como Intensidad de Tráfico a la Cantidad de ocupaciones que en promedio existen simultáneamente en un grupo de órganos durante un período de
una hora.

43) Tráfico Ofrecido: Es el tráfico que quiere ser cursado por el mismo, y el que en efecto se cursaría si la probabilidad de pérdida fuese nula, es una cantidad no medible directamente y es mayor que el cursado debido al tráfico perdido.

44) Tráfico Originado: Se define como la cantidad de tráfico generado por los usuarios de un centro de conmutación, independientemente de cual sea su destino.

45) Tráfico Terminado: Se define como la cantidad de tráfico generado en cualquier origen y con destino a una central "A" que es donde se termina. El Tráfico terminado se compone por el originado y terminado en la misma central (tráfico interno) más el tráfico entrante proveniente de cualquier origen con el que dicha central "A" se interconecte.

46) Unidad Remota de Abonados: Etapa de conmutación perteneciente a un centro local que se instala remotamente para servir a usuarios de esa zona remota, que tiene la característica especial de poder conectar una cierta cantidad de usuarios por medio de un número apreciablemente menor de circuitos que le sirven para enlazarse con su centro matriz.

47) Usuario: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, privada o mixta, que mediante el uso de equipos terminales tiene acceso autorizado a los servicios de telecomunicaciones.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES EN LA RED

Artículo 7 Notificación de Modificaciones en caso de posibles afectaciones a otros operadores.
El operador que proyecte instalar o ampliar en cualquier tipo de redes (fijas, móviles, datos, etc.) un Centro Local, de Tránsito o de Larga Distancia y cambiar rutas de los mismos, así como nuevas instalaciones o modificaciones en su Red que puedan afectar a otros Operadores, deberá notificar por escrito a TELCOR Ente Regulador y a los prestadores a afectar, con sesenta (60) días calendarios de anticipación, con el objeto de que éstos últimos procedan a realizar oportunamente las adecuaciones necesarias a las tablas de encaminamiento, y evitar degradar la calidad del servicio prestado a los usuarios.

La Notificación deberá ser lo suficientemente detallada en cuanto a los cambios técnicos proyectados y las fechas programadas para su ejecución, a fin de que los demás operadores debidamente notificados e instruidos, puedan coordinarse con el tiempo suficiente y prudencial con el Operador Notificador antes del plazo señalado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO V

INFORMES

Artículo 8 Informes Ordinarios.
Los Operadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben presentar mensualmente, información del comportamiento de tráfico originado, en tránsito, y terminado en su red, así como información relativa a los porcentajes de los parámetros más relevantes que nos permitan medir y evaluar el Grado de Servicio en las Redes entre otras informaciones, conforme el formato que a tal efecto TELCOR establezca.

Artículo 9 Informes Extraordinarios.
Los Operadores de redes de telecomunicaciones están obligados a facilitar y entregar a TELCOR cuando éste lo solicite de manera aleatoria, Información de la Estructura de sus Redes Nacionales e Internacionales, desglosando entre otras, las Redes siguientes:

. Estructura de la Red Telefónica Pública Conmutada.

. Estructura de la Red Telefónica Móvil.

. Estructura de la Red de Señalización por Canal Común No. 7.

. Estructura de la Red de Sincronismo.

. Estructura de la Red de Servicios Integrados (RDSI).

. Estructura de la Red de Datos.

. Estructura de la Red de Valor Agregado.

. El Plan Técnico de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad que han configurado para funcionar a lo interno de sus redes ilustrando rutas directas de Alto Uso, Rutas de Desborde, Rutas de Tránsito, Rutas Alternas para Seguridad y Compartición de Tráfico y Rutas Finales entre otras Rutas.

. Las Estructuras de la Red de Interconexión habilitadas entre los mismo ilustrando Rutas Directas de Alto Uso, Rutas de Desborde, Rutas de Tránsito, Rutas Alternas para Seguridad y compartición de Tráfico y Rutas Finales entre otras Rutas.

Artículo 10 Información Confidencial.
TELCOR, se obliga al mantenimiento de la Confidencialidad de cualquier información presentada por los Operadores al Ente Regulador, que soliciten sea tratada con ese carácter, esto sin perjuicio de las facultades de los Órganos del Poder Judicial (Juzgados y Tribunales) que de conformidad con sus atribuciones jurisdiccionales soliciten esta información para fines de su competencia.

TÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE ENCAMINAMIENTO, DISPONIBILIDAD Y SEGURIDAD EN LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES QUE INCIDEN EN LA CALIDAD DE SERVICIO

CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE NORMAS Y RECOMENDACIONES DE ENCAMINAMIENTO

Articulo 11 Normas y Recomendaciones de Encaminamiento en la Red Nacional.
El Diseño de la Estructura de la Red Nacional y los Planes Técnicos Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios de Telecomunicaciones de cada operador, deberán estar basados en disposiciones técnicas emitidas por las Recomendaciones de la UIT-T, entre las cuales se pueden mencionar las Recomendaciones E.170, E. 172.

Adicionalmente y en caso que lo estimen conveniente, los operadores objetos de las regulaciones del presente reglamento, podrán basarse en las recomendaciones y normas de otros Organismos Internacionales reconocidos que sustenten aún más las disposiciones establecidas por TELCOR en la normativa aplicable, garantizando de esta manera la Calidad, Transparencia y Eficiencia en el Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios de Telecomunicaciones.

Artículo 12 Normas y Recomendaciones de Encaminamiento Red Internacional.
El diseño de la Estructura de las Redes Internacionales y los Planes de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios de Larga Distancia Internacional (LDI) de cada operador, deberán estar basadas en disposiciones técnicas emitidas por la UIT-T, entre las cuales se puede mencionar las Recomendaciones: E.171, E.521, E.522, E.523, G.101, G.114.

Adicionalmente y en caso que lo estimen conveniente, los operadores objetos de las regulaciones del presente reglamento podrán basarse en las recomendaciones y normas de otros Organismos Internacionales reconocidos que sustenten aún más las disposiciones establecidas por TELCOR en la normativa aplicable, garantizando de esta manera la Calidad, Transparencia y Eficiencia en el Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios de Telecomunicaciones.

Artículo 13 Configuración e Incorporación de Rutas de Desborde y Alternas.
A fin de garantizar y mantener una eficiente calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los Usuarios, los Operadores deberán, de acuerdo a lo establecido en su correspondiente título habilitante y si la Ingeniería de Tráfico lo demanda y justifica económicamente:

. Configurar e incorporar en sus Centros de Conmutación, Rutas de Desborde, Redimensionamiento de Troncales de Conmutación u otras soluciones técnicamente factibles cuando se haya alcanzado un nivel de congestión especificado en las Rutas de Alto Uso de conformidad a lo establecido en las recomendaciones de la UIT-T.

. Configurar y disponer de Rutas Alternas para garantizar el Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios de Telecomunicaciones de conformidad a lo establecido en las recomendaciones de la UIT-T.

. Configurar y disponer de Rutas alternas para garantizar el Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de Señalización por Canal Común establecido en el Protocolo de Señalización No. 7.

. Configurar y disponer de Rutas alternas conforme la jerarquía de la red de sincronismo para garantizar el Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad de la Señal de Sincronismo.

Artículo 14 Tonos.
En general los Operadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberán garantizar y asegurar entre otros (si aplica en la red), la presencia de los siguientes tonos:

. Tono de invitación a marcar.

. Tono de llamada y/o repique.

. Tono de ocupado.

. Tono de congestión.

Con especial énfasis en:

La recepción del tono de invitación a marcar no deberá exceder los 3 segundos (por ejemplo Intervalo de tiempo transcurrido desde que se descuelga el micro teléfono hasta que se reciba el tono de invitación a marcar) para el 99% de los casos.

. La recepción del primer tono de llamada y/o repique deberá recibirse a los 12 segundos máximos (por ejemplo intervalo de tiempo transcurrido entre el final de la marcación por el usuario llamante y la recepción por éste del correspondiente tono de llamada y/o repique) en la Red Nacional para el 99% de los casos.

CAPÍTULO II

DISPONIBILIDAD Y SEGURIDAD

Artículo 15 Disponibilidad y Seguridad en los componentes de Conmutación, Transmisión y Energía de los Sistemas de Telecomunicaciones.
Los Operadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones objetos de la regulación del presente reglamento deberán prever al adquirir sus sistemas de telecomunicaciones en sus Componentes y partes funcionales más importantes (Conmutación, Transmisión y Energía) la duplicidad y/o redundancia para coadyuvar a garantizar a los usuarios la Disponibilidad y Seguridad de los equipos las 24 horas del día, y poder acceder a los servicios sin interrupciones, en condiciones normales de operación.
Así mismo deberán tomar las siguientes medidas necesarias:

. Al nivel de conmutación con control distribuido prever la duplicidad de los procesadores de sus partes funcionales más importantes y a nivel de los terminales de transmisión redundancia en su configuración en (1+1) como mínimo.

. Asegurar la redundancia en el encaminamiento de los enlaces de señalización por canal común No. 7, mediante la adquisición de equipos y/o módulos duplicados.

. Asegurar la redundancia en el equipamiento de los relojes y enlaces conforme la jerarquía de la red de sincronización, mediante la adquisición de relojes y/o osciladores duplicados.

. Asegurar la disponibilidad y continuidad en la prestación del Servicio en el caso de que se presenten interrupciones en el Servicio Público de Energía Eléctrica, previendo seguridad por medio de la incorporación de equipamiento eléctrico de emergencias, tales como: bancos de baterías y/o grupos electrógenos.

Artículo 16 Bloqueos.
El Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios de Telecomunicaciones no deberá ser interrumpido en las Redes de Acceso Local ni en la red de Interconexión habilitada entre los Operadores por causas de Bloqueos provocados de manera Intencional, con los siguientes propósitos:

. Que los usuarios no puedan acceder a los servicios prestados por redes de otros operadores Interconectados.

. Que pretendan crear una mala imagen de los operadores Interconectados que presten los servicios utilizados por los usuarios.

CAPÍTULO III

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE TRÁFICO EN HORAS CARGADAS (PICO)

Artículo 17 Máximo porcentaje de pérdida de Tráfico Telefónico Fijo en Hora Cargada (Pico).
Los Operadores de Telefonía Fija deben cursar el Tráfico Telefónico Ofrecido en la Hora Pico con un porcentaje de pérdida máxima del uno por ciento (1%) de las llamadas conforme las Recomendaciones Internacionales (UIT) aceptadas por TELCOR.

Artículo 18 Máximo porcentaje de pérdida del Tráfico Telefónico Móvil en Hora Cargada (Pico).
Los Operadores de Telefonía Móvil deben cursar el Tráfico Telefónico Ofrecido en la Hora Pico con un porcentaje de pérdida máxima del dos por ciento (2%) de las llamadas conforme a las Recomendaciones Internacionales (UIT) aceptadas por TELCOR.

Articulo 19 Procedimientos de Medición, Evaluación y Análisis.
Los indicadores referidos en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, serán medidos, evaluados y analizados de acuerdo a las normas y procedimientos específicos de medición de calidad de servicio que a tal efecto legalmente emita TELCOR.

Los procedimientos referidos serán objeto de consulta pública con los operadores objeto de la regulación del presente Reglamento y deberán estar en plena vigencia a más tardar en la fecha de la apertura total del mercado de las telecomunicaciones en la República de Nicaragua como parte del proceso de implementación del presente Reglamento para la elaboración y/o modificación de los Planes nacionales de encaminamiento, disponibilidad y seguridad del tráfico de los servicios y redes de telecomunicaciones.

CAPÍTULO IV

LIBERACIÓN Y /O INTERRUPCIÓN DE LLAMADAS

Artículo 20 Llamada Liberada y/o Interrumpida en la Red de Telefonía Fija.
Los Operadores de Telefonía Fija en los siguientes escenarios:

. Llamadas de Fijo a Fijo (F-F) deben liberar la conexión de la llamada e interrumpirla, cuando el Usuario que llama no cuelga antes de treinta (30) segundos máximo después de que se haya recibido en el nodo de origen la señal correspondiente que indica que el equipo telefónico de destino cortó la llamada (Tiempo máximo de liberación) .

. Llamadas de Fijo a Móvil (F-M) serán liberadas instantáneamente después que el Usuario "b" Móvil corta la llamada al oprimir la tecla END ó su equivalente.

Artículo 21 Llamada Liberada y/o Interrumpida en la Red Móvil.
Para el caso de Operadores de Redes Móviles en los siguientes escenarios de llamadas:

. Móvil a Móvil (M-M).

Móvil a Fijo (M-F).

Deberán liberar la conexión de forma instantánea una vez que corte cualquiera de los interlocutores con oprimir la tecla END o su equivalente ó el cuelgue del usuario fijo.

Artículo 22 Interrupción de Intento de comunicación en redes telefónicas Fijas y Móviles
Los Operadores de Telefonía Fija deben interrumpir un intento de comunicación:

. De Fijo a Fijo (F-F).

. y de Móvil a Fijo (M-F).

Si el equipo telefónico fijo de destino no contesta a los noventa (90) segundos después de haber recibido el primer tono de llamada y/o repique (Este período deberá ser reducido a cuarenta y cinco segundos a partir de la fecha efectiva de la apertura total del mercado de las telecomunicaciones en la República de Nicaragua).

CAPÍTULO V

ENCAMINAMIENTO DE LLAMADAS EN REDES MÓVILES

Artículo 23 Escenario de Llamadas de Móvil a Móvil dentro de una misma Red Móvil.
Los Operadores de Redes Móviles deben configurar sus sistemas de telecomunicaciones y cumplir en sus Planes de Encaminamiento con los siguientes escenarios de llamadas:

1.-) Usuario "a" llama y recibe tono de llamada y usuario "b" recibe tono de repique en su terminal por encontrarse en estado disponible para recibir llamadas, decidiendo no responder. En este caso después de seis (6) repiques se debe encaminar la llamada al buzón de correo de voz del usuario "b'', interactuándose con un equipo contestado por operadora automática ó grabación del usuario "b". Los mensajes deberán ser notificados mediante iconos específicos a más tardar el mismo día en que han sido depositados. En caso de que el Usuario llamado "b" no disponga del servicio de buzón de voz, la llamada deberá ser liberada.

2.-) Usuario "a" llama, mientras usuario "b" se encuentra conversando, es decir que su terminal no se encuentra disponible por encontrarse en estado ocupado. Bajo esta situación en los casos que el usuario "b":

. Tenga el servicio suplementario de llamada en espera y no desee recibir la llamada deberá aplicarse el escenario "1" del presente artículo.

. Si el usuario "b" no tiene el servicio suplementario de llamada en espera deberá emitir el tono de ocupado al usuario "a".

3.-) Usuario "a" llama y usuario "b" se encuentra fuera de cobertura, o su terminal se encuentra apagado. La llamada debe ser encaminada de manera automática al buzón de correo de voz del usuario "b'', interactuándose con una operadora automática o grabación del usuario "b" si dispone de este servicio. Dichos mensajes deberán ser notificados mediante iconos específicos a más tardar el mismo día que han sido depositados. En caso de no disponer del servicio de correo de voz, deberá emitirse un mensaje especificando que el usuario "b" se encuentra fuera de cobertura.

4.-) Usuario "a" llama, y usuario "b" se encuentra en estado disponible para recibir llamadas y el sistema esta congestionado en alguna Celda (Canal de control, Canales de voz), Ruta de enlace entre celdas, u otro elemento de red anterior al nodo móvil de conmutación, deberá emitirse al usuario "a" el tono de Congestión. En caso que el sistema esté congestionado posterior al nodo móvil de conmutación:

. En los Canales de voz de la celda de destino ó ruta de enlaces entre celdas, deberá emitirse al usuario "a" el tono de congestión y/o encaminar la llamada a un mensaje que le oriente al usuario a reintentar posteriormente su llamada.

. En el canal de control de destino el operador deberá encaminar la llamada al buzón de voz del usuario "b" en caso de tenerlo éste disponible.

5.-) En los casos del Servicio de Itinerancia (ROAMING) entre operadores móviles a nivel nacional se dará aviso al usuario visitante de manera automática de la prestación de dicho servicio mediante:

. Un mensaje en su equipo terminal móvil que le indique el servicio de Itinerancia (ROAMING).

. Identificación visual en la pantalla del terminal de la red en la que se encuentre en Itinerancia (Roaming).

Artículo 24 Escenario de llamadas de Móvil a Móvil entre Redes Móviles.

1.-) Usuario de Red Móvil "A" llama y recibe tono de llamada, mientras el Usuario de Red Móvil "B" recibe tono de repique en su terminal por encontrarse disponible para recibir llamadas, decidiendo no responder, en este caso, después de seis (6) repiques se deberá encaminar la llamada al buzón de correo de voz del Usuario de la Red Móvil "B", interactuándose con un equipo contestado por una operadora automática ó grabación del Abonado "B". Dichos mensajes deberán ser notificados mediante iconos específicos a más tardar el mismo día que han sido depositados.

2.-) Usuario de Red Móvil "A" llama, mientras el Usuario de Red Móvil "B" se encuentra conversando, es decir que su terminal no se encuentra disponible por encontrarse en estado ocupado. En los casos que:

. El usuario de la Red Móvil "B" disponga del servicio suplementario de llamada en espera y no responde se aplica el escenario 1 del presente artículo.

. El usuario no disponga del servicio suplementario de llamada en espera, la Red Móvil del Usuario "B" deberá enviar la señal con el valor de causa correspondiente hacia la Red Móvil del Usuario "A". El Operador de la Red "B" podrá implementar en un único mensaje grabado invitando e instando al Usuario de la Red "A" a reintentar su llamada posteriormente o hacer uso voluntario del buzón de voz en caso de estar disponible en el usuario de la red Móvil "B".

3.-) Usuario de Red Móvil "A" llama y Usuario de Red Móvil "B" se encuentra fuera del área de cobertura ó su terminal se encuentra apagado, en este caso la Red Móvil "B" deberá encaminar la llamada de manera automática al buzón de correo de voz del Usuario de la Red Móvil "B", interactuándose con una operadora automática o grabación del Abonado "b". Dichos mensajes deberán ser notificados mediante iconos específicos a más tardar el mismo día que han sido depositados.

4.-) Usuario de Red Móvil "A" llama y Usuario de Red Móvil "B" se encuentra en estado disponible para recibir llamadas y el sistema se encuentra congestionado entre otros casos en:

. La ruta de interconexión entre ambas redes.

. La Celda origen de la Red "A".

. La Celda destino de la Red "B" (canales de voz).

. Los enlaces entre Celdas de las redes "A'', "B".

El conmutador de la Red "A".

. El conmutador de la Red "B".

En estos casos deberá enviarse por parte del operador a quien corresponda el evento de congestión, una señal al usuario de la Red Móvil "A" con valor de causa correspondiente a fin de que genere el tono de Congestión ó invitarlo mediante un mensaje a reintentar posteriormente su llamada.

En el caso que la congestión ocurra en la Red Móvil "B":

En los canales de voz ó ruta de enlace entre celdas el operador de la misma tendrá la opción de enviar el tono de congestión al usuario de la Red Móvil "A" ó invitarlo mediante un mensaje a reintentar posteriormente su llamada.

En el canal de control, encaminar la llamada al buzón de voz del usuario "b", en caso de tenerlo éste disponible.

5.-) En los casos del Servicio de Itinerancia (ROAMING) entre operadores móviles a nivel Nacional se dará aviso de manera automática de la prestación de dicho servicio al usuario visitante mediante un mensaje en su equipo terminal móvil que le indique este servicio.

TÍTULO III

TRANSPARENCIA EN EL ENCAMINAMIENTO DEL TRÁFICO DE LOS SERVICIOS EN LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I

ENCAMINAMIENTO DEL TRÁFICO DE LOS SERVICIOS EN LAS REDES DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

Artículo 25 Acceso a los Servicios ofrecidos mediante el Encaminamiento.
Los operadores deberán garantizar que todos los usuarios puedan mediante el proceso de encaminamiento acceder a todos los servicios ofrecidos, y se regirán conforme las disposiciones emitidas por TELCOR en sus diferentes Reglamentos, tales como las Recomendaciones de la UIT-T: E.170, E.172 y las de otros Organismos Internacionales reconocidos.

Artículo 26 Acceso e interconexión del encaminamiento del tráfico de los servicios.
Los operadores de redes y servicios deben encaminar el tráfico de los servicios accesados por los usuarios, con destino:

. A sus propias redes.

. Hacia otras redes interconectadas (Tele Portadores y de Valor Agregado). Se incluyen Servicios de MULTICAST, UNICAST, previamente acordados entre operadores a fin de que otras redes que presten estos servicios tengan acceso al contenido.

. Hacia otras Redes vía tránsito con Redes interconectadas a su propia Red.

Artículo 27 Acceso a los Servicios conforme el Plan Nacional de Numeración.
Los Operadores deberán garantizar el Acceso a sus Usuarios a los servicios prestados por cualquier red, incluida la propia, conforme el procedimiento de marcación establecida en el Plan Nacional de Numeración.

Artículo 28 Obligación de los Operadores con relación al servicio de LDN.
Los operadores que prestan el servicio de Larga Distancia Nacional (LDN) se obligan a facilitar el encaminamiento del tráfico de los servicios en nodos establecidos conforme la jerarquía de sus Redes.

Artículo 29 Transparencia en el intercambio de información entre los operadores de redes y servicios.
Los operadores de redes y servicios que se encuentren interconectados deberán encaminar de manera inequívoca la información que hayan acordado intercambiarse, tales como la identificación del número llamante ú otros códigos que categoricen el origen de las llamadas, de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Señalización Implementado.

Artículo 30 Configuración de facilidades técnicas para el acceso a los Servicios Multi Carrier.
Los Operadores de Redes Locales deberán configurar las facilidades técnicas para encaminar, disponer y asegurar las llamadas nacionales e internacionales según sea la clave de acceso (Clave Multi Carrier) del operador que brinde el servicio de larga distancia nacional y/o internacional seleccionado por los Usuarios conforme el Plan Nacional de Numeración.

CAPÍTULO II

FUNCIONALIDAD Y ENCAMINAMIENTO TRANSPARENTE DEL TRÁFICO DE SEÑALIZACIÓN No. 7

Artículo 31 Inclusión de la facilidad de la señalización UIT-T No. 7 ISUP en los puntos de interconexión Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones objeto de la regulación del presente reglamento deberán agregar a los nodos utilizados como puntos de interconexión, la funcionalidad de la señalización UIT-T No. 7, ISUP, a fin de garantizar en los enlaces de datos de señalización, el encaminamiento de los mensajes de señalización vigente, con eficiencia y transparencia.

Artículo 32 Obligación de los Operadores Emergentes de interconectarse desde su inicio de operaciones con funcionamiento de señalización por canal común No. 7.
A fin de garantizar transparencia y eficiencia en el Encaminamiento, disponibilidad y seguridad del tráfico de los servicios de telecomunicaciones los operadores de servicios de telecomunicaciones que en el futuro inicien operaciones en el cualquier punto del territorio nacional y tengan que interconectarse con redes de otros operadores establecidos, deberán dotar a sus Sistemas de Telecomunicaciones, de la funcionalidad de señalización por canal común UIT-T No. 7, ISUP, a fin de garantizar en los enlaces de datos de señalización, el encaminamiento de los mensajes de señalización vigente, con eficiencia y transparencia.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS DE LLAMADAS DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL

Artículo 33 Facilidades obligatorias en los sistemas de telecomunicaciones de los Servicios de Llamadas de LDI.
Sin perjuicio de las condiciones y requisitos que establece la Ley para autorizar la instalación y operación de Sistemas utilizados como soporte para prestar el servicio de Llamadas de Larga Distancia Internacional (LDI), los solicitantes deberán garantizar en sus Sistemas de Telecomunicaciones las facilidades para identificar, medir, evaluar y analizar los Parámetros, criterios y procedimientos referidos en los artículos 17, 18 y 19 del presente reglamento.

Articulo 34 Registro de centros de conmutación de operadores que brindan transporte de servicios de Llamadas de Larga Distancia Internacional (LDI).
Los Operadores autorizados deberán presentar y mantener actualizados ante TELCOR, los registros de cada nodo ó Centro de Conmutación perteneciente a los operadores con quienes establezcan contrato(s) para prestar transporte del Servicio de Llamadas de Larga Distancia Internacional (LDI).

Artículo 35 Obligación de operadores que prestan servicio de Llamada de Larga Distancia Internacional (LDI) de presentar copia de los contratos de interconexión que establezcan con operadores extranjeros.
A fin de mantener registradas y actualizadas las rutas de encaminamiento internacional, los Operadores que prestan Servicios de Llamada de Larga Distancia Internacional (LDI) que establezcan convenios de Interconexión con Operadores Extranjeros deberán notificar y presentar a TELCOR copia del contrato de interconexión suscrito entre las partes, debiendo sujetarse en estos casos a las disposiciones relativas y aplicables establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, el Reglamento General de Interconexión y Acceso vigente y de las demás disposiciones emitidas por TELCOR en el ámbito de su competencia.

Artículo 36 Trato igualitario.
Los Operadores de Servicios de Llamada de Larga Distancia Internacional (LDI) deberán prestar los servicios de conmutación, encaminamiento del tráfico y registro de tráfico para efectos de tasación sin discriminación a todos los operadores que lo soliciten.

Artículo 37 Obligación de los Operadores que dan acceso e interconexión para encaminar las llamadas hasta el destino final sea este Nacional o Internacional.
Los Operadores de Redes Locales serán los responsables de entregar las llamadas que accedan sus usuarios al Operador seleccionado de destino nacional ó internacional y corresponderá a éste último realizar la transmisión y conmutación para encaminar las llamadas hasta la red Nacional o Internacional que corresponda.

Artículo 38 Encaminamiento de llamadas internacionales entrantes.
Los Operadores que presten el servicio de llamadas de Larga Distancia Internacional y que tengan contratos de interconexión internacional con corresponsales extranjeros están obligados y son responsables de encaminar en forma inequívoca y transparente las llamadas que ingresen al País por sus redes en congruencia con el Plan Nacional de Numeración.

Artículo 39 Conexiones ilegales para cursar y encaminar tráfico telefónico internacional.
Será considerado ilegal cursar y encaminar tráfico telefónico internacional por medio de conexiones que utilicen líneas de acceso o líneas de abonado u otros medios de conexión no autorizados o que no estén establecidos en los contratos de interconexión debidamente aprobados por TELCOR.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40 Fin de Exclusividad de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL).
Finalizada la Exclusividad Adjudicada a la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), otorgará títulos habilitantes de conformidad a las disposiciones legalmente establecidas, a inversionistas interesados en brindar el Servicio de Larga Distancia Internacional que lo soliciten, autorizándoles que se interconecten con las redes de telecomunicaciones de operadores nacionales y de otros países con el objetivo de cursar y encaminar Tráfico Telefónico Internacional.

Artículo 41 Servicio de Presuscripción.
Una vez que se implemente el servicio de Presuscripción, los usuarios podrán suscribir contratos con operadores que presten servicio de Larga Distancia Nacional o Internacional (LDN - LDI). Los operadores de redes locales, a fin de garantizar este derecho, deberán configurar en sus nodos de conmutación, las facilidades técnicas para encaminar las llamadas nacionales e internacionales por medio del procedimiento de marcación establecido en el Plan Nacional de Numeración.

Artículo 42 Infracciones y Sanciones.
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables relativas, establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos específicos vigentes, las condiciones establecidas en los títulos habilitantes y las demás disposiciones administrativas emitidas por TELCOR. Todo esto sin perjuicio de los derechos que las leyes ordinarias le conceden a los operadores y usuarios para incoar las acciones civiles y penales correspondientes en la vía judicial, además de las acciones administrativas hasta su agotamiento.

Artículo 43 Actualización y Modificación de las disposiciones Reglamentarias.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 44 Normativas Anexas.
Las disposiciones establecidas en los artículos ocho (8) y nueve (9) del presente Reglamento sustentadas en las funciones de Supervisión, Control y Normación de TELCOR, permitirán la obtención de los insumos para la medición, evaluación y análisis de la gestión de Redes, elaborándose a partir del resultado de este estudio, las Normativas Técnicas obligatorias para los Operadores de las Redes y Servicios, acerca del mantenimiento de una alta eficiencia y calidad, en las redes. Normativas que serán agregadas al presente reglamento en calidad de Anexos Técnicos, mediante el correspondiente Acuerdo Administrativo emitido por TELCOR.

Artículo 45 Derogaciones.
Derógase total o parcialmente según corresponda las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que se opongan a las disposiciones de la presente normativa.

El Presente Acuerdo Administrativo Nº.- 001-2004 mediante el cual se emite el "Reglamento Para la Elaboración y/o Modificación de los Planes Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios y Redes de Telecomunicaciones'', que consta de Cuatro (4) Títulos, Trece (13) Capítulos y Cuarenta y Cinco (45) Artículos, entrará en plena vigencia a partir de la firma del Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los ocho días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Ing. Eduardo Urcuyo Llanes, Director General TELCOR.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo Nº. 055-2004, "Modificación al Reglamento para la Elaboración y/o Modificación de los Planes Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Tráfico de los Servicios y Redes de Telecomunicaciones", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 2 de noviembre de 2004.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

-----------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo Nº. 006-2006, Reglamento del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), aprobado el 14 de marzo de 2006 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 214 del 03 de noviembre de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.
ACUERDO ADMINISTRATIVO

N°. 006-2006

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las facultades y atribuciones que le confieren los Artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de TELCOR y sus Reformas; publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 137 del 12 de junio de 1986; Artículo 12 inciso 3.1 del Decreto Nº. 128-2004, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 12 de diciembre del 2004; Artículos 1, 2, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Nº. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 154 del 18 de agosto de 1995; Artículo 165 del Reglamento de la citada Ley Nº. 200, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 1996; y Artículo 13 del Decreto Nº. 5-2006, Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 19, del veintiséis de enero dos mil seis.

CONSIDERANDO
I

Que corresponde a TELCOR, como Ente Regulador la normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales, así como garantizar y promover la extensión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales.

II

Que el Acceso Universal a los servicios de telecomunicaciones, servicios postales y tecnologías de la información son herramientas que permiten a los individuos contribuir al desarrollo sostenible del país, facilitando el crecimiento y la diversificación de la economía, atrayendo más inversión y mejorando la productividad y por ende la calidad de vida de los nicaragüenses.

III

Que el Decreto Ejecutivo Nº. 5-2006, constituyó al Fondo de Inversión de Telecomunicaciones como un programa destinado exclusivamente para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), en áreas rurales o de bajos ingresos del país.

IV

Que el Decreto Ejecutivo referido en el considerando anterior, orienta a TELCOR emitir el respectivo Reglamento del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, el cual deberá contener los principios y procedimientos necesarios que garanticen su transparente y eficaz administración.

Por tanto,
ACUERDA
Emitir el siguiente Reglamento del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), el cual forma parte integral del presente Acuerdo Administrativo.

REGLAMENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES (FITEL)

TÍTULO I

DEL FONDO DE INVERSIÓN TELECOMUNICACIONES

Artículo 1 El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, en adelante, FITEL es un programa destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones en áreas rurales o de bajos ingresos del país y el presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios y procedimientos que garanticen la transparencia y eficacia en su administración.

Artículo 2 El FITEL tiene los siguientes objetivos:

Promover el acceso de la población de las áreas rurales o de bajos ingresos del país a los servicios de telecomunicaciones, servicios postales y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

Promover la participación del sector privado en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en áreas rurales o de bajos ingresos mediante el otorgamiento de créditos especiales o subsidios.

Promover el desarrollo social y económico de las áreas rurales o de bajos ingresos mediante el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Promover la participación de la población de las áreas rurales o de bajos ingresos en la identificación de sus necesidades, como una forma de garantizar la colaboración y participación ciudadana.

Promover y desarrollar los servicios postales en las áreas urbanas y rurales o de bajos ingresos del país.

TÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FITEL

Artículo 3 El FITEL será administrado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) de conformidad a los Artículos 7, 13, 50, 51 y 52 del Decreto N°. 128-2004.

Artículo 4 La administración y asignación de los recursos del FITEL deberá obedecer a los siguientes principios:

- Igualdad de Oportunidades: La selección de los beneficiarios del financiamiento con recursos del FITEL deberá obedecer a la aplicación de criterios objetivos;

- Flexibilidad y adaptabilidad: Respetando lo establecido en el Decreto Nº. 5-2006, el mecanismo de financiamiento del Acceso Universal se revisará periódicamente de acuerdo con la evolución del mercado, las necesidades de la población y el análisis de los resultados obtenidos;

- Consistencia Interna: El alcance del Acceso Universal considerará en todo momento la disponibilidad de recursos y su posibilidad de financiamiento para que sean acordes a las metas propuestas;

- Neutralidad Competitiva: El FITEL no beneficiará a prestadores específicos, ni impedirá la libre elección de los consumidores, ni privilegiará tecnologías específicas;

- Eficiencia: La provisión y financiamiento del Acceso Universal debe enmarcarse en un esquema de eficiencia para la asignación de los recursos, minimizando costos y respetando siempre el régimen de prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO III

DE LA CONSTITUCIÓN DEL FITEL

Artículo 5 Los recursos financieros del FITEL provendrán de los siguientes rubros:

a) De los ingresos provenientes del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) por concepto de:

- derechos y tasas, tales como: estudio de solicitudes, el otorgamiento, modificación, revalidación y uso de concesiones, licencias, permisos, registros y autorizaciones, así como el proporcionar información del sector o publicaciones en la materia.

- multas y recargos, por las infracciones en que incurran los prestadores de servicios y operadores de redes.

- expedición de certificados y licencias de técnicos en telecomunicaciones y radioaficionados.

- asignación y uso del Espectro Radioeléctrico.

b) De los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para contribuir a los fines y objetivos del FITEL.

c) De los aportes que para estos efectos en su caso otorgue el Presupuesto General de la República.

d) De los ingresos financieros que generen los recursos de FITEL depositados o invertidos en distintos instrumentos financieros.

Artículo 6 El FITEL deberá constituirse con un capital mínimo del veinte por ciento (20%) de los ingresos acumulados por TELCOR, de conformidad a los ingresos provenientes de los rubros especificados en el inciso a) del Artículo anterior, respetando para tal efecto lo establecido en el Artículo 8 del Decreto Nº. 5-2006.

Artículo 7 Una vez constituido el Fondo, TELCOR mensualmente y durante el período de duración del FITEL, deberá realizar al FITEL transferencias mensuales equivalentes como mínimo al veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos mensuales, de conformidad a la procedencia de los ingresos establecidos en el literal a) del Artículo 5 del presente Reglamento.

Las transferencias del mes que corresponda deberán ser realizadas por TELCOR dentro de los primeros quince días (15 días) hábiles del mes siguiente.

Artículo 8 Los recursos del FITEL podrán ser depositados en cualquier institución bancaria del Sistema Financiero Nacional de la República de Nicaragua y los depósitos podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en cuentas corrientes, depósitos a plazo, de ahorros o cualquier otra modalidad autorizada por las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 9 En la contabilidad de TELCOR se deberán mostrar las operaciones financieras vinculantes al FITEL, mediante cuentas de control relacionadas e integradas, que permitan presentar estados financieros consolidados.

La Dirección del FITEL llevará registros contables separados de los de TELCOR, estableciéndose controles a través de sub-cuentas para cada proyecto financiado.

Artículo 10 La Dirección del FITEL publicará anualmente, en La Gaceta, Diario Oficial o en dos periódicos de circulación nacional sus estados financieros auditados. En los estados financieros deben figurar de manera detallada los recursos asignados a cada proyecto que haya sido financiado por el FITEL. Para tal efecto, la Dirección Administrativa Financiera de TELCOR proporcionará en tiempo y forma toda la información y documentación requerida para la elaboración de dichos estados financieros, de acuerdo a los procedimientos que autorice el Director General de TELCOR.

TÍTULO IV

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 11 Los recursos del FITEL serán destinados exclusivamente al financiamiento de proyectos orientados a la provisión de servicios de telecomunicaciones, servicios postales y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), en áreas rurales o de bajos ingresos del país. Dicho financiamiento puede extenderse a la elaboración de contenidos en Internet, así como programas de capacitación y evaluación asociados a los proyectos impulsados por el FITEL.

Artículo 12 Los recursos del FITEL no podrán financiar las obligaciones de cobertura contraídas por los actuales operadores de servicios de telecomunicaciones, ni aquellas que les imponga TELCOR a futuros operadores como parte de las obligaciones inherentes al servicio ofrecido o como parte de sus compromisos de expansión.

Artículo 13 Los recursos del FITEL serán asignados mediante el otorgamiento de créditos especiales o subsidios complementarios a la inversión privada, según sea el caso. Para el caso de los subsidios complementarios, éstos se aplicarán cuando la evaluación del proyecto a financiar resulte en un valor actual neto negativo.

Cuando se trate de proyectos presentados por el Administrador Postal del Estado, los recursos de FITEL serán asignados mediante subsidios complementarios, independientemente al resultado del valor actual neto del proyecto.

TÍTULO V

DEL PROGRAMA ANUAL DE PROYECTOS

Artículo 14 La Dirección del FITEL elaborará un Programa Anual de Proyectos (PAP) de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 52 numeral 1.4 del Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, tomando en consideración el impacto de los proyectos en la reducción del nivel de marginalidad y/o el incremento del grado de productividad de las áreas geográficas beneficiadas. Estos proyectos tendrán prioridad para recibir financiamientos de los recursos del FITEL durante el año correspondiente.

Artículo 15 Para la elaboración del PAP, la Dirección del FITEL realizará los estudios que estime pertinentes, además de la recopilación de información sobre las necesidades en materia de telecomunicaciones suministradas por la población, autoridades locales y gubernamentales, así como de las organizaciones de la sociedad civil. De igual manera, la Dirección del FITEL solicitará información a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y servicios postales en el país.

Artículo 16 Pueden presentar proyectos para que formen parte del Programa Anual de Proyectos, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Los proyectos presentados podrán ser incorporados al Programa Anual de Proyectos si los mismos contribuyen al cumplimiento de los objetivos del FITEL.

Artículo 17 Los beneficiarios de financiamiento del FITEL que no hayan cumplido sus obligaciones derivadas de las asignaciones de recursos del FITEL, no podrán presentar proyectos posteriores para obtener el financiamiento del FITEL. Así mismo dichos beneficiarios no podrán participar en los procedimientos futuros de adjudicación de fondos del FITEL.

TÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE FONDOS

Artículo 18 El procedimiento de adjudicación de fondos del FITEL para el financiamiento de proyectos se hará mediante Concurso Público de Ofertas.

Cuando los recursos para el financiamiento de un determinado proyecto provengan de organismos financieros internacionales según lo establecido en el Artículo 5, literal b), el procedimiento para la adjudicación de los recursos se regirá en base a los respectivos Convenios de Créditos suscritos entre las partes y cuando estos no establezcan los procedimientos a seguir se regirá conforme el procedimiento contemplado en el presente Reglamento.

Para el caso del literal c) del Artículo 7 del Decreto N°. 5-2006, se regirán conforme las normas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 19 La Dirección del FITEL elaborará para cada concurso público de ofertas un pliego de bases y condiciones en donde se deberán indicar detalladamente los procedimientos que apliquen para cada concurso, los requisitos con los que los concursantes deben cumplir y el cronograma de las distintas etapas del concurso.

Artículo 20 Para cada concurso público de oferta, TELCOR a través de la Dirección del FITEL, realizará una convocatoria pública por dos días a través de La Gaceta, Diario Oficial o en dos diarios de circulación nacional o internacional. También se hará por la página web de TELCOR y si es el caso, también en la del organismo internacional correspondiente.

En carácter enunciativo, pero no limitativo, la convocatoria del concurso público deberá contener como mínimo:

a) El nombre de TELCOR como institución convocante;

b) Justificación y objetivo del concurso;

c) Lugar y fecha de entrega a los concursantes del pliego de bases y condiciones; así como su valor monetario.

d) Lugar y fecha límites de presentación de consultas por los concursantes;

e) Lugar, fecha y hora del acto de recepción de ofertas.

Artículo 21 El Director General de TELCOR de conformidad a lo establecido en el Artículo 13, numeral 18 del Decreto Nº. 128-2004, autorizará la formación de un comité especial para cada concurso público que se financie con recursos del FITEL. El Director del FITEL hará la propuesta al Director General de TELCOR sobre los miembros que conformarán el comité especial.

Este comité tendrá a su cargo la organización, conducción y ejecución de la integridad del proceso del concurso público de inicio a fin, entre otras cosas, atención del proceso de consultas, recibo de ofertas, evaluación de ofertas, recomendación de adjudicación y cualquier otro acto necesario y conveniente. Adjudicado el concurso público, el comité especial cesa en sus funciones.

Artículo 22 El comité especial deberá estar conformado por un número impar de miembros de las diferentes dependencias de TELCOR, así como cualquier otra persona ajena a la institución con la correspondiente relación contractual que se requiera.

Artículo 23 El Pliego de Bases y Condiciones del concurso público deberá hacer referencia, como mínimo a lo siguiente:

a) Servicios solicitados;

b) Zona geográfica de ejecución del proyecto;

c) Calidad de servicio;

d) Cronograma y procedimientos del concurso;

e) Régimen de tarifas, cuando sea aplicable;

f) Requerimientos de Interconexión, cuando sea aplicable;

g) Plazos de ejecución de instalación e iniciación del servicio;

h) Monto máximo de subsidio que se otorgará para la ejecución del proyecto; i) El requerimiento de garantías bancarias;

j) El sistema de evaluación de las ofertas;

k) El modelo del contrato de financiamiento a ser suscrito entre las partes;

l) El modelo del título habilitante asociado a la prestación del servicio solicitado, de ser el caso;

m) Otra información que la Dirección del FITEL considere necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 24 Los concursantes, por su cuenta y costo, formularán las evaluaciones técnicas y económicas requeridas para la presentación de la oferta que someterán al concurso. Previo a la entrega de sus propuestas, podrán consultar por escrito al Director General de TELCOR acerca de las interrogantes que tengan sobre puntos específicos del Pliego de Bases y Condiciones. El Director General se auxiliará en el comité especial para la atención de las mismas. Tanto las consultas como las respuestas a las mismas serán remitidas a todos los concursantes al domicilio señalado en sus ofertas.

Artículo 25 A manera enunciativa, pero no limitativa, los criterios de evaluación de las ofertas serán uno o más de los siguientes:

a) El menor monto de subsidio solicitado para la ejecución del proyecto.

b) La cobertura geográfica de los servicios ofrecidos y su calidad.

c) El cronograma de instalación y de operación.

d) Cualquier otro que TELCOR considere en cada caso específico, para lo cual se establecerá en el correspondiente pliego de bases y condiciones del concurso público.

Artículo 26 El comité especial comunicará al Director General de TELCOR los resultados de la evaluación de las ofertas presentadas por los concursantes que reúnan todas las condiciones específicas en el Pliego de Bases y Condiciones del concurso y que satisfagan los objetivos del proyecto.

Tomando en consideración el informe de evaluación y la recomendación que reciba del comité especial, el Director General de TELCOR emitirá en un plazo de veinte días hábiles, la resolución que corresponda.

TELCOR publicará por una sola vez el resultado del concurso en dos periódicos de circulación nacional o internacional.

La notificación oficial al ganador del concurso se realizará en el domicilio señalado en su oferta.

Artículo 27 Si efectuada la convocatoria al concurso público no se presentarán oferentes o ninguno de éstos cumpliera con lo establecido en el pliego de bases y condiciones del concurso, el comité especial recomendará al Director General de TELCOR que declare desierto el concurso público.

En caso de declararse desierto el concurso público, TELCOR podrá convocar a un nuevo concurso modificando, si fuera necesario, el pliego de bases y condiciones. Alternativamente, siguiendo las recomendaciones que al efecto realice la Dirección del FITEL, TELCOR podrá sustituir el proyecto por otro y convocar a un nuevo concurso público.

TÍTULO VII

DE LOS PROYECTOS ESPECIALES

Artículo 28 El Director General de TELCOR podrá tomar la decisión de financiar proyectos especiales. Los proyectos especiales son aquellos que contribuyen a promover el Acceso Universal y que no hayan sido considerados en el Programa Anual de Proyectos.

Artículo 29 Para que un proyecto especial sea tramitado, el solicitante deberá cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos:

a) Presentar un perfil técnico;

b) Propuesta económica financiera;

c) Cronograma de ejecución del proyecto.

Artículo 30 La Dirección del FITEL será la encargada de evaluar los proyectos especiales propuestos y de presentar un informe de evaluación al Director General de TELCOR, en el cual se exponga si el objetivo del proyecto cumple con los objetivos del FITEL establecidos en el Artículo 6 del Decreto Nº. 5-2006.

TÍTULO VIII

DEL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 31 Cuando la provisión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales incluidos en un determinado proyecto financiado por el FITEL, requiera el otorgamiento de un título habilitante, el oferente deberá cumplir con los requisitos y procedimientos aplicables conforme la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, su Reglamento y disposiciones reglamentarias específicas vigentes emitidas por TELCOR.

TÍTULO IX

DEL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO

Artículo 32 En un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación referida en el Artículo 26 del presente Reglamento, el adjudicatario del proyecto y TELCOR suscribirán el Contrato de Financiamiento. Dicho plazo podrá ser prorrogado por TELCOR por un período similar al inicialmente establecido, ya sea de oficio o a solicitud justificada del adjudicatario. Una vez presentada la solicitud, TELCOR notificará al adjudicatario la aceptación o no de la prórroga solicitada.

Artículo 33 Una vez adjudicado el concurso público, corresponde a la Dirección del FITEL la negociación y tramitación de la suscripción del Contrato de Financiamiento y demás documentos necesarios.

Artículo 34 Un modelo de Contrato de Financiamiento se incluirá en el pliego de bases y condiciones del concurso público, pudiendo efectuarse previo a la suscripción del mismo, modificaciones que no supongan una alteración de los requerimientos esenciales del pliego de bases y condiciones, ni de los resultados, ni de la evaluación. Las modificaciones al Contrato de financiamiento serán aprobadas por el Director General de TELCOR.

Artículo 35 En el caso de la no suscripción del Contrato de Financiamiento dentro del plazo o la prórroga correspondiente, TELCOR podrá adjudicar el concurso público a quien obtuvo el segundo lugar en el concurso, siempre que éste haya calificado de conformidad con los términos del mismo. Los procedimientos aplicables a la readjudicación se detallarán en el pliego de bases y condiciones del concurso. En caso que no existiera a quien readjudicar el concurso, entonces el Director General de TELCOR lo declarará desierto.

Artículo 36 De manera enunciativa, pero no limitativa, los aspectos que deberán ser incluidos en los Contratos de Financiamiento son los siguientes:

a) Objeto del contrato de conformidad con la finalidad del proyecto;

b) Cronograma detallado por fases de ejecución del proyecto, incluyendo la fecha de inicio y de terminación del contrato, y en caso aplicable del inicio de la prestación del servicio;

c) Responsable de la ejecución;

d) Monto del financiamiento, así como modalidad de desembolsos y amortizaciones, en su caso;

e) Derechos, y obligaciones de las partes;

f) Mecanismos de supervisión y control, incluyendo la obligación de presentar a TELCOR, a través de la Dirección del FITEL, un informe periódico de los avances del proyecto;

g) Incumplimiento del contrato, consecuencias y penalidades por incumplimiento;

h) Mecanismos de solución de controversias.

Artículo 37 En el caso que el adjudicatario del financiamiento incumpla el Contrato de Financiamiento, no podrá solicitar nuevamente recursos del FITEL y estará sujeto a las acciones legales que se deriven del incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las penalidades que se establezcan en el mismo contrato de financiamiento o si fuera el caso en el título habilitante otorgado.

TÍTULO X

EL DESEMBOLSO DE LOS FONDOS

Artículo 38 Los desembolsos y amortizaciones en su caso, se harán de acuerdo a lo especificado en el respectivo contrato de financiamiento y podrán ser parciales o totales, de acuerdo a la naturaleza del proyecto.

Artículo 39 Los desembolsos y amortizaciones en su caso, se podrán realizar a través de instituciones financieras nacionales. TELCOR podrá contratar un fideicomiso con una institución financiera, para que administre el desembolso de los fondos, según el contrato de financiamiento.

TÍTULO XI

DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 40 La Dirección del FITEL será la responsable de supervisar la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del FITEL.

Artículo 41 La supervisión de la adecuada operación y calidad de la prestación de los servicios asociados a los proyectos financiados con recursos del FITEL se coordinará a través de funcionarios de la Dirección del FITEL como parte de sus funciones, con el apoyo de las demás direcciones competentes de TELCOR, o de considerarse necesario por personas naturales o jurídicas contratadas para dicho efecto por TELCOR.

Artículo 42 A manera enunciativa, pero no limitativa, la supervisión comprenderá los siguientes aspectos:

a) Supervisión de los equipos y materiales para fines de la fase de la instalación del proyecto;

b) Supervisión de la fase de operación, incluyendo la calidad, los servicios y el mantenimiento, entre otros;

c) Supervisión financiera y legal;

d) Otros aspectos que TELCOR considere necesario según la naturaleza de cada proyecto para garantizar la implementación eficiente del mismo y del uso de los fondos del FITEL.

TÍTULO XII

DE LOS SERVICIOS POSTALES

Artículo 43 TELCOR a través del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), impulsará, promoverá, planificará y financiará proyectos destinados al desarrollo postal del país en cumplimiento a los compromisos adquiridos mediante la suscripción y ratificación de Convenios y Acuerdos Postales Internacionales.

TÍTULO XIII

DEL FINANCIAMIENTO Y ADJUDICACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DESTINADOS A PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS POSTALES

Artículo 44 Conforme lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº. 56-2006, en su Artículo 4, que establece la excepcionalidad para efecto de asignación de recursos financieros provenientes del FITEL, se incorpora la figura de asignación directa para proyectos de servicios postales formulados, presentados y a ser ejecutados por la empresa Correos de Nicaragua en su carácter de administrador Postal del Estado, para la prestación del Servicio Postal, así mismo según lo estipulado en el Artículo 28 del Título VII del presente Acuerdo Administrativo 006-2006 se consideran proyectos especiales los presentados por el administrador postal del Estado cuando estos no estén incluidos en el programa anual de Proyectos.

Artículo 45 Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 30 del Título VII del presente Acuerdo Administrativo Nº. 006-2006, para los proyectos de desarrollo postal, la Dirección del FITEL evaluará la propuesta presentada por el administrador postal del Estado y remitirá informe al Director General de TELCOR, considerando si la propuesta presentada cumple con los objetivos establecidos en el Decreto Nº. 5-2006 y su reforma.

Artículo 46 Para efectos de aprobación de los proyectos especiales presentados por el administrador postal del Estado y para la asignación de recursos financieros provenientes del FITEL, se observará de manera estricta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 29 del Título VII del presente Acuerdo Administrativo Nº. 006-2006.

Artículo 47 Una vez presentada la propuesta de proyecto por parte del administrador postal del Estado, el Director General de TELCOR emitirá en un plazo máximo de diez días hábiles, la resolución que corresponda a la aprobación o denegación de la propuesta presentada, tomando en cuenta el informe de evaluación elaborado por la Dirección de FITEL.

Artículo 48 Para garantizar que los recursos financieros destinados a determinado proyecto presentado por el administrador postal del Estado, TELCOR a través del FITEL requerirá un informe certificado por la auditoria interna de Correos de Nicaragua, que refleje la inversión y destino de los recursos financieros suministrados.
Artículo 49 En el ámbito de la supervisión, si se determinan incumplimientos en la ejecución o implementación del proyecto, TELCOR tomará las medidas correctivas pertinentes establecidas en el contrato de financiamiento y demás documentos legales suscritos entre las partes. El presente Acuerdo Administrativo Nº. 006-2006 mediante el cual se emite el Reglamento del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), el que consta de 13 Títulos y 49 Artículos, entrará en vigencia a partir de la firma del Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a las ocho de la mañana del día catorce de marzo del año dos mil seis. JULIA MARTHA LUGO BALCACERES, Directora General TELCOR.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo Nº. 019-2006, "Reformas y Adiciones al Acuerdo Administrativo 006-2006 "Reglamento de FITEL'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 179 del 13 de septiembre de 2006.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

---------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo Nº. 003-2009, Plan Nacional de Recursos Públicos de Numeración, aprobado el 15 de abril de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 003-2009

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las atribuciones y facultades que le confieren: la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 137 del 12 de junio de 1982; el Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 07 de diciembre del año 2004; la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley Nº. 200), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 154 del 18 de agosto de 1995 y el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Decreto Nº. 19-96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 1996; y reformas vigentes.

CONSIDERANDO

I

Que la numeración es un recurso limitado, del dominio público y sujeto al control del Estado de la República de Nicaragua.

II

Que la numeración es un recurso público indispensable para la identificación de cada equipo terminal de usuario, servicio y destino en una red o conjunto de redes de telecomunicaciones.

llI

Que corresponde a TELCOR, como Autoridad Reguladora, la normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y los servicios postales, en especial la administración y control de los recursos públicos de numeración.

IV

Que la dinámica del desarrollo tecnológico y del mercado nacional de las telecomunicaciones hace indispensable la revisión y actualización oportuna de la planificación de las atribuciones de los recursos públicos de numeración, garantizando su disponibilidad.

V

Que es necesario actualizar oportunamente el conjunto de disposiciones normativas y regulatorias pertinentes a la atribución y uso de los recursos públicos de numeración.

VI

Que para responder a las necesidades de recursos públicos de numeración de los servicios de telecomunicaciones actuales y emergentes, es necesario ampliar la longitud actual del número de suscriptor de siete (7) a ocho (8) dígitos.

Por tanto, esta Autoridad,

ACUERDA:

PRIMERO

Emitir el "PLAN NACIONAL DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN" contenido en el Anexo I, el cual pasa a ser parte integrante del presente Acuerdo Administrativo.

SEGUNDO

La ampliación del número del suscriptor de siete (7) a ocho (8) dígitos, no implica ni puede interpretarse como un aumento automático de los recursos públicos de numeración ya asignados, debiendo los operadores ajustarse al mapa de recursos públicos de numeración publicado por el Ente Regulador para tal fin.
TERCERO

Delegar en la Dirección de Supervisión y Fiscalización del Ente Regulador el estudio de la factibilidad técnica y económica para implementar la Portabilidad Numérica en las redes de telecomunicaciones de la República de Nicaragua en beneficio de los usuarios.
CUARTO

La Dirección de Supervisión y Fiscalización del Ente Regulador dará seguimiento a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, incluyendo las notas de pie de página contenidas: en el PLAN NACIONAL DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN.

QUINTO

Derogase parcialmente el Acuerdo Administrativo N°. 036-2003 Reglamento de Recursos de Numeración y Plan Nacional de Numeración", dictado por TELCOR el día catorce de marzo del año dos mil tres y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 65 y 66 del miércoles dos y jueves tres de abril del año dos mil tres, pero únicamente por lo que hace al Plan Nacional de Numeración quedando en vigencia por lo que hace al Reglamento de Recursos de Numeración.

SEXTO

El presente Acuerdo Administrativo Nº. 003-2009, entrara en vigencia el 22 de abril del año 2009, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve. (f) ORLANDO JOSÉ CASTILLO CASTILLO, Presidente Ejecutivo.

Anexo I

PLAN NACIONAL DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN

l. Definiciones.
Los términos utilizados en este Plan que no estén explícitamente definidos aquí, deberán entenderse conforme las definiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o sus Reglamentos y Recomendaciones vigentes y por las definiciones que en su caso emitan sus órganos calificados.

Código de País: Combinación de una, dos o tres cifras que identifican al país de destino.

Código de Selección de Operador de Larga Distancia: Es el número de tres dígitos que el Ente regulador le asigna a cada Operador autorizado para prestar el servicio de Larga Distancia como código de identificación; mismo que mediante su marcación permite al usuario seleccionar dicho Operador de su preferencia para la gestión y establecimiento de cada llamada telefónica de larga distancia.

Ente Regulador: Es el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).

Equipo Terminal de Usuario: Es todo equipo o aparato que envía y recibe señales de información sobre una Red de Telecomunicaciones a través de puntos de conexión definidos. Este equipo terminal incluye cualquier componente, tarjeta o dispositivo necesario para establecer la comunicación de acuerdo con la tecnología que utiliza.

Número de Suscriptor: Es el número estándar de ocho dígitos que identifica a un Suscriptor en una red de telecomunicaciones.

Operador: Persona natural o jurídica que cuenta con un título habilitante emitido por el Ente Regulador, que le autoriza para prestar un servicio de telecomunicaciones.

Operador de Larga Distancia: Es el Operador de telecomunicaciones autorizado por el Ente Regulador para gestionar y establecer comunicaciones de larga distancia.

Prefijo: Combinación de dígitos cuya marcación es necesaria para seleccionar un servicio.

Recurso Público de Numeración: Es un recurso nacional limitado, del dominio público, sujeto al control del Estado de la República de Nicaragua, indispensable para identificar el Equipo Terminal de Usuario y gestión de sus comunicaciones.

Servicio de comunicaciones fijo: Es el servicio de comunicaciones caracterizado por la ubicación física fija del Equipo Terminal de Usuario.

Servicio de comunicaciones móvil: Es el servicio de comunicaciones caracterizado por que el Equipo Terminal de Usuario está conectado a una Red de Telecomunicaciones Móvil. Dicha Red puede referirse a una red celular, una red satelital u otra red de la misma naturaleza. Los servicios de comunicaciones prestados a Equipos Terminales de Usuario que no se encuentran ligados a un punto o zona dentro del territorio nacional, empleando una Red Telecomunicaciones Móvil, son considerados Servicios de Comunicaciones Móviles.

Servicio de valor agregado: Es el que actúa sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Dicho servicio no adiciona capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soporta, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios.

Suscriptor: Es la persona natural o jurídica que se ha suscrito a un proveedor de servicios de telecomunicaciones.

Usuario: Persona natural o jurídica que, mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.

II. Sistema de Numeración Nacional.
Las redes de telecomunicaciones que requieran recursos de numeración y operen en la República de Nicaragua deben funcionar bajo un sistema de numeración cerrado. La numeración estándar tiene una longitud de 8 dígitos [α ABC MCDU], de modo que todo usuario que desee establecer una comunicación desde un terminal conectado a una red de telecomunicaciones, digitará los 8 dígitos que identifican el equipo terminal de usuario de destino, a

excepción de los números especiales [1XY], [1XY] y móviles marítimos [MID]



α: toma valores desde 2 hasta 9.

MID: toma valor 350.

III. Distribución y Uso del Primer Dígito de la Numeración Nacional.

Dígito "0" Reservado para ser usado como código de escape.

Dígito "1" Atribuido para la identificación de Servicios Especiales, de Emergencia y Operadores de Larga Distancia.

Dígito "2" Atribuido para la identificación del servicio de comunicaciones fijo.

Dígito "3" Atribuido para la identificación del servicio de comunicaciones fijo.

Dígito "4" Reservado para satisfacer demanda de numeración a futuro en cualquier punto o zona dentro del territorio nacional.

Dígito "5" Atribuido para la identificación del servicio de comunicaciones móviles.

Dígito "6" Atribuido para la identificación del servicio de comunicaciones móviles.

Dígito "7" Atribuido para la identificación del servicio de comunicaciones móviles.

Digito "8" Atribuido para la identificación del servicio de comunicaciones móviles.

Dígito "9" Atribuido para la identificación de servicios de valor agregado.

Los caracteres asterisco "*" y numeral "#" están destinados para que los Operadores presten servicios y facilidades dentro de su propia red.

El Ente Regulador realizará la atribución de los dígitos de numeración que se encuentran en reserva en el Plan Nacional de Recursos Públicos de Numeración, mediante Acuerdo Administrativo, procediendo a informar mediante la publicación de aviso en dos diarios de circulación nacional y en su sitio Web, sobre la atribución de estos recursos y señalando en el mismo Acuerdo la fecha a partir de la cual los interesados que requieran recursos públicos de numeración podrán presentar su solicitud.

IV. Estructura del Formato de Numeración Estándar.

IV.1. Servicios de Comunicaciones Fijos.
La estructura del formato definido para el número de suscriptor de este servicio tiene la forma siguiente:

l2ABCMCDUI

l3ABC MCDUI

Donde:

2 y 3: Son el primer dígito del número de suscriptor e identifica el servicio de comunicaciones fijo.

ABC MCDU: Son los dígitos complementarios del número de suscriptor del Equipo Terminal o dispositivo del Usuario.

IV.2. Servicios de Comunicaciones Móviles.
La estructura del formato definido para el número de suscriptor de este servicio tendrá las siguientes formas:

[SABC MCDU]

[6ABC MCDU]

[7ABC MCDU]

[SABC MCDU]

Donde:

5, 6, 7 y 8: Son el primer dígito del número de suscriptor e identifica el servicio de comunicaciones móviles.

ABC MCDU: Son los dígitos complementarios del número de suscriptor del equipo terminal o dispositivo de usuario.

IV.3. Servicios de Valor Agregado.
La estructura del formato definido para el número de suscriptor de este servicio tiene la forma siguiente:

[9ABC MCDU]

Donde:

9: Es el primer dígito del número de suscriptor e identifica el servicio de valor agregado.

ABC MCDU: Son los dígitos complementarios del número de suscriptor del Equipo Terminal de Usuario.

V. Recursos Públicos de Numeración para Servicios Especiales.

V.1. Numeración 1XY y 1XYZ:
Estos recursos son utilizados para facilitar la identificación, la marcación y el tratamiento especial a las comunicaciones de Emergencia Pública, Emergencia de Servicios Públicos Básicos, Servicios a la Comunidad e Instituciones del Estado. La longitud de estos números especiales será de tres (1XY) y cuatro (1XYZ) dígitos.

Se incluye en este grupo la numeración utilizada para la prestación del servicio de larga distancia mediante Operador de Larga Distancia.

V.2. Numeración 1-80X y 1-90X: ¹:
Estos recursos son utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones con fines comerciales. La estructura del número para tales comunicaciones es la siguiente:



Donde:

X y X1: toman valores desde o hasta 9, en cualquiera de los casos.

1-80X: prefijo que identifica los siguientes servicios:



VI. Numeración para Servicios Móviles Marítimos.
Para los servicios de comunicaciones ofrecidos a estaciones móviles marítimas de carácter nacional, conforme la Recomendación E-217 de la UIT, se establece lo siguiente:

El número que identifica a la estación de barco está constituido por nueve cifras con la siguiente composición:



Donde:

MID: Representa la nacionalidad del barco. En el caso de Nicaragua, el MID es 350.
se determinan de acuerdo a la cantidad de estaciones de barcos.

pueden ser utilizados para identificar el o los equipos terminales conectados a una estación de barco.

VII. Formato Telefónico Internacional.
La estructura del formato de numeración telefónica internacional de Nicaragua es la siguiente:

[505] [a ABC MCDU]

Donde [505] identifica el código de País [CP] asignado por la UIT-T a la República de Nicaragua.

VIII. Identidad Internacional de Suscriptores del Servicio Móvil Terrestre Público.
El IMSI (International Mobile Subscriber ldentity) es un código utilizado únicamente por los Operadores para la gestión y operación de sus redes.

De acuerdo a la Recomendación UIT-T E-212, se establece la estructura, formato y procedimiento de asignación de la Identidad International de Suscriptor del Servicio Móvil Terrestre Publico (IMSI) de la siguiente manera:

IMSI: [MCC] [MNC] [MSIN]

Donde:

MCC (Mobile Country Code): código de país para el servicio de comunicaciones móviles, asignado por la UIT-T para cada país. Este indicativo se utiliza para el servicio de ROAMING nacional e internacional. Para el caso de Nicaragua, el MCC es 710.

MNC (Mobile Network Code): código de red para el servicio de comunicaciones móviles. Para el caso de Nicaragua la longitud del MNC es de dos dígitos.

MSIN (Mobile Subscriber ldentity Number): número de Identificación de Suscriptor del Servicio Móvil, el cual tiene una longitud de 8 dígitos.

IX. Procedimiento de Digitación de Números.

IX.1. Procedimiento de Digitación de Números Nacionales.
El procedimiento para digitar números estándar dentro del territorio nacional, que no utilizan el servicio de larga distancia con Operador de Larga Distancia, consiste en digitar los ocho (8) dígitos del número del suscriptor de destino de la manera siguiente:

[α: ABC MCDU]

Donde:

α: toma valores desde 2 hasta 9.

El procedimiento anterior también se utiliza en las comunicaciones nacionales que emplean el servicio de presuscripción.

El procedimiento para digitar números estándar dentro del territorio nacional, utilizando el servicio de larga distancia con Operador de Larga Distancia, consiste en digitar el código de selección de Operador seguido del número de suscriptor, tal como se indica a continuación:

[1XY] [a ABC MCDU]

Donde:

1XY: corresponde al código de selección de Operador.

IX.2. Procedimiento de Digitación de Números Internacionales.

IX.2.1. Procedimiento de Digitación de Números Internacionales Empleando Discado

Directo Internacional.
El procedimiento para digitar números internacionales, empleando Discado Directo Internacional, consiste en digitar el código de acceso internacional [00], seguido del Código del País de destino [CP], más el Código de Área [CA] y el Número de Suscriptor [NS] en el país de destino, como se indica:

[00] [CP] [CA] [NS].

Para digitar números internacionales de destinos que no requieren de Código de Área, se debe digitar el código de acceso internacional [00], seguido del Código del País de destino [CP] y el Número de Suscriptor [NS] en el país de destino, tal como se muestra a continuación:

[00] [CP] [NS]

Los procedimientos anteriores se utilizan en las comunicaciones internacionales que emplean el servicio de presuscripción.

IX.2.2. Procedimiento de Digitación de Números Internacionales Empleando Operador de Larga Distancia.
El procedimiento para digitar números internacionales empleando Operador de Larga Distancia es digitar previamente el código de selección de Operador [1XY], seguido del Código del País de destino [CP], más el Código de Área [CA] y el Número de Suscriptor [NS] en el país de destino, según se indica a continuación:

[IXY] [CP] [CA] [NS]

El procedimiento para digitar números internacionales empleando Operador de Larga Distancia, con destino a países que no requieren Código de Área, es digitar previamente el código de selección de operador [1XY], seguido del Código del País de destino [CP], más el Número de Suscriptor [NS] en el país de destino, tal como se muestra a continuación:
[1XY][CP][NS]

IX.3. Procedimiento de Digitación de Números de Servicios Especiales.

IX.3.1. Procedimiento de Comunicación con Números Nacionales o Internacionales a través de operadora.
El procedimiento para comunicaciones con números nacionales o internacionales a través de operadora es digitar el código de servicio de operadora nacional [116] para ser atendido por una operadora que gestionará la comunicación. Para tal fin, se debe digitar la secuencia siguiente:

[116)

Para utilizar el servicio de larga distancia nacional o internacional a través de operadora, utilizando Operador de Larga Distancia, se debe anteponer el código de selección de Operador [1XY] al código de servicio de operadora nacional [116]. Para tal fin, se debe digitar la secuencia siguiente:

[1XY][116]

IX.3.2. Comunicaciones con números de Servicios Especiales lXY y lXY.ᶟ
Para establecer comunicación con números de Emergencia Pública, Emergencia de Servicios Públicos Básicos, Servicios a la Comunidad e Instituciones de Gobierno, consiste en digitar directamente el número especial de 3 o 4 dígitos.

Las comunicaciones con números de Emergencia son gratuitas, gozan de alta prioridad y deben ser implementadas de forma obligatoria y expedita en las redes de todos los Operadores. Adicionalmente, las comunicaciones con números de Emergencia no están sujetas a cargos entre redes interconectadas. Para estas comunicaciones, se debe digitar directamente la siguiente secuencia desde cualquier Equipo Terminal de Usuario:

[1XY]
[1XY]

Donde:

X: toma valores 2, 3 y 5.

Y: toma valores desde 0 hasta 9.

Z: toma valores desde 0 hasta 9.

IX.3.3. Comunicaciones con números de Servicios Especiales 1-80X y 1-90X.

El procedimiento definido para establecer comunicación con números 1-80X y 1-90X, consiste en digitar directamente los números:



Donde:

X y X: toman valores desde 0 hasta 9.

Para establecer comunicaciones con números internacionales con intervención de operadora, a cobrarse en el país de destino (por cobrar), se debe digitar 1-800, seguido del código de 4 dígitos de identificación de país directo, de los cuales el primer dígito es cero La secuencia a digitar es la siguiente:



Notas
1
Los rangos con longitudes de X; a cuatro y siete dígitos, empleadas en servicios 1-80X y 1-90X estarán disponibles de forma simultánea a partir del primero de enero de 2012, una vez que la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) realice las inversiones necesarias para asegurar dicha convivencia.
2
Los operadores y los asignatarios de estos recursos contarán hasta el primero de octubre de 2009 para implementar esta disposición.

3
Los números a tres y cuatro dígitos, empleados en servicios especiales, 1XY y 1XYZ, estarán disponibles de forma simultánea a partir del primero de enero de 2012, una vez que la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) realice las inversiones necesarias para asegurar dicha convivencia. El Ente Regulador procurará asignar los recursos disponibles en servicios especiales lXY, antes de iniciar la asignación de recursos 1XYZ.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo Nº. 002-2013, "Reformar parcialmente el Acuerdo Administrativo Nº. 003-2009 "Plan Nacional de Recursos Públicos de Numeración", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 41 del 4 de marzo de 2013; 2. Ley Nº. 864, "Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo"'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 3. Acuerdo Administrativo Nº. 010-2016, "Reforma parcial del Acuerdo Administrativo Nº.003-2009 "Plan Nacional de Recursos Públicos de Numeración"'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9 del 13 de enero de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


ANEXO LEY N°. 1003, LEY DEL DIGESTO JURIDICO  NICARAGUENSE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.pdf