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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES Y SUS REFORMAS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Leyes
Número: 1037
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 11/09/2020

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES Y SUS REFORMAS

LEY N°. 1037, aprobada el 08 de septiembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 11 de septiembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1037
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES Y SUS REFORMAS

Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 16 de la Ley Nº. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102, del veintisiete de mayo del dos mil cinco, y sus reformas el que se leerá así:

"Artículo 16. La energía producida por empresas que se acogen a los incentivos otorgados por la presente Ley y no tengan contratos con el Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta energía en el mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios promedios diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no mayor de 6.5 centavos de dólar por kWh.

El Ministerio de Energía y Minas establecerá los procedimientos para otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR) la capacidad de exportar. El Instituto Nicaragüense de Energía establecerá el procedimiento para actualizar esta banda de precios debidamente justificada por los índices económicos nacionales e internacionales, considerando las políticas dictadas en este campo por el Ministerio de Energía y Minas, respetando siempre el límite máximo indicado en el párrafo anterior. El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía autorizará las resoluciones de actualización."

Artículo segundo: Adición Adiciónese el artículo 19 bis de Disposición Transitoria a la Ley Nº. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables y sus reformas, el que se leerá así:

"Artículo 19 bis Disposición Transitoria El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Energía y Minas deberá asegurar un proceso de negociación voluntaria con los actuales generadores de energía renovables para lograr una reducción a los precios de sus Contratos con las Empresas Distribuidoras que impacten en la tarifa final de los consumidores de energía.

Aquellos generadores de energía renovables, que producto del proceso de negociación reduzcan su precio de sus contratos o sus contratos estén conforme con la banda de precios aprobada por el MEM de conformidad al artículo 13 de la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética y tengan aún vigencia en sus Contratos después del 31 de diciembre de 2023, podrán beneficiarse de una exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago mínimo definitivo del IR establecido en la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, por un período adicional máximo de 5 años a partir de la habilitación de las modificaciones de sus Contratos con las Distribuidoras. Para el caso de los generadores geotérmicos este período de exoneración adicional máximo será de dos (2) años.

La fecha máxima para acogerse a este beneficio será a más tardar el 31 de octubre de 2020. A la fecha máxima establecida, firmadas las adendas y/o modificaciones a los contratos con las Empresas Distribuidoras, el Ministerio de Energía y Minas deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) la lista de generadores que aplican a este beneficio."

Artículo tercero: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de septiembre del añ o dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día ocho de septiembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.