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LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA DE NICARAGUA
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Rango: Leyes
Número: 1020
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 26/03/2020

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LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA DE NICARAGUA

LEY N°. 1020, aprobado el 11 de marzo de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 26 de marzo de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la República de Nicaragua requiere de un marco legal moderno que permita continuar garantizando la protección efectiva de las plantas, productos vegetales del país, y con ellos, la defensa de la producción y el comercio de nuestros productos agrícolas.

II

Que el nuevo marco legal debe permitir, asimismo, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República de Nicaragua en virtud de los múltiples convenios internacionales suscritos en el marco del proceso de globalización de la economía mundial y la facilitación del comercio, especialmente, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio con su Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

III

Que la actualización y armonización de las leyes y normas fitosanitarias e inocuidad de la producción primaria, son requisitos indispensables y necesarios para promover el desarrollo tecnológico, el intercambio comercial de plantas, productos vegetales, la información agrícola y forestal, como elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio agrícola internacional que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo para la Fitosanidad.

IV

Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones necesarias para procurar la soberanía, seguridad alimentaria y nutricional de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de esta a la población nicaragüense, la promulgación de normas jurídicas relacionadas con la actividad fitosanitaria que permitan el desarrollo sostenible del sector agrícola y forestal, los que constituyen uno de los principales rubros de la economía nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1020

LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA DE NICARAGUA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto, Fines, Ámbito y Obligaciones

Artículo 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones para proteger, mantener e incrementar la sanidad vegetal de la República de Nicaragua, destinadas a prevenir la introducción, o combatir la diseminación o establecimiento de plagas, proteger los recursos vegetales, facilitar el comercio internacional de plantas y productos vegetales, y contribuir al desarrollo sostenible de la actividad productiva agraria.

Las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento son de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2 Fines

Constituyen fines de la presente Ley:

1. Proteger las plantas y productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas;

2. Proteger el territorio nacional de la introducción, diseminación o establecimiento de plagas;

3. Garantizar que las medidas de protección fitosanitaria reúnan las condiciones de utilidad, eficiencia, eficacia, seguridad, objetividad e imparcialidad;

4. Brindar las condiciones fitosanitarias requeridas para la producción y el comercio internacional de los productos agrícolas del país; y

5. Permitir a Nicaragua cumplir con los compromisos asumidos en el marco de los Acuerdos Internacionales suscritos en materia fitosanitaria, asegurando la consistencia de la legislación nacional con los mismos.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:

1. Las plantas, los productos vegetales y/o artículos reglamentados conforme las definiciones establecidas en la presente ley;

2. Los recursos naturales renovables en materia fitosanitaria, incluyendo la flora silvestre;

3. Las actividades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con el objeto y fines previstos en la presente Ley; y

4. Las facultades, obligaciones, prerrogativas y poderes del Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en adelante IPSA, o a quien él delegue.

Artículo 4 Obligaciones de las personas naturales o jurídicas

Toda persona natural o jurídica a través de su representante o su apoderado dentro del territorio nacional, en virtud de la presente Ley y su Reglamento deberá:

1. Denunciar ante el IPSA toda aparición, presencia o síntomas de plagas. En tal caso, el Inspector o Especialista tendrán la obligación de atender la denuncia fitosanitaria y darle seguimiento inmediato. Las autoridades de la Policía Nacional o judiciales deberán cooperar cuando se requiera.

2. Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones, plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, cuando sea requerida por el IPSA.

3. Cumplir obligatoriamente con las regulaciones y medidas fitosanitarias establecidas por el IPSA para la prevención, el control o la erradicación de plagas.

4. Permitir el libre acceso de las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas a establecimientos, sitios u otros lugares de interés fitosanitario y a colaborar en el ejercicio de sus funciones.

5. Inscribirse en el registro que para tal efecto lleve el IPSA de acuerdo a la actividad que realiza y que se encuentre establecido por la presente Ley, su Reglamento o disposiciones complementarias que establezca el IPSA.

6. En caso de pretender publicar por cualquier medio la presencia de una nueva plaga en el país, notificar de ello previamente al IPSA y esperar la autorización pertinente antes de realizar esa publicación.

7. Otras que señale la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones complementarias establecidas por el IPSA.

Capítulo II
Principios y Definiciones Básicas

Artículo 5 Principios

La presente Ley y su Reglamento estarán orientados por los Principios Generales y Específicos establecidos en la versión vigente de la Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nº. 1 Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional, NIMF Nº. 1, especialmente:

1. Principio de Soberanía: por el cual el país tiene la potestad, en conformidad con los acuerdos internacionales correspondientes, para prescribir y adoptar medidas fitosanitarias con el fin de proteger la sanidad vegetal dentro de su territorio y determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria.

2. Principio de Necesidad: por el cual el país establece medidas fitosanitarias al movimiento transfronterizo de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados cuando ellas sean necesarias para prevenir la introducción o la dispersión de plagas cuarentenarias, o para limitar el impacto económico de plagas no cuarentenarias reglamentadas.

3. Principio de Transparencia: por el cual el país pone a disposición de los terceros países la información que fundamenta los requisitos y las medidas fitosanitarias establecidas, y la situación de las plagas en el país.

4. Principio de No Discriminación: por el cual el país aplica medidas fitosanitarias idénticas o equivalentes a terceros países que tienen la misma condición fitosanitaria respecto de la medida tomada.

5. Principio de Justificación Técnica: por el cual el país aplica medidas fitosanitarias técnicamente justificadas sobre la base de las conclusiones del análisis de riesgo de plagas o cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible.

Artículo 6 Definiciones

Para fines de interpretación y aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se establecen las siguientes definiciones básicas:

1. Actividades fitosanitarias: Aquellas vinculadas con la producción, industrialización, procesamiento, movilización o comercialización de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados que realizan las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas o habilitadas conforme a la presente Ley.

2. Acuerdos internacionales: Todos los acuerdos, tratados y convenios internacionales, sean estos bilaterales o multilaterales, legalmente suscritos y ratificados por Nicaragua, que contengan normativas, obligaciones y/o derechos a cargo de Nicaragua en el marco de la protección fitosanitaria.

3. Agente de control biológico: Enemigo natural, antagonista o competidor u otro organismo, utilizado para el control de plagas.

4. Análisis de riesgo de plagas: Proceso de evaluación de las evidencias biológicas u otras evidencias científicas y económicas para determinar si un organismo es una plaga, si debería ser reglamentado, y la intensidad de cualquier medida fitosanitaria que hayan de adoptarse contra él.

5. Área: todo o parte del territorio nacional, incluyendo lugares o sitios de producción.

6. Área en cuarentena interna: Un área del territorio nacional en la cual por la existencia de factores favorables al establecimiento de plagas o por la presencia de plagas en ella, se han establecido restricciones o prohibiciones a plantas, productos vegetales y artículos reglamentados.

7. Área en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia en el área dará como resultado pérdidas económicamente importantes.

8. Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, embalaje, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.

9. Categorización de plagas: Proceso para determinar si una plaga tiene o no tiene las características de una plaga cuarentenaria o de una plaga no cuarentenaria reglamentada.

10. Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.

11. Certificado fitosanitario: Documento oficial en papel o su equivalente electrónico oficial, acorde con los modelos de certificados de la CIPF, el cual avala que un envío cumple con los requisitos fitosanitarios de importación.

12. CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria depositada en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada.

13. Cuarentena: Confinamiento oficial de artículos reglamentados, plagas u organismos benéficos para inspección, prueba, tratamiento, observación o investigación.

14. Cuarentena posentrada: Cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada al país.

15. Cuarentena vegetal: Todas las actividades destinadas a prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o asegurar su control oficial.

16. Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (un envío puede estar compuesto por uno o más productos o lotes).

17. Inspector o Especialista: Persona con función pública designada por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria para desempeñar sus funciones en el ámbito de esta ley y su reglamento.

18. IPSA: Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

19. Medida Fitosanitaria: Cualquier legislación, regulación o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

20. NIMF: Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias adoptada por la Conferencia de la FAO, la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias o la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de la CIPF.

21. Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

22. ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

23. Organismo vivo modificado: Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

24. Permiso de importación o Tránsito: Documento oficial que autoriza la importación o tránsito de un producto de conformidad con requisitos fitosanitarios de importación o tránsito.

25. Pesos Centroamericanos ($CA): Unidad de cuenta regional utilizada por Instituciones del Sistema de Integración Centroamericano, con valor igual al dólar estadounidense (USO).

26. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales, incluyendo las especies exóticas invasoras -según la definición del Convenio sobre la Diversidad Biológica- que afectan a las plantas o a los productos vegetales.

27. Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial.

28. Plaga no cuarentenaria: Plaga que no es una plaga cuarentenaria para un área.

29. Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantar afecta el uso previsto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora.

30. Plaga reglamentada: Plaga cuarentenaria o no cuarentenaria reglamentada.

31. Plaga de interés nacional: Plaga no reglamentada que por su potencial impacto fitosanitario, ambiental o económico en el país puede ser objeto de regulación de alcance nacional o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir su introducción, o combatir su dispersión o establecimiento en el territorio nacional.

32. Plantas: Planta viva o partes de ella, incluidas las semillas y germoplasma.

33. Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su procesamiento, puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plagas; incluye subproductos de origen vegetal.

34. Procedimiento fitosanitario: Cualquier método oficial para la aplicación de medidas fitosanitarias, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos en relación con las plagas reglamentadas.

35. Punto de entrada o Puesto de Control de Frontera: Aeropuerto, puerto marítimo, punto fronterizo terrestre o cualquier otro lugar oficialmente designado para la importación de envíos o la entrada de personas.

36. Requisitos Fitosanitarios de Importación o Tránsito: Medidas fitosanitarias específicas establecidas por un país importador concerniente a los envíos que se movilizan hacia ese país para su importación o tránsito.

37. Tratamiento: Procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas, o para esterilizarlas o desvitalizarlas.

Artículo 7 Definiciones complementarias

Para la aplicación de las materias objeto de la presente ley, se tendrán como definiciones complementarias las establecidas en las versiones vigentes de la Norma Técnica Nicaragüense NTN Medidas Fitosanitarias. Vocabulario, o en la NIMF Nº.5 Glosario de Términos Fitosanitarios y que se preferirán en lo que se opongan a las que por esta Ley se establecen.

Capítulo III
Autoridad de Aplicación, Funciones, Registro Único, Coordinación, Comisión Técnica Fitosanitaria y Recursos Económicos

Artículo 8 Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento será el lPSA.

Artículo 9 Funciones de la Autoridad de Aplicación

1. Ser el ente rector normativo en materia fitosanitaria.

2. Aplicar la presente Ley y su Reglamento.

3. Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones complementarias que se establezcan.

4. Prevenir la introducción y promover campañas de control y erradicación de plagas que afecten a los vegetales, así como evitar su dispersión en perjuicio de la seguridad alimentaria, producción agrícola, forestal o el comercio internacional.

5. Declarar áreas, lugares y sitios de producción libres de plagas o áreas de baja prevalencia de plagas en los vegetales de acuerdo con los procedimientos establecidos en la regulación nacional o en su caso con los procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e Internacionales vinculados a la actividad fitosanitaria.

6. Reconocer, previa solicitud de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) exportadora, las áreas, lugares y sitios de producción libres de plagas o áreas, lugares o sitios de baja prevalencia de plagas en los vegetales.

7. Ser la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en los términos que establece la CIPF, así como ejercer la calidad de contraparte técnica de dicha Convención, y demás Organismos Internacionales, Regionales y Nacionales de terceros países en materia fitosanitaria.

8. Notificar la condición fitosanitaria a los Organismos Internacionales competentes y a los países con los cuales Nicaragua mantiene relaciones comerciales.

9. Emitir la declaratoria oficial de plagas reglamentadas en el país.

10. Coordinar, establecer y ejecutar todas las regulaciones y medidas fitosanitarias necesarias para la debida prevención o el control de las plagas, a fin de evitar su introducción, diseminación o establecimiento en el territorio nacional.

11. Emitir regulaciones y medidas fitosanitarias para facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e importación de artículos reglamentados.

12. Gestionar y administrar los fondos ordinarios y los extraordinarios para las situaciones de alertas o emergencia fitosanitaria.

13. Aprobar y verificar la ejecución de los programas de corto, mediano y largo plazo, que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la protección fitosanitaria.

14. Disponer totalmente de los fondos provenientes de las multas y sanciones de carácter pecuniario que al respecto paguen los infractores en concepto de infracciones y violaciones a la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias que dicte el IPSA; cumpliendo con lo establecido en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

15. Establecer y mantener actualizado un sistema fitosanitario de información.

16. Declarar oficialmente, la situación de las plagas en el país.

17. Verificar la condición fitosanitaria de los envíos para expedir los certificados fitosanitarios en medio físico o electrónico, cumpliendo con los requisitos solicitados por parte de la autoridad competente del país importador y conforme a los acuerdos y normas internacionales vigentes sobre la materia.

18. Regular, en el área de la fitosanidad, la importación, tránsito, exportación, reexportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, transformación, comercialización y uso de organismos vivos modificados para uso en el ámbito de aplicación de la presente ley.

19. Fiscalizar la calidad fitosanitaria del material de propagación.

20. Aplicar las medidas fitosanitarias a plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

21. Participar en la armonización y equivalencia internacional y regional de las medidas fitosanitarias.

22. Recopilar, elaborar, y difundir información y estadísticas en materia de sanidad vegetal

23. Elaborar y ejecutar programas de capacitación y actualización técnica en materia de sanidad vegetal.

24. Autorizar y regular el uso, movilización, importación y reproducción de agentes de control biológico que se utilicen en el control de plagas que afecten a los vegetales.

25. Atender las denuncias que en materia fitosanitaria se presenten, imponer sanciones, resolver recursos administrativos, así como, presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable existencia de un delito, en términos de esta Ley.

26. Evaluar los niveles de riesgo fitosanitario de una plaga de interés cuarentenario, con el propósito de determinar si debe ser reglamentada, así como las medidas fitosanitarias que deban adoptarse.

27. Establecer cuarentenas internas con el objeto de erradicar, declarar y mantener áreas, lugares o sitios libres de plagas, y evitar su dispersión. Para tal efecto, se podrá instalar puestos de control interno.

28. Establecer requisitos fitosanitarios de importación y tránsito para plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

29. Realizar análisis de riesgos.

30. Ejecutar la certificación fitosanitaria.

31. Garantizar la condición fitosanitaria de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados para la exportación desde su certificación fitosanitaria y hasta su exportación efectiva.

32. Emitir las Resoluciones Ejecutivas que juzgue convenientes para llevar a la práctica esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones de la materia.

33. Promover la adecuada capacitación y formación de los Inspectores o Especialistas en las funciones y facultades que, en función de su cargo, le correspondan desarrollar y ejercer.

34. Todas las demás funciones que le señale la presente Ley y su Reglamento, y las demás leyes de la República.

Artículo 10 Registro Único

Toda persona natural o jurídica que importe, exporte, industrialice, procese, distribuya, almacene o comercialice plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, regulados por la presente Ley, los tipos de cultivo o explotación agraria por área o características del cultivo o la explotación, así como proveedores de actividades fitosanitarias, deberán estar inscritos en el Registro que a tal efecto llevará el IPSA. El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos generales, sin perjuicio de las regulaciones que para tal efecto dicte el lPSA.

Artículo 11 Coordinación Nacional e Internacional

El IPSA, establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con aquellas Instituciones Nacionales, Organismos Regionales e Internacionales afines a las actividades agrícolas, forestales y agroforestales con el objetivo de desarrollar la asistencia técnica, capacitación, financiamiento e información fitosanitaria.

Así mismo, coordinará y realizará sus acciones de conformidad a las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a nivel regional e internacional con el propósito de facilitar la libre movilización del comercio agrícola, forestal y agroforestal entre los países de la región centroamericana y del resto del mundo, preservando la seguridad fitosanitaria del patrimonio referido y comprendido en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones complementarias.

Artículo 12 Comisión Técnica Fitosanitaria

Créase la Comisión Técnica Fitosanitaria como un órgano institucional de análisis y consulta que apoyará al Director Ejecutivo del IPSA en las materias objeto de la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones complementarias. La Comisión estará integrada por las distintas áreas y direcciones relacionadas con el tema.

Las funciones serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley y otras disposiciones complementarias.

Artículo 13 Recursos Económicos

Para el cumplimiento de sus funciones el IPSA contará con los siguientes Recursos Económicos:

1. Las asignaciones correspondientes procedentes del Presupuesto General de la República.

2. Las erogaciones presupuestarias extraordinarias que el Estado asigne prioritariamente para atender situaciones de alertas y emergencias fitosanitarias.

3. Los ingresos percibidos por los servicios que preste en las materias objeto de la presente Ley, de acuerdo a las tasas o tarifas autorizadas.

4. Fondos captados como consecuencia de las multas administrativas impuestas por el incumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones complementarias; conforme a lo establecido en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

5. Los recursos obtenidos por la contratación de préstamos internos o externos por intermedio del Gobierno Central.

6. Las donaciones y contribuciones provenientes de la cooperación técnica y financiera, nacional o internacional y cualquier otra que señale el Presupuesto General de la República.

7. Los establecidos en su Ley Creadora.

Artículo 14 Administración de Bienes y Recursos Financieros provenientes de convenios

El IPSA administrará bienes y/o recursos financieros que provengan de convenios celebrados con terceros para aplicarlos al desarrollo de programas específicos que tales convenios establezcan.

Tales bienes y/o recursos no ingresarán al patrimonio del IPSA a menos que el convenio respectivo lo establezca.

TÍTULO II
SANIDAD VEGETAL

Capítulo I
Vigilancia Fitosanitaria y Simulacros

Artículo 15 Vigilancia Fitosanitaria

Corresponde al IPSA la coordinación de todas las acciones a nivel nacional para la vigilancia de las plagas que afecten a la producción, procesamiento y al comercio agrícola, forestal, actividades agroforestales y cualquier otra actividad que pueda producir un riesgo para la seguridad fitosanitaria de los productos vegetales.

Para tal efecto tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Realizar y coordinar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las plagas que afectan a los vegetales, a través del espacio y del tiempo, determinando de esta forma, su distribución geográfica y las características de una población de plagas.

2. Facilitar y mantener un Sistema Nacional de Información sobre el estado fitosanitario, registrando la información que se recopile para hacer los análisis y estudios biológicos, científicos y económicos correspondientes a los mismos.

3. Verificar la condición fitosanitaria en las áreas de cultivos, procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas, medios de transporte, almacenes de depósito y demás lugares donde se encuentren plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

4. Actualizar el listado de plagas, distinguiéndolas según su clasificación en plagas cuarentenarias, plagas no cuarentenarias reglamentadas, y plagas de interés nacional.

5. Realizar y participar en actividades de educación fitosanitaria dirigidas a agricultores, operadores del sector agrario, estudiantes y a la población en general.

6. Cualquier otra que señale la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones complementarias.

Artículo 16 Simulacros

El IPSA tendrá a su cargo, la organización, promoción, supervisión y ejecución de simulacros fitosanitarios de importancia y alcance local, regional o nacional, con el objetivo tanto de elaborar estrategias de acción pública, como de preparar y concientizar a las personas naturales o jurídicas para la adopción de las rutinas de acción para afrontar una situación de alerta o emergencia fitosanitaria.

Para efectos de lo anterior, se faculta al IPSA, a hacer uso de sus recursos financieros o gestionar y recibir la debida cooperación de organismos nacionales e internacionales afines con la actividad fitosanitaria.

Las personas naturales o jurídicas deberán colaborar en la ejecución de los simulacros fitosanitarios que trata el presente artículo.

Artículo 17 Semilleros, viveros, jardines clonales y rodales

Los semilleros, viveros, jardines clonales, rodales u otros establecimientos destinados para la obtención de material propagativo o de diversos fines, serán objeto de control fitosanitario por parte del IPSA, el cual establecerá en disposiciones particulares, los requisitos y procedimientos fitosanitarios para regularlos.

Capítulo II
Programas de Prevención, Control y Erradicación de Plagas

Artículo 18 Acciones y campañas fitosanitarias

Corresponde al IPSA la rectoría de todas las acciones y campañas fitosanitarias a nivel nacional para la prevención, control y erradicación de plagas.

Para tal efecto tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la rectoría normativa en materia de prevención, control y erradicación de plagas.

2. Realizar la vigilancia de las plagas que afectan las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, para determinar de esta forma, su condición fitosanitaria.

3. Realizar acciones de reconocimiento periódico sobre la incidencia de las principales plagas que afecten a las plantas y productos vegetales, determinando en esta forma su distribución geográfica y las características de una población de plagas, o las especies de plagas que están presentes en un área.

4. Determinar el grado de importancia económica de las plagas con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas fitosanitarias de prevención, control y erradicación.

5. Mantener un sistema de vigilancia fitosanitaria, que permita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y el control de las plagas.

6. Dictaminar las medidas fitosanitarias necesarias para prevenir la introducción o combatir la diseminación o establecimiento de plagas cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas en todo o parte del territorio nacional y proteger la condición fitosanitaria del país.

7. Facilitar y mantener un Sistema Nacional de Información sobre la condición fitosanitaria, registrando la información que se recopile para hacer los análisis y estudios económicos correspondientes a los mismos.

8. Declarar y notificar oficialmente ante los organismos internacionales, la condición fitosanitaria del país.

9. Mantener actualizada la información de la condición fitosanitaria del país.

10. Prevenir la introducción, establecimiento o dispersión de plagas reglamentadas.

11. Ejecutar campañas fitosanitarias de plagas que afecten o pongan en riesgo la sanidad vegetal del país, el comercio internacional, o la soberanía, seguridad alimentaria y nutricional.

12. Autorizar el uso de agentes de control biológico para el combate de plagas, en los términos dispuestos por el IPSA.

13. Normar y coordinar las acciones que resulten necesarias para la prevención, el control o la erradicación de las plagas reglamentadas, cuando exista la sospecha o confirmación de su presencia en el país o en una zona; así como en países limítrofes, o en otros países con los cuales se tenga un importante tránsito de personas o bienes.

14. Elaborar los estudios técnicos financieros que sean necesarios para el respaldo de los programas y campañas fitosanitarias de prevención, control o erradicación que permitan asegurar su ejecución a través de la coordinación de acciones conjuntas con otros entes públicos y privados, con los productores, transportistas y otros sectores relacionados con la actividad.

15. Regular y ejecutar acciones para prevenir los riesgos fitosanitarios derivados de organismos vivos modificados a las plantas y a sus productos.

16. Disponer y utilizar los recursos del Fondo de Alerta Fitosanitaria que establece la ley y/o solicitar erogaciones presupuestarias ordinarias o extraordinarias, si fuere el caso, para establecer las acciones que sean necesarias ante brotes de plagas reglamentadas y plagas de interés nacional, especificando las zonas afectadas y su carácter transitorio, periódico o permanente; y/o para contrarrestar las plagas, objeto de los programas y campañas a desarrollar.

17. Las demás funciones que le confieran la presente Ley y su Reglamento.

En las acciones que trata el presente artículo podrá haber participación del sector privado agrícola y otras instituciones del sector público, así como de organismos regionales e internacionales, correspondiéndole al IPSA su coordinación.

Las acciones y campañas a nivel nacional para la prevención, control y erradicación de plagas que determine el IPSA deberán estar técnicamente justificadas y ser proporcionales al riesgo que se pretenda mitigar.

Artículo 19 Responsabilidad de cumplimiento de las medidas de prevención, control y erradicación de plagas

El IPSA podrá determinar qué medidas de prevención, control y erradicación de plagas serán por cuenta y a costo de los afectados, pudiendo excepcionar de dicho costo a quienes no cuenten con los medios económicos suficientes, a quienes presten su colaboración en la ejecución de las medidas o cuando por razones de seguridad fitosanitaria se estime que las medidas deban ser ejecutadas por la Autoridad.

En los casos que las medidas deban ser ejecutadas por el afectado y este no las implemente dentro del plazo prudencial que haya determinado el IPSA, este podrá ejecutarlas directamente o a través de terceros autorizados, pudiendo perseguir el cobro ejecutivo de los gastos por ejecutar tales medidas, sirviendo de título con mérito ejecutivo, la resolución del IPSA que ordene la medida y fije el monto de los gastos incurridos.

Artículo 20 Compensaciones por la aplicación de medidas de prevención, control o erradicación de plagas

El Reglamento establecerá un sistema de compensaciones para los afectados por la aplicación de medidas de prevención, control o erradicación de plagas.

Capítulo III
Diagnóstico Fitosanitario

Artículo 21 Laboratorios para diagnóstico de plagas

Es responsabilidad del IPSA, la regulación y el control del proceso de diagnóstico de plagas a nivel nacional, para lo cual establecerá un registro nacional de los laboratorios habilitados para el diagnóstico de plagas.

Artículo 22 Requisitos para el registro y post registro

Los laboratorios públicos y privados que pretendan diagnosticar plagas en el país, deberán inscribirse en el registro señalado en el artículo anterior. El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos generales, sin perjuicio de las regulaciones que para tal efecto dicte el IPSA.

El pago por la postulación para la habilitación de laboratorio estará a cargo del interesado y sujeto a una tasa básica de un mil pesos centroamericanos ($CA 1,000.00), previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, sin perjuicio de los costos adicionales que implique este servicio.

Este monto se podrá cancelar en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha del pago.

El incumplimiento a las obligaciones que deban cumplir los laboratorios habilitados será causal suficiente para que el IPSA determine la suspensión o el término de su habilitación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 23 Uso de servicios de laboratorio

Para llevar a cabo el diagnóstico de plagas, el IPSA podrá utilizar, además de los propios, otros laboratorios nacionales o internacionales como laboratorios de referencia oficial, en aquellos casos que así lo requiera.

Capítulo IV
Áreas, Lugares y Sitios Libres o de Baja Prevalencia de Plagas

Artículo 24 Declaración y requisitos del área, lugar o sitio libre

El IPSA declarará como área, lugar o sitio libre de plagas con la evidencia obtenida, a través de procedimientos de vigilancia fitosanitaria para mantener el área, lugares y sitios libre de plaga e instituir un sistema de monitoreo para verificar que la condición es mantenida, de acuerdo a los disposiciones y recomendaciones de la CIPF.

Artículo 25 Declaración y requisitos del área de baja prevalencia

El IPSA declarará como área de baja prevalencia de plagas toda área en la que una determinada plaga se encuentre presente en escaso grado y esté sometida a medidas eficaces de vigilancia o control de la misma.

Artículo 26 Revocación de la declaratoria

Cuando desaparezcan las condiciones técnicas que justificaron que un área, lugar o sitio fuese declarado libre o de baja prevalencia de plagas, el IPSA revocará tal declaración.

Artículo 27 Justificación técnica

El IPSA deberá, a solicitud de cualquier organizac10n nacional o regional de protección fitosanitaria, dar la justificación técnica para las declaraciones y revocaciones hechas en virtud del presente capítulo.

Capítulo V
Cuarentena Interna

Artículo 28 Cuarentena interna

El IPSA declarará un área en cuarentena interna en caso de presencia de plagas, estableciendo restricciones y prohibiciones a las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados que se encuentren en ella.

Artículo 29 Movilización interna

El IPSA regulará la movilización en el interior del país de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, incluyendo medios de transporte.

Dicha movilización será restringida o prohibida en los siguientes casos:

1. Restringida: cuando estos sean originarios y procedentes de áreas en cuarentena interna y el riesgo pueda ser mitigado o minimizado mediante tratamientos o aplicación de cuarentenas, o cuando se busque proteger un área, lugar o sitio libre o de baja prevalencia de plagas e igualmente el riesgo pueda ser manejado; y

2. Prohibida: cuando sean originarios y procedentes de áreas en cuarentena interna y el riesgo no pueda ser eliminado por tratamientos o aplicación de cuarentenas, o cuando se busque proteger un área, lugar o sitio libre o de baja prevalencia de plagas y no existan formas de eliminar el riesgo.

Capítulo VI
Dispositivo de Alerta Fitosanitaria

Artículo 30 Dispositivo de Alerta Fitosanitaria

El IPSA podrá disponer el Dispositivo de Alerta Fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional por plagas que amenacen o pongan en riesgo la producción agrícola, la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, así como el comercio internacional.

En la determinación del Dispositivo de Alerta Fitosanitaria, el IPSA establecerá las medidas urgentes y necesarias para evitar su introducción al país, garantizar el control de la plaga o su erradicación.

El IPSA podrá solicitar la colaboración a las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas u organismos de cooperación, los que quedan facultados para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar la alerta fitosanitaria.

Mediante Resolución Ejecutiva se establecerá el procedimiento relacionado con la declaratoria de la alerta fitosanitaria.

Artículo 31 Facultades Extraordinarias

Activado el Dispositivo de Alerta Fitosanitaria, el IPSA tendrá las siguientes facultades extraordinarias, las que cesaran una vez que el Dispositivo termine:

1. Adquirir los insumos necesarios para atender la situación de alerta, fuera del régimen de compras establecido por el Estado.

2. El ingreso sin restricción alguna por parte de los Inspectores o Especialistas plenamente identificados, a los sitios necesarios por razón de la alerta fitosanitaria dispuesta.

3. Ejecutar o hacer ejecutar en forma inmediata las medidas urgentes y necesarias que haya establecido en razón de la alerta fitosanitaria dispuesta.

Artículo 32 Fondo de Alerta Fitosanitaria

Créase el Fondo de Alerta Fitosanitaria, que será administrado por el IPSA, destinado a mantener disponibles los recursos necesarios para responder a cualquier situación de alerta fitosanitaria que se presente en el país. El Fondo de Alerta Fitosanitaria se podrá conformar de fondos propios de la entidad y aportes de organizaciones nacionales e internacionales o particulares interesados.

En el caso de alertas o emergencia fitosanitaria se podrán solicitar recursos provenientes de Rentas del Tesoro para atender dicha situación.

Capítulo VII
Autorizaciones o Habilitaciones para Actividades Fitosanitarias

Artículo 33 Responsable de autorizar o habilitar

El IPSA es el responsable de otorgar la autorización o habilitación de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades fitosanitarias en el país, conforme las regulaciones nacionales e internacionales establecidas para tal fin. Corresponde al IPSA normar la regulación, organización, funcionamiento y control de las autorizaciones y habilitaciones.

El pago por la autorización o habilitación para la realización de actividades fitosanitarias estará a cargo del interesado y sujeto a una tasa básica de doscientos pesos centroamericanos ($CA 200.00), previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, sin perjuicio de los costos adicionales que implique este servicio.

Este monto se podrá cancelar en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha del pago.

Artículo 34 Personas autorizadas o habilitadas

Las personas interesadas en ser autorizadas o habilitadas para desarrollar actividades fitosanitarias, deberán cumplir los requisitos generales que establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las regulaciones que para tal efecto dicte el IPSA.

Las instalaciones y establecimientos destinados para esta actividad, deberán sujetarse a las obligaciones que el Instituto determine.

La falta de cumplimiento de las obligaciones conlleva la suspensión o cancelación de la autorización o habilitación otorgada.

Artículo 35 Coordinación

El IPSA coordinará las asesorías y servicios relacionados con las actividades fitosanitarias que desarrolle con los gremios o profesionales afines, universidades y los centros de formación y capacitación profesional agropecuaria del país.

Capítulo VIII
Inspectores o Especialistas

Artículo 36 Designación

Los Inspectores o Especialistas deberán ser designados por el IPSA, para lo cual se librará la respectiva certificación de su nombramiento, debiendo presentar su identificación oficial en los lugares o locales donde tuviere que entrar por razón de sus funciones.

Artículo 37 Funciones

Los Inspectores o Especialistas tendrán las siguientes funciones:

1. Inspeccionar plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, a fin de mantener actualizada la condición fitosanitaria del país.

2. Inspeccionar plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados destinados a ser exportados o importados, a fin de certificar o verificar la conformidad con los requisitos fitosanitarios y el cumplimiento de las medidas de mitigación de riesgo requeridas.

3. Verificar o certificar la desinfestación o desinfección de embarques consignados de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados destinados a ser exportados o importados, así como sus contenedores, envases, lugares de almacenamiento e instalaciones de transporte.

4. Garantizar que no represente amenaza de plagas reglamentadas para los recursos vegetales cuando se hayan evacuado desechos desde:

a. Cualquier forma de transporte terrestre, acuático o aéreo que arribe a Nicaragua; y

b. Establecimientos o predios que procesen o realicen el lavado de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados importados.

5. Emitir certificados fitosanitarios de exportación, reexportación, notificaciones, constancias, certificados de liberación y toda documentación asociada a la inspección fitosanitaria.

6. Realizar actividades de detección, vigilancia y mantenimiento de información actualizada para proveer la justificación técnica de la condición fitosanitaria de plagas en Nicaragua.

7. Realizar investigaciones fitosanitarias y solicitar información en caso de sospecha de violación de las disposiciones y preceptos de esta Ley y su Reglamento.

8. Dar atención a los aspectos que el superior inmediato o el titular del IPSA puedan prescribir.

9. Otras que señale la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias que dicte el IPSA.

Artículo 38 Facultades

Los Inspectores o Especialistas tendrán en el ejercicio de sus funciones las siguientes facultades:

1. Presentarse con su debida identificación e inspeccionar cualquier lugar en el que se considere que ha tenido lugar o se estén dando situaciones de incumplimiento a la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias establecidas por el IPSA. En tales casos, el Inspector o Especialista deberá llevar a cabo la labor de inspección en el horario que establezca el Instituto.

2. Ante la sospecha de cualquier contenedor o medio de transporte que haya arribado o se encuentre en movimiento dentro del territorio nacional, pueda ser portador de una plaga, el Inspector o Especialista deberá inspeccionarlo solo o conjuntamente con las autoridades correspondientes.

3. En el transcurso de una inspección el Inspector o Especialista con base en criterios técnicos o científicos podrá retener, rechazar el ingreso o reexpedir, decomisar, destruir, someter a tratamiento, restringir o prohibir el movimiento, obligar a trasladar a un determinado lugar, o disponer cualquier otra medida conforme a las normativas y regulaciones establecidas por la autoridad competente relacionadas con las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, incluyendo los medios de transporte y determinar que cualquiera de estas acciones se realicen con cargo al propietario.

4. Denunciar ante la Procuraduría General de la República, a las personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en esta Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias que dicte el IPSA. Así mismo, comparecer como testigo en esos procesos.

5. Todo Inspector o Especialista que determine el decomiso, retención, tratamiento o destrucción conforme a esta Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias que dicte el IPSA, expedirá de inmediato un acta o documento correspondiente a las medidas adoptadas para cualquier planta, producto vegetal y/o artículos reglamentados y notificará por escrito, tan pronto como resulte factible, al propietario o persona en posesión de estos, los pasos emprendidos, así como las razones de los mismos.

6. Retener plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados y otros materiales portadores o posibles portadores de plagas, para aplicar u ordenar las acciones y medidas fitosanitarias que procedan.

7. Realizar inspecciones fitosanitarias en el país de origen de las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que requieran autorización de importación. El costo de la inspección correrá por cuenta del importador o interesado conforme la tarifa establecida.

8. Tomar muestras para análisis en laboratorios oficiales, habilitados o autorizados, ordenar, ejecutar o supervisar los tratamientos fitosanitarios; ordenar y supervisar la cuarentena de posentrada.

9. Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.

10. Verificar el cumplimiento y la ejecución de las regulaciones fitosanitarias.

11. Fiscalizar el movimiento de personas, medios de transporte, plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados u otros materiales portadores o posibles portadores de plagas en áreas, lugares, sitios o zonas declaradas en cuarentena.

12. Realizar y coordinar la vigilancia de las plagas que afectan a los vegetales, a través del espacio y del tiempo, determinando de esta forma, su condición fitosanitaria.

13. Colaborar con el Sistema Nacional de Información sobre la condición fitosanitaria, registrando la información que se recopile en los sitios bajo vigilancia.

14. Los Inspectores o Especialistas estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores de inspección, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que existan, cultiven, produzcan, almacenen, depositen, o vendan bienes o productos objeto de fiscalización y para inspeccionar o revisar naves, aeronaves, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases, entre otros medios capaces de albergar o dispersar plagas, además de revisar, hacer copias y requisar documentación de interés fitosanitario, pudiendo tomar, con conocimiento del fiscalizado, registros fotográficos, de audio o audiovisuales.

15. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los Inspectores o Especialistas fitosanitarios. Otras que señale la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias que dicte el IPSA.

Artículo 39 Presunción de veracidad

Para efectos probatorios se presumirán veraces los hechos que los Inspectores o Especialistas adviertan durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 40 Exención de responsabilidad

Quedará exento de responsabilidad todo aquel Inspector o Especialista que en el ejercicio de sus funciones actúe conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y otras regulaciones emitidas por el IPSA.

Artículo 41 Apoyo de la autoridad policial

El Inspector o Especialista, en caso de ser necesario, podrá solicitar acompañamiento de la Policía Nacional para el cumplimiento de las funciones y facultades establecidas en la presente Ley.

TÍTULO III
MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y/O ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

Capítulo I
Importaciones y Tránsito

Artículo 42 Rectoría del IPSA

Con el objeto de prevenir el ingreso al país de plagas reglamentadas en envíos y artículos reglamentados, corresponderá al IPSA establecer, supervisar y ejecutar las acciones y medidas fitosanitarias en el territorio nacional, según corresponda, las cuales se establecerán como resultado de un análisis de riesgo y en función de plagas reglamentadas.

El IPSA realizará las acciones de carácter restrictivo y las prohibiciones pertinentes y necesarias, para la aplicación de esas medidas, así como autorizar la salida de los envíos para la exportación y demás funciones que le competan por razón de la materia y todas aquellas que se establezcan con respecto a cualquier otra disposición de carácter normativo a la actividad fitosanitaria que emita el IPSA.

Artículo 43 Prohibición de ingreso

Se prohíbe el ingreso al país de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados que no cumplan con los requisitos que establece la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones nacionales complementarias.

Artículo 44 Inspección fitosanitaria a personas por productos de riesgo fitosanitario

Toda persona, incluidos funcionarios públicos nacionales, de terceros países o de organismos internacionales y personal diplomático, que ingrese al territorio nacional, ya sea por vía terrestre, aérea o marítima, podrá ser objeto de inspección fitosanitaria por parte del Inspector o Especialista quien aplicará los procedimientos establecidos y dispondrá las medidas fitosanitarias pertinentes, las cuales serán de obligatorio cumplimiento y cuando corresponda, de cargo del afectado. Dicha inspección podrá comprender el equipaje, encomiendas o el medio de transporte que la traslada.

En el caso de la inspección fitosanitaria del personal diplomático que ingrese al territorio nacional por las diferentes vías, se tendrá lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961.

Artículo 45 Decomiso

El Inspector o Especialista procederá al decomiso y destrucción de toda planta, producto vegetal y/o artículo reglamentado que sean transportados por viajeros que incumplan con los requisitos fitosanitarios, establecidos por el IPSA.

Artículo 46 Obligación de declarar

En los casos que no constituyan un envío, todas las personas que porten consigo, en su equipaje, encomiendas o de algún modo en el medio de transporte que la traslada están en la obligación de declarar a su ingreso al país los productos capaces de albergar o dispersar plagas.

Las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre previo al desembarque, distribuirán esos formularios y darán a conocer a sus pasajeros, la obligación de prestar la declaración que trata este artículo. El IPSA regulará y fiscalizará la forma en que las empresas de transporte deberán cumplir con esta obligación.

El contenido de los formularios podrá ser establecido en forma conjunta con otras instituciones del Estado, que exijan declaraciones a las personas que ingresan al país, ejerciendo cada institución sus facultades de fiscalización según sus propias competencias.

Artículo 47 Requisitos fitosanitarios para la importación y tránsito

El IPSA establecerá requisitos fitosanitarios complementarios a los previamente establecidos en la legislación nacional para la importación y tránsito internacional de plantas, productos vegetales y/o artículo reglamentado, incluyendo agentes de control biológico, que puedan representar un riesgo fitosanitario para la sanidad vegetal, el ambiente y la diversidad biológica. Estos requisitos estarán basados en un análisis de riesgo de plagas a todo organismo que potencialmente pueda constituirse en plaga en el territorio nacional y deberá ser reglamentado bajo un proceso de categorización de plagas.

Toda importación y tránsito cumplirá con la tramitación que establezca el IPSA.

Artículo 48 Análisis de riesgo de plagas

El IPSA garantizará que los requisitos fitosanitarios a los envíos y artículos reglamentados que pretendan ingresar al país se basen en normas nacionales y/o internacionales para medidas fitosanitarias y el análisis de riesgo de plaga como proceso de evaluación de las evidencias biológicas u otras evidencias científicas y económicas para determinar si un organismo es una plaga, si debería ser reglamentado y la intensidad de cualquiera de las medidas fitosanitarias que deban adoptarse y que sean proporcionales al riesgo que se pretenda evitar.

Adicionalmente, el IPSA observará las técnicas de análisis del riesgo elaboradas por los organismos internacionales correspondientes, especialmente, las NIMF de la CIPF en su versión vigente que traten del análisis de riesgo de plagas.

Cuando el análisis de riesgo advierta que el ambiente será afectado directamente, el IPSA establecerá coordinaciones necesarias con las autoridades públicas competentes en materia ambiental.

Artículo 49 Medidas adicionales

Para efectos de proteger los recursos vegetales ante los eventuales perjuicios causados por plagas reglamentadas, el IPSA deberá:

1. Prohibir, restringir o permitir, sujeto a los términos y condiciones que determine el IPSA para la entrada al país de envíos u otros artículos reglamentados.

2. Permitir el ingreso al país de envíos y/o artículos reglamentados con retención domiciliar a lugares debidamente autorizados por el IPSA, cumpliendo los requisitos que se determinen para su traslado y almacenamiento, siempre y cuando se asegure un nivel de riesgo aceptable a fin de evitar la introducción de plaga reglamentada al país para su seguimiento, inspección y aplicación de la medida fitosanitaria que pudiere corresponder luego de la inspección. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, el Inspector o Especialista determinará la medida fitosanitaria a aplicar.

3. Requerir que el material importado se mantenga o cultive en un lugar u otra dependencia designada por el IPSA como cuarentena de posentrada, siempre y cuando no represente un nivel de riesgo inaceptable de introducción de plaga reglamentada al país, cumpliendo los requisitos que el IPSA determine; en caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en el presente inciso, el Inspector o Especialista determinará la medida fitosanitaria técnicamente apropiada a aplicar, establecido en la regulación fitosanitaria.

4. En caso de emergencia nacional, el IPSA permitirá la importación de productos vegetales u otros artículos reglamentados, previo cumplimiento de la inspección y aplicará las medidas fitosanitarias que correspondan según el resultado de la inspección.

5. Emprender cualquier otra acción necesaria para prevenir la introducción, diseminación o establecimiento de las plagas reglamentadas.

Artículo 50 Publicación y notificación de las medidas fitosanitarias

El IPSA publicará todas las medidas fitosanitarias, las que notificará a la Secretaría de la CIPF, así mismo solicitará a través de la Autoridad Competente la notificación de esas medidas ante la Secretaría del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias / OMC.

Será responsabilidad del IPSA entregar los fundamentos de sus medidas fitosanitarias en caso de que ello sea requerido por la ONPF de un tercer país que tenga relaciones comerciales con Nicaragua.

Artículo 51 Certificado Fitosanitario

Todo envío que pretenda ingresar al país debe estar amparado por un certificado fitosanitario que contenga la información requerida en la versión vigente de la NIMF Nº. 12 Certificados Fitosanitarios de la CIPF y cumplir con los requisitos que determine el IPSA.

Artículo 52 Tránsito internacional, su regulación y control

El tránsito internacional de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados estará sujeto a la regulación y al control fitosanitario del IPSA, que considerará fundamentalmente, la aplicación y el cumplimiento de medidas de seguridad fitosanitaria durante el tránsito en el territorio nacional.

El Inspector o Especialista ante cualquier violación a las medidas de seguridad del envío y/o artículo reglamentado determinará las medidas fitosanitarias técnicamente apropiada establecida en la regulación vigente.

La responsabilidad y los costos por la aplicación de las medidas fitosanitarias que se ejecuten en los casos de tránsito internacional, correrán por cuenta y riesgo de los propietarios de las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, empresas de transporte o representantes legales de estos.

Artículo 53 Envíos realizados a través de plataformas electrónicas y servicios postales

En los envíos de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, las plataformas de comercio electrónico y sus proveedores deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios y de información aprobada por resolución del IPSA, advirtiendo de ello a quienes pretendan importar esos productos al país.

Los servicios postales deben velar que los envíos de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos.

Artículo 54 Suelo, sustrato y desecho internacional

El IPSA regulará la importación y tránsito del suelo, sustratos y desecho internacional proveniente de autobuses, naves y aeronaves, pudiendo establecer la restricción o prohibición de su ingreso al país como resultado de un análisis de riesgo en función de plagas reglamentadas.

Artículo 55 Inspección fitosanitaria

Corresponde al IPSA normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial fitosanitaria de las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados que pretendan ingresar al país, inspección que podrá ser sólo documental o documental y física según el riesgo fitosanitario del producto a inspeccionar.

Toda planta, producto vegetal y/o artículo reglamentado que pretenda ingresarse al país será retenido en frontera para su inspección fitosanitaria y se presumirá que tiene prohibición de ingreso en tanto no sea autorizada por parte del IPSA su entrada al territorio nacional.

Sólo podrán ingresar al país los envíos y/o artículos reglamentados en importación o tránsito que cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos y que el resultado de su inspección fitosanitaria amerite autorizar ese ingreso. La inspección fitosanitaria que trata el presente artículo incluye los medios de transporte que pretendan ingresar o salir del territorio nacional.

Artículo 56 Colaboración interinstitucional

Las acciones de regulación y control que ejerce el IPSA son de obligatorio cumplimiento de conformidad con la presente Ley. Toda Autoridad o funcionario público en cualquiera de los puntos de entrada al territorio nacional y dentro de él, deberá brindar el apoyo, auxilio o protección para el ejercicio de las mismas. Así mismo, deben dar aviso al IPSA de todo producto de riesgo fitosanitario que pretenda ingresarse al país, reteniéndolo y estableciendo que todo producto de interés fitosanitario de importación o tránsito se encuentra retenido en frontera hasta la decisión que el IPSA adopte al respecto.

Artículo 57 Deber de informar

Todo empleado del servicio de correos público o privado, de compañías de transporte o funcionarios de instituciones con competencia en puntos de entrada o áreas perimetrales de la frontera que tenga conocimiento del arribo de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados al territorio nacional, deberá informar de inmediato al Inspector o Especialista del IPSA, y mantendrá custodia sobre el material hasta que el Inspector o Especialista se presente al lugar, quien determinará la acción fitosanitaria a aplicar.

Artículo 58 Puntos de entrada y vías de acceso

El IPSA, mediante Resolución Ejecutiva, determinará los puntos de entrada al país, vías de acceso y requisitos de movilización dentro del territorio nacional, para la importación y tránsito de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

Artículo 59 Inspecciones de Oficio

El Inspector o Especialista podrá efectuar inspecciones de oficio a los embalajes, materiales de acondicionamiento, lugares donde se procese o lave material vegetal importado, medios de transporte, y demás artículos reglamentados que potencialmente puedan contener plagas o que estén manufacturados con productos vegetales, indistintamente del tipo de mercancía que contengan, y dispondrá las medidas fitosanitarias pertinentes contempladas en la presente Ley.

Artículo 60 Liberación de envíos y/o artículos reglamentados

Realizada la inspección, si el Inspector o Especialista determina que el envío y/o artículo reglamentado importado o en tránsito no presenta riesgo de introducción, diseminación o establecimiento de plagas y cumple satisfactoriamente con los requisitos fitosanitarios de importación o tránsito, se procederá a la liberación del envío y/o artículo reglamentado y se autorizará su ingreso al país bajo el procedimiento y documentos que el IPSA determine, documentos que deberán ser presentados ante la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 61 Medidas posteriores a la inspección

Si posterior a la inspección se determina que el envío y/o artículo reglamentado que pretende ingresar al país en importación o tránsito no cumple con los requisitos fitosanitarios o presenta algún peligro de introducción, diseminación o establecimiento de plagas reglamentadas, el Inspector o Especialista aplicará las medidas fitosanitarias pertinentes, las cuales deberán ser proporcionales al riesgo que se pretende evitar. Los gastos ocasionados por la aplicación de estas medidas serán por cuenta del propietario.

Artículo 62 Desaduanaje

Los envíos y/o artículos reglamentados inspeccionados en frontera o autorizados a ser inspeccionados en su destino final, no podrán abandonar el punto de entrada sin la respectiva autorización expedida por el IPSA.

Artículo 63 Envíos que incumplan con la regulación

Los envíos de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados que hayan sido importados o hubiesen ingresado al país en tránsito incumpliendo con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias deberán sujetarse a las medidas fitosanitarias que determine el IPSA.

Artículo 64 Abandono

Las administraciones de Servicios Aduaneros aéreas, terrestres y marítimas, y zonas francas comunicarán obligatoriamente al IPSA sobre los envíos y/o artículos reglamentados que entran en abandono, el IPSA procederá a su destrucción.

Artículo 65 Costos y responsabilidad

Los costos y la responsabilidad por cualquier medida fitosanitaria que se aplique a envíos y/o artículos reglamentados en importación o tránsito, bajo los preceptos del presente Capítulo, serán asumidos por el importador.

El Gobierno de la República de Nicaragua no asumirá responsabilidad alguna por la destrucción o eliminación de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados importados o en tránsito que no cumplan con los preceptos de esta Ley.

Artículo 66 Notificación a la ONPF

El incumplimiento de los requisitos fitosanitarios y las medidas fitosanitarias dispuestas por el IPSA en el proceso de importación y tránsito de envíos y/o artículos reglamentados, será notificado a la ONPF del país exportador.

Capítulo II
Exportaciones

Artículo 67 Certificación Fitosanitaria

Corresponde al IPSA, realizar la certificación fitosanitaria, previa inspección, de las plantas, los productos vegetales y/o artículos reglamentados destinados a la exportación.

Para efectos de lo anterior, el IPSA emitirá a través del Inspector o Especialista el certificado fitosanitario, una vez que se compruebe el cumplimiento de las regulaciones nacionales y de los requisitos fitosanitarios del país que importará el envío.

El IPSA determinará mediante Resolución Ejecutiva, el procedimiento que deberá aplicarse para la obtención del certificado fitosanitario, y las normas técnicas obligatorias para el exportador, necesarias para garantizar la seguridad fitosanitaria del envío luego de su inspección y hasta su exportación efectiva.

Los certificados fitosanitarios también podrán expedirse para apoyar la certificación de reexportación a otros países.

El pago por la emisión o reposición del certificado fitosanitario de exportación y reexportación estará a cargo del interesado y sujeto a una tasa básica de trece pesos centroamericanos ($CA 13.00), previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, sin perjuicio de los costos adicionales que implique este servicio.

Este monto se podrá cancelar en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha del pago.

Artículo 68 Certificados de Exportación y Reexportación

Los certificados fitosanitarios para fines de exportación o reexportación que otorgue el IPSA, podrán ser en formato físico o electrónico y de acuerdo con el modelo aprobado en la versión vigente por la NIMF Nº. 12 Certificados Fitosanitarios.

Artículo 69 Obligatoriedad del certificado fitosanitario de exportación

Toda exportación de cargas comerciales o muestras de interés fitosanitario, deben ir acompañadas de un certificado fitosanitario de exportación.

Artículo 70 Embalajes de madera

El IPSA regulará el uso de embalajes de madera utilizada en el comercio internacional de todo tipo de bienes de importación y exportación, considerando Procedimientos Fitosanitarios de Tratamiento y Marcado, de acuerdo a la versión vigente de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON Medidas Fitosanitarias. Embalajes de Madera o en la NIMF Nº. 15 Reglamentación del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional.

Artículo 71 Información para rastreabilidad

Los exportadores de productos vegetales estarán obligados a suministrar al IPSA toda la información que este determine para conocer la rastreabilidad de los envíos de exportación.

TÍTULO IV
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Capítulo I
Infracciones y Sanciones

Artículo 72 Infracciones

A efecto de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias que dicte el IPSA, constituyen infracciones, las que se derivan del incumplimiento o transgresión de las disposiciones establecidas en las normativas, las cuales generan responsabilidades y obligaciones para el infractor o los infractores, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Estas infracciones serán conocidas y sancionadas administrativamente por el IPSA.

Artículo 73 Clasificación de infracciones

Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 74 Sanciones

Las infracciones determinadas en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas con:

1. Multa en pesos centroamericanos.

2. Cancelación temporal, parcial o definitiva del Registro Único del importador, exportador, procesador, distribuidor, almacenador, comercializador de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

3. Suspensión temporal, parcial o definitiva de la autorización o habilitación para realizar actividades fitosanitarias establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

4. Decomiso, destrucción o disposición final de las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados objetos de la infracción.

5. Cierre temporal, parcial o definitivo del establecimiento.

Artículo 75 Criterios para la aplicación de sanciones

Para la aplicación de las sanciones el IPSA considerará la gravedad, daños y perjuicios causados por la infracción cometida a la salud humana, sanidad vegetal, el ambiente, impacto económico nacional y la seguridad soberana, así como la situación socioeconómica del infractor.

La aplicación de las sanciones será desarrollada en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de reincidencia la multa se duplicará.

Artículo 76 Infracciones leves y sus sanciones

Serán sancionados con multas de cien hasta dos mil pesos centroamericanos o decomiso, destrucción o disposición final de las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados objetos de la infracción, según sea el caso:

1. No dar aviso al IPSA con conocimiento de causa de la sospecha o presencia de plagas reglamentadas.

2. Proporcionar con conocimiento de causa o de forma irresponsable, información falsa a un funcionario del IPSA.

3. Impedir, resistir, emitir amenazas en contra u obstruir conscientemente la acción del Inspector o Especialista que ejerza las funciones y/o facultades que le otorga la presente Ley y su Reglamento.

4. Introducir al territorio nacional plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados a través de puntos de entrada no autorizados.

5. Negar apoyo a los Inspectores o Especialistas del IPSA en el ejercicio de sus funciones.

6. No contar con autorización del IPSA para la publicación de la presencia de plaga nueva en el país.

7. No declarar a su ingreso al territorio nacional productos de riesgo fitosanitario, así como, ocultar o dar información falsa sobre el verdadero origen de los mismos.

8. Quien ofrezca dádiva a un Inspector o Especialista a cambio de omitir una medida fitosanitaria inherente a sus funciones y/o facultades.

9. Desacatar o incumplir las regulaciones o medidas fitosanitarias ordenadas por el IPSA.

Artículo 77 Infracciones graves y sus sanciones

Serán sancionados con multa de dos mil uno a cinco mil pesos centroamericanos o decomiso, destrucción o disposición final de las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados o suspensión temporal o parcial del registro, autorización o habilitación de establecimiento según sea el caso:

1. Toda persona autorizada o habilitada que emita informes, sin haber realizado las tareas encomendadas o sin seguir los procedimientos establecidos, consignando u omitiendo en su informe resultados distintos a los obtenidos o fundamentando sus informes en hechos no veraces o que le hayan sido proporcionados y no los haya verificado.

2. Violentar lo dispuesto por el IPSA en las Actas de Retención que se emitan para cada caso.

3. Alterar la integridad de un envío después de finalizado el proceso de inspección.

4. Introducir al territorio nacional plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados no declarados en el punto de entrada.

5. Alterar, dañar, romper o destruir sellos de seguridad, precintos o marchamos u otros dispositivos colocados por el IPSA.

Artículo 78 Infracciones muy graves y sus sanciones

Serán sancionados con multa de cinco mil uno a siete mil pesos centroamericanos o destrucción de las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados objetos de la infracción o suspensión definitiva del registro, autorización o habilitación o cierre definitivo del establecimiento, según sea el caso:

1. Comercializar con plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados que se encuentren infectados con alguna plaga reglamentada.

2. Incumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos por el IPSA para la movilización, importación o exportación de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

3. Que el transportista no declare a su ingreso al territorio nacional, productos de riesgo fitosanitario en el medio de transporte, así como, ocultar o dar información falsa sobre el verdadero origen de los mismos.

4. Alterar, modificar o suplantar certificados u otros documentos oficiales emitidos bajo esta Ley.

Artículo 79 Infracciones de los Inspectores o Especialistas

Constituirán infracciones de los Inspectores o Especialistas las siguientes:

1. Pida o acepte cualquier pago u otra recompensa directa o indirectamente vinculados a deberes oficiales.

2. Conducta o actuación que conlleve a una acción u omisión contraria a las obligaciones oficiales que preceptúa esta Ley y su Reglamento o contravenga las leyes de la República de Nicaragua.

3. Revele cualquier información de la cual tenga conocimiento en razón de su cargo, salvo que se requiera en calidad de testigo en cualquier tribunal o bajo la autoridad que le otorga la presente Ley y su Reglamento.

4. No adoptar ninguna medida en resguardo del patrimonio fitosanitario cuando ocurra una situación de riesgo fitosanitario o adopte alguna con ausencia de mérito fitosanitario.

5. Falte a la verdad en los hechos que consigne en sus informes de inspección.

6. Las que determine la Ley, su Reglamento y regulaciones internas emitidas por el IPSA.

Artículo 80 Sanciones a los Inspectores o Especialistas

Los Inspectores o Especialistas, serán sancionados de conformidad con la Ley Nº. 476, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudiesen establecerse.

Capítulo II
Procedimiento Administrativo

Artículo 81 Inicio de procedimiento

El procedimiento de una infracción a la presente Ley, su Reglamento o disposiciones complementarias que dicte el IPSA y la imposición de su respectiva sanción podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia. La iniciación de oficio podrá producirse por decisión propia del IPSA, como consecuencia de una orden superior o a petición razonada de otro Órgano del Estado o cuando haya noticia o conocimiento fundado de la infracción.

Artículo 82 Informes

Los informes que rindan los Inspectores o Especialistas sobre la comisión de una infracción, deberá contener la identificación del presunto infractor o infractores si fueren conocidos, el lugar donde pueda ser notificado, las circunstancias de la infracción cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pudiese contribuir a resolver con mayor acierto. Para efectos probatorios, se presumirán verdaderos los hechos que los Inspectores o Especialistas consignen en sus informes.

Artículo 83 Denuncia El procedimiento mediante denuncia se iniciará por escrito ante la Autoridad Competente del IPSA. La denuncia deberá contener:

1. Generales de ley del denunciante.

2. Relato circunstanciado del hecho, especificando el lugar, tiempo y modo como fue perpetrado.

3. Identidad del infractor o infractores, si fuere conocida y la de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde puedan ser notificados o citados.

4. Lugar y fecha del escrito de denuncia.

5. Firma del denunciante o de otra persona a su ruego, si aquel no supiere o no pudiere hacerlo.

De igual forma cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención a la presente Ley o su Reglamento o que presenciare la misma, podrá denunciar cumpliendo los requisitos contenidos en el presente artículo.

Artículo 84 Derecho a la defensa

El presunto infractor o infractores tendrán el derecho a la defensa, la que podrán ejercer personalmente o por medio de apoderado debidamente acreditado.

Artículo 85 Notificación

Levantado el expediente administrativo, ya sea de oficio o por denuncia, la Autoridad Competente del IPSA, procederá a notificar al afectado ya sea personalmente o por medio de cédula de notificación.

Artículo 86 Término

El término para presentarse a ejercer la defensa será de diez días hábiles después de notificado.

Artículo 87 Comparecencia

Si el supuesto infractor, formalmente notificado, no comparece en el término establecido se le declarará rebelde continuando el procedimiento. Podrá presentarse en cualquier momento antes de dictada la resolución administrativa, se le levantará la rebeldía y continuará en el proceso en el estado en que este se encuentre, no pudiendo revertir las diligencias administrativas que se hubieren creado en su ausencia.

Artículo 88 Apertura a prueba

Cumplido el término de diez días hábiles para comparecer, la autoridad competente del IPSA abrirá a prueba por el término de ocho días hábiles. El presunto infractor podrá presentar dentro de ese término las pruebas que estime conveniente para su defensa.

Artículo 89 Resolución

Vencido el término de ocho días hábiles para prueba, la autoridad competente del IPSA tendrá un término de diez días hábiles para dictar resolución. La resolución se notificará al afectado en un término de tres días hábiles. Una vez notificado el afectado podrá hacer uso del recurso de revisión o apelación según corresponda de conformidad a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus Reformas, dando por agotada la correspondiente vía administrativa.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones Transitorias

Artículo 90 Registro Nacional de Laboratorios

El IPSA tendrá un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley para organizar y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Laboratorios para diagnóstico de plagas, contemplado en esta Ley.

Artículo 91 Organización y funcionamiento de Registro Único

El IPSA tendrá un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley para organizar y poner en funcionamiento el Registro Único, contemplado en esta Ley.

Capítulo II
Disposiciones Finales

Artículo 92 Reglamento

El Presidente de la República reglamentará la presente Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política.

Artículo 93 Facultad normativa del IPSA

El IPSA mediante Resolución Ejecutiva reglamentará las siguientes materias:

1. Procedimientos a seguir por los Inspectores o Especialistas en el ejercicio de las facultades que les otorga esta ley.

2. Condiciones para la importación y tránsito de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

3. Puntos de entrada a la República de Nicaragua que resultan adecuados para la importación, tránsito y exportación de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

4. Proceso por el que el importador puede solicitar la realización de una inspección en un lugar que no sea el punto de entrada y/o fuera del horario normal de operaciones y el pago de las tarifas asociadas.

5. Medidas de seguridad para los contenedores y/o medios de transporte que deben ser sometidos a inspección en el lugar de destino final, fuera del punto de entrada.

6. Modo en que deben almacenarse o transportarse dentro de la República de Nicaragua las plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados.

7. Procedimientos que deben adoptarse para el tratamiento de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados importados y en tránsito, así como los medios que los transportan a la o en la República de Nicaragua.

8. Lugar, administración y funcionamiento de cualquiera de las cuarentenas posentrada establecidas bajo los preceptos de esta Ley.

9. Modo en que los inspectores realizarán el decomiso, destrucción o tratamiento de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados dentro de un área o lugar declarado en cuarentena.

10. Proceso mediante el cual puede declararse áreas, lugares y sitios libres de plagas o de baja prevalencia de plagas o en cuarentena interna.

11. Procedimientos para la inspección de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados para los efectos de importación, exportación, reexportación y tránsito.

12. Criterios y procedimientos para la declaración de alerta fitosanitaria.

13. Todas las materias necesarias para la protección fitosanitaria del país.

Artículo 94 Derogación

La presente Ley deroga del Título II de la Salud Animal y la Sanidad Vegetal, el Capítulo II del Diagnóstico y la Vigilancia Epidemiológica en la Sanidad Vegetal, los artículos del 10 al 12; del Título III, de la Inspección de los Productos y Subproductos de Origen Animal y Vegetal, el Capítulo II, De la Inspección de los Productos y Subproductos de Origen Vegetal, los artículos del 23 al 26, así como todo lo relacionado con la sanidad vegetal, todos estos contemplados en la Ley Nº. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, cuyo texto íntegro fue publicado en la Ley Nº. 881, Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 43 del 04 de marzo del 2015.

Artículo 95 Publicación y vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día trece de marzo del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.